T-238-95


Sentencia No

Sentencia No. T-238/95

 

 

PENSION DE INVALIDEZ-Falta de requisitos

 

Procedió ajustada a la ley la Comisión de Prestaciones del ISS Cundinamarca al negar, la pensión de invalidez solicitada por el actor y, por consiguiente, no se han violado ni existe amenaza de violación de los derechos fundamentales del actor que eventualmente pudieran resultar afectados (vida, salud, etc.), con el desconocimiento de dicha pensión, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación.

 

REFERENCIA:

Expediente T- 57939.

 

PETICIONARIO:

Jorge Enrique Forero Silva.

 

PROCEDENCIA:

Juzgado Veinticinco Penal del Circuito Santafé de Bogotá D.C.

 

TEMA:

Las demandas de prestaciones al sistema de seguridad social exigen como contraprestación el pago de las respectivas cotizaciones.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela presentada por el señor JORGE ENRIQUE FORERO SILVA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - NACIONAL.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los Hechos.

 

El señor Jorge Enrique Forero Silva, instauró en forma verbal acción de tutela ante el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar violados sus derechos fundamentales ante la negativa de dicha entidad a reconocerle una pensión por invalidez.

 

Afirma el peticionario que en el año de 1990 le fueron amputadas ambas piernas desde arriba de la rodilla, en razón de una obstrucción vascular.

 

En el año de 1991 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al ISS; en respuesta a su petición fue incapacitado por un año, se le pagó la correspondiente prestación económica, equivalente a 180 días calendario y se le informó que expirado el período de incapacidad se procedería a liquidarle y reconocerle la respectiva  pensión. La petición de pensión se radicó en el ISS a finales de 1992.

 

Después de un año, o sea en 1993, el ISS le notificó que no tenía derecho a dicha pensión, porque no contaba con el número de semanas de cotización necesarias para acceder a ella; pero que tenía derecho a una pensión sustitutiva de lo cual no había sido informado oportunamente.

 

Posteriormente, como persona independiente, ha venido cotizando por su cuenta al Instituto de Seguros Sociales.

 

2. El Fallo que se revisa.

 

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia de noviembre 30 de 1994, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, porque la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal.

 

Dice el juzgado, que "si bien es cierto la pensión es un derecho cuyo origen se remonta al derecho fundamental constitucional del trabajo, no por ello es menos cierto que su rango inmediato es inminentemente legal, es decir inferior al ordenamiento constitucional, escapando su discusión y reconocimiento a la esfera de la acción de tutela, siendo entonces postulable y discutible ante una jurisdicción diferente a la del juez excepcional previsto por el art. 86 superior".

 

Agrega el juzgado que aun cuando la negación de la pensión de invalidez solicitada por Forero Silva conllevaría a violaciones de otros derechos de carácter fundamental constitucional, como lo serían eventualmente el de la vida, el de la salud y el derecho a recibir del Estado una especial protección, dada su especial condición física que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 inciso final de la C.P.), sin embargo, el art. 6o. del Decreto 2591/91 contempla varias causales de improcedencia de la acción de tutela, siendo una de ellas la de existir otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer el derecho fundamental conculcado o amenazado. En tal virtud, concluye el juzgado que existiendo un acto administrativo representado en la resolución No. 003194 de mayo 3 de 1993, emitido por el ISS, que dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, es claro que existen otros medios de defensa judicial para impugnar la determinación de la administración, como son  las acciones contencioso administrativas.

 

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia en referencia.

 

2. Pruebas incorporadas al proceso.

 

Las pruebas documentales incorporadas al proceso -oficio 24686 de noviembre 25 de 1994 suscrito por el Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas del ISS Seccional Cundinamarca y la resolución  3194 de 1993 de la Comisión Nacional de Prestaciones Económicas del ISS Cundinamarca- acreditan los siguientes hechos:

 

- El señor Jorge Enrique Forero Silva, con fecha 11 de septiembre de 1992, solicitó el reconocimiento de una pensión por invalidez de origen no profesional.

 

- Mediante la resolución No. 3194 del 3 de mayo de 1993 se negó dicha petición porque "se estableció que el asegurado a pesar de haber sido declarado inválido a partir del 7 de febrero de 1990 solamente cotizó 56 semanas  dentro de los últimos seis (6) años anteriores a la invalidez y 206 en cualquier época anterior a ella, cuando el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1986), modificado por el artículo 1 del acuerdo 019 de 1983 (Decreto 232 de 1984), exige 150  o 300 semanas dentro del mismo lapso, razón por la cual se concluye que no hay derecho a la pensión".

 

- En la misma resolución se negó el pago de la indemnización sustitutiva "por cuanto la acción para su reconocimiento prescribió mas de un año entre las fecha de causación del derecho 7 de febrero de 1990 y la presentación de la solicitud, según lo dispuesto por el art. 36 de la ley 90 de 1946".

 

- Es de anotar, que en el oficio 24686 se lee lo siguiente:

 

"El petente dentro de los SEIS (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez (07 de febrero de 1990) cotizó 56 semanas, y 86 en cualquier época anterior a la invalidez".

 

"Aparece a folios Nos. 16 y 17, listados de semanas cotizadas, expedido por la División de Informática del ISS, bajo el número de afiliación 010851653 en los que se aprecia que cotizó con las empresas:

 

"FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS LTDA, patronal No. 01.00.20.00070, del 06 de febrero de 1969 a 01 de septiembre de 1969, semanas cotizadas 30".

