T-256-95


Sentencia No

Sentencia No. T-256/95

 

 

CONCURSO DE MERITOS-Reglas de control/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

 

Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. El respeto de la administración por las reglas del concurso exige que ésta, proceda a designar en el cargo al ganador del concurso, si solamente hay un cargo por proveer, o si son varios empleos, a éste y a quienes le sigan en preciso orden descendente, según la lista de elegibles. La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

 

PERSONAL DOCENTE-Nombramiento por concurso/LISTA DE ELEGIBLES-Orden para rehacerla

 

En el presente caso la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo que le fueron vulnerados a la peticionaria. En tal virtud, se concederá la tutela impetrada y ordenará a la Secretaría de Educación de Cartagena Distrito Turístico y Cultural, rehacer la lista de elegibles para que la peticionaria sea incluida en el lugar que corresponde de acuerdo con el puntaje real obtenido, según las consideraciones hechas en esta sentencia, y se proceda a efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concurso, respetando estrictamente el orden de la lista de elegibles.

 

 

 

 

REFERENCIA:

Expediente T-60558.

 

PETICIONARIO:

Beatriz Vega Orozco.

 

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Cartagena - Bolívar.

 

TEMA:

La acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales violados con ocasión de la celebración de un concurso para acceder a un empleo público.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela presentada por Beatriz Julia Vega Orozco, contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La pretensión y los hechos.

 

La señora Beatriz Vega Orozco interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cartagena, Distrito Turístico y Cultural, con el fin de obtener la protección de su derecho al trabajo .

 

Como hechos que sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:

 

Dada su condición de licenciada en Biología y Química, en el mes de abril de 1994 se inscribió en un concurso cuya finalidad era la selección de personal para la provisión de cargos de docentes, convocado por dicha Secretaría, del cual tuvo noticia a través de un aviso que apareció publicado en el periódico El Universal.

 

Con la finalidad indicada allegó la documentación requerida ante la referida Secretaría y presentó el examen correspondiente en las Escuelas Salesianas, en el cual se evaluaban conocimientos generales, pedagógicos y los atinentes al área de la respectiva especialidad. En el examen de conocimientos obtuvo 53 puntos y ocupó el tercer puesto. Luego, realizó la entrevista y fue calificada con 18 puntos, lo que determinó su ubicación en el puesto 19.

 

Las normas del concurso establecían los siguientes criterios de evaluación: antecedentes 20 puntos, prueba escrita 60 puntos y entrevista 20 puntos.

 

Dice la peticionaria que no se explica la razón por la cual no apareció colocada en la lista de elegibles dentro de los primeros puestos, pues las preguntas de la entrevista eran elementales y fueron respondidas en forma acertada, razón por lo cual piensa que superó con creces dicha prueba y que su ubicación en dicha lista obedece a una manipulación de los resultados del concurso.

 

2. Los fallos que se revisan.

 

2.1. Primera instancia.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia del 19 de octubre de 1994 tuteló los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y ordenó enviar copia de la actuación surtida en el proceso de tutela a la Procuraduría Provincial, a efecto de que se investigara disciplinariamente a las señoras Rosario Bueno Buelvas y Delcy Díaz Herrera, en razón de las irregularidades que se cometieron en el desarrollo del concurso.

 

La aludida sentencia tuvo su fundamento en lo siguiente:

 

".... la señora Beatriz Vega Orozco, participó en el concurso docente abierto para el nivel de básica secundaria y media vocacional; por la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía de Cartagena, mediante Resolución No. 431 del 15 de abril del año en curso, con el fin de proveer nueve plazas, para la especialidad de Biología, seis en la zona Urbana y tres en la zona Rural de Cartagena".

 

"En el concurso de conocimiento, después de acreditar los requisitos exigidos para la inscripción obtuvo un puntaje de 53, de un máximo de 60 puntos equivalentes al tercer puesto en dicha prueba, entre las personas que participaron en el concurso".

