T-213-95


Sentencia No

Sentencia No. T-213/95

 

 

DERECHOS COLECTIVOS/DERECHO AL AMBIENTE SANO

 

En principio no puede acudirse a la acción de tutela para la defensa del ambiente -derecho de carácter colectivo- ya que para el efecto se han instituído constitucional las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminación del ambiente, pues su salud y aun su vida están de por medio, ello siempre y cuando como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución y sea viable el amparo.

 

ACCION DE TUTELA-Nexo causal/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Explotación minera/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACCION POPULAR

 

Para la procedencia de la tutela en los eventos en que esté de por medio la alteración del entorno natural -medio ambiente o ecosistema-, es indispensable que el afectado en uno de sus derechos fundamentales, acredite plena prueba del nexo causal existente entre las modificaciones o afectaciones ambientales y los efectos en alguno de los derechos fundamentales, tales como la vida o la salud de las personas, o entre aquellas y la verdadera y actual amenaza que puedan estar afrontando. Es decir, se requiere demostrarle al juez de tutela el convencimiento de que son las alteraciones producidas en el ambiente y no otras causas, las que constituyen origen real y verdadero de la amenaza o vulneración del derecho fundamental, lo que no sucede en el asunto sub-examine. No aparece demostrada ni la vulneración de derecho constitucional fundamental alguno, ni prueba que permita acreditar la amenaza o violación de los derechos, la tutela es improcedente, disponiendo los accionantes entonces, de las acciones colectivas o populares para la protección de sus derechos que se dicen afectados por la empresa accionada.

 

 

 

REF: Expediente No. T - 54.990

 

PETICIONARIO: Luis Arcenio Avellaneda Quinche y Otros contra la Empresa Agregados de la Sabana Ltda.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, el 21 de octubre de 1994 y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de 1995, dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

 

I.    ANTECEDENTES.

 

Luis Arcenio Avellaneda Quinche y otros, a través de apoderado, en su condición de habitantes del Municipio de Guasca, instauraron acción de tutela contra la Empresa Agregados de la Sabana, con el objeto de que se les protejan sus derechos al medio ambiente sano y a la libertad de locomoción.

 

Señalan los peticionarios que desde el año de 1977, la Empresa Agregados de la Sabana Ltda. viene ejerciendo actividades mineras de explotación de gravas en la vereda el Santuario del Municipio de Guasca, en el terreno comprendido entre la carretera que de esa localidad conduce a Guatavita y el río Siecha, abriendo cavas de más de diez metros de profundidad, que varían el ecosistema, ya que según expresan, por acción de la gravedad, el agua, la humedad y los pozos de aguas naturales y aljibes, se desplazan a tales cavas convirtiendo el territorio en seco e improductivo con la consiguiente ruina de los campesinos de la región y la proliferación de insectos transmisores de enfermedades tanto para animales como para los cultivos y los seres humanos.

 

Expresan que antes de empezar dicha explotación, los campesinos del sector utilizaban el agua del río por medio de canales para el riego de cultivos y pastos. A estos beneficios ahora no pueden acceder por cuanto la empresa minera invirtió las curvas de nivelación, imposibilitando el suministro de agua por canales y zanjas.

 

Indican adicionalmente, que el transporte de los materiales mencionados se hace en vehículos inadecuados y de gran peso, con lo cual han destruído las vías de acceso, poniendo en grave peligro a los transeúntes que por allí pasan, así como los vehículos pequeños que utilizan la vía, debido a la velocidad y espacio que aquellos ocupan.

 

En tal virtud, solicitan que se ordene la suspensión de las obras de explotación y transporte de materiales de construcción por contaminación y deterioro del medio ambiente y por violar el derecho a la libertad de locomoción. Así mismo, que de conformidad con el artículo 9o. del Código de Minas, se ordene a la Empresa Agregados de la Sabana Ltda. a realizar las obras y trabajos especiales de preservación o mitigación de sus efectos negativos o de los deterioros originados en dichas actividades, sobre los recursos naturales renovables, el medio ambiente y el desarrollo de la agricultura y la ganadería, al igual que reparar la carretera por ellos destruída desde el sitio de procesamiento de materiales de construcción que ellos poseen en Guasca hasta el Municipio de la Calera. Finalmente, que se condene a la empresa accionada al pago de las indemnizaciones y costas a que haya lugar.

 

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

A. Sentencia de Primera Instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, mediante providencia del 21 de octubre de 1994, resolvió negar la solicitud de tutela presentada por los habitantes de ese Municipio. Fundamentó el Juzgado su decisión, en que:

 

“En lo que atañe al perjuicio que sufra una comunidad, por causa del deterioro del medio ambiente y las vías públicas, ha de tenerse en cuenta, que precisamente para esos eventos la Constitución Política ha contemplado un especial procedimiento encaminado a brindarle protección efectiva en caso de verificarse que en realidad el interés común está siendo dañado o amenazado”.

