T-257-95


Sentencia No

Sentencia No. T-257/95

 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA

 

Respecto a la autonomía universitaria, esta Corte ha dicho que  dentro de ésta debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.

 

CONTRATO DE TRABAJO-Terminación por reconocimiento de pensión/UNIANDES-Relación laboral/PERSECUCION LABORAL-Prueba

 

La desvinculación por razones prestacionales es decretada en este caso por la Universidad en los normales, simples y escuetos términos jurídicos que corresponden a la situación de ingreso al régimen de pensión por el trabajador, y con ellos no se vulnera la posibilidad de que el profesor pueda ejercer su derecho constitucional al trabajo. Puede tratarse de una situación como la descrita por el actor, pero en dichos caso las condiciones de persecución y de violación de los derechos debe parecer evidente, y debe probarse con cualquier medio razonable y legítimo de prueba, lo cual no aparece en estas condiciones, pues en los términos en que es pronunciada la desvinculación del profesor en este caso, no se afecta la intangibilidad del mencionado derecho constitucional fundamental a trabajar, como podría llegar a ser afectada si el centro docente y anterior patrono promoviera acciones que obstaculicen la reubicación laboral del docente desvinculado o se incurriese en conductas y actos de ilegítimo desprestigio e ilegal descalificación, ninguna de las cuales se ha presentado en el caso del profesor.

 

CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR

 

La solicitud de reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación constituye una conducta  legítima de un particular, que torna improcedente la acción de tutela de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, debido a que no es posible causar un perjuicio  irremediable, cuando el daño o perjuicio que se alega es causado por un acto  particular ajustado a derecho.

 

DERECHOS DE AUTOR-Controversia

 

En relación con los derechos de autor del actor sobre las investigaciones adelantadas en la Universidad de los Andes durante varios años, comparte esta sala las razones expuestas por los respectivos jueces de instancia, al considerar que el Profesor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos, eficaces e inmediatos ante la jurisdicción ordinaria, previstos en la Ley 23 de 1982, que regula el procedimiento aplicable, y en su desarrollo pueden decretarse medidas preventivas en caso de una eventual vulneración de los derechos protegidos en esta ley.

 

LIBERTAD DE INVESTIGACION-Entrega de investigaciones

 

La libertad de investigación del actor como docente universitario, no se ha coartado por el hecho de que la Universidad de los Andes le haya exigido a éste la entrega de las  investigaciones adelantadas en el Instituto de Genética de la Universidad, en razón a que la labor del profesor Hoenigsberg como docente y director del instituto de Genética trae implícita la función de investigador, y al terminar el contrato de trabajo por el reconocimiento de su pensión de jubilación terminaría así su función de investigador para con la Universidad; en este sentido, cabe advertirle al peticionario que lo que garantiza la continuidad del pensamiento y del desarrollo de unas investigaciones a lo largo del tiempo, y si es posible de la permanencia de la validez de sus acertos, es la formación de escuela, de discipulos, de alumnos y,si es del caso, de seguidores que repiten las experiencias, las convalidan o las mejoran y, quizá, las revalúan.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fin de la relación laboral/PENSION DE JUBILACION/LIBERTAD DE INVESTIGACION/PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA

 

En ejercicio de la autonomía universitaria, no se puede obligar a un ente de carácter privado o público, a tener a su servicio indefinidamente a determinado docente,  como tampoco forzar al centro educativo a mantener en sus instalaciones a un  ex- docente vigilando y coordinando las investigaciones que adelanta la institución, porque  se entraría a vulnerar la autonomía universitaria del  centro educativo. No se podría en este caso obligar a un ente particular a reintegrar a un docente cuando la relación laboral ha terminado por justa causa, como es el  reconocimiento de la pensión de jubilación, y no aparece ninguna ofensa ni a la dignidad, ni al buen nombre, ni a la respetabilidad como investigador y docente de reconocida trayectoria mundial. Además, el derecho a la libertad de investigación del actor como científico no se ha vulnerado, ya que la Universidad de los Andes no le ha limitado al profesor su creatividad de investigador,  en razón a que,  al pedirle las investigaciones adelantadas no ha restringido su capacidad, por lo que el actor puede continuar por fuera del centro educativo, explorando nuevas áreas del conocimiento.

 

LIBERTAD DE CATEDRA

La libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación, que según su criterio se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos, y no genera derecho adquirido  a la inamovilidad y a la continuidad y permanencia por fuera de los límites de la carrera si es del caso, o de los derechos pensionales, como aparece en este asunto.

 

 

 

 

 

 

REF.:    Expediente No. T-58711

 

Acción de tutela presentada "contra la Universidad de los Andes y su Rector Arturo Infante Villareal".

 

 

Actor:

HUGO HOENIGSBERG OSORIO

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, el treinta y uno ( 31) de octubre de  mil novecientos noventa y cuatro (1994) y  por  la Corte  Suprema  de Justicia,  -Sala de Casación Penal- el doce de diciembre (12) de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  La Petición

 

El trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Doctor HUGO HOENIGSBERG OSORIO, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,  Sala Penal, un escrito en el que ejerce en nombre propio la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso,  a la libertad de investigación y a la libertad de cátedra, que considera vulnerados por su patrono la Universidad de Los Andes, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que lo vinculaba a la Universidad en condición de Profesor en la Facultad de Ciencias Biológicas, previa la definición de su estado pensional decretada por el Instituto de Seguros Sociales a instancias y por petición de la Universidad. 

