T-236-95


Sentencia No

Sentencia No. T-236/95

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

La profesora demandante en el presente expediente, estaba legitimada para interponer la acción de tutela en consideración a la posible vulneración de su derecho fundamental al trabajo. No estaba legitimada para invocar el derecho a la educación, máxime que no tenía la representación de los alumnos, ni existe prueba de que ellos no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Acceso a dependencias

 

El núcleo esencial de un derecho fundamental, se encuentra en su contenido. En el caso concreto, la situación que se presenta en el establecimiento educativo, a pesar de las limitaciones, no afecta la libertad al trabajo de la actora, pues se refiere a su calidad, pero,  el núcleo del derecho fundamental no está siendo vulnerado con el hecho de ella no contar con acceso a determinadas áreas. Si bien el ideal es que todas las personas tengan derecho a desarrollar sus derechos en condiciones adecuadas, estos deseos no pueden ser siempre protegidos a través de la acción de tutela, pues, para cada caso concreto, el juez de tutela debe tener en cuenta las posibilidades reales con que cuenta, ya que el Estado colombiano no está en capacidad de satisfacer todas las necesidades en forma absoluta e inmediata.

 

 

 

REF: PROCESO T-55.628

 

DEMANDANTE: AYDA LUZ YÉPEZ CANTILLO contra GUSTAVO POLO OVALLE.

 

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJÍA.

 

 

 

 

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los treinta (30) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en el proceso promovido por AIDA LUZ YÉPEZ CANTILLO.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I.-      ANTECEDENTES.

 

La actora presentó ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta, acción de tutela, en forma verbal, el 2 de septiembre de 1994, contra el señor Gustavo Polo Ovalle, quien ostenta, según la demandante, las condiciones de rector de la Escuela Normal para  Varones, jornada de la mañana, y rector del Colegio Experimental de Bachillerato, Juan Maiguel de Osuna, en la jornada de la tarde, por las siguientes razones.

 

a) Hechos.

 

La actora es profesora del Colegio Experimental Maiguel de Osuna, colegio que funciona, en las horas de la tarde en las instalaciones de la Normal para Varones. Consideró que el rector ha violado derechos fundamentales de los estudiantes del colegio donde ella es profesora, al prohibir a los estudiantes la utilización de algunas áreas del edificio, tales como el laboratorio, la biblioteca, los equipos audio visuales, el paraninfo, los  servicios sanitarios para las estudiantes y profesores y el salón de profesores.

 

Además, todos los actos que perturban el normal desarrollo de la educación, llegaron a su máxima manifestación cuando, el día 2 de septiembre de 1994, algunos alumnos de la Normal para Varones, jornada de la mañana, permanecieron en las instalaciones del colegio, autorizados por el rector, y “sabotearon el desarrollo normal de las clases de la jornada de la tarde con un potente pick up dentro de las instalaciones de la Institución.” Algunos profesores les llamaron la atención, pero fueron agredidos.

 

b) Derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

La demandante considera que con la actitud del rector, se viola el derecho a la educación.

 

c) Pretensión.

 

La demandante no manifestó su pretensión. Pero de los hechos, se puede deducir que solicita que el demandado permita el acceso, a los estudiantes y profesores del Colegio Experimental, a los sitios que se encuentran restringidos y que perjudican el desarrollo normal de las clases.

 

 

 

d) Actuación procesal.

 

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta avocó el conocimiento de esta acción, notificó su iniciación al demandado, citó a algunos profesores del Colegio Experimental y practicó pruebas.

 

Las declaraciones de los profesores de la jornada de la tarde corroboran los inconvenientes que se han presentado al no permitir el acceso a determinadas áreas de las instalaciones, a los estudiantes y profesores del Colegio Experimental. Así mismo, informaron sobre lo sucedido el día en que se presentó la tutela, hechos en los que intervinieron agentes de la policía y del CAI vecino a las instalaciones del Colegio.

 

También manifestaron que el demandado no se hace presente, en las horas de la tarde, en el Colegio Experimental, incumpliendo así con las labores a él encomendadas.

 

Se allegó al expediente el “Informe sobre la situación presentada en las instalaciones de la escuela ´Normal Nacional de Varones´ el día 2 de septiembre de 1994”, suscrito por el representante de la Secretaría de Educación de Santa Marta.

 

En este informe se señala que el problema principal se originó con la inauguración de las olimpiadas deportivas de la Normal para Varones. Actividades que se prolongaron más allá de la jornada de la mañana.

 

Sobre los demás inconvenientes que se han venido presentando, en el informe se menciona que se realizará una reunión entre las directivas de los colegios, para tratar de solucionarlos.

 

El Juzgado llevó a cabo una inspección judicial a las instalaciones donde funciona el Colegio Experimental, con el objeto de establecer si se encuentran áreas restringidas. El Juzgado encontró cerrados con candado, o bajo llave, la rectoría, el paraninfo, los salones donde funcionan los laboratorios de química y física, la sala de conferencias, de proyección, los baños para hombres y profesores. Ninguno de los salones donde funciona la jornada de la tarde tenía fluido eléctrico.

