T-237-95


Sentencia No

Sentencia No. T-237/95

 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una verdadera relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. Sería incompresible que con la disculpa de la autonomía se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que ésta es portadora de unos principios que bajo ningún aspecto pueden ser desplazados. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Concepto

 

Se entiende por estatutos según definición de la Corte Constitucional, las regulaciones sublegales, de las instituciones de Educación Superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría), requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley. Los estatutos constituyen, para las entidades universitarias, su régimen de carácter obligatorio, en el que disponen puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamiento. Los reglamentos, son el régimen interno de las Universidades. Implican el ejercicio autónomo administrativo, mediante el cual pueden determinar su funcionamiento interno y la toma de decisiones de extremo interés para la institución. Tal régimen puede establecerse con base en tres aspectos: 1. régimen descentralizado o centralizado; 2. Toma de decisiones de manera unipersonal o colegiada, 3. Si existe un sólo órgano de gobierno que atienda a las decisiones generales. Dentro del reglamento están las normas del régimen disciplinario.

 

PROCESO DISCIPLINARIO-Autoridad incompetente

 

Indudablemente, ser acusado por una autoridad que en el instante no tiene competencia convierte el pliego de cargos en algo que no puede ser válido; en efecto: cuando un procedimiento tiene dos instancias, (factor funcional), se considera que una vez iniciada la segunda instancia al fallador de primera instancia se le SUSPENDE  LA JURISDICCION. Dentro del principio de la seguridad jurídica  es conclusión lógica que si se decreta la nulidad de todo lo actuado, tal determinación llega hasta la fecha en que se decreta tal nulidad. Y, si específicamente se dice que la nulidad cobija, inclusive, un pliego de cargos, entonces, con mayor razón, no se puede dar ningún valor a pliego de cargos suscrito ANTES del decreto de nulidad.

 

PROCESO DISCIPLINARIO-Hechos anteriores/TEORIA DE LOS SANEAMIENTOS

 

Tramitar presuntas o reales faltas antiguas, no es violación al debido proceso, siempre y cuando la persona continúe siendo "alumno". Si se tramitan procesos disciplinarios por hechos anteriores al semestre o año correspondiente al período de matrícula, ello es factible y en este evento hay aplicación de la teoría de LOS SANEAMIENTOS, teoría que se justifica por el derecho que tiene el Estado a la suprema inspección y vigilancia de la educación "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". No sería prudente que se privara al Estado y la sociedad de una investigación disciplinaria que apunta a la averiguación de si un estudiante tiene la formación ética adecuada para obtener un título profesional.

 

PROCESO DISCIPLINARIO UNIVERSITARIO-Procedencia de acción de tutela

 

Los procesos disciplinarios en las Universidades escapan a la jurisdicción contencioso-administrativa, luego, el mecanismo adecuado para examinar si se cumplió o no el debido proceso, es a través de la acción de tutela. Y, en este instante, la determinación a tomar no puede ser la de decidir el proceso disciplinario, cuestión que sólo atañe a la Universidad en razón del derecho a su autonomía, sino de examinar si dentro del trámite se permitió el derecho de defensa y se cumplió con el debido proceso, no solamente en cuanto a las formalidades propias sino en su aspecto SUSTANTIVO. Esto implica que la valoración de la prueba hecha por la entidad universitaria que sancionó debe corresponder a lo que un HOMBRE RAZONABLE hubiera adoptado en la comparación entre los hechos que señala la prueba y la determinación que se tome, es por eso que se habla de STANDARD (regla general de conducta).

 

MATRICULA-Orden para dejar sin efecto su cancelación

 

Si se menoscaba la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente el análisis de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio justo. Cuando esto ocurre la medida que tomará el Juez de tutela o el Juez de revisión será la de dejar sin efecto la cancelación de la matrícula ordenada por las autoridades universitarias.

 

TITULO PROFESIONAL-Otorgamiento/LIBERTAD DE TRABAJO-Límites

 

No se puede pasar por alto que la Universidad otorga el título cuando se cumplan determinados requisitos. Si no se cumplen, no surge la situación jurídica concreta, luego no se puede alegar que se está violando el derecho al trabajo. Si la demora o la imposibilidad en el otorgamiento del título obedece a un proceso disciplinario, y éste violó el derecho fundamental al debido proceso, la determinación del Juez de tutela será la de proteger el debido proceso y no la de proteger el derecho al trabajo. La libertad de trabajar no es absoluta. Hay profesiones en las cuales el riesgo social impone la indispensable obligación de obtener el título.

 

GRADO UNIVERSITARIO-Otorgamiento

 

El Juez de primera instancia no ha debido ordenar el grado, sino simplemente garantizar el debido proceso en la investigación disciplinaria. Ahora bien,  tanto el Juez de tutela como esta Sala de Revisión han dejado sin efecto la sanción de cancelación de matrícula, luego se superó el obstáculo para que la peticionaria se graduara; esto significa que aunque la sentencia del Juez sea revocada parcialmente, un argumento equitativo permite determinar que ello no acarrea la nulidad del otorgamiento del título, hecho cumplido que también se basó en que en el momento del grado la estudiante llenó los requisitos académicos y administrativos para obtenerlo y no había en ese instante impedimento alguno para graduarla.

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-60179

 

Peticionario: María Cecilia Delgadillo.

 

Procedencia: Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales.

 

 Temas:

-Autonomía universitaria.

-Reglamentos universitarios

-Si se menoscaba la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente el análisis de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio justo.

-El Juez de tutela no puede decidir un proceso disciplinario, sólo puede examinar si se cumplió o no el debido proceso.

 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C.,  treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-60179, adelantada por María Cecilia Delgadillo Calero contra la Universidad Autónoma de Manizales.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

A. Hechos que motivan la solicitud.

 

1.) María Cecilia Delgadillo Calero, consideró que se le han violado, por parte de la Universidad Autónoma de Manizales, los derechos al buen nombre, educación, trabajo y debido proceso, por cuanto pese a haber terminado sus estudios de odontología y aprobado las asignaturas con los mejores promedios, no se le otorgó el grado porque el Acuerdo 11 de 17 de noviembre de 1994, del Consejo Superior, le canceló definitivamente la matrícula, aplicándose la sanción contemplada en el reglamento estudiantil art. 59 literal e-) que inhabilita a la estudiante para continuar siendo alumna de la Universidad Autónoma de Manizales. Y aunque la solicitante ya había finalizado sus estudios, lo concreto es que la sanción conllevaba en la práctica la imposibilidad de graduarse, así lo reconoció el Rector ante el Juez de tutela.

 

2.) La actuación de la Universidad que dió origen a la tutela se inició el 25 de mayo de 1994 cuando el Decano estimó que había razones para investigar acciones de la estudiante violatorias del reglamento estudiantil: presunta falsificación de firmas en hojas de evaluación de historias clínicas de pacientes tratados por la alumna y además se le endilgó que el tratamiento practicado a la paciente MAGNOLIA OCAMPO ANGARITA no se continúo por culpa de María Cecilia Delgadillo.