 

Así, señala, “es claro que el medio ambiente sano y el buen estado de las vías, hacen parte de ese gran temario que puede encerrarse dentro del concepto del interés colectivo que reclama la atención prioritaria de las autoridades, desde luego mediante la acción popular que no son nuevas dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues están plasmadas algunas desde el Código Civil y ampliadas al campo propio de éstas acciones en el precepto constitucional del Art. 88, considerándoseles como remedios colectivos frente a los agravios y perjuicios públicos”.

 

B. Impugnación.

 

Los accionantes, dentro del término legal, manifestaron en forma simple que impugnaban la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Guasca, el cual al estimar procedente el recurso interpuesto, remitió el expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que se tramitara y resolviera la impugnación.

 

Mediante providencia del 17 de noviembre de 1994, el citado despacho judicial resolvió inadmitir el recurso “de apelación”, con base en que “se presentó un recurso desnudado de fundamentos y razones motivantes de su inconformidad”, al no cumplir la impugnación con los presupuestos necesarios para su admisión, de conformidad con lo normado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la cual mediante auto de fecha 8 de febrero de 1995, emanado de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación, se abstuvo de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, y ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá tramitar y resolver la impugnación formulada por el señor Luis Arcenio Avellaneda Quinche.

 

 

C. Sentencia de Segunda Instancia.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 24 de marzo de 1995, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de tutela impugnado.

 

El Juzgado fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia No. 321 de 10 de agosto de 1993), en virtud de la cual:

 

“no cabe la tutela en principio para defender los intereses colectivos, ya que su propósito esencial reside en la protección de los derechos individuales fundamentales, por lo cual surge como titular de esta acción la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto tales derechos constitucionales fundamentales y que por consiguiente, es ella quien debe pedir en forma directa o a través de representante, la protección inmediata de los citados derechos...”.

 

Y agrega que:

 

“No obstante lo anterior, según esta misma jurisprudencia, para que pueda invocarse excepcionalmente la tutela cuando pese a existir un interés colectivo, la situación que lo afecta repercute también de manera directa en daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción acredite su interés específico.

 

Lo plasmado pone de relieve la improcedencia de la acción de tutela presentada por los habitantes de la vereda El Santuario del Municipio de Guasca, pues ella por su generalidad y colectividad, tropieza frente a una acción popular pregonada en el Art. 88 de la Constitución, que no está autorizada para adelantarse por la vía de la acción de tutela, máxime cuando no se ha instaurado por persona directa y ciertamente afectada, ni tampoco existe en el plenario la presencia de una prueba contundente y fehaciente con relación al daño padecido por la persona respecto de la amenaza, la acción o la omisión de la persona jurídica de derecho privado, en la órbita de los derechos fundamentales reclamados como conculcados. Menos aparece acreditada la relación causal que debe primar entre lo narrado por éste frente al ámbito de la perturbación ambiental que pudiése alegarse.

 

Descaminada completamente resulta la tutela presentada pues es notable su improcedencia como ha quedado visto, por lo cual la providencia que en ese sentido la negó, debe confirmarse”.

 

 

III.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.   La competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

Segunda.     Breve justificación para confirmar el fallo que se revisa.

 

El problema planteado en la demanda de tutela está encaminado a la protección del medio ambiente a que tienen derecho los vecinos y la comunidad en general de la Vereda El Santuario del Municipio de Guasca, que según ellos, está siendo vulnerado por la Empresa Agregados de la Sabana Ltda., pues según indican, existe una explotación minera de materiales de construcción -gravilla- que la empresa accionada realiza mediante la excavación de cavas de más de 10 metros de profundidad, que a su juicio varían el ecosistema en donde por acción de la gravedad, el agua, la humedad y los pozos de aguas naturales se desplazan hacia las mencionadas cavas, convirtiendo el terreno en territorios secos e improductivos, lo que conlleva a la ruina de los campesinos. De contera, porque al extraer dichos materiales se está deteriorando la carretera que sirve de medio de locomoción al mismo vecindario, pues dado el peso de los automotores, “se están produciendo en la carretera grandes huecos que parecen cráteres, que son un peligro para transeúntes como para los vehículos pequeños”.

 

Por lo tanto, de lo que se trata en el presente asunto, es de obtener a través de la tutela, la protección del derecho al medio ambiente sano, que se dice afectado por las actividades que realiza la empresa accionada de extracción de materiales de construcción.

