T-239-95


Sentencia No

Sentencia No. T-239/95

 

 

PERSONAL DOCENTE-Discriminación por origen

 

Lo que no se puede imponer dentro de una determinada resolución o en un reglamento administrativo que convoque a un concurso público para adjudicar plazas de docentes, es que el criterio fundamental o esencial para el nombramiento o designación sea el haber nacido en un departamento o municipio en particular, pues ello acarrea, un trato discriminatorio, que vulnera el derecho a la igualdad, y consecuentemente el trabajo.

 

PERSONAL DOCENTE-Convocatoria por grados

 

No encuentra viable la Sala la petición formulada por el actor en el sentido de que se revoque el acto administrativo de la convocatoria de docentes grado 7o. efectuada por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y ordenar la realización de una nueva, pues de una parte, no se encuentra el actor frente a una vulneración de sus derechos fundamentales -en lo que al trabajo y a la igualdad se refiere-, puesto que no cumplía el requisito legal exigido para participar en dicha convocatoria, a saber, hacer parte del grado 7o. del escalafón de docentes, sino que además, si lo que se pretende es dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de los docentes, para ello existen otros medios de defensa judicial, como lo sería en este caso, controvertir por la vía contencioso administrativa, la legalidad del citado acto, razón por la cual la tutela no prospera.

 

 

REF: Expedientes acumulados Nos. T-67.455 y T-67.478

 

PETICIONARIOS: Rocey Herminia Gil Palacios y Tiberio Alfonso Lara Ortiz contra las Secretarías de Educación del Departamento del Valle del Cauca y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, respectivamente.

 

PROCEDENCIA: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

 

TEMA: Derecho a la Igualdad - discriminación por origen nacional o familiar.

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de marzo del mismo año, dentro del proceso de tutela promovido por Rocey Herminia Gil Palacios, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 22 de marzo de 1995, en el juicio instaurado por Tiberio Alfonso Lara Ortiz.

 

De conformidad con la decisión adoptada por la Sala No. 5 de Selección de la Corte Constitucional el 8 de mayo de 1995, los expedientes de tutela instaurados por Rocey Herminia Gil Palacios y por Tiberio Alfonso Lara Ortiz, se acumularon, de manera que serán fallados por esta Sala de Revisión a través de esta providencia.

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR.

 

A. Expediente No. T - 67.455

 

La señora Rocey Herminia Gil Palacios instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la accionada, por el hecho de no haber nacido en el Departamento del Valle, ya que es natural del Chocó, razón por la cual no se le permitió tomar posesión del cargo de docente.

 

1. Los Hechos.

 

La accionante fundamenta su petición en el hecho de que concursó para el cargo de docente de las plazas cofinanciadas del Departamento del Valle del Cauca. Mediante Resolución No. 2426 de 12 de diciembre de 1994, fue nombrada como profesora de tiempo completo en literatura e idiomas de la Parroquia de Nuestra Señora de los Milagros del Barrio El Vergel de Cali. Por escrito del 4 de enero de 1995 se le comunicó el nombramiento. El 2 de marzo de 1995 al presentarse a asumir dicho cargo, la Jefe de Recursos Humanos le informó que no podía darle posesión por cuanto no era oriunda del Valle del Cauca.

 

2. La Providencia Judicial de Instancia.

 

Mediante fallo de 16 de marzo de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, resolvió acceder a la tutela interpuesta por la señora Rocey Herminia Gil Palacios, y en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca posesionar inmediatamente a dicha docente en el cargo de profesora de tiempo completo en el Distrito Educativo No. 18 de Cali (...), cargo para el cual fue nombrada por Decreto 2426 de 1994, emanado del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.

 

El mencionado despacho judicial fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se exponen:

 

"ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS, concursó, aprobó el concurso y quedó elegible, por lo cual fue designada por medio de Resolución No. 2426 de 12 de diciembre de 1994, precisamente en el Colegio Parroquial de Nuestra Señora de Los Milagros, pues se repite, el impulsador de esa obra social, había exigido que se designaran a los mismos docentes que habían venido colaborando, pues ya conocían y sabían manejar la problemática que allí se vive, y por tanto, era muy importante su concurso desde el punto de vista social.