 

 

 

e) Decisión de primera instancia.

 

En sentencia de 22 de septiembre de 1994, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta concedió la tutela solicitada, y resolvió:

 

“2. Ordenar al rector de dicho centro educativo señor GUSTAVO POLO OVALLE que en el término de 48 horas contados (sic) a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia debe permitir el libre acceso a las areas (sic) que en la actualidad se encuentra (sic) restringidas siendo estas: el paraninfo, la biblioteca, los salones donde funcionan los laboratorios de Química y Física, la sala de Conferencias, la sala de Proyección, la Mapoteca, el baño para varones y el baño para profesores y las demás que sean para beneficio tanto para el estudiantado como para el profesorado de dicho plantel en la jornada de la tarde.”

 

El Juzgado consideró que el demandado estaba vulnerando el derecho fundamental a la educación, artículo 67 de la Constitución, al no permitir el acceso de los estudiantes de la jornada de la tarde, a las áreas descritas.

 

Sobre los hechos ocurridos el día en que se presentó la tutela, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse, por ser competencia de la Secretaría de Educación. También ordenó compulsar copias a la Procuraduría para que examine la conducta del rector, por dejar de asistir habitualmente a sus labores académicas.

 

f) Impugnación.

 

El demandado presentó dos escritos al Juzgado, uno en solicitud de aclaración de la sentencia y otro impugnándola.

 

En el escrito de impugnación, el demandado expuso:

 

- El Juez le negó la oportunidad de ser oído, a pesar de que en dos ocasiones se acercó al despacho del Juzgado para ponerse a su disposición, lo cual hubiera permitido hacer algunas precisiones importantes sobre el tema, tales como las siguientes.

 

- El no es rector del Colegio Experimental, no existe nombramiento que lo acredite como tal.

 

- Sus actuaciones no son arbitrarias, sino que están amparadas en la ley. En noviembre de 1992, el entonces Secretario de Educación le planteó la posibilidad de abrir una jornada adicional en el edificio de la Normal para Varones. Dado que los bienes de la Normal para Varones son del Ministerio de Educación, el demandado consultó al Ministerio, donde le respondieron que tal posibilidad debe enmarcarse dentro de las normas legales. Por consiguiente, el señor Polo Ovalle concedió, en forma transitoria, autorización para que funcione el Colegio Experimental, pero no ha accedido a poner a disposición los bienes muebles que pertenecen la Ministerio, por prohibición del decreto 1789 de 1988.

 

También señaló que el Colegio Experimental no puede ser calificado como jornada adicional de la Normal para Varones, pues para ello requiere un convenio con el Ministerio de Educación y un estudio que garantice la financiación adecuada y permanente.

 

El demandado adjuntó copias de documentos relativos a su impugnación, y del acta de 29 de septiembre de 1994, donde consta lo ocurrido en la reunión convocada por el señor Polo para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Allí consta que ni el coordinador del Colegio Experimental, ni la actora de la tutela, ni el resto de profesores quisieron responsabilizarse de las áreas y bienes que ordena la tutela entregar. Por consiguiente, no pudo cumplir con lo ordenado por el juzgado.

 

g) Sentencia de segunda instancia.

 

Antes de dictar sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito recibió declaraciones del demandado y de la Secretaria de Educación de Santa Marta, y documentos relacionados con el proceso.

 

En sentencia de 17 de noviembre de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta revocó la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal, al considerar que no existe perjuicio irremediable, pues la jornada de la tarde viene funcionando en idéntica forma desde hace dos años, es decir, sin tener acceso a todas las instalaciones. Además, no se pude obligar al demandado a actuar en contra de lo ordenado en las normas legales, llevándolo a incurrir en la posible comisión de un delito.

 

 

 

h) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

Mediante auto de 27 de abril de 1994, esta Sala de Revisión solicitó al Secretario de Educación y Cultura Distrital de Santa Marta, Magdalena, información relacionada con la situación legal del Colegio Juan Maiguel de Osuna.

 

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo de Santa Marta, en comunicación de 11 de mayo de 1995, manifestó que el Colegio “es un plantel de Bachillerato Académico con base en una experimentación encaminada hacia los ejes presentados en el proyecto, calidad, identidad cultural, investigación científica, derechos humanos, defensa y conservación del medio ambiente.”

 

Fue legalizado por resolución Nro. 129 del 28 de febrero de 1994, y funciona en las instalaciones físicas de la Escuela Normal para Varones. Su estructura administrativa está compuesta por un Rector; 2 coordinadores y una secretaria. “Los medios educativos no son los más adecuados, cuenta con material de laboratorio, didáctico; el rector ha logrado un convenio con la Universidad del Magdalena para desarrollar los laboratorios en esta Universidad.” El plantel no ha suscrito convenio alguno con el Ministerio de Educación Nacional.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

[CC1] La Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Legitimidad e interés de la actora.

