T-235-95


Sentencia No

Sentencia No. T-235/95

 

 

DERECHOS COLECTIVOS/ACCION DE TUTELA/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta de docente

 

Frente a la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales en el que se vea involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, es posible, -e incluso recomendable por razones de economía procesal- que proceda la acción de tutela, ya que se trata realmente de una acumulación de acciones dirigidas a proteger a dichos individuos. En este orden de ideas, no es posible afirmar que los medios jurídicos existentes para el amparo del interés colectivo (acciones populares o las acciones de clase), resulten aplicables en todos los casos por el sólo hecho de que se afecte a un número plural de personas, es decir dos o más, o porque se trate de derechos descritos en el artículo 88 de la Constitución Política o en cualquiera otra disposición de orden constitucional o legal. Es así como, frente al asunto que se analiza, la posible violación del derecho fundamental a la educación recae sobre un número plural de personas, las cuales no aparecen identificadas en la demanda de tutela, pero son perfectamente identificables, y quienes en forma individual y subjetivo creen vulnerado su derecho a la educación.

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/AUTORIDAD PUBLICA-Omisión

 

El derecho a la educación además de ser un servicio público que debe cumplirse en forma permanente y continua, está erigido como derecho constitucional fundamental, lo cual le impone al Estado, como deber ineludible, una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de la educación, cuya satisfacción es prioritaria para una adecuada prestación del servicio. En el caso particular, la administración municipal no ha dado respuesta al problema surgido, a pesar de contar con  todos los medios legales para hacerlo. Y la ley 115 de 1994, facultan a los gobernadores y alcaldes, para imponer sanciones e incluso suspender provisionalmente, a aquellos docentes que incumplan sus obligaciones, medidas éstas que debieron haber sido tomadas con miras a restablecer en forma definitiva el derecho fundamental a la educación, que es a su vez un servicio público, y que se ha interrumpido por la conducta irresponsable del docente. Y se probó que los hechos que dieron origen a la acción de tutela, fueron conocidos oportunamente por la autoridad pública acusada, la cual, ha omitido en forma  negligente, como se ha dicho, adelantar cualquier actuación en busca de encontrar soluciones al problema existente.

 

 

REF:  Expediente No. T - 50.552

 

Peticionario: Fulvio Atanael Quiñones y otros

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Tema: Derecho fundamental a la educación, sujetos determinados y determinables.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-50.552, adelantado por Fulvio Atanael Quiñones Cabezas, Fabio Evelio Quiñones Riascos, Jaime Primitivo Quiñones Quiñones y Segundo Simón Quiñones Mindineros, contra el alcalde municipal de Tumaco y el secretario de educación municipal.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud

 

Los ciudadanos Fulvio Atanael Quiñones Cabezas, Fabio Evelio Quiñones Riascos, Jaime Primitivo Quiñones Quiñones y Segundo Simón Quiñones Minderos, en su calidad de padres de alumnos y miembros de la junta de padres de familia de la escuela rural mixta San Luis Robles, de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco, interpusieron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco acción de tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la paz, el trabajo, a la cultura y la educación de los niños de primero (1o.) "C", jornada de la tarde, de la mencionada escuela, consagrados en los artículos  11, 13, 22, 25 y 44 de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

Afirman los peticionarios, que el alcalde municipal de Tumaco en virtud del convenio "MEN-MUNICIPIO DE TUMACO", nombró al señor Samuel Castillo Torres docente de tiempo completo, asignándolo a la escuela rural mixta "San Luis Robles" de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco.

 

Que para el año lectivo 1993-1994, la directora de la escuela le asignó el grado primero (1o.) "C", jornada de la tarde. Sin embargo, afirma que durante el primer semestre de clases (septiembre-diciembre de 1993), el señor Castillo Torres sólo se presentó a trabajar en forma ocasional, y una vez iniciado el segundo semestre (enero-junio de 1994), dicho profesor no se reintegró a las clases, dejando abandonado el curso y motivando que la mayoría de los alumnos desertaran y otros fueran distribuídos en diferentes cursos, lo cual ocasionó finalmente que estos últimos perdieran el grado.

 

El día 13 de septiembre de 1994, se iniciaron labores del año lectivo 1994-1995 y hasta el momento en que fue presentada la demanda, el docente Samuel Castillo Torres no se había presentado a trabajar, sin que hasta la fecha se tuvieran noticias de que por acto administrativo dicho profesor hubiera sido trasladado a otro establecimiento educativo.