 

El artículo 13 de la Constitución Nacional es muy claro al prohibir las discriminaciones de toda índole, por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, religión, opinión política o filosófica.

 

Encuentra el Tribunal que la Resolución Ministerial en virtud del cual se reglamenta el concurso especial para plazas docentes cofinanciadas es notoriamente contraria a los postulados constitucionales, en la medida en que establece una clara discriminación contra las personas que no son oriundas de la ciudad o del departamento.

 

Ahora bien, es atendible que se exija un cierto tiempo de residencia con el objeto de no fomentar indebidamente las migraciones a los grandes centros que se ven sobrecargados de personas con los consiguientes contratiempos que ello acarrea. Pero es que en el caso de ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS, se da la circunstancia no solo de que lleva viviendo en Cali seis años y sus hijos son oriundos de esta ciudad, sino también de que ha estado laborando en el Colegio Parroquial para el cual fue designada a través del concurso y en el cual, según se colige de las pruebas aportadas, tiene un rendimiento satisfactorio.

 

... Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que la Constitución Nacional es norma de normas estima esta Corporación que debe ante todo protegerse el derecho fundamental a la igualdad de ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS, que de otra manera se vería avocada a un perjuicio notoriamente injusto con la aplicación de las Resoluciones Ministeriales, por lo que el Tribunal accederá a la tutela”.

 

Esta providencia no fue impugnada, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para los efectos de su eventual revisión.

 

 

B. Expediente No. T - 67.478

 

El ciudadano TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ formuló acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

1. Los Hechos y Pretensiones.

 

Fundamenta su solicitud en que la Secretaría de Educación de Cartagena mediante cartelera fijada en lugares visibles del local que ocupa el despacho, convocó a los docentes escalafonados en la Categoría 7a. del escalafón docente, para que previa la inscripción correspondiente, CONCURSARAN para ocupar 94 plazas a cargo del Distrito.

 

Señala que por encontrarse escalafonado en la Categoría 9a. y llenando por consiguiente los requisitos exigidos en la convocatoria, presentó sus documentos, los cuales fueron recibidos en el lugar y fecha indicada en la convocatoria.

 

Manifiesta que la mencionada CONVOCATORIA es discriminatoria por cuanto circunscribe a los concursantes a la CATEGORIA 7a. y que sean naturales del Municipio de Cartagena.

 

Expresa que como era de esperarse, por estar clasificado en una categoría superior a la señalada por la Secretaría de Educación Distrital y no ser nativo del Municipio de Cartagena, fué excluído del concurso. Considera que la forma en que éste fue convocado, es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

Concluye, que al establecer requisitos básicos para la participación en el concurso convocado el estar escalafonado única y exclusivamente en la Categoría 7a. y ser natural de Cartagena, se estableció una odiosa discriminación que lesionó sus intereses morales y patrimoniales, los primeros como colombiano que es, y los segundos porque le privaron de la oportunidad de ejercitar el derecho al trabajo en pie de igualdad.

 

Por lo anterior, solicita se ordene al Distrito de Cartagena, Secretaría de Educación, revocar todas las decisiones adoptadas conforme a la forma en que se produjo la CONVOCATORIA, y ordenar una nueva, eliminando los odiosos procedimientos discriminatorios establecidos en la primera, de manera que sea viable para todos los docentes escalafonados en la Categoría 7a. y las que se encuentran por encima de estas y que residan en la ciudad de Cartagena.

 

 

2. El Fallo de Instancia.

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, resolvió mediante providencia del 22 de marzo de 1995, denegar la tutela formulada por el señor Tiberio Alfonso Lara Ortiz por la existencia de otros medios de defensa judicial.