 

Posteriormente se dictó la resolución Nº 055 de Julio 11/94, emanada del Consejo de la Facultad, por la cual se impuso la sanción de expulsión de la universidad, con copia a la hoja de vida de la estudiante y al ICFES. Este castigo significaba que ninguna facultad de odontología podía graduarla. Se interpuso el recurso de reposición y se profirió la resolución Nº 060 de agosto 5/94 confirmatoria del acto atacado. Se elevó entonces ante el Consejo Superior el recurso de APELACION, y mediante el acuerdo Nº 006 de septiembre 13 de 1994, se decidió ANULAR el proceso disciplinario seguido contra la alumna a partir de la formulación de cargos, inclusive, estimándose que existían incongruencias en la descripción de las presuntas faltas formuladas en el pliego de cargos y la de las faltas por las cuales se le sancionó.

 

3.) Se dió trámite a un nuevo pliego de cargos, en ciertos aspectos distinto del pliego de cargos inicial, ya que esta vez se formuló no tanto porque varias de las firmas del Dr. DIEGO GALARZA que aparecen en las historias clínicas correspondientes a pacientes tratados por la alumna, no fueron puestas por el Dr. Galarza, sino porque, según el Decano, las historias clínicas fueron utilizadas "a sabiendas" para obtener paz y salvo de la clínica de control de pacientes. En cuanto al tratamiento practicado a MAGNOLIA OCAMPO ANGARITA se acusó a la Delgadillo por la irregularidad consistente en la perforación con consecuencias patológicas para la paciente, lo cual, según el pliego de cargos, se ocultó por la alumna a la paciente y a la tutora respectiva. Este pliego de cargos tiene fecha 12 de septiembre, no obstante que la determinación de anulación es del día 13. De todas maneras se profirió la resolución Nº 061 de octubre 10 de 1994 mediante la cual el Consejo de la Facultad de Odontología nuevamente sancionó a la alumna con la expulsión. El acto se apeló y el Consejo Superior de la Universidad decidió mediante el Acuerdo Nº 011 de noviembre 17 de 1994, no expulsar a MARIA CECILIA, sino cancelarle definitivamente la matrícula, inhabilitándola así para continuar como alumna de la Universidad. Este último acto es el que motiva la tutela. En la petición se dice concretamente:

 

“Acudo a solicitar la tutela de mis derechos vulnerados para que no se repita la historia de mi primera sanción, que sin pliego de cargos me sancionaron con el aplazamiento del grado por un semestre y no contentos con tal injusticia me quieren condenar de por vida al no ejercicio profesional, al negarme la graduación a que tengo derecho por haber llenado todos los requisitos para recibirme como Odontóloga”.

 

4.) La Delgadillo también expresa en la solicitud de tutela que su rendimiento académico ha sido excelente, así lo ha reconocido la Universidad y que al interior del centro educativo superior existen muchas irregularidades de procedimiento  en lo que concierne al control de los registros y citas, manejo de historias clínicas y control de pagos. Estima que por parte alguna, el  reglamento de la Universidad tipifica las faltas que se le señalan y por las cuales se le sanciona. Niega haber falsificado firmas. Y afirma que ella no es culpable del posible perjuicio a Magnolia Ocampo.

 

5.) Tanto la solicitante como la Universidad, reiteradamente hacen referencia a una sanción anterior. Como en el expediente hay prueba sobre esta circunstancia, es necesario aclarar que se adelantaron en 1994 dos investigaciones disciplinarias por la Universidad en contra de María Cecilia Delgadillo y por hechos diferentes.

 

La primera investigación, que no es motivo de esta tutela porque la sanción que conllevó ya se cumplió, surgió por una costumbre existente en las facultades de odontología: resulta que los estudiantes deben atender pacientes, generalmente de escasos recursos, quienes deben dar una suma de dinero para el tratamiento; en muchas oportunidades son los mismos estudiantes quienes pagan esa suma de dinero, así evitan que el paciente se aleje ya que si esto ocurre y el estudiante se queda sin pacientes corre el peligro de perder la asignatura y el semestre; en otras oportunidades los estudiantes informan que el paciente ha pagado sin que esto sea cierto, la Universidad Autónoma de Manizales cataloga estas faltas como INCONSISTENCIAS, y en ellas incurrieron muchos alumnos incluida Cecilia Delgadillo. En el primer semestre de 1994 se adelantaron por esta razón investigaciones a un gran número de estudiantes. En lo que tiene que ver con la Delgadillo, por resolución Nº 017 de abril 15 de 1994, el Decano de la Facultad de Odontología resolvió suspenderla por un período académico.  Aunque reglamentariamente esta sanción la impone el Consejo de Facultad, en el caso concreto de Cecilia Delgadillo y Carlos Cobo la tomó el Decano como tal, mientras que en otros casos sí lo hizo el Consejo de la Facultad. Además, las sanciones impuestas a los alumnos oscilaron entre simples llamados de atención hasta la suspensión de un semestre (en este último caso se incluyó a María Cecilia Delgadillo y Paula Andrea Ariza). La estudiante recurrió de este acto y por resolución Nº 020 de abril 27 de 1994, se ratificó la sanción. Se apeló y el Consejo Académico Universitario profirió la resolución Nº 001 de mayo 10 de 1994 confirmando la pena pero varió el período de su cumplimiento, ya no para el primero, sino para el segundo semestre de 1994. Aunque la alumna finalizó sus estudios en el primer semestre, la sanción concretamente la afectó en cuanto el grado se le aplazó. Es decir, la alumna sólo podía graduarse después del 8 de diciembre de 1994, así lo reconoció el Decano durante la inspección judicial.

 

 

 

B. Actuación procesal en la tutela.

 

1.) El 15 de diciembre de 1994 se presentó la acción. Al día siguiente se decretaron pruebas y se ordenó notificar, entre otras personas, al Rector de la Universidad, doctor José Ignacio Restrepo y así se hizo mediante oficio 920 de 16 de diciembre de 1994.

 

Ese mismo 16 de diciembre José Ignacio Restrepo Abondano fue al Juzgado 5º Promiscuo de Familia de Manizales, donde cursaba la tutela, allí se le notificó, se le entregó copia, rindió declaración y la Universidad tuvo oportunidad de explicar su comportamiento con prueba documental y testimonial.

 

2.) El Juzgado profirió sentencia el 26 de diciembre de 1994. Determinó entre otras cosas:

 

PRIMERO:TUTELAR a MARIA CECILIA DELGADILLO CALERO, con cédula de ciudadanía número 30.322.628 de Manizales, domiciliada en esta ciudad en la carrera 22 Nº 66-28, Apartamento 201 y de las anotaciones personales, familiares y sociales conocidas en autos, los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la educación y al trabajo, conforme a los razonamientos jurídicos y probatorios consignados en el cuerpo de este fallo.

 

SEGUNDO: DISPONER que se deja sin efecto integrante el Acuerdo Nº 011 de noviembre 17 de 1994, emanado del Consejo Superior de la Universidad Autónoma de Manizales, y por medio del cual se canceló definitivamente la matrícula a la estudiante, inhabilitándola para continuar como alumna de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MANIZALES, restableciéndole todos los derechos y deberes inherentes a tal calidad, sin que proceda contra ella represalias ni discriminaciones.