 

Sobre el particular señalan los actores que en reiteradas oportunidades la directora de la escuela rural mixta "San Luis Robles", los padres de familia y el comité pro-defensa de la educación del municipio, en forma verbal y por escrito, se han dirigido al señor alcalde del municipio de Tumaco, e igualmente a la Secretaría de Educación Municipal, solicitando el regreso del profesor Castillo Torres a las clases; sin embargo dichos funcionarios "(...) por desinterés y negligencia en sus funciones administrativas, no le han dado solución al problema." Igualmente y conociendo la situación de dicho maestro, la Tesorería Municipal de Tumaco, le ha venido cancelando los sueldos.

 

3. Pretensiones

 

Solicitan los actores que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al señor alcalde del municipio de Tumaco, en su calidad de representante legal y al secretario de Educación municipal, el inmediato traslado y prestación de sus servicios a la "Escuela Rural Mixta San Luis Robles" de Tumaco al profesor Samuel Castillo Torres.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió denegar la acción de tutela impetrada por Fulvio Atanael Quiñones, Fabio Evelio Quiñones, Jaime Primitivo Quiñones y Segundo Simón Quiñones, contra el alcalde municipal de Tumaco y su secretario de Educación.

 

Consideró el Juzgado que en el presente asunto, lo que se pretende por vía de tutela es la protección de derechos que le asisten a la comunidad, representada en los alumnos de un determinado centro educativo, "pero no se menciona un caso particular, individual, subjetivo que pueda señalarse como el directo perjudicado con una posible omisión de la administración municipal al no tomar medidas urgentes, a fin de amparar el derecho a la educación o la cultura, etc."

 

Así las cosas, continúa el despacho, la Constitución Política consagra en su artículo 88, las llamadas acciones populares para la protección de derechos colectivos y "si bien existen derechos cuya tutela puede solicitarse por vía de acciones populares o por la que actualmente nos ocupa, para que proceda esta última es decir la acción pública de Tutela se necesita que resulte afectado un derecho subjetivo, particular", y en el presente caso, no se demostró menoscabo a un derecho subjetivo de carácter particular.

 

La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

 

 

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION

 

Mediante auto de fecha tres (3) de febrero de 1995, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la escuela rural mixta "San Luis Robles", ubicada en la Inspección de Policía Departamental del mismo nombre, jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño), para que informara si en la actualidad cuenta con los servicios de un profesor de tiempo completo asignado al curso primero (1o.) "C" de la jornada de la tarde. Igualmente, oficiar a la secretaría de educación municipal de Tumaco, para que informe si ha adelantado alguna investigación de carácter disciplinario en contra del señor Samuel Castillo Torres, y en caso afirmativo remitiera copia de dicha actuación.

 

Igualmente, por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 1995, la misma Sala resolvió solicitar a los actores y al director de la escuela, informar a esta Corporación si tienen ellos la calidad de padres o acudientes de algunos de los estudiantes del curso primero (1o.) C de la jornada de la tarde de la Escuela Rural Mixta "San Luis Robles", o son estudiantes de la misma. Sin embargo, dado que dicha solicitud no llegó a su destino, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 1995, resolvió comisionar al Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nariño), para practicar la prueba pedida en el auto de fecha veintisiete (27) de marzo del presente año.

 

Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegaron al presente proceso los siguientes documentos:

- Copia vía fax del oficio No. S-ED 154 95, del 10 de febrero de 1995

 

En dicho oficio, el secretario de educación municipal de Tumaco, manifiesta que revisada la hoja de vida del docente Samuel Castillo Torres, se encuentran varias quejas de la comunidad de Robles y de la directora de escuela, por incumplimiento al trabajo; sin embargo no se encuentra ningún llamado de atención y mucho menos proceso disciplinario.

 

Igualmente manifiesta el funcionario, que por haber tomado posesión del cargo el primero (1o.) de enero del presente año, no conoce a fondo el problema del docente Castillo Torres.

 

- Copia vía fax del oficio No. TN-GIL Ofc 178, del 8 de marzo de 1995

 

Mediante el cual, el alcalde municipal de Tumaco, señala que de acuerdo con información verbal presentada por la directora de la escuela "San Luis Robles", en la actualidad el docente Samuel Castillo Torres, sigue incumpliendo con su obligación de maestro. Sin embargo, el burgomaestre manifiesta que en el presente año, la directora de la escuela no ha presentado por escrito informe contra el citado docente.

