T-240-95


Sentencia No

Sentencia No. T-240/95

 

 

VIA DE HECHO

 

Aún en el evento de presentarse una vía de hecho, esa sola circunstancia no justifica la procedencia de una acción de tutela; para que este instrumento protector resulte jurídicamente viable es necesario que se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 superior y que no exista otro medio al que pueda acudir el afectado para propender por la defensa de su derecho.

 

 

REF:  Expediente No. 62.045

 

Peticionarios:  Reginaldo Cunha Mac.Kinley, Mauricio Alejandro Cunha Mac.Kinley, Carmen Alicia Mac.Kinley de Cunha y otros.

 

Procedencia:  Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla.

 

MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el día 29 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR.

 

Mauricio Alejandro Cunha Mac.Kinley, en su propio nombre y aduciendo su calidad de apoderado general de Reginaldo Enrique Cunha Mac.Kinley y a la vez, su condición de representante de los terceros tenedores a nombre de otro: Carmen Alicia Mac.Kinley de Cunha, Reginaldo Cunha Alcendra, Claudia Carolina Baena Cunha y "demás familia", confirió poder a la abogada Edith Martínez de Pájaro para que promoviera la acción de tutela, que fue dirigida contra el señor Inspector Segundo de Policía, en primer lugar, y "eventualmente" en contra de la Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por la posible violación del derecho al debido proceso (artículo 29 C.P.), de la honra y dignidad "humanas y familiares" (artículo 42 C.P.) y de los derechos adquiridos (articulo 58 C.P.).

 

A.  HECHOS.

 

Sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los hechos que se resumen a continuación:

 

1.  En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cursa un proceso ejecutivo, promovido por Eduardo Sabatino en contra de Alvaro Lafaurie Lapeira y otro, dentro del cual se libró orden de embargo y secuestro de un inmueble ubicado en esa ciudad.

 

2. A la diligencia de secuestro "comparecieron a oponerse y se constituyeron como terceros poseedores los señores REGINALDO CUNHA MAC.KINLEY, MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY, CARMEN, su madre, y los demás señalados antes, el segundo con poder y facultades a nombre de Reginaldo Cunha Mackinley, poseedor titular del bien.".

 

3.  Luego de un amplio debate, mediante auto fechado el 19 de diciembre de 1988, los opositores fueron reconocidos como poseedores materiales de buena fe del inmueble en cuestión.

 

4. Apelado el auto anterior por el ejecutante, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, "quedando además, levantado el secuestro del inmueble.".

 

5. Con posterioridad el ejecutante "persiguió los derechos que pudieren quedarle al señor Lafourie Lapeira en el inmueble, lo que se concedió en providencia de abril 3 de1990; efectuando el avalúo de ese derecho de dominio desvinculado de la posesión...".

 

6. La demanda señala que "El bien fue rematado, en cuanto al derecho de dominio, desvertebrado de la posesión, adjudicándoselo a la señora Elena Magdalena Nieto Steffens, esposa del señor ejecutante Sabbatino."

 

7.  El ejecutante solicitó "la entrega material de los derechos de dominio que posee el ejecutado sobre el bien" y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla por auto de octubre 28 de 1994 dispuso "la entrega material de los derechos de dominio".

 

8.  Durante los días 16 y 21 de noviembre de 1994 la Inspección Segunda de Policía Distrital "llevó a cabo el desalojo de los poseedores regulares a través de una persona que se dijo inspector, que no consignó su nombre en la diligencia respectiva, ni colocó su ante firma (sic) en ella tampoco, nunca supimos su nombre, los secretarios que usó fueron ad hoc y diferentes en cada diligencia y no se encontraron (sic) ninguno de los dos en el despacho de la inspección 2a. Cuando al día siguiente nos encaminamos a ella."

 

9.  Los poseedores "se aprestaban en próximos días a iniciar el proceso de pertenencia". Por su parte, la Juez Sexta Civil del Circuito al ser enterada del desalojo "muy sorprendida manifestó nunca haber ordenado tal cosa. Posteriormente se examinaron los términos empleados en el auto y en el despacho comisorio llegando a la conclusión de que había un gravísimo error involuntario y/o exceso en la comisión desarrollada por el Inspector."

 

10. La apoderada de los terceros poseedores a nombre de otro y del poseedor regular formuló peticiones calendadas "el 29 y 13 de noviembre y diciembre /94;  con la esperanza de que tratándose de una lamentable equivocación" se subsanara con prontitud, pero se le informó que "la resolución del asunto debía esperar el turno cronológico para ser atendido por el despacho, turno que sería para el año entrante (1995)."