 

TERCERO: ORDENAR a la Universidad Autónoma de Manizales, que cumplidas las exigencias del reglamento interno de la misma, se proceda a conferir el título de profesional, a graduar, a que tiene derecho MARIA CECILIA DELGADILLO CALERO, como efecto de esta providencia, reiniciadas las actividades académicas.”

 

3.) El 27 de diciembre, mediante telegrama 879, se le comunicó al Rector el resultado de la tutela y además, aunque la norma no lo establece, se fijó edicto el 30 de diciembre, hasta el 3 de enero. El Juzgado dejó constancia de que la providencia “quedó ejecutoriada” a las 6 p.m. del 17 de enero de 1995, y, durante esos 20 días, la Universidad no impugnó. Legalmente el tiempo para la impugnación había fenecido antes, pero el Juzgado consideró que iba más allá y no obstante esta prolongación la Universidad no interpuso recurso alguno.

 

Enviado el expediente para su eventual revisión, el caso fue escogido por la Sala de Selección, debido a insistencia oportunamente formulada.

 

 

C. Elementos de juicio que surgen del acervo probatorio.

 

De la petición y del texto de la sentencia que se revisa se colige que la tutela se circunscribe al estudio de la violación resultante de la decisión de CANCELACION DEFINITIVA DE LA MATRICULA, es decir del procedimiento que principió el 25 de mayo y finalizó con la expedición del Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Autónoma de Manizales. A esto debe circunscribirse tanto el Juez de tutela como el Juez de revisión.

 

1.1. Pliego de cargos: del 25 de mayo de 1994.

 

Debido a las “inconsistencias” que dieron motivo a la primera sanción según se dijo, se le suspendió el semestre a María Cecilia Delgadillo  y a Paula Andrea Ariza; esta última pidió reposición y acusó a María Cecilia Delgadillo de haber perforado el diente a una paciente y de haberse falsificado firmas a Jaime Uribe. Así lo declara el Decano Sánchez ante el Juez de Tutela. El Decano comprueba que no se le falsificó firmas a Jaime Uribe y averigua si se le falsificaron firmas al profesor Galarza, como éste dice que si, se inicia la investigación. A Paula Andrea Ariza se le rebaja la pena a suspensión de dos semanas, (Resolución 030 del 23 de mayo) y a María Cecilia se le mantiene la sanción de suspensión del semestre y se  se le inicia la otra investigación el 25 de mayo.

 

1.2. En el pliego de cargos, del 25 de mayo, el Decano dice que en 4 historias clínicas de pacientes tratados por María Cecilia Delgadillo hay unas firmas que no corresponden al profesor Diego Galarza y que la paciente Magnolia Ocampo no volvió a la Clínica (asignatura práctica), responzabilizándose a la alumna por la no continuación del tratamiento de endodoncia a la señora Ocampo. La alumna contesta que ella no falsificó las firmas del doctor Galarza y que nada tiene que ver con la ausencia de la paciente.

 

1.3. En carta dirigida al Decano el 31 de mayo de 1994, la paciente dice que no regresó por "problemas de índole personal" y que no ha tenido ningún problema con el diente, ni menos con María Cecilia Delgadillo.

 

En el Consejo de Facultad se dijo expresamente por los miembros de tal Consejo, el 5 de julio de 1994, que "el hecho de la perforación de un conduto radicular, en este caso, no existe gravedad por si mismo, sino el hecho de haber ocultado el daño tanto a la paciente como a su docente tutor."

 

Nuevamente la paciente le dice al Decano, por escrito, que en la cita en noviembre de 1992 la alumna (María Cecilia Delgadillo) "me obturó un conducto y luego los otros conductos le dieron dificultad porque las limas no entraban lo suficiente para lo cual llamó a la doctora que le estaba dirigiendo el trabajo y ella cogió las limas y empezó a trabajar y yo sentí que la lima se profundizó y me fastidió..." Esto lo corroboró verbalmente el 1º de agosto de 1994 cuando Magnolia Ocampo fué citada al Consejo de Facultad y en un interrogatorio exaustivo que se le hizo por el Decano, la paciente exonera  de responsabilidad a María Cecilia Delgadillo Calero.

 

Magnolia Ocampo, hizo llegar una carta de su puño y letra al funcionario que practicó la inspección judicial. Dice entre otras cosas:

 

La suspensión del tratamiento que se me hacia en 1992 se debió a problemas personales y a que tuve que viajar a Bogotá, y que por la perforación del conducto dental no he entablado demanda contra nadie aunque tengo la seguridad y así lo he declarado a la facultad que la única molestia o dolor lo sentí cuando la profesora le ayudó a la estudiante María Cecilia Delgadillo en el uso de las limas y no cuando María Cecilia me trabajaba... como si yo como paciente no me diera cuenta de las cosas y mis afirmaciones no tuvieran valor".

 

Bajo la gravedad del juramento, ante el Juez de tutela, el 20 de diciembre de 1994, Magnolia Ocampo expresó:

 

"Sí, si fuí tratada en la Universidad Autónoma, fuí tratada en el 92, en el semestre segundo del año, primero, me trató LUIS EDUARDO NIETO, me hizo unas calzas y un tratamiento de conducto, luego me trató FERNANDO JARAMILLO, me hizo una limpieza; en un semestre me trato Eduardo Nieto, luego me trató José Fernando Jaramillo y terminando el año 92 me cogió MARIA CECILIA DELGADILLO pero a hacerme otro tratamiento en otra muela ya distinta, otro tratamiento de conducto. Yo lo único que he dicho y que lo mandé por escrito a la universidad fué que yo ya llevaba como dos o tres citas con María Cecilia Delgadillo y se terminaba ya el semestre, ella al final de la clase María Cecilia, llamó a la Dra. que en ese momento la estaba dirigiendo a élla, se llama la Dra. Claudia Ardila y yo no lo digo porque yo la hubiera conocido a élla ni nada  sino que en ese momento élla le estaba dirigiendo el trabajo a María Cecilia, María Cecilia le dijo a élla que me viniera a revisar el diente porque las limas no me entraban bien y la Dra. empezó a meterme las limas y yo no tenía anestesia -sic-, en ese momento yo sentí el fastidio, un fastidio como si las limas hubiera transpasado algo, yo inmediatamente terminó la clase yo le dije a María Cecilia que yo había sentido un fastidio y élla me dijo que no me preocupara que luego cuando volviera a entrar a la Universidad me tomaba una radiografía y yo nunca volví más, yo nunca volví a la Universidad porque una hermana mía se enfermó y a mi no me interesó volver".

 

La profesora Claudia Ardila, también en declaración ante el Juez de tutela, esquiva la responsabilidad, aunque reconoce:

 

Yo estuve durante todo el tratamiento, lo más seguro es que si intervine en esa cita... Porque es muy difícil después de dos años reconocer un paciente a través de un aislamiento del campo operativo".

 

Sólo hasta el 20 de junio de 1994 se le tomaron a la paciente 2 radiografías por orden del Decano y ahí fue cuando, en realidad, se detectó la perforación del conducto.

 

El Consejo de la Facultad no le dió ninguna credibilidad a la paciente y por el contrario consideró que la alumna fue quien perforó el conducto mesio-vestibular del diente de la Ocampo. Y considera falta a la ética el silencio de la alumna.