 

- Despacho comisorio No. 016-94, procedente del Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, Nariño.

 

En dicho despacho consta que el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, citó a declarar a la señora Fabiola Reina, directora de la escuela rural mixta "San Luis Robles", quien manifestó que conoce a los señores Fulvio Atanael Quiñones Cabezas, Jaime Primitivo Quiñones Quiñones, y Segundo Simón Quiñones Minderos, quienes tienen el carácter de presidente, secretario y vicepresidente de la junta de padres de familia de la escuela rural mixta San Luis Robles respectivamente. Además, el señor Segundo Simón Quiñones Minderos es padre de una de las alumnas del curso primero C, jornada de la tarde de dicha escuela.

 

En cuanto al señor Fabio Evelio Quiñones Riascos, manifestó la directora que ocupaba el cargo de fiscal de la junta de padres de familia, pero falleció en el mes de diciembre de 1994.

 

Igualmente, el Juzgado comisionado recibió el testimonio del señor Fulvio Atanael Quiñones, demandante en el proceso de tutela, quien manifestó ser el presidente de la asociación de padres de familia de la escuela y además es abuelo de algunos de los alumnos matriculados en la jornada de la tarde.

 

Finalmente tanto la directora de la escuela San Luis Robles como el señor Quiñones Cabezas, coincidieron en afirmar que el problema de la inasistencia del maestro Samuel Castillo Torres a dictar las clases asignadas, se sigue presentando en la actualidad sin existir solución a la vista.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Procedencia de la acción de tutela frente a derechos o intereses colectivos

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas a través del mecanismo de la acción de tutela, incluye todas aquellas situaciones en las que una determinada acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, afecta a un individuo o a un número plural de personas, en la medida que estas últimas estén identificadas o sean fácilmente identificables.

 

Sobre la materia, ha señalado esta Corporación:

 

"(...)La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción de tutela o que todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado." (Sentencia No. T-251 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

De igual forma, esta Sala de Revisión se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:

 

"Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acción de tutela contra particulares -y también contra autoridades públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política (...)." (Sentencia No. T-028 DE 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Así las cosas, frente a la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales en el que se vea involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, es posible, -e incluso recomendable por razones de economía procesal- que proceda la acción de tutela, ya que se trata realmente de una acumulación de acciones dirigidas a proteger a dichos individuos. En este orden de ideas, no es posible afirmar que los medios jurídicos existentes para el amparo del interés colectivo (acciones populares o las acciones de clase), resulten aplicables en todos los casos por el sólo hecho de que se afecte a un número plural de personas, es decir dos o más, o porque se trate de derechos descritos en el artículo 88 de la Constitución Política o en cualquiera otra disposición de orden constitucional o legal.

 

Es así como, frente al asunto que se analiza, la posible violación del derecho fundamental a la educación recae sobre un número plural de personas, las cuales no aparecen identificadas en la demanda de tutela, pero son perfectamente identificables, ya que se trata de los alumnos del curso 1o. "C", jornada de la tarde de la escuela "San Luis Robles", de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco, Nariño, y quienes en forma individual y subjetivo creen vulnerado su derecho a la educación, razón por la cual es procedente analizar de fondo si realmente se violó o no  dicho derecho.

 

3.  La educación como derecho fundamental y como servicio público.

 

El carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, le ha sido reconocido a la educación en forma reiterada por esta Corporación, tanto por su naturaleza consubstancial, inalienable y esencial al ser humano, como por su consagración expresa en el caso de los niños (artículo 44 de la Constitución Política). Igualmente este Tribunal, ha reconocido a la educación, como uno de los derechos que mejor permite realizar el valor y principio material de la igualdad, consagrado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 del Estatuto Superior.

 

Sobre el particular, ha manifestado esta Corporación:

 

"Tanto por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta..." (sentencia T-429 de 1992, Magistrado Ponente, doctor  Ciro Angarita Barón).

 

En cuanto a su relación con el derecho a la igualdad, ha sostenido:

 

"La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona." (Sentencia NO. T-02 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

Ahora bien, el derecho a la educación ofrece una particular importancia por cuanto constituye el supuesto básico para que un individuo pueda ejercer en forma eficaz otros derechos, a los cuales no tendría acceso o cuya efectividad sería irrealizable sin su mediación, como lo son los derechos al trabajo, a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y, como ya se dijo, a la igualdad ante la ley.

