T-218-95


Sentencia No

Sentencia No. T-218/95

 

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Irregularidades/DERECHO A LA EDUCACION-Requisito de validación

 

La promoción de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no genera un derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validación que ofrece la ley, persigue garantizar que el Estado compruebe los conocimientos, habilidades y destrezas del estudiante y que éste, de otra parte, disponga de una oportunidad para consolidar la situación precaria en la que eventualmente pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la ley. La validación, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una sanción, sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido perjudicada con las violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que no puede pretender del Estado que convalide integralmente la acción irregular, lo cual sólo se dará cuando el estudiante acredite el grado de formación y aprendizaje que la ley asocia a los diferentes niveles y títulos.

 

BACHILLER-Cumplimiento de requisitos académicos

 

En relación con el Estado, no puede calificarse de tardía la verificación de requisitos para optar al título de bachiller. No puede en modo alguno pretenderse que antes del reconocimiento del título, deje de verificarse la existencia de todos los requisitos que la ley ha señalado para el efecto, los cuales sólo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobación del undécimo grado. En consecuencia, sin perjuicio de la conducta precedente del colegio y del alumno y su familia, que pudieron eventualmente pretermitir dolosa o culposamente requisitos para la promoción de un grado a otro, no puede negarse que a la conclusión de los estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si el cúmulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobación de requisitos que en esta última oportunidad se hace no es, por ende, tardía, sino estrictamente obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta carente de un requisito previo, ilegalmente omitido.    

 

 

MAYO 17 DE 1995

 

 

 

                                                                           

REF: Expediente No.T-61494

 

Demandante:  JOHAIRO ALFONSO FRANCO RUEDA

 

Procedencia: Juzgado 9 Civil de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Temas:

- Cumplimiento de requisitos académicos culposamente omitidos como condición para el otorgamiento de un título

 

- Derecho a la educación

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela número T-61494 promovido por el Señor JOHAIRO FRANCO RUEDA contra el COLEGIO MILITAR GENERAL SANTANDER DE BUCARAMANGA.

                                                           

 

ANTECEDENTES

 

1. Johairo Alfonso Franco Rueda, representado judicialmente por su apoderada Doris Mireya Clavijo Parra, entabló acción de tutela contra el Colegio Militar General Santander de la ciudad de Bucaramanga, con el objeto de solicitar la protección de los derechos a la educación y a la igualdad, conculcados por la institución al negarse injustificadamente, en su concepto, a otorgarle el título de bachiller, pese a haber cursado y aprobado todos los grados hasta el undécimo.

 

2. El Colegio se ha abstenido de conferir el título de bachiller al actor en razón de que para hacerlo, de conformidad con la ley, debe acreditarse que han sido aprobados todos los grados, lo que no puede predicarse del sexto grado que, según el libro de calificaciones del año respectivo, aparece reprobado. En este sentido, obra en el expediente copia del acta 7257 del 28 de noviembre de 1989, en la que se consigna que el estudiante no superó la prueba de habilitación en el área de matemáticas.

 

3. El rector del Colegio admite que se incurrió en un error cuando, sin reunir los requisitos exigidos por la ley, el alumno fue promovido al grado séptimo. Anota, sin embargo, que la única forma de subsanarlo es la de que se realice, ante el ICFES, la respectiva validación, aprobada la cual se procederá a hacer su proclamación como bachiller. Sobre este particular, el Decreto 2225 de 1993, dispone: “Los  programas de validación se ofrecen para quienes se encuentren entre otras, en las siguientes situaciones: (...) c) quienes por un error administrativo hayan sido promovidos al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos" (art. 3º). Cabe precisar que la validaciones son pruebas escritas que no comportan la necesidad de asistir a clases regulares y que periódicamente lleva a cabo el ICFES.

 

4. A juicio del demandante, el grado sexto fue tácitamente validado y aprobado, pues el Colegio guardó silencio y aceptó matricularlo en el grado siguiente y en todos los demás hasta concluir el plan de estudios. En su oportunidad, no se le comunicó la reprobación que consta en los libros. De ella fue notificado tan sólo dos meses antes de finalizar el grado undécimo, luego de cinco años y después de haber consecutivamente cursado y aprobado en el mismo establecimiento todos los grados ulteriores. En este orden de ideas, señala el actor, no puede él sufrir las consecuencias negativas del error cometido por la institución educativa.

 

5. El Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1994, concedió la tutela impetrada. En la providencia se anota que el colegio, al renovar la matrícula del estudiante para el grado siguiente al sexto, revocó su decisión anterior de dar por reprobado el grado sexto.

 

                                             FUNDAMENTOS

 

1. Corresponde a la Corte determinar si viola el derecho a la educación el Colegio que, habiendo incurrido en el pasado en el error de promover a un estudiante al grado siguiente sin el lleno de los requisitos, comunica tardíamente dicha situación al interesado a quien se niega por este motivo a otorgarle el título de bachiller, no obstante que ha cursado y aprobado satisfactoriamente en el mismo establecimiento - que sucesivamente le ha renovado la matrícula - los cinco grados posteriores hasta el último.       