 

Fundamentó su decisión en las siguientes apreciaciones:

 

“... se pudo establecer que las razones que tuvo el Distrito para descalificar del concurso al señor TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ encuentran pleno respaldo tanto en la convocatoria como en su reglamento. En efecto, los mismos contemplan que el concurso solo se efectuaría para el nivel grado 7 y dentro de los requisitos para concursar el que el aspirante fuera oriundo o natural de la ciudad de Cartagena. Luego el Distrito no hizo cosa distinta a la de aplicar correctamente el reglamento, pues mal hubiera hecho en violarlo. Las normas son para cumplirlas y no para violarlas. En este caso, el profesor TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ  esta escalafonado en la categoría 9a. y no en la séptima como lo exige el reglamento del concurso, y no es oriundo de la ciudad de Cartagena sino de un Departamento distinto al que pertenece la ciudad de Cartagena.

 

De otra parte, al accionante lo que le quedaba era la opción de atacar ante la autoridad correspondiente la ley orgánica o el respectivo Decreto, o el respectivo Acuerdo Municipal, o la Resolución respectiva que dió origen al concurso, lo que quiere decir que al accionante le quedaba una vía distinta a la acción de tutela para tratar de proteger los derechos que según él le fueron violados”.

 

La anterior providencia no fue impugnada, motivo por el cual se ordenó su remisión a esta Corte, para los efectos de considerar su eventual revisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.    La competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

 

 

Segunda.    Problema Jurídico.

 

Encuentra la Sala que en el presente asunto, se está ante una situación en la cual dos despachos judiciales se pronunciaron en forma distinta respecto de un mismo tema, no obstante las circunstancias fácticas difieren, como así se demostrará a continuación.

 

a) De una parte, en la demanda de tutela instaurada por Rocey Herminia Gil Palacios, se pretende que se de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 2426 del 12 de diciembre de 1994, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, la nombró como profesora de tiempo completo de literatura e idiomas de la Parroquia Nuestro Señor de los Milagros en el Barrio El Vergel de Cali (después de participar en el concurso para el cargo de docente de las plazas cofinanciadas del Departamento del Valle), pero que al momento en que fue a tomar posesión del cargo, no la posesionaron argumentando que ella no era natural del Departamento del Valle del Cauca, con lo cual estimó que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

En este caso, el Juez de Tutela de instancia decidió ampararle los derechos aludidos, al comprobar que le fueron vulnerados en forma abiertamente inconstitucional por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, al exigir como requisito para la posesión, ser oriunda del departamento. Por lo tanto, el Tribunal al encontrar dicha situación discriminatoria en contra de la peticionaria, resolvió tutelarle sus derechos y ordenar a la accionada posesionarla en forma inmediata a la docente en el cargo para el cual fue nombrada.

 

b) Por su parte, en la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Tiberio Alfonso Lara Ortiz contra la Secretaría de Educación del Distrito Turístico de Cartagena, la situación es semejante a la anterior, no obstante presenta algunas diferencias en cuanto a la convocatoria a concurso de docentes. Según el actor, se le vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues la entidad accionada resolvió convocar a concurso de docentes escalafonados en la categoría séptima para ocupar plazas a cargo del Distrito en el año de 1995, estableciendo en su criterio una situación discriminatoria, pues él pertenece a la categoría novena de docentes y además, no es natural de dicha ciudad. Por ello, solicitó al juez de tutela revocar las decisiones adoptadas sobre la convocatoria a concurso de docentes y realizar una nueva que haga efectivo el derecho a la igualdad de todos los docentes.

 

En este caso, el juez de tutela de instancia denegó la petición de tutela, con el argumento de que la entidad accionada dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el reglamento del concurso, donde se exigía para participar en él, ser oriundo del Distrito de Cartagena y pertenecer a la categoría séptima en el escalafón de docentes, requisitos que no cumplía el accionante, por lo que a juicio del a-quo, no se da la vulneración de los derechos fundamentales señalados.

 

Además, agregó el mencionado despacho judicial, que el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, consistente en atacar ante la autoridad correspondiente la respectiva resolución que dió origen al concurso.

 

Tercera.   Razones que justifican la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la revocatoria parcial de la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

 

* Del caso concreto de la señora Rocey Herminia Gil Palacios.