 

En este sentido, el peticionario solicita que, por virtud de la correspondiente decisión que resuelva sobre la acción de tutela, se declare sin valor la determinación tomada por la Universidad en el sentido de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y que se le permita continuar con las actividades de investigación científica que viene adelantando en el laboratorio de la Universidad de los Andes, durante los últimos treinta años.

 

Considera que por haber recibido en su contra una sentencia de la Corte Constitucional como consecuencia de la resolución de la acción de tutela instaurada por una alumna suya, el Rector de la Universidad lo separó del cargo de director del Instituto de Genética fundado y dirigido por él desde 1962.

 

 

B.   Los Hechos de la demanda

 

-        El peticionario HUGO HOENIGSBERG OSORIO manifiesta que desde el treinta (30) de noviembre de mil novecientos sesenta (1960), fue vinculado como profesor de cátedra mediante contrato de trabajo con la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad de Los Andes, y que en 1962 fundó el Instituto de Genética del cual fue director desde ese entonces; advierte que siempre estuvo dedicado a la docencia y a la investigación científica adelantando investigaciones, formando docentes y proyectando sus trabajos en la comunidad científica mundial, con buen crédito y respetabilidad.

 

Al respecto anexa un abundante grupo de documentos y una hoja de vida en los que acredita su larga y reconocida trayectoria académica.

 

-  Sostiene que la Universidad se propuso desvincularlo por la vía del retiro voluntario del trabajador, pero con prácticas de hostigamiento y limitaciones, comenzando con su remoción de la dirección del Instituto de Genética, hasta provocar unilateralmente la definición del estado pensional, no pedido ni reclamado por él como principal interesado.

 

En este sentido el peticionario advierte que es conocedor de que la Universidad tiene el derecho de terminar su vinculación laboral con base en el artículo 7o. numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, pero, en su opinión, la decisión del Rector en su caso, no se debe a su empeño en hacer cumplir una norma, sino que ésta le habría servido de pretexto para expulsar de la Universidad a un profesor incómodo, y la jubilación no fue sino, en sus palabras, un subterfugio para cumplir los propósitos trazados contra su ideología y ante la propuesta suya de crear un Senado de Profesores. 

 

-  El actor narra una serie de incidentes con un profesor de la Universidad y con la misma alumna que ejerció acción de tutela en su contra, y narra algunas de las que llama ofensas y agravios supuestamente pronunciados en su contra en un comité interdisciplinario, los cuales en su opinión pudieron motivar aún más la decisión laboral adversa de la Universidad. 

 

-        Advierte que el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al regresar de una licencia, encontró que el Rector de la Universidad de los Andes, había comunicado al Decano de la Facultad y al Jefe del Departamento de Ciencias Biológicas que el profesor Hoenigsberg  no sería reincorporado al cargo de Director del Instituto de Genética de la Universidad, en principio sin alterar, con esta decisión, su  condición de profesor de cátedra.

 

-        A pesar de la manifestación anterior, el accionante señala que se le retiró de las  cátedras  de Genética y Evolución, las cuales han sido la proyección de sus investigaciones por más de 32 años; al respecto entiende el actor que la Universidad tomó esta decisión con el fin de desesperarlo y lograr su renuncia, llegando al extremo de solicitar, sin su conocimiento, al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación, comunicándole el despido por justa causa a partir del  4 de noviembre de 1994, sin que  previamente el Instituto de Seguros Sociales le notificara  el  acto administrativo que reconoció su nuevo estado laboral. 

 

Considera que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad de investigación, debido a que la Universidad contra la que dirige la acción pretende arrebatarle investigaciones científicas adelantadas por más de treinta (30) años  y frustrar su propósito de culminar los trabajos  iniciados y de tener acceso a sus resultados.

 

-        Manifiesta que ha sido sujeto de lo que denomina acoso académico pues, supuestamente, se le “arrebataron” cátedras que venia regentando desde hace treinta años, lo desplazaron de la dirección de tesis doctorales, una investigación científica seria que venia adelantando y, además le impidieron asistir en nombre de la universidad a un congreso científico en México, al cual había sido invitado.

 

 

-        Agrega que el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en una visita de Colciencias al Instituto de Genética de la Universidad de los Andes, la estudiante Primavara Grigoriu de Buendía y el profesor Manuel Ruíz García, vulneraron su derecho fundamental al buen nombre, al imputarle que él había invertido ilícitamente los dineros del fondo del Instituto de Genética, y  por servirse, como si fueran propias, de las investigaciones adelantadas por sus estudiantes.