 

1.4. Respecto a la falsificación de firmas, el grafólogo Néstor Fraume Sánchez conceptuó el 28 de junio de 1994.

 

"Las firmas que el Dr. Diego Galarza niega como pertenecientes a sus propias grafias, no se corresponden con las grafias auténticas de la señorita María Cecilia Delgadillo C., lo que está significando que las firmas dudosas del doctor Galarza, no fueron realizadas por la señorita Delgadillo."

 

Hay que advertir que en ese primer pliego de cargos el Decano prácticamente señaló a María Cecilia Delgadillo Calero como la autora de la falsificación.

 

1.5. No obstante que la paciente no acusa a María Cecilia Delgadillo, que sólo hasta 1994 se tuvo conocimiento exacto de la lesión de la paciente y que el grafólogo afirma que la alumna no falsificó firmas, la determinación de la Universidad fue la de expulsión (Resolución 055 de 14 de julio de 1994) decisión ratificada el 5 de agosto de 1994, contra la cual interpuso apelación María Cecilia Delgadillo, pasando la investigación al Consejo Superior y suspendiéndose la sanción porque así lo ordena el artículo 68 del Reglamento.

 

2.1. Anulación de todo actuado, en el proceso disciplinario.

 

El Consejo Superior designó una comisión para que estudiara el caso y dicha comisión advirtió que había incongruencia entre los cargos y las faltas e insinuó la anulación de todo el proceso disciplinario.

 

2.2. El 13 de septiembre, a las 2:30 p.m., el Consejo Superior aprobó el informe de la Comisión y sin otro comentario dictó el Acuerdo 006 que dice en su artículo único:

 

"ANULAR el proceso disciplinario adelantado a nivel interno de la facultad de odontología contra la estudiante María Cecilia Delgadillo Calero, a partir de la formulación de cargos, inclusive por incongruencias en la descripción de las presuntas faltas formuladas en el pliego de cargos y la de las faltas por las cuales se le sanciona a fin de que se subsane el error y se reponga lo actuado".

 

2.3. Aunque la decisión de anular se tomó el 13 de septiembre de 1995, el nuevo pliego de cargos no se hizo con posterioridad a tal determinación sino con ANTERIORIDAD.

 

Obra en el expediente el original del pliego aludido, firmado por el Decano Hernán Sánchez Araujo, bajo el Nº 45-448 y tiene fecha: "septiembre 12 de 1994". Como la alumna llamó la atención sobre este hecho, el Decano, el 29 de septiembre de 1994, en el Consejo de Facultad dice que hubo "una transposición involuntaria de términos”. En la diligencia de inspección judicial se constató que en la copia al carbón que obra en los archivos de la Facultad de odontología está la fecha "12 de septiembre " y en la parte superior se puso "26 sep." con sellador y está el número 45448 pero se agregó otro número "5216".

 

Para dilucidar estos agregados hechos a la copia, se examinó el orden consecutivo de oficios remitidos por el Decano y se constató que el número 45447 corresponde al 12 de septiembre y el 45449 es del 13 de septiembre, luego el 45448 lógicamente es del 12 de septiembre.

 

2.4. Es de anotar que el nuevo pliego de cargos difiere del inicial. En efecto:

 

a- Sobre el caso de la paciente Magnolia Ocampo:

 

En el primer pliego se acusó porque no se continuó el tratamiento y la paciente no volvió a la "clínica" (se entiende por "clínica" la asignatura práctica).

 

En el segundo pliego se escribió:

 

“Que usted no informó oportunamente a la doctora Claudia Ninet Ardila S.,... sobre la perforación del conducto MV del 46 a la paciente Magnolia Ocampo Angarita, a quien tampoco le informó sobre el error clínico”.

 

Es decir, se acusa por perforar un conducto y no avisar.

 

b- Respecto el caso de las firmas (propiamente rúbricas) que fueron falseadas:

 

En el primer pliego se indica que las firmas del doctor Galarza fueron falsificadas.

 

En el segundo pliego:

 

“Usted utilizó, a sabiendas, historias clínicas irregularmente diligenciadas, para obtener el paz y salvo de la clínica de control de pacientes.”

 

O sea, se la acusa de usar a sabiendas documentos privados falsificados.

 

2.5. El pliego sólo se entregó a la alumna el 26 de septiembre, quien rindió los descargos el 28, no convalidó la irregularidad de la fecha y negó los cargos.

 

2.6. Aunque no habían transcurrido los 3 días reglamentarios para aportar pruebas, el Consejo de la Facultad el 29 de septiembre expulsó a la alumna. Desestimó la versión de Magnolia Ocampo con base en la hipótesis de que la lesión que sufrió la paciente "se debió haber efectuado en una cita posterior a la que fue aprobado con su firmas por la doctora Claudia Ninet Ardila...", es decir, en una cita NO  reportada en la historia clínica.

 

Sobre las firmas falsificadas se dijo que la falsificación sólo favorecía a la Delgadillo porque con base en ellas recibió un paz y salvo. Pero no hay el menor indicio de que existiera el elemento “a sabiendas”, ni menos del trámite e importancia de ese paz y salvo.

 

Hay que agregar que la alumna expresa que muchas personas tienen acceso a las historias clínicas, las cuales están en la oficina de estadística. El Decano dijó en la inspección que la historia la deja el estudiante en un cajón, en la oficina de recepción y las auxiliares deben llevarlas a estadística. Dentro de las dependencias de la "Coordinadora administrativa" está la oficina de estadística, la cual debe ser controlada por el jefe inmediato ("perfil de cargos" de la Facultad); son, pues, estas las entidades administrativas responsables del cuidado de las historias clínicas.

 

Es importante ver qué decían las leyendas que se rubricaron:

 

 

- En la historia clínica 20978, 1-09-93:

 

"Se puede citar para operatoria. Pendiente operatoria",

 

Antes de esta frase hay otra, del mismo día:

 

"Paciente que fue remitida para ontodoncia fija, no se le hizo tratamiento en la clínica". Y, aparece la rúbrica del doctor Diego Galarza, quien no la objeta.

 

- En la historia clínica 1224 (sic): "Queda pendiente para operatoria y cirugía aunque el paciente es muy incumplido".

 

Otra frase (no objetada la firma), del mismo día, hace referencia a que "el paciente no vino".

 

- En las dos firmas de la historia clínica 21108. Las frases rubricadas son:

 

"Historia clínica" y "Paciente que trabaja en la policía y no pudo asistir a la clínica".

 

- La firma en la historia clínica 21339, de 13-10-93, rubrica esta frase: " No fue necesario hacerle la biopsia ni la historia, se continuo (sic) ya que sólo vino para la biopsia, para el resto de tratamiento el tiene odontóloga particular y por lo tanto esta paciente que no será citado".

 

Las rúbricas a las frases transcritas fueron las que motivaron la cancelación de matrícula. Y, se repite, está plenamente probado que no las hizo María Cecilia Delgadillo.