 

Para la Sala de Revisión, el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo de la señora Rocey Herminia Gil Palacios, se ajusta al ordenamiento constitucional así como a la jurisprudencia emanada de esta Corporación, pues hace efectivos los mandatos superiores que regulan y desarrollan los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

En este sentido, avala la Corte el citado pronunciamiento judicial, en particular en cuanto se refiere al concepto e interpretación del derecho a la igualdad y a la posibilidad de que en aquellos casos se consagren tratamientos abiertamente discriminatorios en contra de ciertos particulares, procede su amparo, en aras de hacer efectivo el principio constitucional de la igualdad.

 

Al respecto, cabe reiterar lo que dicho despacho judicial expresó, cuando indicó que “la resolución ministerial en virtud de la cual se reglamenta el concurso especial para plazas docentes cofinanciadas es notoriamente contraria a los postulados constitucionales, en la medida en que establece una clara discriminación contra las personas que no son oriundas de la ciudad o del departamento”.

 

Así pues, no podía establecerse válidamente en la resolución que convocó a concurso para plazas de docentes en el Valle del Cauca, una situación discriminatoria en contra de la docente accionante de tutela, por el hecho de no ser oriunda de ese departamento, en relación con aquellas personas que sí lo son.

 

En este caso, como lo indicó el Tribunal, la convocatoria a concurso al contener como requisito para ser nombrado como docente el haber nacido en el departamento del Valle del Cauca, es abiertamente inconstitucional, en cuanto desconoce el mandato superior contenido en el artículo 13 de la Carta, en virtud del cual,

 

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

 

 

Además de lo anterior, en el caso particular de la señora Rocey Herminia Gil Palacios, se comprobó por el juez de instancia, que no sólo estaba radicada en la ciudad de Cali desde hace más de seis años, que sus tres hijos son nacidos en esa ciudad, que viene laborando desde hace dos años en el plantel para el cual fue designada docente de tiempo completo -Colegio Parroquial de Nuestra Señora de los Milagros-, sino que además participó en el concurso, lo aprobó y quedó elegible, por lo que fue designada por medio de la Resolución No. 2426 del 12 de diciembre de 1994.

 

Por lo tanto, mal podía desconocerse, como en forma incomprensible lo hizo la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el trabajo que venía desempeñando la accionante desde hace más de dos años con el citado colegio, y el hecho de haber sido designada mediante la Resolución No. 2426, como docente de tiempo completo del mencionado plantel educativo, pues con ello se vulneraban sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, para aducir con desconocimiento del ordenamiento constitucional, como razón para negarle su legítimo derecho a posesionarse como docente del citado plantel educativo, el no ser oriunda del departamento. Situación que además, conlleva la negación al ejercicio del derecho al trabajo en su condición de docente.

 

En tal virtud, ante la manifiesta vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo de la peticionaria, esta Sala confirmará en todas sus partes la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

* Del caso concreto de Tiberio Alfonso Lara Ortiz.

 

Por su parte, respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de tutela instaurado por el señor TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ, estima esta Corte que deberá confirmarse en forma parcial, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, no puede aceptarse, como ya se anotó, uno de los argumentos expuestos por el Juzgado para negar la tutela, cual es, que es válido y razonable que en el reglamento de la convocatoria a concurso de docentes se haya establecido que “en él sólo podrán participar las personas oriundas de la ciudad de Cartagena”, pues con dicha determinación se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de las personas que no son oriundas o nacidas en esa ciudad, al establecerse una clara discriminación por razones de “origen nacional o familiar”, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución Política en su artículo 13.

 

Ello no significa, que no se pueda exigir en el acto de convocatoria y al momento de la designación del docente, un cierto tiempo de residencia con el objeto de no fomentar indebidamente las migraciones hacia las grandes ciudades o centros urbanos, que se ven sobrecargados de población con las consecuencias sociales, económicas y políticas que ello conlleva. Pero lo que no se puede imponer dentro de una determinada resolución o en un reglamento administrativo que convoque a un concurso público para adjudicar plazas de docentes, es que el criterio fundamental o esencial para el nombramiento o designación sea el haber nacido en un departamento o municipio en particular, pues ello acarrea, como se indicó, un trato discriminatorio, que vulnera el derecho a la igualdad, y consecuentemente el trabajo.