 

"Asi mismo obtuvo 18 puntos en la entrevista de un máximo de 20; todo lo cual de conformidad en el artículo cuarto de la convocatoria, no obstante lo anterior fue ubicada en el puesto 19 de la lista de elegibles, por debajo de otros concursantes que obtuvieron un menor puntaje en la prueba de conocimientos, tal circunstancia ha impedido el que haya sido tenida en cuenta para las provisiones de las 14 plazas que han sido llenadas por la Alcaldía de Cartagena y la Secretaría de Educación Distrital".

 

"Dicha Secretaría esgrime como defensa, que los docentes no alcanzaron el puntaje mínimo de 60 puntos, y como era urgente vincular a los docentes, por cuanto un numeroso grupo de estudiantes no habían podido iniciar actividades en algunas áreas, se definió acudir a los promedios que mas se aproximan para seleccionar a los docentes que pasarían a la entrevista la cual se convirtió en criterio único de selección. Argumento deleznable; ya que en el concurso no se señaló como criterio eliminatorio, el que debía obtenerse, como puntaje mínimo en la prueba de conocimiento 60 puntos; solamente se señala; antecedentes: 20 puntos, prueba y escrito 60 puntos y entrevista 20; la prueba que otorga el mayor puntaje es la de conocimiento, nunca la entrevista; si se otorgaba 20 puntos, no se entiende de que manera se otorgaron 29.5, a la persona que aparece encabezando la lista de elegibles en Ciencias Naturales, y que en la prueba de conocimiento obtuvo 50 puntos; si nadie alcanzó el mínimo declarar desierto el concurso".

 

Censuró el juzgado la conducta de la administración al cambiar las reglas esenciales del concurso, señalando como único criterio de elegibilidad la entrevista, con la consecuencia ya anotada de que a la peticionaria se le colocó dentro de la lista de elegibles en una posición que no era la que correspondía de acuerdo con las reglas previamente determinadas para la realización de dicho concurso, con el ánimo de favorecer a personas que tenían menos méritos que ella.

 

2.2. Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Cartagena, mediante sentencia del 11 de enero de 1995 resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso negar la tutela impetrada. Igualmente, ordenó remitir copias auténticas de la sentencia y de la actuación surtida a la fiscalía correspondiente con el fin de que se procediera a investigar a la señora Rosario Bueno Buelvas, Secretaria de Educación Distrital.

 

Las razones de la decisión del Tribunal se resumen así:

 

"2. Descendiendo al caso sub-examine, se observa que la accionante obtuvo 53 puntos en la prueba de conocimientos, en su carácter de licenciada en biología y química, lo cual arroja un porcentaje de mas del 88%, según una regla de tres simple. Porque, como quedó dicho, el máximo de 60 puntos equivale al 100%, según los términos de la parte pertinente de la convocatoria".

 

"Si a esos 53 puntos de la prueba escrita se suman los 18 logrados en la entrevista, y los 20 de los antecedentes, que deberían concederse en su totalidad a falta de prueba efectiva de la persona de la accionante en ese aspecto, es claro que la concursante BEATRIZ VEGA OROZCO obtendría 91 puntos de 100 posibles, colocándose, por méritos, en uno de los primeros puestos de la competencia".

 

"Es asi, porque la entrevista en ningún momento ha podido dar más de 20 puntos, para estar a tono con la convocatoria y puesto que los antecedentes deben necesariamente atenderse, junto a los otros dos factores, para elaborar válidamente la lista de elegibles".

 

"Concluyéndose entonces, que el porcentaje correspondiente a entrevista, por encima de los 20 puntos determinados en el acto de convocación, la no atención del factor atinente a antecedentes, y la elaboración de la lista de elegibles con la sola atención de aquél presupuesto, desestimándose el examen de conocimientos, no obstante que no se estableció como eliminatorio, constituyen irregularidades que vician de ilegalidad el concurso, y los nombramientos efectuados con amparo en él".