 

2.7. Aunque todas estas pruebas fueron conocidas por el Consejo  Superior, en el momento de decidir, el Consejo Superior dijo escuetamente en el Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994 (el que motiva la tutela) que la estudiante "no desvirtuó los cargos que se le formularon". Si se considerara que el Acuerdo se integra con el Acta del Consejo Superior, allí consta que el Presidente de tal organismo opinó que antes de decidir se elevara una consulta al Tribunal de Etica Odontológica, y otro integrante del Consejo, el doctor Saldarriaga, alertó citando una jurisprudencia de la Corte Constitucional, puso de presente que la Universidad no desvirtuó las declaraciones de la paciente y expresó que "a su modo de ver la facultad tiene responsabilidad en la comisión de la falta por insuficiencia en los controles”. Sin embargo al parecer, se impuso la tesis del representante de los estudiantes quien pidió sanción “ejemplarizante” y del Decano de odontología Hernán Sánchez quien afirmó que el manejo de las historias clínicas es de los estudiantes porque “no puede asignárseles un vigilante que se encargue de velar el cumplimiento del proceso establecido para tal fin”. No hay constancia en el Acta de la votación y no fue firmada por el Presidente.

 

2.8. Hay que aclarar que en el expediente obra prueba en el sentido de que el Decano puede investigar (reglamento estudiantil), fallar en primera instancia como integrante del Consejo de Facultad (reglamento estudiantil), decidir en segunda instancia como integrante del Consejo Académico (reglamento estudiantil y Estatutos), o, si fue electo representante de los decanos ante el Consejo Superior (caso del Dr. Hernán Sánchez) también pronunciarse en tal instancia.

 

En contraste, hay que resaltar que el padre de la alumna, Dr. Alfonso Delgadillo, integraba el Consejo Superior de la Universidad Autónoma de Manizales y en acta se consignó que consideró prudente ausentarse del Consejo cuando se discutió lo de su hija.

 

 

3. Pruebas sobre el trabajo y el resultado académico de María Cecilia Delgadillo.

 

-En los 6 años de bachillerato las notas fueron muy buenas, 58 calificaciones superaron el porcentaje 8.0, ocho estuvieron entre 7.0 y 8.0 y por debajo de 7.0 no hubo ninguna nota.

 

-En la Universidad aprobó todos los semestres y el promedio de las notas reportadas de los primeros 9 semestres fue: 3.89.

 

-El Director del hospital infantil de Manizales destaca el buén comportamiento y puntualidad de María Cecilia Delgadillo Calero en su práctica profesional en dicho hospital.

 

-En el mismo sentido y con agradecimiento de la comunidad se expresa la Directora del Centro Educativo Marco Fidel Suárez donde la Delgadillo Calero hizo práctica extra-mural.

 

-La jefe de la sección de desarrollo humano de Caldas, el médico director del centro de salud de Arma, la Directora de la escuela nueva de la vereda de Lorena, la enfermera de atención básica del centro de Salud de Arma, las 5 promotoras de salud de dicho coregimiento, las 11 profesoras de la escuela Angel de la Guarda de Arma, en sendas comunicaciones, ponen de presente los numerosos programas sanitarios, atención a toda la comunidad, campañas de salud, actividades de prevención en odontología, educación sobre higiene dental, profesionalismo, ETICA y responsabilidad de María Cecilia Delgadillo Calero en su actual cargo de Odontóloga Rural en el centro de salud de Arma (municipio de Aguadas) donde realiza el año de servicio social como odontóloga rural.

 

4. Información adicional.

 

Cecilia Delgadillo está desempeñando ya su año rural porque la Universidad Autónoma de Manizales la graduó, debido a la sentencia del Juez de tutela y en vista de que cumplió con todos los requisitos académicos desde el 8 de julio de 1994 (antes de la sanción) y con el pago y paz y salvos administrativos (después de la sentencia de tutela). El grado se efectuó el 2 de febrero de 1995, previa resolución y sobrepasado el 8 de diciembre de 1994 cuando finalizó la sanción de suspensión de un semestre.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de esta revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitucion Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

B. Temas Jurídicos a tratar.

 

Como la Constitución Política reconoce la autonomía universitaria, habrá que analizar, en primer lugar, hasta donde va su proyección cuando surge conflicto entre la autonomía y los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Este tema plantea un interrogante muy importante: la valoración que se le ha de dar a los hechos que significan violación de los reglamentos, será una calificación autónoma de las autoridades universitarias? Además, es necesario precisar las consecuencias prácticas de la violación al debido proceso en un proceso disciplinario.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y  AUTONOMIA UNIVERSITARIA.

 

1. Qué es la autonomía?

 

A la Universidad se le reconoce su autonomía porque se presume que es un sujeto socialmente competente, máxime por tratarse de una comunidad científica, que en la expedición y manejo de sus propias normas estatutarias y reglamentarias crea un espacio jurídico doméstico.

 

"Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autoregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y las conveniencias generales".[1]

 

2. Sentido de la autonomía.

 

En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía universitaria y cuál es su sentido:

 

"La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo."[2]

 

y;

 

"El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues,  connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."[3]

 

No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira al rededor de una concepción ética-educativa.

 

Esa libertad de acción tiene esta dimensión:

"La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".[4]

 

3. Límites a la autonomía.

 

La sentencia anteriormente citada, precisa:

 

Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley."[5]

 

La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una verdadera relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. Sería incompresible que con la disculpa de la autonomía se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que ésta es portadora de unos principios que bajo ningún aspecto pueden ser desplazados. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.

 

"La autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias."[6]

 

 

Es por ello que la Corte enfatiza:

 

"El principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leido en el marco del artículo 2, por ser la primera norma orgánica mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución. La educación puede ser encausada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial".[7]

 

Se entiende como NÚCLEO ESENCIAL según la Corte:

 

"la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial.

Siguiendo a Peter Häberle, se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas". [8]

 

La autonomía Universitaria, como realidad histórica se fundamenta según Alfonso Borrero S.J.: en la autonomía de la ciencia y el saber. La autonomía surgida con la base en la ciencia y el saber tienen su fundamento en el objeto social, y es precisamente  ahí donde cobra todo su valor.

 

La universidad hace suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados constitucionalmente.

 

4. El derecho a la educación.

 

La educación es un derecho fundamental de la persona, "con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" (art. 67 C.P.).

 

Del derecho fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formación al que se ha vinculado. Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminación de la carrera iniciada."[9]

 

5. Otorgamiento del grado.

 

La forma adecuada para finalizar una carrera es la obtención del grado. Los directivos deben actuar con claridad en los pasos que la Universidad exige para la expedición del título. Y los alumnos deben sujetarse a los reglamentos del centro docente para adquirir el derecho. La Corte ha dicho:

 

"Es del núcleo esencial de este derecho el que se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos o docentes."[10]

 

 

6. Requisitos para obtener el grado.

 

Para que la obtención del título se considera núcleo esencial de la educación, el alumno debe cumplir los requisitos académicos que fijen los estatutos: "En ejercicio de la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que implica la libertad para fijar- sin desconocer las bases mínimas exigidas por el Estado- los requisitos básicos que debe cumplir quien  acuda a ellas para obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades."[11]

 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA LIMITADA POR EL DEBIDO PROCESO.

 

7. Debido proceso.

 

"El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria."[12]

 

El debido proceso académico tiene características propias en razón de la autonomía universitaria.