 

"JACQUES DE SCHAUWER Y CIA. Patronal 01.00.35.00583 del 27 de abril de 1972 a 30 de septiembre de 1972, semanas cotizadas 23".

 

"CADAVID YEPES JOSE MANUEL,  patronal 13.01.61.01634, del 13 de octubre de 1978 al 01 de noviembre de 1978, semanas cotizadas 2".

 

"TOTAL SEMANAS COTIZADAS POR ESTE LISTADO 55".

 

"A folios Nos. No. 17 reposa estado de cuenta de las empresas antes relacionadas, apreciándose en el mismo que estas se hallaban a paz y salvo en sus aportes obrero-patronales hasta el 30 de septiembre de 1992".

 

"A folios No. 18 y 19 reposa listado de semanas expedido bajo el número de afiliación 917136987, en el que se observa que el señor JORGE ENRIQUE FORERO SILVA cotiza como trabajador independiente con el número patronal 01.00.98.03267, del 06 de julio de 1989 a 31 de julio de 1990, semanas cotizadas 56, y del 04 de diciembre de 1990 a 30 de septiembre de 1992, semanas cotizadas 95".

 

"TOTAL SEMANAS COTIZADAS por este número de afiliación 151, es de precisar que a través de este listado se encontraba a paz y salvo en los aportes obrero-patronales".

 

3. Las demandas de prestaciones al sistema de seguridad social exigen como contraprestación el pago de las respectivas cotizaciones.

 

Esta Sala, en torno al tema relativo a las condiciones exigidas para demandar prestaciones del sistema de seguridad social, dijó en la sentencia T-287/94, lo siguiente:

 

"2.2. Es una verdad incuestionable, que la vigencia y cobertura de los servicios deducibles del derecho a la seguridad social, dependen particularmente de la política social diseñada y promovida por el Estado y de su capacidad  económica y financiera para asumir los costos que demanda la implementación y el funcionamiento del correspondiente sistema. Dichos costos normalmente se ven acrecentados, cuando se incrementa la cobertura de la seguridad social o cuando se presentan factores críticos, como el crecimiento demográfico, que hacen más oneroso el cumplimiento de las responsabilidades anejas a la efectividad del derecho social en cuestión".

 

"Sin embargo, resulta innegable el hecho de que la cobertura e integralidad de la seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de vida de la población, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las posibilidades económicas del Estado que reduce su efectividad a un proceso gradual, al desarrollo de un programa instrumentado por el Estado Social de Derecho, como se deduce de la normatividad constitucional".

 

"Obviamente, el criterio estrictamente económico, no puede esgrimirse como obstáculo permanente para extender la seguridad social a los espacios queridos por el Constituyente al diseñar el Estado Social de Derecho; por consiguiente, lo deseable es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los esfuerzos económicos, técnicos y administrativos que se requieren para lograr el principio de la integralidad del sistema".

 

"Nuestra Constitución hizo del hombre y su dignidad el centro de la organización del Estado y de la acción de los poderes públicos. En tal virtud, se ha considerado a éste como un instrumento para servir a la comunidad, promover su prosperidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P. art. 2o.). Pero ello no significa, que el derecho a la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema mas allá de las posibilidades económicas propias de su organización y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente no esten amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los beneficiarios" (Subraya la Sala). 

4. Caso en estudio.

 

El reconocimiento de la pensión de invalidez del peticionario estaba sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: Haber adquirido una invalidez permanente conforme al art. 62 del decreto-ley 433 de 1971 y tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, de conformidad con el acuerdo 19 de 1983 (decreto 232 de 1984).

 

Es obvio, que al no reunir el peticionario el requisito de las semanas cotizadas no había cumplido con una de las condiciones que las normas del reglamento de I.V.M. exige para el reconocimiento del derecho a la referida prestación.

 

En razón de lo anterior, procedió ajustada a la ley la Comisión de Prestaciones del ISS Cundinamarca al negar, mediante la resolución 3194 de 1993, la pensión de invalidez solicitada por el actor y, por consiguiente, no se han violado ni existe amenaza de violación de los derechos fundamentales del actor que eventualmente pudieran resultar afectados (vida, salud, etc.), con el desconocimiento de dicha pensión, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación.

 

No es la tutela el mecanismo de protección ideado para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, cuando, como sucede en el presente caso, no se tiene derecho a la misma.

 

En el evento de que al peticionario se le hubiera negado por el ISS la pensión de invalidez, no obstante reunir los requisitos para acceder a ella, a pesar de la decisión contenida en la resolución 3194 de 1993 y de la existencia de otro medio de defensa judicial, como es la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, según el art. 2 del C.C.A., la Sala habría concedido la tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la amenaza de violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que eventualmente podrían ponerse en peligro al no contar el demandante con los prestaciones económicas y médico asistenciales derivadas de la pension de invalidez, como se ha resuelto  en varios casos.

 

Por las razones expuestas, será confirmada, aún cuando por razones diferentes, la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.

 

 

III.  DECISION.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., que declaró improcedente la tutela impetrada por el señor Jorge Enrique Forero Silva, pero por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. LIBRAR comunicación al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

ARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General