T-208-95


Sentencia No

Sentencia No. T-208/95

 

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/UNIFORMES DE TRABAJO

 

Para que el perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las medidas deben ser URGENTES, el perjuicio GRAVE y la urgencia y la gravedad determinen que la tutela sea IMPOSTERGABLE. En el presente caso es el mismo abogado quien se encarga de quitarle todo piso a la urgencia porque los poderes se le dieron en 1993 y la tutela la presenta un año después, a la inminencia porque reclama en 1994 lo de 1990 a 1993, a la gravedad porque en la misma petición afirma que los trabajadores ya compraron los uniformes y sólo desea que se les compense lo gastado, y, no puede hablarse de que la tutela es impostergable porque el poder era inicialmente para un ejecutivo laboral.

 

DOTACION LABORAL-Naturaleza prestacional

 

El Código Laboral caracteriza a la entrega de ZAPATOS y VESTIDO DE LABOR como PRESTACION y que "queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en este Capítulo", habrá que concluir que no se trata de un derecho fundamental constitucional y que la dotación es una prestación que se puede demandar judicialmente, no siendo viable la reclamación por la via de tutela.

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-56109

 

Peticionario: Claudio Tobo Puentes.

 

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

 Temas:

-Procedencia en la petición de tutela.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-56109, instaurado por Claudio Tobo Puentes.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto Nº 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia.

 

1. Solicitud.

 

El abogado Claudio A. Tobo Puentes presentó poderes dirigidos inicialmente al "Juez Laboral de Santafé de Bogotá (reparto)", suscritos por:

 