 

8. Proceso disciplinario.

 

El debido proceso se predica de los procesos disciplinarios que la Universidad le puede iniciar a sus estudiantes, los cuales deben ajustarse a la Constitución, a la ley, a los estatutos de la Universidad y al reglamento estudiantil.

 

Se entiende por estatutos según definición de la Corte Constitucional, las regulaciones sublegales, de las instituciones de Educación Superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría), requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley. Los estatutos constituyen, para las entidades universitarias, su régimen de carácter obligatorio, en el que disponen puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamiento.

 

Los reglamentos, son el régimen interno de las Universidades. Implican el ejercicio autónomo administrativo, mediante el cual pueden determinar su funcionamiento interno y la toma de decisiones de extremo interés para la institución. Tal régimen puede establecerse con base en tres aspectos: 1. régimen descentralizado o centralizado; 2. Toma de decisiones de manera unipersonal o colegiada, 3. Si existe un sólo órgano de gobierno que atienda a las decisiones generales. Dentro del reglamento están las normas del régimen disciplinario.

 

9. Formalidades propias.

 

Se admite como límite al proceso disciplinario el principio constitucional del debido proceso.[13] Dentro del debido proceso están entre otros, el principio de publicidad (conocimiento de los hechos), la competencia del juzgador, el ser oido en defensa de sus derechos, la recepción de pruebas pertinentes, el derecho de impugnar, la motivación del acto y la observancia de las esenciales formalidades propias del juicio.

 

"Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de la labor educativa exige márgenes razonables de discrecionalidad en la apreciación de hechos y circunstancias- la institución debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia, brindándole ocasión adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versión de los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona.  Unicamente así se garantiza que la decisión tenga fundamento en la justicia.

 

El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el principio consagrado en el artículo 29 de la Carta implica que las normas -en este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de las actuaciones que precedan al acto sancionatorio.

 

A este respecto señala el profesor Klaus Tiedemann: "... es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra, y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión.  La exposición del caso del inculpado sirve no sólo al interés individual de éste, sino también al hallazgo de la verdad.  La meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso dialéctico, en el que se pongan a discusión aspectos inculpatorios y exculpatorios, así como argumentos y contra argumentos ponderados entre sí"[14] .

 

Cuando se trata de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe tener señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de ser vencido.  A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposición de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un término máximo de duración (artículo 28, inciso final, Constitución Política), como sería el caso de que a la expulsión de la Universidad se añadiera la notificación a los demás establecimientos de educación superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocería, además, el mandato contenido en el artículo 67  de la Carta, a cuyo  tenor la educación es un derecho de la persona."[15]

 

 

3. EL CASO CONCRETO ANTE EL DEBIDO PROCESO.

 

10. Competencia para tramitar la investigación.

 

El encargado de aplicar la sanción debe tener fijada de antemano la competencia para hacerlo, dice expresamente la sentencia antes transcrita (T-492/92)[16]. Es apenas lógico que el juzgamiento corresponde hacerlo al funcionario competente, de lo contrario, carece de validez, no es saneable cuando se trata de competencia funcional.

 

Ante el hecho de que el 13 de septiembre de 1994 el Consejo Superior de la Universidad Autónoma de Manizales decretó la nulidad de todo el proceso disciplinario adelantado contra Cecilia Delgadillo y que ha motivado la tutela, y que, la reconstrución del proceso no se inició, como era lógico, al día siguiente, sino el día anterior, cabe la pregunta: esta incongruencia en qué afecta el debido proceso?

 

Indudablemente, ser acusado por una autoridad que en el instante no tiene competencia convierte el pliego de cargos en algo que no puede ser válido; en efecto:

 

Cuando un procedimiento tiene dos instancias, (factor funcional), se considera que una vez iniciada la segunda instancia al fallador de primera instancia se le SUSPENDE  LA JURISDICCION. Dentro del principio de la seguridad jurídica  es conclusión lógica que si se decreta la nulidad de todo lo actuado, tal determinación llega hasta la fecha en que se decreta tal nulidad. Y, si específicamente se dice que la nulidad cobija, inclusive, un pliego de cargos, entonces, con mayor razón, no se puede dar ningún valor a pliego de cargos suscrito ANTES del decreto de nulidad.

 

Si esto llegase a ocurrir y se actúa cuando no se era competente, la violación, además,  enturbia el proceso; y la actuación no es clara y está viciada.

 

11. Término para aportar pruebas conducentes:

 

Si la Universidad dice que hay 3 días hábiles para los descargos y el estudiante no renuncia a términos, ese plazo lleva implícito el derecho a solicitar pruebas, luego no puede recortarse porque desequilibra el procedimiento.

 

En el presente caso, el extemporáneo pliego de cargos le fue notificado a la estudiante el 26 de septiembre de 1994 y el 28 del mismo mes y año el Consejo de la Facultad ya estaba decidiendo la expulsión de María Cecilia Delgadillo. Este apresuramiento no solo recortó un día para pedir pruebas sino que implicó la NO práctica de prueba alguna, cuando el pliego inicial había sido variado y contenía circunstancias nuevas, como ya se explicó.

 

12. Motivación del acto.

 

Ha dicho la Corte: "Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto. Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificadas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma".[17]

 

En la tutela que es objeto de revisión, el Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994 no justificó su determinación, se limitó a decir que "en su escrito de apelación la estudiante no desvirtúo los cargos que se le formularon", esta frase que no incluye ningún razonamiento, pierde toda fuerza porque a reglón seguido se escribió: "Que para el Consejo es motivo de gran preocupación el efecto que en el futuro personal de la estudiante puede producir la sanción impuesta".

 

Ya se dijo que si, en gracia de discusión, se buscara en el Acta del Consejo Superior, la motivación de la sanción, allí aparece que tanto el Presidente como el doctor Saldarriaga expresan argumentos en contra de la sanción, mientras que los acusadores sólo dicen lo siguiente: el representante de los alumnos, algo que no viene al caso: "sancionar en forma ejemplarizante a quien infringe las normas pues la debilidad de quienes tienen poder sancionatorio es la causa de que la corrupción haya conducido al país al estado de postración en que hoy se encuentra"; y el Decano plantea una disculpa ante la acusación que el doctor Saldarriaga le hizo a la Facultad de Odontología: "No puede atribuirse responsabilidad a la Facultad porque el manejo de las historias clínicas es responsabilidad personal de los estudiantes y no puede asignárseles un vigilante que se encargue de velar el cumplimiento del proceso establecido para tal fin".

 

13. Investigar cargos tardíos no siempre es violación del proceso justo.

 

Tramitar presuntas o reales faltas antiguas, no es violación al debido proceso, siempre y cuando la persona continúe siendo "alumno". Si se tramitan procesos disciplinarios por hechos anteriores al semestre o año correspondiente al período de matrícula, ello es factible y en este evento hay aplicación de la teoría de LOS SANEAMIENTOS, teoría que se justifica por el derecho que tiene el Estado a la suprema inspección y vigilancia de la educación "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos" (art. 67 C.P.). No sería prudente que se privara al Estado y la sociedad de una investigación disciplinaria que apunta a la averiguación de si un estudiante tiene la formación ética adecuada para obtener un título profesional.