 

No obstante, consideró el Tribunal que la tutela era improcedente en razón de la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como era la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

 

II . COMPETENCIA.

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias en referencia.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. El acceso a la función pública a través del concurso público.

 

El art. 125 de la Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el sistema de la función pública. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que rigen dicha función, a saber:

 

a)  Determina, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y exceptúa de ésta los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los correspondientes a los trabajadores oficiales, vinculados a aquél mediante una relación de trabajo, y los demás que determine la ley.

 

b)  Señala el mecanismo del concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo, e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos "se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes".

 

c) Instituye como causales básicas para el retiro, además de las previstas en la Constitución y la ley, la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y la violación del régimen disciplinario.

 

d) Con el fin de garantizar el acceso a la función pública, la permanencia en el empleo y su promoción en el mismo, sin otra consideración que el mérito de los aspirantes, establece que la filiación política no será factor determinante al ingreso, ascenso o permanencia en el empleo.

 

Puede definirse el concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho  a ser nombradas en un cargo público.

 

El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo.

 

Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.

 

El art. 11 de la ley 27 de 1992, que desarrolla el art. 125 de la Constitución prevé dos clases de concursos: abiertos, para ingresos de nuevo personal a la carrera administrativa y de ascenso para personal escalafonado.

 

El decreto ley 1222 de 1993, reglamenta, entre otras materias, los reglamentos para los concursos. Tres aspectos básicos de los concursos regulan los artículos 3, 4 y 5 de dicho decreto, así.

 

"ARTICULO 3.- La admisión a los concursos será libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo objeto de convocatoria y que puedan ser legalmente nombrados para los cargos de que se trate.

 

En los concursos de ascenso sólo podrán participar los empleados inscritos en el escalafón".

 

"ARTICULO 4.- El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba".

 

"ARTICULO 5.- La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos de sitio o fecha de recepción de inscripciones y fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados".

 

Ante la Corte Constitucional se demandó la declaratoria de inexequibilidad del art. 9 del decreto 1222 de 1993,  por estimarse violatorio de los arts. 4, 13 y 125 de la  Constitución, por cuanto al establecer una lista de elegibles, con base en la cual se proveía el empleo designando a una de las personas que se encontraran entre los tres primeros puestos de dicha lista, se hacía una discriminación con respecto a quien había ocupado el primer lugar en el concurso.

 

El texto original de dicha norma decía:

 

"Con base en los resultados del concurso el jefe del organismo elaborará la lista de elegibles, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito; dicha lista tendrá vigencia hasta de un (l) año para los empleos objeto del concurso. La provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuando uno o más  nombramientos, los puestos se suplirán con los nombres de las personas que sigan en orden descendente"

 

La Corte, mediante la sentencia C-040/95[1]  declaró inexequible la expresión "la provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles", entre otros, con los siguientes argumentos básicos:

 

"Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio".

 

Posteriormente la Corte, en la sentencia C-041/95[2], declaró exequible la expresión "la conformación de lista de elegibles" del artículo 4o antes transcrito "bajo el entendido de que conforme a la sentencia C-040 de 1995, el ganador del concurso deberá ser el nominado y que efectuado uno o más nombramientos, los puestos se suplirán de acuerdo con las personas que sigan en estricto orden descendente", acogiendo la filosofía de la sentencia C-040 y luego de analizar el derecho de acceso a la función pública con base en los principios de igualdad, eficacia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.

 

En conclusión, el respeto de la administración por las reglas del concurso exige que ésta, según se deduce de dichas sentencias, proceda a designar en el cargo al ganador del concurso, si solamente hay un cargo por proveer, o si son varios empleos, a éste y a quienes le sigan en preciso orden descendente, según la lista de elegibles.

 

2. El caso en estudio.

 

2.1. La situación establecida dentro del proceso.

 

Considera la Corte que tanto la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, como la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisión, de Cartagena, acertaron en los aspectos esenciales al hacer la calificación de los hechos que dieron origen al presente proceso, en cuanto:

 

a) La identificación de las bases del concurso para la provisión de cargos de docentes en la Secretaría de Educación de Cartagena, Distrito Turístico y Cultural.