 

B.  PRETENSIONES.

 

Con base en los hechos que se dejan expuestos se formularon las pretensiones que se transcriben:

 

"PRIMERO.-  Solicitamos se ordene que por intermedio de la Inspección Segunda de Policía Distrital en el término de 48 horas se restituya el inmueble....al señor MAURICIO CUNHA MAC.KINLEY y resto de su familia.

 

SEGUNDO.-  De no ser concedido lo primero, en lo cual insistimos, en subsidio, solicitamos se notifique a la titular del derecho  de dominio Sra. Elena Magdalena Nieto Steffens o a su representante legal Dr. Eduardo Sabbatino, se abstengan en forma inmediata de continuar en las obras que se están ejecutando en el predio y sobre todo se abstengan de realizar ventas o cualquier tipo de negocio, carga o gravamen sobre el bien indicado, hasta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito, decida.

 

TERCERO.-  Se declare el estatu quo (sic) de todo lo concerniente al predio dicho y se prohiba reformas, cambios o destrucciones en el mismo inmueble."

 

A la solicitud se anexaron, como pruebas, algunas fotocopias autenticadas que dan cuenta de las decisiones tomadas y de las diligencias que se llevaron a cabo dentro del trámite referido.

 

II.  LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla dispuso la práctica de una inspección judicial y designó un perito para la práctica del "avaluo de daños y perjuicios". Una vez evacuadas las pruebas decretadas, procedió a resolver la acción impetrada y, mediante sentencia de diciembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidio: "Tutelar, como en efecto se tutelan en favor de MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY, REGINALDO CUNHA MAC.KINLEY y CARMEN ALICIA MAC.KINLEY DE CUNHA representada judicialmente por la Dra. EDHIT ALICIA MARTINEZ DE PAJARO, los derechos fundamentales violados como son: El debido proceso, a la honra, dignidad humana y familiar y a la propiedad privada y derechos adquiridos sobre el inmueble ubicado en la kr (sic) 65 No. 81-148 de esta ciudad y dentro del proceso EJECUTIVO de EDUARDO SABATINNO contra ALVARO LAFAURIE Y/O que cursa en el juzgado sexto civil del circuito de esta capital.-".

 

Como consecuencia de lo anterior el mencionado Juzgado ordenó "a la señora ELENA MAGDALENA NIETO STEFFENS -titular sobre el derecho de dominio del inmueble en mención- a que se abstenga en forma inmediata de continuar con las obras que se vienen ejecutando e igualmente abstenerse de realizar cualquier venta o transacción comercial sobre el mismo, hasta que el juzgado 6 Civil del Cto (sic) decida.-.".

 

El despacho judicial efectuó algunas consideraciones generales acerca de la acción de tutela y del derecho al debido proceso y al abordar el caso concreto expuso los argumentos que se resumen a continuación:

 

1.  Se encuentra "plenamente probado que los accionantes son los legítimos poseedores materiales de buena fe del inmueble" y que "por un error involuntario del Juzgado SextoCcivil del Circuito comisionó al inspector general de policía distrital, quien a su vez comisionó al inspector segundo para la entrega de los derechos de dominio que tenga el señor LAFAURIE LAPEIRA sobre el inmueble materia de la presente acción". Este proceder, según el fallador "conlleva a la violación del derecho al debido proceso, toda vez que a los accionantes, a través de trámite incidental, se les reconoció sus derechos como poseedores de buena fe (...) al aportar justo título."

 

2.  Estima la Juez Trece Penal Municipal de Barranquilla que a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo le correspondía iniciar un proceso reivindicatorio y "no solicitar al juez la entrega de los derechos de dominio (...) por haber poseedores materiales legalmente reconocidos". Señala, además que la ley "protege la posesión material de un tercero por ser ella elemento esencial para configurar la usucapión" y agrega que "si el ejecutante insiste, se practica el avalúo del derecho que el ejecutado tiene sobre el bien, esto es, la simple condición de poseedor inscrito, y luego se remata. El rematante, como es obvio, sólo adquiere ese derecho correspondiéndole por tanto instaurar contra el tercero poseedor el respectivo proceso posesorio o reivindicatorio, según el caso para obtener la posesión del bien."