 

2. La sentencia que se revisa asimila las acciones del colegio a actos administrativos y postula la tesis de la revocatoria de la primera decisión - la consistente en la reprobación -, por la inmediata renovación de la matrícula para el grado séptimo y los sucesivos.

 

La Corte no atribuye a las decisiones del colegio el carácter de actos administrativos. El ejercicio del servicio público educativo, por sí mismo, no equivale al desempeño de función pública ni al despliegue de una potestad administrativa. Los actos y omisiones del establecimiento, así tengan relevancia jurídica, en principio no tienen la naturaleza de actos administrativos.

 

De otro lado, los requisitos establecidos en la ley y normas reglamentarias, cuyo cumplimiento es necesario para considerar que un grado o nivel educativo ha sido aprobado, no pueden soslayarse, pues normalmente con ellos el Estado aspira a garantizar la formación integral de los educandos y la calidad de la enseñanza. Las exigencias de orden legal en materia educativa no son materia disponible por parte de las instituciones. Por tanto, es equivocado atribuir a un colegio el poder de convalidar tácitamente la ausencia de una condición impuesta por la ley para estimar que un grado o nivel ha sido aprobado.

 

Análogo reparo cabe formular a la tesis principal del actor. La validación tácita del grado reprobado, parte de la premisa falsa de que los requisitos legales pueden ser abolidos en virtud de la negligencia o inadvertencia de los colegios respecto de la plena observancia de la ley, de la cual surgiría en favor de los estudiantes el derecho a la inoponibilidad posterior de los requisitos legales culposamente omitidos.

 

3. La tardía verificación de una irregularidad por parte de un colegio y la consiguiente inoportuna comunicación de la misma al estudiante interesado que ha de subsanarla, compromete la responsabilidad patrimonial del primero por los perjuicios que puedan sobrevenirle al segundo, pero ello no puede restar eficacia e imperatividad al mandato legal que ha sido quebrantado.

 

La relación educativa y la responsabilidad en este campo, no se circunscriben al establecimiento y al educando. El Estado regula y ejerce la suprema inspección y vigilancia de la educación "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo" (CP art. 67).

 

La consagración de requisitos mínimos para optar al título de bachiller, es una de las formas a las cuales apela legítimamente el Estado, encargado de la suprema inspección y vigilancia de la educación, para asegurar la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En el marco de la Constitución, a través de la ley, pueden adoptarse políticas educativas de diferente signo y orientación. Igualmente, en punto a la evaluación del desempeño de docentes y estudiantes, la ley puede formular variados mecanismos para establecerla.

 

Si la política educativa o evaluativa no riñe con la Constitución, los requisitos en los que ella se traduce deben ser acatados tanto por las instituciones educativas como por los estudiantes. En este sentido, el derecho a la educación tiene un componente que corresponde a la configuración legal. De ahí que la conducta de un centro docente que se ajuste a la ley educativa, no pueda ser objeto de tacha, así en el pasado por razones no menos censurables no lo haya hecho. Si las actuaciones ilegales de los colegios, tuvieran la virtualidad de suprimir la obligatoriedad del requisito normativo violado u omitido frente al estudiante, no se ve cómo en esa situación de suyo crítica pueda el Estado garantizar la adecuada formación moral, intelectual y física de los educandos.

 

En no pocos casos, las violaciones de la ley por parte de los establecimientos educativos, repercute de manera fatal y grave sobre los educandos. La solución que el Estado tiene prevista para estas situaciones, no es la de mantener sin más la intangibilidad de la posición del educando. Justamente, la promoción de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no genera un derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validación que ofrece la ley (D. 2225 de 1993), persigue garantizar que el Estado compruebe los conocimientos, habilidades y destrezas del estudiante y que éste, de otra parte, disponga de una oportunidad para consolidar la situación precaria en la que eventualmente pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la ley. La validación, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una sanción, sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido perjudicada con las violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que no puede pretender del Estado que convalide integralmente la acción irregular, lo cual sólo se dará cuando el estudiante acredite el grado de formación y aprendizaje que la ley asocia a los diferentes niveles y títulos.

 

4. Luego de precisar que la exigencia que formula un colegio para otorgar el título de bachiller y que corresponde a un requisito legítimamente consagrado por el Estado, no representa por sí misma una violación al derecho a la educación, habida consideración de su necesaria configuración legal, resta analizar si las circunstancias especiales que se dan en el presente caso, pueden conducir a estimar que la indicada validación no se hace necesaria y debe para los efectos de obtener el título de bachiller ser omitida.

 

4.1 La comunicación tardía de la irregularidad incurrida por el colegio, ha sido puesta de presente por el estudiante. Se ha señalado, que la suprema inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la educación, se haría nugatoria si las irregularidades cometidas por los colegios tuvieran el efecto de desposeer de fuerza obligatoria a los requisitos impuestos por la ley. La anotada tardanza del establecimiento educativo, desde luego, compromete su responsabilidad contractual y patrimonial en relación con el estudiante.

