T-219-95


Sentencia No

Sentencia No. T-219/95

 

 

CONTRATO DE DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS-Error del particular/BANCO CAFETERO-Irregularidad

 

La relación existente entre la peticionaria y la entidad bancaria demandada es de tipo contractual. El contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre ellas, faculta a la primera a hacer en la entidad consignaciones de dinero en los formularios del banco, debidamente diligenciados, y obliga a la segunda a recibir dichas sumas y abonarlas en la cuenta del cliente.

 

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Requisitos

 

Son tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico. 

 

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia/CONFLICTO CONTRACTUAL

 

En principio, la vía judicial a disposición del afectado para evitar la consumación de un enriquecimiento injustificado es el proceso civil ordinario. Sin embargo, podría en ciertos eventos pensarse que este medio de defensa no es idóneo y  que, obligar al afectado a acudir a él, resulta contrario a los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de economía, eficacia y celeridad de la administración, cuando concurren pruebas objetivas de la existencia del enriquecimiento sin causa - entre ellas la confesión de la posible parte demandada - que harían innecesario el trámite de un juicio ordinario. Si bien en el presente caso se observa la existencia de todos los elementos para que se configure un enriquecimiento sin causa, no obstante, el derecho a la propiedad afectado por la no devolución del dinero no exhibe naturaleza fundamental. La acción de tutela se revela definitivamente improcedente en la situación concreta examinada, ya que tampoco se verifica la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Para la recuperación de su dinero y el resarcimiento de los perjuicios sufridos, la peticionaria tiene a su disposición los medios de defensa judicial que la ley establece frente a este tipo de lesiones de orden patrimonial.

 

 

MAYO 17 DE 1995

 

 

Ref.: Expediente T-62131

Actor: AMPARO OCAMPO VARGAS

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Temas:

- Improcedencia de la acción de tutela para  resolver conflictos contractuales

 

- Improcedencia de la acción de tutela como medio judicial para impedir el enriquecimiento sin causa

 

 

La Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela número T-62131, promovido por la señora AMPARO OCAMPO VARGAS contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES

 

1. Amparo Ocampo Vargas abrió una cuenta de ahorros en el Banco Cafetero, Sucursal del Barrio Restrepo de Santa Fe de Bogotá, el 23 de octubre de 1987. Como número de cuenta se le asignó el 05506760-7.

 

2. Los días 9 de abril y 21 de mayo de 1994, la señora Ocampo consignó doscientos sesenta mil ($ 260.000) pesos y ciento cincuenta mil ($150.000), respectivamente, para un total de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000). Sorprendida porque dicha suma de dinero no aparecía abonada en su cuenta de ahorros, en septiembre del mismo año se dirigió al Banco para indagar la causa de esta anomalía. En el Banco le informaron que había utilizado en sus consignaciones el formato de cuenta corriente, por lo que su dinero había sido depositado en la cuenta corriente de Alba Rocío Velasco González, cuenta ésta identificada con el mismo numero que la cuenta de ahorros de la señora Ocampo.

 

3. Ante los esfuerzos fallidos para obtener la devolución de su dinero, Amparo Ocampo Vargas interpuso acción de tutela contra el Banco Cafetero, por violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad. Solicita por esta vía la devolución de su dinero.

 

3.1 Manifiesta que frente a la reclamación elevada al banco, su subgerente negó cualquier responsabilidad de la entidad, aduciendo que el error había sido de la actora y limitándose a proporcionarle el teléfono y los datos de la cliente en cuya cuenta corriente fueron consignados los dineros.

 

3.2 Indica que en varias ocasiones ha reclamado, a Alba Rocío Velasco González, el reintegro del dinero, sin que éste le haya sido devuelto.

 

3.3 Agrega que es madre soltera, que trabaja como operaria en una fábrica de confecciones y que las sumas extraviadas constituyen sus ahorros con los que proyecta adquirir una máquina fileteadora para independizarse.

 

3.4 A juicio de la petente, "no es justo" que su dinero vaya a parar a manos de otra persona cuando en el formato de la consignación se indicó de manera clara el nombre de la titular de la cuenta.

 

4. En la diligencia de inspección judicial practicada por el juez de tutela, el subgerente del banco, Miguel Antonio Brand, reconoce que un mismo número puede ser utilizado para la identificación de una cuenta de ahorros y de una cuenta corriente y que esta circunstancia podría ocasionar confusiones, pero que la asignación de los números de cuenta depende del departamento de sistemas. Sostiene que al hacer los asientos correspondientes, el sistema se guía exclusivamente por el número y no por el nombre del cuentahabiente. Respecto del problema de la señora Ocampo, afirma que cuando se hizo el reclamo, la cuenta corriente en la que se realizó erróneamente la consignación ya estaba saldada, por lo que el banco procedió a suministrarle a la peticionaria los datos de la cuentacorrientista. 