 

En el presente caso, surge la siguiente pregunta: ¿la profesora demandante de la presente acción estaba legitimada para presentarla invocando como derecho vulnerado el de la educación? o ¿debía ella invocar su derecho al trabajo como objeto de vulneración?

 

Para responder, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos.

 

La profesora en su demanda puso en conocimiento la existencia de hechos que impiden desarrollar a cabalidad la labor educativa que tiene bajo su responsabilidad. Situación que perturba el derecho a la educación, pues afecta a profesores y a alumnos.

 

En el proceso se probó que efectivamente existen áreas a las que no tienen acceso ni los profesores ni los estudiantes del Colegio Experimental. Dichas áreas son: el paraninfo, la biblioteca, los salones donde funcionan los laboratorios de química y física, la sala de conferencias, la sala de proyección, los baños de profesores y estudiantes.

 

No se puede negar que tales limitaciones constituyen problemas para el buen desarrollo del servicio público de la educación, tanto para quienes la otorgan como para quienes la reciben. Pero, unos y otros se encuentran en diferentes planos. Para este caso, los profesores podrían ver afectado su derecho al trabajo, artículo 25 de la Constitución. Y los alumnos, el de la educación, artículo 67.

 

Por  consiguiente, la profesora demandante en el presente expediente, estaba legitimada para interponer la acción de tutela en consideración a la posible vulneración de su derecho fundamental al trabajo. No estaba legitimada para invocar el derecho a la educación, máxime que no tenía la representación de los alumnos, ni existe prueba de que ellos no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

 

Hecha esta precisión, el breve análisis que se hará en esta providencia se circunscribirá a considerar si la existencia de áreas, importantes por demás, donde no tienen acceso profesores y alumnos, constituye violación al derecho al trabajo de la actora.

 

Tercera.- Improcedencia de la presente acción.

 

Esta demanda es improcedente por las siguientes razones:

 

a) La Corte a través de su jurisprudencia ha señalado que el núcleo esencial de un derecho fundamental, se encuentra en su contenido. En el caso concreto, la situación que se presenta en el establecimiento educativo, a pesar de las limitaciones, no afecta la libertad al trabajo de la actora, pues se refiere a su calidad, pero, se repite, el núcleo del derecho fundamental no está siendo vulnerado con el hecho de ella no contar con acceso a determinadas áreas, las cuales nadie puede negar que constituyen parte importante en la labor educativa.

 

Además, la profesora Yépez, en su demanda, se refirió a los problemas generales que se presentan a los profesores y alumnos, pero no especificó la forma como tales problemas directamente le impiden desarrollar su derecho al trabajo.

 

Si bien el ideal es que todas las personas tengan derecho a desarrollar sus derechos en condiciones adecuadas, estos deseos no pueden ser siempre protegidos a través de la acción de tutela, pues, para cada caso concreto, el juez de tutela debe tener en cuenta las posibilidades reales con que cuenta, ya que el Estado colombiano no está en capacidad de satisfacer todas las necesidades en forma absoluta e inmediata.

 

b) El demandado, al impedir el acceso a determinados sitios del establecimiento educativo, estaba actuando en cumplimiento de normas legales, es decir, no  en forma arbitraria, carente de fundamento.

 

De conformidad con lo anterior, es claro que la tutela presentada por la profesora es improcedente, por lo que habrá de confirmarse la sentencia del 17 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

 

Cuarto.- Observaciones finales.

 

La Corte considera conveniente referirse a la actuación surtida por el juez de primera instancia en este proceso.

 

Es evidente que debió citar en primer lugar al demandado en el proceso, con lo que se hubieran precisado, desde el principio, las razones del demandado para su proceder, y la decisión, probablemente, hubiera sido diferente.

 

Si hubiera citado al demandado, se hubiera enterado, de que éste no era el rector del Colegio Maiguel de Osuna, y que su negativa a entregar el acceso a todas las áreas del colegio del que sí es rector, no es un acto arbitrario.

 

Prueba de lo anterior fue el hecho de que fue imposible cumplir la orden dada por el juez de entregar las áreas restringidas, las cuales no quisieron ser recibidas por el coordinador del colegio, ni por ningún profesor, incluída la demandante de esta tutela.

 

El otro asunto, se refiere a la conveniencia de poner en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia, la situación que afrontan los profesores y alumnos del Colegio Maiguel de Osuna, pues como el propio Director del Departamento del Servicio Educativo Distrital de Santa Marta lo señala a esta Corte, “Los medios educativos no son los más adecuados, cuenta con material de laboratorio, didáctico; el rector ha logrado un convenio con la Universidad del Magdalena para desarrollar los laboratorios en esta Universidad”.

 

 

 

III.-            DECISIÓN.      

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha 17 de noviembre de 1994, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por la profesora Ayda Luz Yépez Cantillo.

 

Segundo.- ENVÍESE copia de esta sentencia al Ministerio de Educación, para su conocimiento.                                                                                              

 

Tercero.- COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


 [CC1]