 

Dentro de ese mismo orden de ideas hay que interpretar el reglamento de la Universidad Autónoma de Manizales, cuando en su artículo 62 dice que la cancelación definitiva de la matrícula o la expulsión se aplican si existe "la Comisión de nuevas faltas" es decir, posteriores a una decisión de suspensión.

 

En el caso de María Cecilia Delgadillo, una presunta falta (perforar un conducto y no avisar) tuvo ocurrencia antes de la sanción de suspensión, lo cual gramaticalmente haría suponer que no daría lugar al castigo que señala el artículo 62 del Reglamento. Pero, esta tardanza no puede sujetar al Estado que mantiene el derecho legítimo de que se compruebe la adecuada formación ética y académica del alumno. La tardía investigación no es una circunstancia OPONIBLE por el alumno.[18] Pero, se hace claridad: esto se aplica única y exclusivamente al ESTUDIANTE, no al egresado, quien ya no está subordinado al establecimiento educativo.

 

 

 

14. Debido proceso sustantivo.

 

No son exclusivamente las expresiones del artículo 29 de la Constitución las que dicen cuando hay violación al debido proceso. El artículo 29 fija el concepto admitido en la terminología constitucional como CLAUSULA ABIERTA, lo cual conlleva la aceptación del debido proceso sustantivo.

 

Aunque hay inclinación a no definir el llamado "debido proceso sustantivo", POUND lo hace en la siguiente forma: "El debido proceso no es una concepción abstracta de la que se pueda extraer conclusiones absolutas... aplicables en todo el tiempo y lugar. Es, pues, un standard[19] para guiar al Tribunal y el Standard debe aplicarse según las circunstancias especiales de tiempo, de lugar y de opinión pública donde el acto tiene efecto".[20]

 

El debido proceso como cláusula abierta es utilizado como una garantía genérica de libertad jurídica, que exige un razonable equilibrio conveniente.

 

Ese debido proceso sustantivo tiene importancia en el caso de esta tutela porque contribuye a encontrar una solución justa a la pregunta de si un Juez puede reexaminar la prueba de los procesos disciplinarios.

 

Es una inquietud similar a la planteada por Jonathan Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayus[21], cuando dicen:

 

"Uno de los problemas principales es si es exigible la garantía del debido proceso administrativo en casos en que existe una posterior revisión judicial sobre el fondo del asunto. Se verá que la Corte en tales casos no ha prestado demasiada atención al debido proceso administrativo, lo que lleva a pensar que dicha garantía queda subsumida en control judicial sustantivo posterior. La pregunta que entonces surge es si podemos relevar a los órganos de la Administración del cumplimiento de las reglas objetivas del debido proceso cuando se sabe que el caso será planteado posteriormente ante la justicia o si, por el contrario, la garantía aludida es independiente de si el caso puede ser judicialmente revisado". (subrayas fuera de texto)

 

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión estima que los procesos disciplinarios en las Universidades escapan a la jurisdicción contencioso-administrativa, luego, el mecanismo adecuado para examinar si se cumplió o no el debido proceso, es a través de la acción de tutela. Y, en este instante, la determinación a tomar no puede ser la de decidir el proceso disciplinario, cuestión que sólo atañe a la Universidad en razón del derecho a su autonomía, sino de examinar si dentro del trámite se permitió el derecho de defensa y se cumplió con el debido proceso, no solamente en cuanto a las formalidades propias sino en su aspecto SUSTANTIVO. Esto implica que la valoración de la prueba hecha por la entidad universitaria que sancionó debe corresponder a lo que un HOMBRE RAZONABLE hubiera adoptado en la comparación entre los hechos que señala la prueba y la determinación que se tome, es por eso que se habla de STANDARD (regla general de conducta).

 

Es, se puede decir, el principio de la valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica de un hombre razonable.

 

"No se trata de saber si el Juez (para el caso, el Consejo Superior y el Consejo de Facultad) puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al proceso de una u otra manera, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba".[22]

 

Si ostensiblemente se rompe la razonabilidad en la valoración de la prueba, el equilibrio procesal se altera y el Juez de tutela no puede ser indiferente a esta circunstancia.

 

En el caso de María Cecilia Delgadillo Calero, se tiene, respecto a la prueba, lo siguiente:

 

a- Acusación por perforación de un conducto:

 

En una primera etapa, se dice que por culpa de la alumna, la paciente Magnolia Ocampo no regresó al tratamiento. Magnolia Ocampo, en reiteradas ocasiones, afirma que no regresó por motivos personales de ella y su familia.

 

En una segunda etapa se sindica a Cecilia Delgadillo de ser la autora de la perforación del conducto. La paciente, en escritos, en interrogatorio que le hizo el Decano y en declaración juramentada dice, sin el menor asomo de duda, que la autora NO fue la alumna sino la docente. Es decir, exculpa totalmente a la Delgadillo.

 

En una última etapa el Decano dice que la falta consiste en que a finales de 1992 la alumna no comunicó que se había perforado el conducto, y, resulta que, la paciente no regresó a tratamiento en 1992 y fue el mismo Decano quien en 1994 mandó tomar las radiografías para saber si había o no perforación del conducto, luego la alumna no podía comunicar lo que desconocía.

 

Es IRRAZONABLE que de este cúmulo de pruebas se deduzca todo lo contrario de lo que indican.

 

b- Acusación por falsificación de firmas:

 

En un primer momento se insinúa que María Cecilia Delgadillo Calero falsificó 5 firmas. La prueba grafológica desmiente tal hipótesis.

 

Posteriormente se adiciona la acusación por el uso de lo falsificado. Pero resulta que las rúbricas que no corresponden a la firma del profesor se refieren a leyendas irrelevantes (generalmente de incumplimiento del paciente para asistir al tratamiento), son inocuas, no hay prueba de que de ellas dependa la calificación académica. Además, violan las acusaciones la presunción de inocencia puesto que era a la Universidad y no a la alumna a quien le correspondía probar el elemento "a sabiendas". No hubo, pues, una ecuánime valoración ni se probó por la Universidad lo que sólo a ella correspondía demostrar.

 

Se desconoció, por lo tanto el principio de razonabilidad. Sobre este tema, esta Sala de Revisión ya había indicado:

 

"La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho."[23]

 

15. Por tutela se puede ordenar que queda sin efecto la sanción de cancelar la matrícula de un alumno.

 

Si se menoscaba la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente el análisis de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio justo. Cuando esto ocurre la medida que tomará el Juez de tutela o el Juez de revisión será la de dejar sin efecto la cancelación de la matrícula ordenada por las autoridades universitarias. En reciente sentencia la Corte dijo:

 

"El artículo 29 de la Constitución Política es terminante cuando ordena que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

 

Para esta Sala de Revisión, es claro que la cancelación de la matrícula de un estudiante es la conclusión de una "actuación administrativa", sujeta, por consiguiente, al debido proceso".

 

En la sentencia T-369 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en una acción de tutela contra el Consejo Directivo de la Universidad Libre, la Sala, en palabras válidas para el presente asunto, expresó la misma idea así:

 

"Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La norma, en sentir de la Sala, cuando somete las actuaciones administrativas a este principio, lo hace en forma general, sin distinciones entre lo público y lo privado. Por tanto, las determinaciones del Consejo Directivo no escapan a la aplicación del debido proceso.