 

5. A solicitud del juez de tutela, el subgerente del Banco hizo entrega del extracto de abril de 1994 correspondiente a la cuenta corriente 05506760-7 de Alba Rocío Velasco González, en el que efectivamente aparecen consignaciones en efectivo de las sumas mencionadas por la petente y en los días subsiguientes a las fechas en que se efectuaron los respectivos depósitos.

 

6. La Superintendencia Bancaria, en respuesta a lo solicitado por el juez de instancia, informó que no existe normatividad alguna que reglamente la asignación de los números a las cuentas corrientes y a las cuentas de ahorros. Corresponde a cada establecimiento de crédito regular este procedimiento, teniendo en cuenta los principios y las responsabilidades propias de la prestación de los servicios financieros. 

 

7. Alba Rocío Velasco González declara que no ha tenido tiempo para dirigirse al banco y constatar los extractos, pero que su intención es reembolsar a la peticionaria los dineros consignados en forma equivocada en su cuenta corriente, luego de que efectúe la entrega de un local, ya que piensa irse a vivir a los Estados Unidos. En relación con los motivos que la llevaron en julio de 1994 a cancelar la cuenta corriente que tenía en el Banco Cafetero, expresa que su determinación obedeció a que "no me entendí con el gerente".

 

8. El  Juzgado Treinta Ocho Penal Municipal, mediante sentencia del 23 de enero de 1995, rechazó por improcedente la acción de tutela.

 

8.1 Advierte el fallador de instancia que en el presente caso, recae una gran responsabilidad sobre la entidad bancaria debido a su negligencia en verificar los nombres de los cuentahabientes en el momento de realizar los abonos en cuenta.

 

8.2 Igualmente, califica de indebida la actuación de la señora Alba Rocío Velasco quien, luego de enterarse de lo ocurrido, pese a manifestar su ánimo de devolver el dinero ajeno, no ha procedido a hacerlo.

 

8.3 El juez de tutela reconoce que los intereses de la actora han sido vulnerados. Sin embargo, estima que en el presente caso la acción es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, como son la  posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria para recuperar el dinero erróneamente consignado, en parte por la culpa notoria de la entidad bancaria, y ante la justicia penal a fin de que se investigue la conducta de la señora Alba Rocío Velásquez González, por el aprovechamiento indebido del dinero, equivocadamente consignado en su cuenta.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Pretensión de la solicitante

 

1. La petente pretende que se ordene la devolución del dinero erróneamente consignado en una cuenta corriente diferente a la suya. La acción de tutela se dirige contra el Banco Cafetero, Sucursal Barrio Restrepo, ya que la omisión de la entidad en verificar el nombre de la cliente que inadvertidamente utilizó un formulario de consignación inadecuado, ocasionó la disminución patrimonial que ahora busca remediar mediante la intervención judicial del juez de tutela.

 

Pese a que la solicitud de tutela menciona a otro particular - Alba Rocío Velasco González - involucrado en el conflicto patrimonial, la acción no se dirige en su contra, no obstante que las pruebas aportadas al proceso permiten comprobar que el dinero cuya devolución se demanda ingresó a la esfera patrimonial de la mencionada persona. Es así como la peticionaria, sin conocimientos jurídicos que le permitieran distinguir un aspecto de otro, confunde la posible responsabilidad de la entidad bancaria, deducible de la culpa en que habría incurrido al tramitar los depósitos dinerarios, con el enriquecimiento injustificado de la titular de la cuenta corriente en la que fueron abonados sus ahorros.

 

Naturaleza de la relación jurídica entre banco y cliente y responsabilidad por errores en la consignación

 

2. La relación existente entre la peticionaria y la entidad bancaria demandada es de tipo contractual. El contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre ellas, faculta a la primera a hacer en la entidad consignaciones de dinero en los formularios del banco, debidamente diligenciados, y obliga a la segunda a recibir dichas sumas y abonarlas en la cuenta del cliente. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 5 de 1982, al referirse a las obligaciones y responsabilidades de las partes en un contrato de cuenta corriente, hizo algunas consideraciones predicables también del contrato de depósito en cuenta de ahorros y que son relevantes en el presente caso. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Civil observó que resulta lógico que el banco esté facultado para rechazar las consignaciones hechas omitiendo los requisitos convenidos y que de ello "ninguna responsabilidad puede deducírsele al banco, pues el rechazo queda justificado por haber incumplido el consignante las reglas que deben observarse en la elaboración de los respectivos formularios". De otra parte, agregó, otra consecuencia se seguiría si el banco acepta la consignación en la forma que la presenta el depositante, sin manifestar reparo alguno en el momento de recibirla o antes de hacer los asientos correspondientes. En cuanto a la concurrencia de culpas que se presenta en esta última situación, afirmó: 

 

"Resulta entonces acompasado con la lógica y con la justicia, concluir que si el cuentacorrentista,  por descuido suyo llena incorrectamente los formularios de consignación y el banco negligentemente los acepta así, y no rechaza la consignación defectuosa o no llama la atención sobre ese hecho criticable, uno y otro cometen notoria culpa. Ambos obran de manera descuidada, ambos son reos de negligencia indiscutible. La culpa concurrente es bien notoria, porque si el banco hubiera llamado la atención al depositante sobre los errores cometidos al completar los formularios, entonces ningún daño se hubiera podido causar. Por el contrario, si el Banco, incurriendo en negligencia inexplicable, acepta las defectuosas consignaciones, entonces su proceder o, mejor, su omisión, concurre con la culpa del cuentacorrentista a la producción del daño"[1].