 

3. Como consecuencia de la violación del debido proceso, según el despacho judicial, se violaron "subsidiariamente los derechos fundamentales a la honra y dignidad humana y familiares", toda vez que la familia CUNHA MAC.KINLEY "fue desprendida, por encontrarse sus miembros alojados en diferentes viviendas, careciendo de intimidad y cariño familiar que siempre sedacédula familiar; (sic) considerando aún más las fechas en que se dio el desalojo, y en la que nos encontramos, las cuales son las navidades, época en la que escencia (sic) de ella es el estar reunidos, compartir alegrías navideñas".

 

4.  Adicionalmente dijo el citado despacho judicial que "nos encontramos con la vulneración y violación (...) a los derechos adquiridos por la peticionaria (...)".

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A.  LA COMPETENCIA.

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia. Se procede, entonces, a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de la Corporación.

 

B. LA MATERIA.

 

El primer aspecto que, en relación con el asunto sub-examine, llama la atención a que la Sala tiene que ver con los términos del poder que se le otorgó a una profesional del derecho para instaurar la acción de tutela.

 

De manera reiterada la Corte ha hecho énfasis en la informalidad que caracteriza el mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, puesto en manos de "toda persona" que los crea vulnerados o amenazados, por una autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley prevé; para acudir ante los jueces de la República en procura de protección, sin que sea necesario acreditar especiales condiciones o ser abogado titulado.

 

En los casos de representación legal o de agencia oficiosa, se impetra la acción en favor de una persona que no la ejerce directamente y tampoco resulta indispensable que el representante o el agente cumplan requerimientos especiales o demuestren su habilitación profesional, porque, como lo ha destacado la Corte, semejantes exigencias desvirtuarían el carácter informal de la tutela con grave riesgo de los derechos fundamentales que mediante su ejercicio se busca proteger. (Sentencia T - 550 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Empero, la jurisprudencia constitucional es bastante clara en señalar que quien actúe a nombre de otro y a título profesional, dentro del marco de un mandato judicial, deberá ceñirse a las normas propias de la profesión de abogado. En auto de noviembre 4 de 1994, la Sala Primera de Revisión puntualizó que se debe "acompañar el poder a la demanda de tutela cuando se actúe por medio de abogado inscrito" ya que en estas circunstancias se tiene que acreditar la facultad conforme a la cual se formula la solicitud en nombre de otra persona y "el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito, en consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúa por medio de apoderado constituye  un anexo de la demanda y su ausencia (..) es causal de inadmisión de la misma". Además, en el pronunciamiento citado se expuso:

 

"Con base en lo anterior, quien manifiesta actuar a nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto. Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 10, 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa". ( M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto se anexó el poder en razón del cual actúa la apoderada, la Sala estima oportuno proceder a examinar los términos en que fue conferido.

 

En primer lugar, aparece consignado que MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY confiere poder aduciendo su "calidad de apoderado general de REGINALDO ENRIQUE CUNHA MAC.KINLEY, mayor, residenciado en Venezuela y poseedor regular" del inmueble en cuestión. Empero, no consta dentro de la actuación adelantada la prueba del apoderamiento general que le permita al señor MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY asumir la representación de REGINALDO ENRIQUE CUNHA MAC.KINLEY, para los efectos de otorgar, en su nombre, un poder orientado a promover la acción de tutela.

 

Además, MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY, manifiesta obrar en calidad "de representante de los terceros a nombre de otro: CARMEN ALICIA MAC.KINLEY DE CUNHA, REGINALDO CUNHA ALCENDRA, CLAUDIA CAROLINA BAENA CUNHA", sin que aparezcan satisfechas las exigencias mínimas de la representación ni las de la agencia oficiosa, puesto que no está demostrado que las personas en cuyo nombre otorga poder no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa, y, en todo caso, a ello no se hizo ninguna referencia.

 

Pero el poder también está conferido a nombre de los demás miembros de la familia "como tenedores a nombre de REGINALDO CUNHA MAC.KINLEY". Al respecto cabe reiterar los criterios que esta Sala de Revisión plasmó en la sentencia No. T-066 de 1994:

 

"(...) la presentación de una acción de tutela supone la ocurrencia de una situación específica y concreta de violación y amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad pública o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prevé, de modo que, en principio, la acción de tutela no es mecanismo de protección de intereses genéricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificación de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la específica situación en que se encuentren y de la singular valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos". (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Así las cosas, en la presente causa, la apoderada sólo podía ejercer la acción de tutela en representación de MAURICIO ALEJANDRO CUNHA   MAC.KINLEY quien, al conferir el poder, indicó que actuaba a nombre propio, y de CARMEN ALICIA MAC.KINLEY DE CUNHA, que adhirió al poder conferido; y no en representación de las otras personas, en relación con las cuales se imponía, según lo establecido, la inadmisión de la demanda de tutela o la adopción de las medidas necesarias para subsanar el defecto; en consecuencia, como quiera que nada de esto se produjo, se debe concluir que no estuvieron vinculados al trámite de la acción incoada.