 

Además de su condición de derecho fundamental, la educación, por disposición constitucional (artículo 67, inciso 1o.), es un servicio público que cumple una función social. Esto significa, que no sólo tiene que satisfacer una necesidad de carácter general, la cual debe estar al alcance de quienes lo requieran, sino que además, el Estado está en la obligación de garantizar el acceso a dicho servicio y velar porque con su prestación se cumplan los fines señalados por la Carta Política, que sobre el particular dispone:

 

"Artículo 67 (...)

 

"Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo."

 

Sin embargo, a pesar de ser la educación un derecho fundamental y consagrarse como un servicio público, su prestación está condicionada por las limitaciones principalmente de orden material, que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen, sin que ello implique que las autoridades o los particulares encargados del servicio de la educación, estén exentos de apelar a todos los instrumentos que tengan a su alcance para satisfacer las necesidades que en dicha materia se presenten.

 

Lo anterior, sin olvidar que, lo que representa una carga ineludible para el Estado, es la regulación, el control y la vigilancia de la prestación del servicio público de la educación, o sea la responsabilidad de asegurar su prestación en forma eficiente y continua a todos los habitantes del país, buscando cumplir algunas conquistas de tipo social que recaen de manera directa en el Estado y que están relacionadas con el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de toda la población (artículo 366 de la C. P.).

 

4. El caso concreto

 

4.1 Existe violación del derecho fundamental a la educación, por parte de las autoridades administrativas municipales de Tumaco, Nariño.

 

De la solicitud de tutela puede deducirse que la  supuesta violación del derecho fundamental a la educación de los alumnos del grado 1o. "C", jornada de la tarde, de la escuela rural mixta "San Luis Robles", obedece a la conducta negligente asumida por el alcalde municipal de Tumaco y por su secretario de educación, quienes no han adelantado gestión alguna con el fin de resolver el problema generado en dicho curso por la inasistencia de su docente Samuel Castillo Torres, situación que se ha presentado desde el mismo momento en que fue nombrado y asignado a la mencionada escuela.

 

En  relación con lo afirmado por el actor, obran en el expediente entre otras pruebas, la comunicación suscrita por la directora de la escuela y la junta de padres de familia, donde informan a los funcionarios demandados la actitud asumida por el docente Castillo Torres, y la declaración del señor asistente administrativo de la Secretaría de Educación municipal de Tumaco, en la cual se le interroga sobre el problema y afirma:

 

"PREGUNTADO; Sírvase manifestar si ante la Secretaría de Educación Municipal ha cursado alguna información relacionada con la inasistencia por parte del señor SAMUEL CASTILLO TORRES, a la escuela en la cual debe prestar sus servicios? CONTESTO : Hay algunas quejas por parte de la comunidad de San Luis Robles, en donde afirman que el profesor Samuel Castillo, falta con frecuencia a su sitio de trabajo.- PREGUNTADO ; Sírvase precisar si por lo anteriormente explicado, la Secretaría de Educación Municipal, ha tomado alguna medida, para contrarrestar esta conducta del profesor SAMUEL CASTILLO TORRES? CONTESTO : en el momento no, pero se le ha llamado verbalmente  y se le ha solicitado que cumpla con su deber, pero el argumenta tener problemas con la comunidad (...)"(negrillas fuera de texto).

 

Finalmente,  la Sala Novena de Revisión dentro de las pruebas solicitadas a la administración municipal, obtuvo vía fax, declaraciones del secretario municipal y del alcalde de Tumaco, respectivamente, en las que informan, con relación al problema presentado,  lo siguiente:

 

" (...) Al respecto le informo que revisada la hoja de vida del docente citado, se encuentran varias quejas de la comunidad de Robles y de la Directora de la escuela, en contra del docente SAMUEL CASTILLO TORRES por incumplimiento al trabajo, a pesar de haber cuatro informes de la Directora de la escuela, apoyada por la comunidad no se encuentra ningún llamado de atención, mucho menos proceso disciplinario." (negrillas fuera de texto).

 

"Según información verbal en el día de hoy por parte de la directora de la escuela San Luis Robles, el profesor Samuel Castillo Torres, en la actualidad sigue incumpliendo con su obligación como maestro.(...)". (negrillas fuera de texto).