 

Y en la sentencia T-386 del año pasado, emada de la Sala Segunda (2ª) de Revisión, se sostuvo la tesis de que el poder reglamentario de los planteles educativos, en últimas, tiene su origen en la Constitución, y, por tanto, no la puede contradecir....

 

Así las cosas, para la Corte es patente la vulneración del derecho del demandante al debido proceso. Por consiguiente, el amparo de su derecho, que procede frente a las conductas atentatorias de los derechos fundamentales efectuadas por los particulares que presentan un servicio público, llevará a la Sala a ordenar a las directivas del Colegio dejar sin efecto la cancelación de la matrícula."[24]

 

 

III. DECISIONES A TOMAR

 

Es indudable que ha habido violación al debido proceso, según ya se ha explicado. Dentro de la tutela, lo único que se puede determinar es que se violó tal derecho fundamental y, consecuencialmente, la orden a dar será la de dejar sin efecto la actuación adelantada por la Universidad y la sanción  disciplinaria contra la alumna, PERO NO la de definir el proceso disciplinario, condenando o absolviendo. Será la Universidad, frente a los hechos concretos, según sus estatutos y reglamentos, con sujeción a la Constitución y teniendo en cuenta lo dicho en el presente fallo, quien, en ejercicio de su autonomía, determine si considera prudente o no insistir en la acusación a María Cecilia Delgadillo.

 

Esta Sala de Revisión también se referirá a la sentencia de tutela de primera instancia, para hacerle otras críticas: no hay elementos de juicio contundentes para considerar que se violó el derecho al trabajo y al buen nombre; se hace esta afirmación con fundamento en lo siguiente:

 

No se puede pasar por alto que la Universidad otorga el título cuando se cumplan determinados requisitos. Si no se cumplen, no surge la situación jurídica concreta, luego no se puede alegar que se está violando el derecho al trabajo. Si la demora o la imposibilidad en el otorgamiento del título obedece a un proceso disciplinario, y éste violó el derecho fundamental al debido proceso, la determinación del Juez de tutela será la de proteger el debido proceso y no la de proteger el derecho al trabajo. La libertad de trabajar no es absoluta. Hay profesiones en las cuales el riesgo social impone la indispensable obligación de obtener el título. La Sala Plena de la Corte Constitucional al analizar este aspecto dijó:

 

"El derecho al ejercicio de una profesión se manifiesta como una de las materializaciones de la libre elección de profesión u oficio. Sin embargo, a diferencia de la elección que es libre, la Constitución autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que serán vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. En efecto, el artículo 26 superior establece:

 

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (subrayas fuera de texto).

 

De la lectura de la disposición anterior se deduce una cierta diferenciación entre las profesiones y las ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentaría como garantía de aptitud para realizar la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio, el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general, no requieren formación académica y no comportan un riesgo social. Así, se presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de reglamentación, inspección y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no profesionales que exijan formación académica o que, a pesar de no necesitar la mencionada formación, impliquen un riesgo social."[25]

 

En cuanto a la presunta violación al "buen nombre", un pliego de cargos no significa que se vulnere tal derecho, lo será en cuanto la sanción injusta quede en la hoja de vida, y, en el presente caso, no hay prueba de que ello haya ocurrido. Y, de todas maneras, se confirmará la decisión del Juez que ordenó anexar copia de lo decidido en la hoja de vida de la estudiante.

 

Por todo lo anterior se concluirá que respecto al debido proceso y el derecho a la educación se confirmará lo decidido por el Juez, con la advertencia de que no podía implícitamente darse por finalizado el proceso disciplinario.

 

En tales circunstancias, el Juez de primera instancia no ha debido ordenar el grado, sino simplemente garantizar el debido proceso en la investigación disciplinaria. Ahora bien,  tanto el Juez de tutela como esta Sala de Revisión han dejado sin efecto la sanción de cancelación de matrícula, luego se superó el obstáculo para que María Cecilia Delgadillo se graduara; esto significa que aunque la sentencia del Juez sea revocada parcialmente, un argumento equitativo permite determinar que ello no acarrea la nulidad del otorgamiento del título, hecho cumplido que también se basó en que en el momento del grado la estudiante llenó los requisitos académicos y administrativos para obtenerlo y no había en ese instante impedimento alguno para graduarla.

 

Las otras decisiones de la sentencia que se revisa (que se cumpla con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no condenar en costas) serán confirmadas. En cuanto a la recomendación al ICFES para que haga una visita, esto no es materia de revisión.

 

 

En mérito de lo expuesto, la  Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 26 de diciembre de 1994, proferida por el Juzgado 5º Promiscuo de Familia de Manizales, y en su lugar, conceder la tutela por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la aludida sentencia, con la ADICION de que queda sin efecto todo el proceso disciplinario, desde el pliego de cargos que tiene fecha 12 de septiembre de 1994.

 

 

TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto del fallo revisado, con la advertencia y aclaración expresadas en la parte motiva del presente fallo, capítulo "Decisiones a tomar".

 

 

CUARTO: CONFIRMAR los numerales 5º, 7º y 8 de la citada sentencia. El numeral 6º no es motivo de revisión.

 

 

QUINTO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia al Juzgado 5º Promiscuo de Familia de Manizales para que haga las notificaciones y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEXTO: Envíese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo.

 

 

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ         

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sentencia T- 123/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2]Sentencia T- 492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández.

[3]Sentencia T- 425/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4]Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[5]Ibidem.

[6]Sentencia T-574/93. Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7]Sentencia T- 02/92. Ponente: Dr. Alejandro Martínez C.

 

[8]Sentencia T-02 /92. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero que cita a HÄBERLEN, Peter. El Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales.

[9]Sentencia T-492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández.

[10]Sentencia T-573/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11]Sentencia T-172/93. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández.

[12]Sentencia T-492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández

[13]Sentencia T-187 93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[14] TIEDEMANN, Klaus.  "El Derecho Procesal Penal", traducción de Juan-Luis Gómez Colomer, en Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal, Barcelona, -España-,  Editorial Ariel S.A., 1989, pág. 184.

[15]Sentencia T-492/92. Ponenete: Dr. José Gregorio Hernández.

[16]En el proyecto de ley estatutaria de la justicia, dentro de la definición del debido proceso se habla de surtirse la actuación ante la autoridad judicial competente.

[17]Sentencia T- 187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[18]Ver sentencia de 17 de mayo de 1995, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes.

[19]Se entiende por STANDARD "una regla muy general de conducta, susceptible, de adaptarse a las particularidades de cada hipótesis determinada "(Linares Juán Francisco, "Razonabilidad de las leyes; pág. 28). Es un término anglosajón. Es mejor decir CLAUSULA ABIERTA.

[20]POUND, The administrative, IV, 76.

[21]Constitución y derechos humanos, págs. 505 y ss.

[22]Devis Echandia Hernando, Compendio de derecho procesal, pág. 42.

[23]Sentencia T-015/94. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[24]Sentencia T-114/95. Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

[25]Sentencia C-226/94. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.