1. PEDRO LUIS ALZATE MARTINEZ

2. MARTHA CECILIA ARCILA ALVAREZ

3. JOSE ALADIEL ESPINOSA

4. MARIA MERLENY GUAPACHA GOMEZ

5. MARIA MAHECHA DE HERNANDEZ

6. HENRY LOPEZ ARANGO

7. MARIA CONSUELO BERNAL HERNANDEZ

8. MARHA RUBY OSPINA

9. NORBERTO CRISTANCHO CIFUENTES

10. LUIS FERNANDO CAMARGO SOLANO

11. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE CRUZ

12. FABIOLA ABDALA GUERRERO

13. CARLOS LIBARDO LEAL GARZON

14. MARIA DEL CARMEN PARADA PARADA

15. AMPARO PATIÑO CARVAJAL

16. ORLANDO ALFREDO SANA TOLOZA

17. LUZ MARIA ESCOBAR

18. LUZ MERY MUÑOZ FALLA

19. MARTHA LUCIA PARRA CORREA

20. RAUL PINEDA RONCANCIO

21. RICARDO RINCON OCAMPO

22. JORGE IVAN ARANGO

23. JOSE RODRIGO ATEHORTUA

24. ADRIANA MARIA CEBALLOS

25. AMPARO FRANCO OSSA

26. MARTHA INES MONTOYA

27. ROSALBA RESTREPO RUA

28. GLORIA INES SERNA GARCES

29. LUZ AMPARO YEPES URIBE

30. CORNELIO ARBOLEDA

31. PILAR CADAVID GARCIA

32. JOSE CENON CASTRO VALDERRAMA

33. JORGE RAMON DIAZ

34. DALIDA MUNIVE BUSTO

35. ELIZABETH MARINA PAEZ

36. MOIRA DEL CARMEN PUELLO

37. CARMEN VICENTA RODRIGUEZ

38. NANCY ESTELLA RUBIO

39. DORIS NUBIA BAEZ

40. CARLOS ANIBAL CABRERA

41. MILVIA DEL ROSARIO ESTRADA

42. NUBIA MARGARITA GUERRERO

43. ADOLFO ALBEIRO MUÑOZ

44. RODRIGO LEON BAOS PEÑA

45. MARIA MEDINA

46. JOSE TITO ORDOÑEZ

47. NOREIVA PARAFAN PAZ

48. YTALO PINTO TOMBE

49. NANCY ESMERALDA ROSAS PIAMBA

50. DORA ESTELLA ACOSTA BECERRA

51. MARTHA HELENA AGUILAR GALINDO

52. MISAEL ALARCON SUAREZ

53. BEATRIZ ALVAREZ CASTRO

54. ANA ISABEL ANGEL TORRES

55. ILBA ARANGO GONGORA

56. LUZ HELENA BARRIOS MERCHAN

57. HERNANDO BECERRA VEGA

58. MARIA SOLEDAD BEDOYA SALAZAR

59. SEGUNDO BALDOMERO CABRERA JOYA

60. JOSE MIGUEL CARDENAS TOVAR

61. JOSE IGNACIO CASTAÑEDA MURCIA

62. JUAN BAUTISTA CASTAÑO CORREA

63. DIOSELINA CASTIBLANCO MARIN

64. BETULIA CASTRO MENDEZ

65. FABIOLA CELIS YAÑEZ

66. NOHORA RAQUEL CERON DE AVILA

67. LUZ ESTELLA CHAVEZ

68. VICTOR MANUEL CHISICA CUERVO

69. NOHELIA CRUZ MORENO

70. MARIA YOLANDA CUELLAR DE GARZON

71. ROSA M. DEL P. SOCORRO CUJIÑO A.

72. MARTHA CECILIA DAZA

73. CARMEN E. DE ACOSTA

74. YESID OMAR DIAZ GONZALEZ

75. ROQUELINA ESTER FERNANDEZ DE VELEZ

76. LUIS EDUARDO GALVIS

77. AMAURY GIOVANY GARCIA

78. IRMA GARCIA SAAVEDRA

79. PABLO LUIS GARZON CASTELLO

80. HERNANDO GRISALES ROCHA

81. CESAR AUGUSTO GUALTEROS

82. LUIS HERNANDO GUTIERREZ

83. MARIA  D. GUZMAN GARCIA

84. MARIA EUGENIA HEREDIA VIVEROS

85. MARIA REBECA HERNANDEZ BERNAL

86. LUIS AURELIO JASPE ORTEGA

87. LUZ MIRYAM JIMENEZ LOZANO

88. BETTY MARIBEL LARA SEGURA

89. JHON ALBERTO LAVERDE QUIÑONEZ

90. JORGE EDUARDO LEON CIFUENTES

91. LUIS ALFONSO LOPEZ PINEDA

92. MYRIAM MAHECHA

93. FANNY MARIN RAMIREZ

94. DELIO MARTINEZ RIVERA

95. LUIS CONRADO MEJIA

96. GUSTAVO MONROY GALLO

97. SIMEON MORALES

98. ROSALBA OROZCO DE DUQUE

99. ROSA ISBELIA PEREZ DE RODRIGUEZ

100. MARILUZ PRECIADO SUAZA

101. PABLO PRIETO

102. LUIS EDUARDO PRIETO CORTES

103. NEIRA DEL SOCORRO QUINCHIA RODRIGUEZ

104. NELLY CECILIA QUINTANA DE MEJIA

105. HUGO HUMBERTO RAMIREZ CARRILLO

106. MANGOLY RAMIREZ TOVAR

107. ALCIRA JULIANA RIVERA DEYONGH

108. LUIS ANTONIO RODRIGUEZ

109. ISLIAM DORIS RODRIGUEZ MUÑOZ

110. MIGUEL ORLANDO RODRIGUEZ PULIDO

111. JANETH MARCELA ROJAS LOPEZ

112. MARIA DOLORES ROLDAN

113. RUD FRANCIS RONDON ROMERO

114. MARIA ROSENDA ROSAS ESPINEL

115. DIEGO JESUS ROZO PINILLOS

116. ALBINA RUBIO

117. MARIA DEL CARMEN RUIZ LUNA

118. NAZARIO SALAMANCA LEON

119. PEDRO SARMIENTO REINA

120. CECILIA SARMIENTO SANCHEZ

121. DORALICE SOTO CAMACHO

122. STELLA TORRES DE MARTINEZ

123. MARIA TERESA VANEGAS

124. LUZ MARINA VILLALBA BERMUDEZ

125. ENVER CASTILLO PEREA

126. CARLOS ARIAS

127. ORLANDO RAFAEL ARRIETA

128. MYRIAM BUELVAS

129. VITELIA MEDRANO DE MERCADO

130. JORGE ENRIQUE MENDEZ

131. MANUEL MERLANO NAVARRO

132. CARLOS JOSE PATERNINA

133. SEGUNDO ROMAN GALEANO AMAYA

134. AMALIA GUZMAN

135. BALVINA PACHECO OCHOA

136. JUAN DE DIOS CARDENAS

 

Los poderes se otorgan para que "se inicie y lleve hasta sus terminación ACCION EJECUTIVA LABORAL, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS "DANCOOP" con el objeto de obtener el pago por capital e intereses de todas y cada una de las prestaciones que la entidad demandada me adeuden hasta la fecha, por concepto de dotaciones de vestido y calzado que conforme a la ley se me han dejado de suministrar hasta la fecha".