 

En este sentido, no comparte la Sala de Revisión la fundamentación del Juzgado Civil del Circuito para negar la tutela, es decir, el criterio según el cual al actor no se le podía nombrar ni participar en el concurso, por el hecho de no haber nacido en el Distrito Turístico de Cartagena, pues ello contraría el espíritu protector de los derechos fundamentales de las personas, plasmado en la Carta Política de 1991.

 

Situación distinta, que a juicio de la Sala no conlleva vulneración alguna del derecho a la igualdad, es el hecho de que en la convocatoria a concurso de docentes, se haya impuesto como requisito para el nombramiento, estar escalafonado en la categoría séptima, a la cual no pertenece el accionante.

 

En este caso, entonces, la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales señalados, pues el señor Tiberio Alfonso Lara Ortiz no fue seleccionado entre otras razones, por cuanto la convocatoria para concurso especial, fue para “provisión de plazas docentes cofinanciadas del nivel básico secundaria, estableciéndose como límite máximo el 70% del salario correspondiente al grado 7o. del escalafón docente”; encontrándose que el actor está escalafonado en el grado 9o., con lo cual, se repite, no se desconoce la normativa superior, pues la entidad accionada ciñó su actuación a la ley y a sus reglamentos, que en esta parte no contrarían el ordenamiento constitucional, como sí lo hace al consagrar como requisito para el nombramiento o la participación en el concurso, el hecho de ser oriundo del municipio de Cartagena.        

 

Así entonces, pueden existir tratos distintos que no son discriminatorios, por lo que el trato diferente se permite sin que implique violación al derecho a la igualdad, lo que debe determinarse por el juez en el caso particular. La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción, la cual no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos o que vayan contra la dignidad humana.

 

* Conclusión.

 

Lo anterior aplicado al asunto que se revisa, conduce a concluir como ya se expresó, que al establecer la norma del reglamento de concurso para cargos de docentes en el Distrito de Cartagena, como requisito el ser oriundo de ese municipio o distrito, es improcedente, por desconocer el principio fundamental de la igualdad, que prohibe según el artículo 13 superior, consagrar discriminación por razón de origen nacional o familiar, como en este caso se hace por el hecho de que el señor Tiberio Alfonso Lara Ortiz es nacido en la ciudad de Montería y no en Cartagena, por lo que no puede ser nombrado como docente.

 

En relación con el segundo requisito, según el cual la convocatoria se hizo únicamente a los docentes escalafonados en el grado 7o., ello no vulnera norma constitucional alguna, pues dicho presupuesto legal aunque establece un trato diferente (respecto de los demás docentes que no hace parte del grado 7o.), no implica violación a la igualdad, pues la finalidad del trato jurídico distinto no es arbitrario ni caprichoso, sino que persigue la designación de docentes que reúnan ciertos requisitos o características, dentro de las cuales sólo encajan aquellos que hacen parte del grado 7o. del escalafón docente, al que no pertenece el accionante.

 

Por lo anterior, no encuentra viable la Sala la petición formulada por el actor en el sentido de que se revoque el acto administrativo de la convocatoria de docentes grado 7o. efectuada por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y ordenar la realización de una nueva, pues de una parte, como se anotó, no se encuentra el actor frente a una vulneración de sus derechos fundamentales -en lo que al trabajo y a la igualdad se refiere-, puesto que no cumplía el requisito legal exigido para participar en dicha convocatoria, a saber, hacer parte del grado 7o. del escalafón de docentes, sino que además, si lo que se pretende es dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de los docentes, para ello existen otros medios de defensa judicial, como lo sería en este caso, controvertir por la vía contencioso administrativa, la legalidad del citado acto, razón por la cual la tutela no prospera, como así habrá de indicarse en la parte resolutiva de esta providencia.

 

De esa forma, se confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, pero por los motivos expuestos en esta providencia, en cuanto a la improcedencia del requisito de ser oriundo de la ciudad de Cartagena para acceder a participar en el concurso para designar docentes.

 

 

 

 

 

III.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de marzo de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS.

 

 

SEGUNDO.  CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de marzo de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con la solicitud de tutela formulada por el señor TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ.

 

 

TERCERO.  LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

             Magistrado                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General