 

3. La actora funda la solicitud de tutela en el error cometido por el banco al recibir el formulario de consignación defectuoso y registrar el depósito en otra cuenta diferente a la suya, equivocación la que habría contribuido decididamente el hecho de que en la entidad se otorgan idénticos códigos numéricos a las cuentas corrientes y a las cuentas de ahorros.

 

No obstante la afectación de los intereses de la peticionaria, la Corte encuentra que la naturaleza de la presente controversia es eminentemente contractual y, por lo mismo, ajena a la competencia de los jueces de tutela. En efecto, cualquier responsabilidad que pudiera deducirse de la actuación negligente de la institución financiera, emana del incumplimiento del contrato respectivo y supone la dilucidación de la controversia patrimonial por la autoridad judicial competente. Esta Corporación ha sostenido sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es resolver conflictos originados en relaciones contractuales, lo siguiente:

 

"Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley"[2].

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado:

 

"El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones y garantías que se incorporan como  situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional".[3]

 

En consecuencia, la decisión denegatoria de la tutela solicitada será confirmada.

 

Improcedencia de la acción de tutela dirigida a impedir el enriquecimiento sin causa

 

4. El análisis de la procedencia de la acción de tutela respecto de la persona  renuente a devolver el dinero de la peticionaria, está de antemano descartado al no haber sido aquella demandada en el presente proceso. No obstante, por considerarlo de interés doctrinario, la Sala se refiere a la improcedencia de este mecanismo constitucional para impedir que se produzca un enriquecimiento injustificado contrario al derecho, a la justicia y a la equidad.

 

La Corte Suprema de Justicia determinó que para que haya enriquecimiento sin causa se requiere que un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique[4]. Son tres, entonces, los requisitos que a su juicio deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico[5]

 

En principio, la vía judicial a disposición del afectado para evitar la consumación de un enriquecimiento injustificado es el proceso civil ordinario. Sin embargo, podría en ciertos eventos pensarse que este medio de defensa no es idóneo y  que, obligar al afectado a acudir a él, resulta contrario a los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de economía, eficacia y celeridad de la administración, cuando concurren pruebas objetivas de la existencia del enriquecimiento sin causa - entre ellas la confesión de la posible parte demandada - que harían innecesario el trámite de un juicio ordinario. Por regla general, la suficiencia y notoriedad del acervo probatorio que pueda servir de fundamento a una pretensión, no permite desestimar la vía judicial ordinaria contemplada por la ley para tramitar un determinado asunto. De otra parte, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de tutela - como mecanismo transitorio - que ordenara la devolución del dinero dependería de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, particularmente del derecho a la propiedad cuando se ve comprometido el derecho a la subsistencia o derecho al mínimo vital[6], aspecto éste que se estudiará e continuación.

 

Si bien en el presente caso se observa la existencia de todos los elementos para que se configure un enriquecimiento sin causa - aumento patrimonial de Alba Rocío Velasco González por el abono erróneo en su cuenta de dineros ajenos, disminución patrimonial por la salida involuntaria de parte de sus recursos, y carencia de causa jurídica que sustente la transferencia patrimonial -, sin que sobre estos extremos se presente controversia entre las potenciales partes de un juicio ordinario - Alba Rocío Velasco admite ante el juez de tutela el abono irregular de las sumas de dinero y afirma su voluntad de devolverlas -, no obstante, el derecho a la propiedad afectado por la no devolución del dinero no exhibe naturaleza fundamental. En efecto, como expresamente lo manifiesta la actora, aquél constituye el ahorro destinado a la compra de una máquina en la que fincaba sus esperanzas de independizarse económicamente de la empresa donde trabaja. Así las cosas, la acción de tutela se revela definitivamente improcedente en la situación concreta examinada, ya que tampoco se verifica la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Para la recuperación de su dinero y el resarcimiento de los perjuicios sufridos, la peticionaria tiene a su disposición los medios de defensa judicial que la ley establece frente a este tipo de lesiones de orden patrimonial.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 1995, proferida por el  Juzgado Treinta Ocho Penal Municipal.

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) ).  

 

 



[1]Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de octubre de 1982. M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga

[2]Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 1992. MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[3]Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4]Corte Suprema de Justicia. Sentencias 19 de agosto de 1935, 19  de septiembre de 1935 y  9 de noviembre de 1936.

[5]Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de marzo de 1958

[6]Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992