 

Sin embargo, con máquina de escribir diferente se agregó al final del poder:

 

"Que en caso necesario puede ser utilizado para acción de tutela ante autoridad competente".

 

Y, en el encabezamiento también se hizo este agregado:

 

"Y/O JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)". Sin aclararse de cuál ciudad.

 

Esos poderes, en principio estaban dirigidos al "Juez Laboral de Santafé de Bogotá (Reparto)", y fueron autenticados ante Notario y en aquellos sellos de Notaría donde se dice para quién va el escrito se relacionó el Juzgado Laboral y no se hace mención del Juzgado Civil del Circuito.

 

La autenticación o nota de presentación de todos los poderes se hizo en diferentes Notarías del país, 71 en Bogotá y el resto en otras capitales según la ciudad de residencia del poderdante.

 

Los poderes se firmaron en el segundo semestre de 1993 y un año después, el 7 de octubre de 1994, el abogado Tobo Puentes presenta solicitud de tutela "en mi calidad de procurador judicial de todos los ciudadanos colombianos y mayores de edad actualmente empleados y exempleados del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS DANCOOP que será contra quien se dirige la tutela y a quienes en detalle relaciono" y hace la enumeración de 136 personas, las ya indicadas en esta sentencia.

 

Pide que se ampare a tales personas en su derecho al trabajo y consecuencialmente se obligue a DANCOOP a pagarles en el término de 10 días "las dotaciones de calzado y vestido que les adeuda conforme a las prestaciones del listado adjunto a esta tutela".

 

El listado se refiere a dotaciones correspondientes a 1990, 1991, 1992 y 1993.

 

Pide, además, que DANCOOP continúe con la obligación de cumplir con las dotaciones de vestido y calzado ordenadas en la Ley 70 de 1988 sin ninguna interrupción, que se imponga "multas sucesivas y demás sanciones que las normas y su despacho ordene para estos casos "y que como indemnización se paguen los intereses comerciales bancarios y las costas del proceso.

 

Fundamenta sus pretensiones en que la Ley 70 de 1988 estableció a favor de los trabajadores 3 dotaciones anuales de vestido y calzado; indica que DANCOOP no ha cumplido con ello, lo cual conlleva en su criterio una violación “por omisión”. Insiste en que tal omisión no se justifica con la explicación dada por DANCOOP en el sentido de que “una vez que el Ministerio de Hacienda ubique los dineros por este concepto, se procederá a dar cumplimiento a dichas obligaciones”. Termina diciendo que “ya los elementos de las dotaciones fueron compradas y consumidas por ellos y por tal debe compensárseles las dotaciones en efectivo y ordenar que se continúen pagando las prestaciones de las dotaciones en el tiempo ordenado por la ley”. Es decir, pide en dinero lo correspondiente a 1990, 1991, 1992 y 1993, señala una cantidad de $600.000 por persona y solicita en especie a partir de 1994.

 

2. PRUEBAS.

 

Con la solicitud de tutela se adjuntó esta prueba documental:

 

a- Petición hecha el 26 de octubre de 1992 por Claudio Tobo, reclamando las dotaciones de algunos trabajadores de DANCOOP,

 

b- Un escrito presentado el 13 de agosto de 1993, dice que "anexo, el cuadro que contiene la liquidación de cada uno de los empleados y ex-empleados", "en 3 folios"; pero NO aparece tal anexo.

 

c- Figura en 3 folios, sin constancia alguna de presentación, un escrito en el cual hace referencia a que DANCOOP reconoció en forma expresa el derecho de dotación en $60.000 a cada uno, mediante comunicación de 1º de julio de 1993. (Este escrito no menciona ningún nombre, ni contiene liquidación alguna).

 

d- En esa comunicación, de 1º de julio de 1993, de la Oficina Jurídica de DANCOOP, se manifiesta que se debe incluir en el presunto $36.600.000 para dos dotaciones y dice: "con base en este valor se concluye, que la partida para una dotación de un funcionario es de SESENTA MIL PESOS ($60.000) M/cte. para 1993".

 

e- Con anterioridad, el 18 de enero de 1993, el Director de DANCOOP le contestó a Claudio Tobo haciendo precisiones sobre 21 trabajadores e indicando que del listado citado por Tobo, 9 no figuran en el archivo.