 

De otro lado, no puede asegurarse que el estudiante desconociera la circunstancia de haber perdido la habilitación de la asignatura de matemáticas. Sin duda alguna, la habilitación se presentó como quiera que obra en el expediente la certificación del profesor que la practicó. La libreta de calificaciones, si bien al momento de la matrícula era retenida por el colegio, como lo afirma el demandante, con anterioridad se encontraba en poder del estudiante y de su familia.

 

Inclusive, si se admite que la comunicación tardía e inoportuna de un hecho relevante para una parte del contrato educativo - el estudiante - por la otra - el colegio - que conoce del mismo y que no es ajena a él, viola el principio de la buena fe al revelar un comportamiento que no corresponde al que ordinariamente cabe esperar en términos de lealtad, de todas maneras, no se configura una eximente para dejar de cumplir el requisito ordenado en la ley.

 

En relación con el Estado, no puede calificarse de tardía la verificación de requisitos para optar al título de bachiller. No puede en modo alguno pretenderse que antes del reconocimiento del título, deje de verificarse la existencia de todos los requisitos que la ley ha señalado para el efecto, los cuales sólo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobación del undécimo grado. En consecuencia, sin perjuicio de la conducta precedente del colegio y del alumno y su familia, que pudieron eventualmente pretermitir dolosa o culposamente requisitos para la promoción de un grado a otro, no puede negarse que a la conclusión de los estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si el cúmulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobación de requisitos que en esta última oportunidad se hace no es, por ende, tardía, sino estrictamente obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta carente de un requisito previo, ilegalmente omitido.    

 

4.2 La renovación sucesiva de la matrícula, no obstante la anotada irregularidad, unida a la aprobación de los grados posteriores al sexto, podrían llevar a pensar que el vicio fue subsanado y que la validación se torna innecesaria en vista de la preparación e idoneidad intelectual que por este motivo exhibe el estudiante.

La norma aplicable en este caso, requería que todos y cada uno de los grados fueran aprobados. Las matrículas sucesivas y las aprobaciones posteriores, no se predican del sexto grado que fue reprobado como consecuencia del error en que incurrió el colegio. La negligencia del colegio, aunada o no a su conocimiento por parte del estudiante, no tienen en el derecho positivo la virtud depuradora del hecho ilegal consumado.

 

Sustituir la validación, que es el procedimiento establecido por la norma, por la presunción de que el estudiante que ha cursado y aprobado cinco grados posteriores ha demostrado tener suficientes conocimientos y capacidad intelectual, es sustraer al Estado una posibilidad legítima de indagación de la adecuada formación intelectual del educando, cabalmente cuando ello puede ser objetivamente necesario en vista de la irregularidad cometida: promoción al grado siguiente sin el lleno de los requisitos.    

     

La naturaleza acumulativa del área de las matemáticas, cuya habilitación reprobada condujo a la pérdida del grado sexto, podría aducirse como argumento en contra de la razonabilidad de la validación mencionada. En efecto, el estudiante, luego del insuceso, en los cinco grados siguientes aprobó la asignatura de matemáticas, revistiendo ella en esos grados mayor complejidad e intensidad. La Corte no ignora la concatenación que en dicha área pueda existir. Sin embargo, no existen elementos de juicio suficientemente seguros para garantizar, con cierta plausibilidad, que los nuevos conocimientos indefectiblemente incorporan los anteriores, hasta el punto de que la aprobación de los cursos posteriores denota dominio sobre los anteriores que fueron reprobados. La validación ordenada por la norma es un procedimiento concreto e individualizado, en tanto que el argumento de la acumulación no deja de ser abstracto y soportarse más en la unidad de la ciencia y la teoría. Sólo ante una manifiesta irrazonabilidad y desproporcionalidad de la validación en una situación concreta, que repercutiera en la grave violación de un derecho fundamental, podría el juez sustituir el procedimiento legal por otro o desestimarlo por innecesario. Para proceder de esta manera, se deben contar con elementos de juicio y de convicción que no se han proporcionado a la Corte y que ésta no está en capacidad de inferir.

 

4.3 La Ley 115 de 1994 y su Decreto reglamentario 1860 de 1994, instituyeron el mecanismo de la promoción automática. Podría sostenerse que esta innovación en materia evaluativa, descarta el procedimiento de la validación. En el presente caso, la norma citada no es aplicable. En efecto, el artículo 221 de la ley y el 66 del Decreto, señalan que el nuevo régimen tendría vigencia hacia el futuro. En particular, el decreto citado que regula en detalle el sistema de la promoción automática establece su implantación “a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después del 15 de agosto de 1994“. De otra parte, la promoción automática no es objeto de discusión, pues, en últimas, el estudiante cursó los grados posteriores. Lo que se controvierte es el tratamiento que debe dársele a la reprobación de un grado consumada en el pasado, la cual ni siquiera en el nuevo régimen ha sido eliminada (D.1860 de 1994, art. 53).

 

Por lo expuesto, procederá esta Corte a revocar la sentencia objeto de revisión y, en consecuencia, denegará la tutela impetrada.   

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga, proferida el 15 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por JOHAIRO ALFONSO FRANCO RUEDA.

 

SEGUNDO.- Líbrese comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) ).