 

Así las cosas, resulta claro que las pruebas arriba referenciadas permiten concluir, no sólo que el docente Castillo Torres ha incurrido en faltas graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales (artículo 44, 45 y 46 del Decreto 2277 de 1977), sino además, y es lo que constituye motivo principal del reproche de esta Sala, que la administración municipal de Tumaco ha omitido  adelantar cualquier tipo de actuación en procura de solucionar el problema presentado y, por el contrario, ha permitido que esta situación se prolongue excesivamente en el tiempo (período lectivo 1993-1994 y 1994-1995), causando enormes e irreparables perjuicios a los estudiante de dicha escuela, a quienes se les ha negado el justo derecho a la educación.

 

No sobra insistir que el derecho a la educación además de ser un servicio público que debe cumplirse en forma permanente y continua, está erigido como derecho constitucional fundamental, lo cual le impone al Estado, como deber ineludible, una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de la educación, cuya satisfacción es prioritaria para una adecuada prestación del servicio.

 

En el caso particular, la administración municipal no ha dado respuesta al problema surgido, a pesar de contar con  todos los medios legales para hacerlo. Cabe recordar, en efecto, que el decreto 2277 de 1979 (art. 47) y la ley 115 de 1994 (arts. 130, 171 y otros), facultan a los gobernadores y alcaldes, para imponer sanciones e incluso suspender provisionalmente, a aquellos docentes que incumplan sus obligaciones, medidas éstas que debieron haber sido tomadas con miras a restablecer en forma definitiva el derecho fundamental a la educación, que es a su vez un servicio público, y que se ha interrumpido por la conducta irresponsable del docente Castillo Torres.

 

En virtud de lo anterior, concluye esta Sala de Revisión, alejándose del criterio expuesto por el juez de primera instancia, que el alcalde municipal de Tumaco, y su secretario de educación, violaron el derecho fundamental a la educación de los alumnos del curso 1o. "C", jornada de la tarde, de la escuela rural "San Luis Robles", pues se probó que los hechos que dieron origen a la acción de tutela, fueron conocidos oportunamente por la autoridad pública acusada, la cual, ha omitido en forma  negligente, como se ha dicho, adelantar cualquier actuación en busca de encontrar soluciones al problema existente.

 

Otro sería el criterio de esta Corporación, si las quejas presentadas al burgomaestre y al secretario de educación municipal de Tumaco, por parte de la directora de la escuela y la junta de padres de familia, hubiesen sido atendidas o se hubiesen adelantado las gestiones pertinentes para solucionar el problema generado por la conducta reprochable del docente Castillo Torres. Pero como ya se dijo, no fue esa la actitud asumida por las autoridades locales; por el contrario, su negligencia y desinterés para encontrar caminos de solución al conflicto, fueron evidentes, logrando con esta actitud prolongar la vulneración del derecho, la cual se viene presentado desde el período lectivo 1993-1994 hasta la fecha, sin que se haya tomado medida alguna en procura de restablecerlo.

 

Finalmente, en cuanto hace a la petición formulada por los actores para tutelar igualmente el derecho a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la paz y a la cultura de los menores, no encuentra la Corte que exista relación de causalidad, entre los hechos que dieron origen a la violación del derecho a la educación y la posible vulneración de los otros derechos citados, razón por la cual no procederá la acción de tutela.

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo de fecha 28 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, y  ordenará tutelar el derecho a la educación de los alumnos de 1o. "C" jornada de la tarde de la escuela "San Luis Robles", municipio de Tumaco, Nariño.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO:        REVOCAR  el fallo de fecha 31 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Fulvio Atanael Quiñones Cabezas, Fabio Evelio Quiñones y otros, contra el alcalde municipal de Tumaco y el secretario de educación municipal, por las razones expuestas en esta providencia..

 

SEGUNDO:                 TUTELAR el derecho fundamental a la educación de los alumnos del grado 1o. "C", jornada de la tarde, de la escuela "San Luis Robles", de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco, y en consecuencia, ORDENAR al alcalde municipal de Tumaco, y a su secretario de educación, que en plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen las gestiones que sean necesarias para garantizar el derecho a la educación de los referidos estudiantes.

 

TERCERO:           ORDENAR que por la Secretaria General de esta Corporación, se envíe copia de esta Sentencia a la procuraduría general de la Nación para que, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, se investigue la omisión de los alcaldes y secretarios de educación, del período inmediatamente anterior y del actual, por haber permitido en estos dos (2) últimos años la violación continuada del derecho fundamental a la educación de los alumnos de 1o. "C", jornada de la tarde, de la escuela rural "San Luis Robles", vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco.

 

CUARTO:   ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General