 

f- También hay una comunicación de 30 de agosto de 1993 en la cual se dice que ya se contestó el 18 de enero y el 20 de abril de 1993 y que "nuevamente se reitera que una vez el Ministerio de Hacienda ubique los dineros por este concepto se procederá a dar cumplimiento a dicha obligación".

 

No existe prueba alguna que señale concretamente que todas y cada una de las personas que firman los poderes laboraron en DANCOOP, cuál su salario, si se trata de empleados públicos o trabajadores oficiales, durante cuánto tiempo laboraron, si los 136 agotaron la vía gubernativa y, salvo la expresión de la oficina jurídica de que la partida para una dotación de un funcionario es de $60.000,oo para 1993, no hay otro elemento de juicio sobre cuantificación de las dotaciones, menos aún respecto a 1994 porque los poderes fueron presentados y autenticados en 1993 y en ellos expresamente se dice en dos oportunidades que se reclama lo debido HASTA LA FECHA, es decir, hasta 1993.

 

3. DECISIONES.

 

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 18 de octubre de 1994, denegó la tutela porque en su sentir se trata de una acción popular (art. 88 C.P.) y se reclama un derecho de estricto rango legal.

 

El Tribunal de Santafé de Bogotá, Sala Civil, confirmó con similares razones, en providencia de 23 de noviembre de 1994.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

A. COMPETENCIA.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

B. CASO CONCRETO Y TEMAS JURIDICOS.

 

1. La jurisdicción del trabajo conoce de los juicios ejecutivos laborales (arts. 100 y ss. Código Procesal del Trabajo); de manera que el otorgamiento de un poder especial le da al abogado designado la postulación para pedir en los términos que señale el mandato judicial.

 

Cuando en el poder se dice concretamente que es para una acción ejecutiva laboral, el apoderado judicial sólo tiene aquellas facultades que le son propias de este juicio. Y si se precisa que es para el Juzgado Laboral de Santafé de Bogotá, tendrá validez para esta ciudad y no para otra.

 

2. Si al poder se le hace un agregado ampliándolo para actuar en OTRA JURISDICCION: la CONSTITUCIONAL, se tiene un poder especial para varios procesos separados que "Sólo podrá conferirse por escritura pública" (art. 65 del C. de P.C.). Podrá pensarse que tratándose de la tutela no es aplicable esta norma del procedimiento civil, dada la informalidad de la tutela, pero, en todo caso, pierde seriedad el añadirle a los 136 memoriales-poder referentes a juicio ejecutivo laboral, la frase de que el poder "puede ser utilizado para acción de tutela". Y, se tergiversa el mandato si además se agrega que el poder especial dirigido al Juez Laboral (y de ello dan fé, autenticaciones ante Notario) puede ser también para "Y/O JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO".

 

3. Si, en gracia de discusión, se aceptan los irregulares poderes y la expresión de estar dirigidos tanto al Juez Laboral de Santafé de Bogotá como al "Juez Civil del Circuito" sin decir de donde, de todas maneras surge, tratándose de la tutela, esta complicación:

 

El interesado escoge, siempre que se someta a la competencia territorial (del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza del derecho fundamental), el Juez o Tribunal que estime conveniente. Ocurre que, en la presente tutela se reclama por la entrega de unas dotaciones debidas a trabajadores que al parecer laboraban o laboran en diferentes partes del país (así lo señalan la vecindad reseñada en los poderes y se colige de la presentación en Notarias de diferentes capitales). Pues bien, podría plantearse esta alternativa: la violación tuvo ocurrencia o en el lugar del trabajo o en la capital de la República donde se dice por el solicitante que no se soluciona el problema. En 71 de los 136 casos el lugar del trabajo es la capital de la Repúblia, luego, para la tutela podría admitirse que se puede instaurar en Bogotá; pero, lo complicado es que el abogado escogió el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (Reparto) para todos los 136 que dieron poder. En el segundo caso, o sea, considerando que Santafé de Bogotá es la ciudad donde presuntamente se ha violado el derecho, podría, en gracia de discusión, admitirse el poder no obstante la incongruencia.

 

4. Pero, si en virtud del principio de celeridad se admitieran como irregularidades y no com nulidades los inconvenientes surgidos de los agregados hechos a todos los poderes, lo que no puede esquivarse es lo perentorio del mandato: "obtener el pago por Capital e Intereses de todas y cada una de las pretensiones que la entidad demandada me adeuden hasta la fecha, por concepto de dotaciones de vestido y calzado que conforme a la ley se me han dejado de suministrar hasta la fecha" (subrayas fuera del texto).