 

Ahora bien, CARMEN ALICIA MACKINLEY DE CUNHA y MAURICIO ALEJANDRO CUNHA MAC.KINLEY fueron reconocidos dentro del proceso ejecutivo de que trata este asunto como poseedores (folios 8 a 11), y en tal condición acuden a la acción de tutela invocando el desconocimiento del derecho de posesión y los derechos adquiridos que, con arreglo al artículo 58 Superior "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

 

La Corte, en sentencia No. T-053 de 1994, indicó:

 

"Es natural que los derechos que se reclaman por vía de la acción de tutela cuando se pretende la devolución de un inmueble, comprenden la protección específica de los derechos adquiridos que se hayan podido consolidar en cabeza  de quien pretende impedir la modificación de su situación jurídica y fáctica, que depende de la posesión misma y, por tanto, en este asunto nada nuevo se plantea cuando se pretende la protección de los derechos adquiridos, después de haber sido denegada por razones de fondo la tutela de la posesión sobre el mismo bien". (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

En lo relativo a la naturaleza jurídica de la posesión, esta Corte, en reciente pronunciamiento, puso de presente que no se trata de uno de los derechos constitucionales fundamentales susceptibles de protección por vía de la acción de tutela:

 

"El hecho de que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la denominación de posesión, en las normas del título VII del Código Civil; pero no es uno de los derechos consagrados por el constituyente de 1991 como fundamentales, así algún sector de los doctrinantes lo hayan considerado como tal. La posesión como la propiedad, goza de la garantía estipulada en el artículo 58 de la Carta Política; pero ello no es suficiente para que proceda la acción interpuesta.

 

Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protección para su posesión (...), en ninguno de esos casos se tuteló la posesión misma, sino el derecho al debido proceso, otro de los fundamentales, con cuya violación indirectamente se afectaba aquella". (Sentencia T-152 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

De acuerdo con lo expuesto resulta impropio que la juez, al decidir la acción de tutela, encuentre  violado el derecho "a la propiedad privada" cuando lo que se pretendió fue la defensa de la posesión no amparable por vía de la tutela; más aún, la definición acerca del titular del derecho de propiedad corresponde a otras instancias judiciales y mediante los trámites jurídicamente regulados.

 

No hallándose fundamento probatorio para predicar la vulneración de los derechos a la honra, a la unidad familiar y a la dignidad humana resta analizar lo concerniente al debido proceso. Sobre el particular se encuentra establecido que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla comisionó al Inspector General de Policía Municipal de esa ciudad para que a su vez comisionara a quien correspondiera, a efecto de llevar a cabo "la diligencia de entrega material de los derechos de dominio que posee el señor ALVARO LAFAURIE LAPEIRA sobre el inmueble... a la señora ELENA MAGDALENA NIETO STEFFENS, o en su defecto a su apoderado (...)".

 

Durante la diligencia de entrega del inmueble, iniciada el 16 de noviembre de 1994 y continuada el 21 del mismo mes y año, la apoderada de REGINALDO CUNHA ALCENDRA formuló oposición manifestando que su mandante ejercía posesión quieta y pacífica, y de buena fe, en nombre y representación de su hijo REGINALDO ENRIQUE CUNHA        MAC.KINLEY quien compró el inmueble a ALVARO LAFAURIE LAPEIRA. El Inspector Segundo de Policía atendió la oposición, reconoció personería a la representante judicial, le permitió presentar documentos y testigos que declararon sobre diversos aspectos, relativos, por ejemplo, a mejoras, arreglos y conservación del inmueble y finalmente resolvió rechazar la oposición y ordenar la entrega del bien, por no haber acreditado "el opositor título que le diera el derecho igual o mejor que el que tiene el demandante". Consideró el Inspector entre otras cosas que los señores REGINALDO CUNHA ALCENDRA y REGINALDO CUNHA     MAC.KINLEY conocían de la existencia del proceso ejecutivo y que en su oportunidad formularon incidente de desembargo y los remitió a las figuras previstas en los artículos 52 y 53 del Código de Procedimiento Civil, y también a la suspensión del proceso o a solicitar el reconocimiento de mejoras.

 

Finalmente, la apoderada de los opositores alegó vacíos e inconsistencias jurídicas en la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, pues luego de haber reconocido a sus mandantes como poseedores ordenó la entrega material del inmueble, y, en consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Inspector Segundo de Policía a este propósito estimó que, habiendose suspendido la diligencia el día 16 de noviembre de 1994, la apoderada debió trasladarse al Juzgado comitente para informarle de la diligencia de entrega, de modo que ese despacho judicial al advertir algún error hubiese oficiado inmediatamente al comisionado, evitando de paso una diligencia nula; en esas condiciones, confirmó lo resuelto en la diligencia y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

 

En escrito de tutela se afirma que la Juez Sexta Civil del Circuito fue avisada durante la diligencia, pero se advierte que el memorial en el que se le solicita un pronunciamiento en el sentido de restablecer a los opositores en su "posesión suspendida" aparece fechado el 29 de noviembre de 1994.

 

La Corte ha sido enfática en considerar que la acción de tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que pueda ser invocado con el fin de proteger el derecho, salvo que la acción se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También ha puntualizado que la tutela no sirve para subsanar los errores o la negligencia en que incurran las partes dentro de un proceso o para esquivar los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los asociados propiciando, indebidamente, decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus funciones profieran los jueces en los procesos a su cargo.

 

Aún en el evento de presentarse una vía de hecho, esa sola circunstancia no justifica la procedencia de una acción de tutela; para que este instrumento protector resulte jurídicamente viable es necesario que se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 superior y que no exista otro medio al que pueda acudir el afectado para propender por la defensa de su derecho. Acerca de este punto,  la Corte Constitucional ha señalado:

 

"la acción de tutela contra providencias judiciales por razón de vías de hecho, procede, al igual que en los demás casos de tutela, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situación se trate de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina persigue, en últimas, la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado Social de Derecho". (Sentencia T-197 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Para la Sala es claro que el caso que ahora se estudia muestra otros medios eficaces de defensa judicial y que no se configura el perjuicio irremediable. En primero lugar porque, según se desprende de lo anotado, al momento de instaurar la tutela estaba pendiente de resolución un recurso de apelación que debía ser desatado. La Sala Primera de Revisión con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, en sentencia No. T-458 de 1994 precisó que "la protección de los derechos fundamentales, en este caso el del debido proceso, no se obtiene única y exclusivamente a través de la acción de tutela, pues la existencia de otros recursos y acciones implica que la persona cuenta con mecanismos eficaces para proteger sus derechos. Además no debe olvidarse, en el asunto que nos ocupa el actor puede recurrir a las  acciones posesorias, con el objeto de recuperar o mantener la posesión (...)"

 

En relación con el perjuicio irremediable, en la sentencia que se acaba de citar se señaló:

 

"(...) Sin embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.

 

En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o inminente.

 

Y aun en el evento de no prosperar el recurso, no puede afirmarse que (el accionante) haya perdido definitivamente la posibilidad de recuperar la posesión, circunstancia que al parecer genera el perjuicio, pues él mismo puede acudir a las acciones posesorias consagradas en la legislación civil, en aras de probar el derecho que manifiesta tener (...)"

 

Por último, observa la Sala que la acción de tutela se concedió como mecanismo transitorio, imponiéndosele a la señora ELENA MAGDALENA NIETO STEFFENS una absurda limitación, consistente en abstenerse de efectuar obras sobre el inmueble y de realizar cualquier  venta o transacción comercial sobre el mismo, sin que el Juez se hubiese preocupado por notificarle la iniciación y trámite de la acción de tutela que resolvió en contra suya, todo lo cual es reprochable, en grado sumo, pues con indudable violación del debido proceso se hizo recaer la orden sobre una persona por completo ajena a la actuación. Estas razones y la existencia de otros medios judiciales de defensa, de cuya operancia depende la solución del conflicto desatado alrededor de la posesión del inmueble y la definición de los derechos que puedan corresponderle a los implicados, así como la falta del perjuicio irremediable, que no se configura por los motivos expuestos, son factores que, en criterio de la Sala, imponen la revocatoria de la sentencia revisada y la denegación de la tutela impetrada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dentro del asunto de la referencia y en su lugar denegar la tutela impetrada.

 

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General