 

Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que en materia de protección de derechos colectivos ha trazado la Corte Constitucional, debe concluirse la improcedencia de la tutela invocada por los peticionarios, por las razones que a continuación se exponen, y que llevarán a esta Sala a confirmar el fallo que se revisa.

 

 

a)    De cuándo procede la tutela para la protección de los derechos colectivos. Las Acciones Populares.

 

La Carta Política de 1991 regula en el artículo 88 la acción reconocida a la colectividad para lograr la protección judicial de sus intereses en distintos campos, entre los cuales cabe destacar el relacionado con el ambiente (también lo hace el Código Civil, en sus artículos 1005 y s.s.). El artículo 86, por su parte, consagra la acción de tutela como mecanismo de protección individual y subjetivo, mediante el cual se busca la defensa efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, frente a una vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública o de los particulares, en los eventos previstos en la ley.

 

En cuanto a la diferencia que existe entre estos dos tipos de acciones como instrumento de protección del ambiente, esta Corporación ha expresado:

 

"...la Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al goce de un ambiente sano" no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan más arriba, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección como lo proponen los actores, pues, como se vió, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-067 del 24 de febrero de 1993. M.P.: Drs. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).

 

"...la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la acción de tutela.  Eso explica el porqué de la norma contenida en el artículo 6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

 

Pero si, además, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares".

 

(...)

 

"Desde este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer.  Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992) (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

De esa manera, entonces, en principio no puede acudirse a la acción de tutela para la defensa del ambiente -derecho de carácter colectivo- ya que para el efecto se han instituído constitucional -artículo 88- y legalmente -arts. 1005 y s.s. C.C.- las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminación del ambiente, pues su salud y aun su vida están de por medio, ello siempre y cuando como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución y sea viable el amparo.

 

Desde luego, para que los eventos indicados tengan cabida, es indispensable que quien ejerce la acción de tutela pruebe que en realidad, dentro de sus circunstancias y de manera fehaciente, están en peligro o sufren lesión sus propios derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-376 del 7 de septiembre de 1993), pues de lo contrario la tutela será improcedente, debiendo acudir el afectado a los otros medios de defensa judicial previstos en la Constitución y la ley, a saber, las acciones populares o de clase.

 

 

b)    Improcedencia de la tutela en este caso por no existir relación de causalidad entre los derechos colectivos que se dicen vulnerados y derecho constitucional fundamental alguno.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en el escrito de tutela y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala encuentra que los peticionarios no acreditan la vulneración de ninguno de sus derechos constitucionales fundamentales por parte de la empresa accionada, sino que simplemente se limitan a señalar que por las actividades de explotación de minerales que viene adelantando desde 1977 la Empresa Agregados de la Sabana en la Vereda El Santuario del Municipio de Guasca, han visto amenazados sus derechos “fundamentales” al medio ambiente y a la libre locomoción, los cuales, como se ha dicho, el primero no es fundamental y requiere para que prospere su amparo a través de la tutela de la afectación de un derecho constitucional fundamental en forma conexa o por relación de causalidad, y en cuanto al segundo, no aparece demostrada su afectación, pues en ningún momento se les ha impedido a los accionantes el libre tránsito o circulación por la zona donde realiza sus actividades la empresa accionada.

 

Para la procedencia de la tutela en los eventos en que esté de por medio la alteración del entorno natural -medio ambiente o ecosistema-, es indispensable que el afectado en uno de sus derechos fundamentales, acredite plena prueba del nexo causal existente entre las modificaciones o afectaciones ambientales y los efectos en alguno de los derechos fundamentales, tales como la vida o la salud de las personas, o entre aquellas y la verdadera y actual amenaza que puedan estar afrontando. Es decir, se requiere demostrarle al juez de tutela el convencimiento de que son las alteraciones producidas en el ambiente y no otras causas, las que constituyen origen real y verdadero de la amenaza o vulneración del derecho fundamental, lo que no sucede en el asunto sub-examine.

 

En caso contrario, como sucede en el caso materia de revisión, donde no aparece demostrada ni la vulneración de derecho constitucional fundamental alguno, ni prueba que permita acreditar la amenaza o violación de los derechos, la tutela es improcedente, disponiendo los accionantes entonces, de las acciones colectivas o populares para la protección de sus derechos que se dicen afectados por la empresa accionada.

 

En tal virtud, por las razones expuestas, habrá de confirmarse el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de marzo de 1995.

 

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de marzo de 1995, en relación con la acción de tutela interpuesta por LUIS ARCENIO AVELLANEDA QUINCHE Y OTROS.

 

SEGUNDO.  Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

               Magistrado                                 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General