 

Es decir, el abogado sólo está facultado para reclamar capital e intereses hasta la fecha en que se otorgaron los poderes, segundo semestre de 1993, luego las pretensiones relativas a 1994 y todo lo que surgiere con posterioridad, escapan al mandato conferido, fuera de no ser susceptibles de reclamar mediante tutela como se explicará posteriormente y de que el Código de Trabajo prohibe la compensación en dinero a la prestación de calzado y overoles (art. 234 C. del T.).

 

5. La petición hecha a finales de 1994 para que se pague en dinero efectivo las dotaciones de 1990, 1991, 1992 y 1993 no son susceptibles de tramitar mediante tutela porque esta acción sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial y en el presente caso el mismo solicitante reconoce que la via adecuada es el juicio ejecutivo laboral, tanto es así que los poderes se otorgaron fundamentalmente para adelantar tal juicio. Indudablemente el título ejecutivo es la Ley 70 de 1988 y tenía que demostrar que cada trabajador o ex-trabajador se ubicaba dentro de los requisitos del artículo 1º de dicha ley.

 

6. Excepcionalmente cabe la tutela, como mecanismo transitorio, cuando pese a existir otra via judicial, se esté ante un perjuicio irremediable.

 

Para que el perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las medidas deben ser URGENTES, el perjuicio GRAVE y la urgencia y la gravedad determinen que la tutela sea IMPOSTERGABLE.

 

La Corte ha repetido en numerosos fallos la siguiente jurisprudencia:

 

"A- El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación:  si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

 

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

 

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de  manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

 

El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"[1] .

 

En el presente caso es el mismo abogado quien se encarga de quitarle todo piso a la urgencia porque los poderes se le dieron en 1993 y la tutela la presenta un año después, a la inminencia porque reclama en 1994 lo de 1990 a 1993, a la gravedad porque en la misma petición afirma que los trabajadores ya compraron los uniformes y sólo desea que se les compense lo gastado, y, no puede hablarse de que la tutela es impostergable porque el poder era inicialmente para un ejecutivo laboral y el criticable agregado que se le hizo para extenderlo a la tutela plantea una pregunta obvia: por qué no inicio el juicio ejecutivo laboral en ese año largo durante el cual tuvo los poderes?

 

7. Tanto en las sentencias (expresamente) como en la solicitud (tácitamente) se le da a la dotación el carácter de obligación con rango legal.

 

No puede pensarse que mediante la tutela, con la simple afirmación de que a una persona se le deben unas dotaciones de años atras, se le está violando el derecho fundamental al trabajo.

 

La Ley 70 de 1988 establecio la entrega de dotaciones para los empleados del sector oficial, aclarando que no es factor salarial, que se caracteriza por la gratuidad y que sólo tienen derecho quienes tengan una remuneración mensual inferior a 2 salarios mínimos y hayan cumplido 3 meses de labores.

 

Los artículos de la Ley 70 expresamente dicen:

 

"Artículo 1º Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintedencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el mínimo legal vigente. Esta prestación se reconcoerá al empleado que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.

 

Artículo 2º Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

 

Artículo 3º Esta Ley rige a partir de su publicación."

 

Si a lo anterior se agrega que el Código Laboral caracteriza a la entrega de ZAPATOS y VESTIDO DE LABOR como PRESTACION (Capítulo 4º) y que "queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en este Capítulo", habrá que concluir que no se trata de un derecho fundamental constitucional y que la dotación es una prestación que se puede demandar judicialmente, no siendo viable la reclamación por la via de tutela.

 

8. Mucho menos tiene cabida que en la sentencia de tutela se ordene el pago de perjuicios porque eso ocurriría en el caso de que la tutela hubiere prosperado y en circunstancias muy especiales. Como tampoco hay lugar a condenar en costas a DANCOOP. Por el contrario, las posibles irregularidades que aparecen en los poderes obligan a esta Sala a ponerlas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura para lo que estime del caso.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de 18 de octubre de 1994, y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, de 23 de noviembre de 1994, pero por las razones expuestas en este fallo.

 

SEGUNDO:  Comuníquese al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que notifique la sentencia a las partes, al tenor del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Envíese copia de la sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura, en esta ciudad,  para los efectos indicados en la parte motiva del presente fallo.

 

CUARTO: Envíese copia al Defensor del Pueblo.

 

 

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ         

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Corte Constitucional. Sentencia Nº T- 225/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa