T-243-95


Sentencia No

Sentencia No. T-243/95

 

 

PENSIONADO DE UNIVERSIDAD DISTRITAL-Reajuste pensional/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por reajuste pensional

 

Resulta evidente que al consagrarse el beneficio en favor de los pensionados para quienes se les había reconocido dicho estatus jurídico antes de 1988 y estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante 10 años, consistente en el reajuste  de las mesadas pensionales, nivelándose a la categoría de sueldos  de los funcionarios activos a 31 de agosto de 1994, excluyendo a los pensionados que no cumplan los requisitos mínimos fijados mediante el acto administrativo expedido por el Consejo Superior, se concluye, al tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, una violación a la prohibición  de consagrar  discriminaciones en el mismo sector de los pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho al mismo reajuste pensional, sin justificación alguna frente a aquellos pensionados que llevaren menos de  10 años de servicios al ente universitario educativo, pese a gozar del mismo estatus jurídico de pensionado.

 

 

 

REF.:    Expediente No. T-57258

 

Actor:

DANIEL CEBALLOS NIETO

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo treinta y uno (31) de mil                                     novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El señor Daniel Ceballos Nieto, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", con el fin de obtener protección de su derecho fundamental a la igualdad, mediante orden para que sea reajustada su pensión de jubilación, con base en la Resolución No. 050 de 1994, proferida por el Consejo Superior Universitario, con fundamento en los siguientes hechos y razones:

 

-        Que el Consejo Superior de la Universidad "Francisco José de Caldas", mediante resolución No. 050 del 11 de agosto de 1994, ordenó un reajuste de las pensiones, nivelándolas a las categorías o sueldos básicos de los funcionarios activos a 31 de agosto de 1994. De este reajuste serían beneficiados según el contenido de la resolución, solamente aquellos pensionados a quienes se les había reconocido el derecho antes de 1988, y que estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante 10 años.

 

-   Que el peticionario fue pensionado por la Universidad Distrital, con anterioridad a 1988, "más concretamente, a partir del 16 de noviembre de 1980".

 

-  Que la Universidad Distrital, no reajustó su pensión de jubilación de acuerdo con la resolución No. 050 de 1994, con fundamento en que el peticionario no reunía el requisito de los 10 años de servicio a la Universidad.

 

-  Que la resolución  050 de 1994 proferida por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, al establecer un requisito de 10 años de servicio para el reconocimiento de un reajuste pensional, está creando una discriminación injustificada, frente a quienes a pesar de haber sido pensionados antes de 1988, no estuvieron vinculados al centro educativo por el tiempo exigido de diez años.

 

-  Que el fenómeno de la desvalorización de la moneda y pérdida del poder adquisitivo de las pensiones reconocidas antes de 1988, afectó por igual a los pensionados de la Universidad Distrital, que estuvieron vinculados a ella por 10 años y a quienes no lo estuvieron. En consecuencia la distinción que hizo la mencionada resolución 050, vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

 

 

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la acción de la referencia y resuelve: "Denegar la acción de tutela" instaurada por Daniel Ceballos Nieto, contra el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, previas las siguientes consideraciones:

 

-        Que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, en su artículo 6o., "se refirió a las causales de improcedencia de la tutela, consignándose que ésta no procederá entre otros eventos cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

 

-        Que "la inconformidad del accionante radica en el hecho de que la accionada no le reajustó gradualmente su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, mediante lo establecido en el artículo 116 de la Ley 06 de 1992, e invoca como derecho fundamental vulnerado el artículo 13 de la Constitución Nacional".

 

-        Que de acuerdo con lo anterior, los fundamentos en que se basa la acción de tutela y lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en sentir del Juzgado, en el caso de estudio no procede la acción de tutela por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el reajuste a que alude, pues no se trata de un perjuicio irremediable que solo pueda ser resarcido con el pago de una indemnización.

 

 

LA IMPUGNACION

 

El señor Daniel Ceballos Nieto, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1994, impugna la anterior providencia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con base en los siguientes fundamentos:

 

-        Que se encuentra en igualdad de condiciones con los pensionados a quienes se les reajustó su pensión por decisión del Consejo Superior de la Universidad Distrital.

 

-        Que las restricciones contenidas en la resolución 050 proferida por el Consejo de la Universidad, vulneran su derecho al reajuste pensional.

 

-        Que el derecho fundamental consagrado en el artículo 13, es un derecho "de aplicación inmediata". Es por esta razón, por la que acude al ejercicio de esta acción, con el fin de obtener una protección inmediata de su derecho fundamental desconocido por la Universidad Distrital.

 

 

LA SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia de siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al resolver sobre la impugnación contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en la acción de la referencia, decide: "Confirmar la decisión de primera instancia conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia"; consideraciones que se resumen a continuación:

 

-        Que lo pretendido por el señor Daniel Ceballos, mediante acción de tutela, es la protección de derechos de rango legal, que tienen señalado trámite en la vía ordinaria laboral.

 

-        Que "no debe entenderse tampoco, que la acción se puede utilizar como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, ya que el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta del entonces empleado, no es del orden de las irremediables pues como se indicó con anterioridad, mediante la decisión judicial se puede establecer el derecho que fije la ley en el caso de la nivelación de la pensión de jubilación".

 

- Que "así, entonces siendo viable la solución del conflicto suscitado a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, no es posible amparar el derecho pretendido".

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.  La Competencia

 

Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86, inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

B.   La Materia

 

El accionante solicita el amparo de su derecho a la  igualdad.  Plantea que el Consejo Superior  Universitario de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", lo  sometió a un trato discriminatorio, al no reconocerle un ajuste pensional, en las mismas condiciones en que  fue ordenado  a otros pensionados de la institución.

 

El mencionado Consejo, mediante la resolución No. 050 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), "Por la  cual se autoriza reajustar las mesadas pensionales", atendió una solicitud de la Asociación de Pensionados de la  Universidad Distrital -ASOPENUD-, en ese sentido para las personas "que se pensionaron antes de 1988, y que estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante  10 años", dentro de las cuales  no se encuentra el  ahora demandante.

 

 

El Derecho a la Igualdad y el Caso Concreto

 

Esta Corporación, en relación con el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política se ha pronunciado en múltiples ocasiones, mediante las cuales ha desarrollado una doctrina que es preciso tener en cuenta para los efectos de la  decisión a adoptar en el caso sub exámine.  Para la Sala es necesario afirmar el carácter  fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado Social  de Derecho y de la concepción dignificante del ser  humano que caracteriza a la Carta Política de 1991.  En efecto, el artículo 13 de la Carta establece:

 

 

"Artículo 13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

"El Estado  promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

 

 

 

 

La Corte ha establecido jurisprudencialmente seis elementos que se desprenden del artículo, a saber:

 

"a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

 

b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica (se subraya).

 

c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.

 

d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.

 

e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y

 

f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta." (Corte Constitucional. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffensteín).

 

De los elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúan a unos individuos de lo que se concede a otros en similares e idénticas circunstancias, de donde se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste  en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias  constitutivas de ellos.  El principio de la igualdad exige  precisamente el reconocimiento a la variada  serie de desigualdades entre los hombres, es decir el principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de  generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos.

 

En este orden de ideas, el principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está previsto de una justificación objetiva y razonable.  La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad  y los efectos del tratamiento diferenciado.

 

Según la reiterada doctrina  de la Corte, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, es decir,  debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue; es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993 esta Corporación señaló:

 

 

"Así, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede,  lo  sean  en grado mínimo.

 

"En suma, por cuanto concierne a la particular dimensión involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. 

 

"De ahí que (....), para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este caso, sea pertinente señalar que esta garantía impide a los órganos del poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución  resulte siendo admisible" (Corte Constitucional. MP. Dr.Hernando Herrera Vergara).

 

 

Entrando al caso  subexámine, para la Sala resulta evidente que al consagrarse el beneficio en favor de los pensionados para quienes se les había reconocido dicho estatus jurídico antes de 1988 y estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante 10 años, consistente en el reajuste  de las mesadas pensionales, nivelándose a la categoría de sueldos  de los funcionarios activos a 31 de agosto de 1994, excluyendo a los pensionados que no cumplan los requisitos mínimos fijados mediante el acto administrativo expedido por el Consejo Superior, se concluye, al tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, una violación a la prohibición  de consagrar  discriminaciones en el mismo sector de los pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho al mismo reajuste pensional, sin justificación alguna frente a aquellos pensionados que llevaren menos de  10 años de servicios al ente universitario educativo, pese a gozar del mismo estatus jurídico de pensionado.

 

En efecto, el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, mediante resolución No. 050 de 11 de agosto de 1994, contrarió el principio constitucional de igualdad al consagrar excepciones y privilegios arbitrarios que excluyen a algunos pensionados que se encuentran en idénticas circunstancias jurídicas frente a otros pensionados; en consecuencia es pertinente reiterar que el artículo 13 de la Carta, prohíbe a los órganos del poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie razonables justificaciones, a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.  Considera  la Sala de Revisión de la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conduce a la pérdida del poder adquisitivo, es válida para decretar los reajustes anuales de las mesadas pensionales, sin discriminación alguna, de los pensionados de la Universidad Francisco José de Caldas,  pero ello no puede constituir fundamento jurídico constitucional, para privar de un beneficio pensional, como es el reajuste que consagra la Resolución No. 050 de 11 de agosto de 1994, en favor  de un sector de pensionados (a quienes se les había reconocido la pensión antes de 1988, que estuvieren vinculados a la Universidad Distrital durante 10 años), excluyendo a otros que legítimamente han adquirido el mismo derecho pensional por haber cumplido con los  requisitos legales.  Por ello no existe razón justificada para negar el reajuste pensional de jubilación, con fundamento en que el peticionario no reunía el requisito de los 10 años al servicio de la Universidad.

 

En este orden de ideas y de acuerdo a las anteriores consideraciones, en aplicación del artículo 13 de la Constitución  Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero:  REVOCAR la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  y en su lugar ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que sea reajustada la pensión de jubilación del señor Daniel Ceballos Nieto, conforme lo ordena la ley y en guarda del derecho a la igualdad, según se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo:  Comunicar la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General