 

b) La participación de la peticionaria en dicho concurso y el puntaje obtenido en cada una de las pruebas.

 

c) La modificación de las bases fundamentales del concurso por la referida Secretaría.

 

d) La colocación de la peticionaria dentro de la lista de elegibles en una posición que no está de acuerdo con los resultados reales del concurso, pues según se expresa en la parte motiva de la sentencia del Tribunal debió ser ubicada en uno de los primeros lugares al obtener un puntaje de 91 puntos de 100 posibles.

 

e) La ubicación por encima de la peticionaria de otras personas que participaron en el concurso y que obtuvieron un puntaje inferior.

 

Igualmente considera la Sala que fue acertada la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena al conceder la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Por consiguiente, considera equivocada la decisión del Tribunal al negar la tutela, en razón de la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial. 

 

2.2. Procedencia de la tutela en razón de la inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial, idóneo y eficaz.

 

La Corte, a través de numerosas decisiones de sus Salas de Revisión de Tutelas, ha expresado que la existencia de otro medio de defensa judicial es un obstáculo a la procedencia de la acción de tutela, a menos que sea necesario conjurar o evitar un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo alternativo de protección judicial, en el caso concreto analizado, no se revela como idóneo para el amparo efectivo de los derechos fundamentales que se estiman conculcados o amenazados. Es decir, que en este último evento, la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y  carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental.

 

Dado que el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado al considerar que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial que hace improcedente la tutela, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la peticionaria puede utilizar contra el acto administrativo que determinó o concretó la lista de elegibles, la Sala entra a determinar, si dicho medio de defensa es idóneo y eficaz en el caso concreto.

 

El procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en período de prueba.

 

El acto de la administración que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual es  generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste.

 

Con respecto a las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente a juicio de la administración, según las bases del concurso, se genera igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa, en el sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la decisión desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, también se les crea una situación jurídica de la misma índole, porque se les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe ser provisto.

 

Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, por las siguientes razones:

 

- La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

 

- La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.

 

Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.

 

Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.

 

En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo. 

 

Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración.

 

La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.

 

Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico.

 

La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción  de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.

 

Advierte la Sala que lo decidido en esta sentencia no se opone a la jurisprudencia recogida en la sentencia SU-458/93, porque en esta oportunidad se consideró la situación especial generada en virtud de las sentencias C-040/95 y C-041/95 y, además, que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no es el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la peticionaria.

 

Por las razones anotadas, considera la Sala que en el presente caso la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo que le fueron vulnerados a la peticionaria Beatriz Vega Orozco. En tal virtud se revocará la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, concederá la tutela impetrada y ordenará a la Secretaría de Educación de Cartagena Distrito Turístico y Cultural, rehacer la lista de elegibles para que la peticionaria sea incluida en el lugar que corresponde de acuerdo con el puntaje real obtenido, según las consideraciones hechas en esta sentencia, y se proceda a efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concurso, respetando estrictamente el orden de la lista de elegibles.

 

 

IV. DECISION.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 1° de la sentencia del H. Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil- del 11 de enero de 1995 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que concedió la tutela impetrada por la señora Beatriz Julia Vega Orozco, con la MODIFICACIÓN de que en el término de 48 horas la Secretaría de Educación de Cartagena Distrito Turístico y Cultural procederá a rehacer la lista de elegibles, colocando a la peticionaria en el lugar que corresponda de acuerdo con el puntaje realmente obtenido en el concurso, y a efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó, respetando estrictamente el orden de la lista de elegibles.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal 2° de la sentencia del Tribunal en cuanto ordena remitir copias auténticas a la fiscalía correspondiente con el fin de que se investigue la conducta de la Secretaria de Educación Distrital señora Rosario  Bueno Buelvas.

 

TERCERO: LIBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.