 

Además, manifiesta que el citado profesor lo tildó nuevamente de  "ladrón de derechos intelectuales", sin que éste incidente propiciara llamado alguno de atención por parte de la Universidad; por el contrario, a los pocos días la institución lo llamó a descargos, impidiéndose, la presencia de su apoderado, violando con esta actuación su derecho fundamental al debido proceso. Sobre este asunto el peticionario indica que la averiguación administrativa que adelantó la Universidad jamás culminó, y que con ello se desconoció su derecho constitucional al buen nombre, debido a que, hasta la fecha, no se ha rectificado  la información dada  en dicha reunión.

 

Su reparo principal ante la actuación de la Universidad radica en el aparente desconocimiento que hace de su obra y de los resultados de la misma; bajo estos supuestos manifiesta que dicho desconocimiento trunca un proyecto científico de alto valor patrimonial y de grandes proyecciones académicas.

 

En este sentido manifiesta que en el contrato laboral que firmó no cedió los derechos intelectuales de sus trabajos de investigación y que ellos son desconocidos por el centro universitario, con las supuestas actuaciones lesivas del derecho constitucional fundamental a la libertad de cátedra y de investigación.

 

Sostiene que con las actitudes de los directivos de la universidad se le causan graves perjuicios humanos, morales y científicos, ya que ha sido víctima del atropello a su dignidad profesoral, y de la injuria, el acoso y el desprecio institucional; insiste en advertir que la decisión de marginarlo de sus investigaciones y de la responsabilidad de sus trabajos, causa un grave perjuicio a la ciencia y es un atropello al saber científico; por ello pide que se ordene tutelar sus derechos fundamentales a investigar, al resultado de sus investigaciones y a continuar las que se encuentran en curso, las cuales, en su opinión, se verán gravemente vulneradas y sufrirán daño irreparable, si en forma unilateral la universidad rompe el contrato celebrado con él. Advierte que su contrato no es simplemente un contrato laboral sino un contrato para adelantar investigaciones científicas, que no pueden interrumpirse abruptamente.  

 

 

Sostiene que “El contrato que celebré con la Universidad no puede terminarse alegando que se reunieron los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación, porque mi trabajo debe extenderse en el tiempo y, por lo tanto, debe asegurarse la continuidad de las investigaciones más allá de la temporalidad contractual. Esto es lo que protegen  la Constitución Política y nuestras leyes sobre propiedad intelectual...”

 

 

II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, en sentencia de treinta y uno (31) de  octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y sobre el asunto de la referencia  resolvió negar la tutela reclamada por el doctor Hugo Hoenigsberg Osorio, en contra de la Universidad  de Los Andes, con base en las siguientes consideraciones:

 

-        La terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la Universidad de Los Andes por el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, está autorizada por el artículo 62-14 del Código Laboral, subrogado por el artículo 7o., literal  a),  numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965, razón por la que no encuentra, en principio, vulnerado ningún derecho fundamental.

 

-        Advierte que la Universidad de los Andes,  podía solicitar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, sin  darle aviso a éste, debido  a que el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, estando al servicio de la empresa, es causal de terminación del contrato por justa causa.

 

-        Considera que en este caso la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque con la terminación unilateral del contrato de trabajo no se vulnera derecho fundamental alguno; por ello, recomienda al accionante acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que sea ésta, la que decida sobre la  legalidad en la terminación de la relación laboral entre las partes. Además, el H. Tribunal no encuentra que en este caso se configure el citado perjuicio irremediable, porque en todo caso el accionante puede solicitar a la autoridad competente la "orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición". (Art. 1o. del Decreto 306/92).

 

-      Respecto a la supuesta vulneración del derecho al buen nombre y a la dignidad humana del accionante,  las afirmaciones del profesor a quien se refiere reiteradamente el peticionario, supuestamente proferidas en una reunión de colegas universitarios, encuentra el  a-quo que dicha hipótesis no encaja en ninguno de los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sobre procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

De otra parte, y en relación con el trato dado por la Universidad de Los Andes al accionante, el Honorable Tribunal manifiesta que no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno con la decisión que se controvierte al desvincular al profesor Hoenigsberg, debido a que el actor no ha querido facilitar las modificaciones que la Universidad y las entidades estatales como Colciencias y el ICFES han venido ordenando, con el objeto de reorientar los esquemas de dirección académica y de investigación, en los programas doctorales de Biología. En este sentido encuentra que el motivo por el cual, la Universidad de los Andes decidió que lo más conveniente era terminar unilateralmente el contrato laboral con el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación, ya que por ser esta una causa para la terminación del contrato de trabajo, no resultaba lesivo de la imagen del petente.

 

Respecto a la suspensión de las cátedras respectivas, considera que obedeció a un manejo eminentemente administrativo y que tuvo como  antecedente el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, que amparó los derechos fundamentales de la estudiante Primavara Grigoriu de Buendía.  (Sentencia T-172/93. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

-        Por último, el Tribunal advierte que no se vulneró el debido proceso, en razón a que no se decretó sanción disciplinaria de ninguna índole contra el accionante, de conformidad con lo informado por el Rector de la Universidad.

 

 

 

III. LA IMPUGNACION

 

-        El apoderado que, conforme a la ley, representa al actor después de haber interpuesto éste en nombre propio la acción de tutela,  impugna la decisión del Juez a-quo, al considerar que la Universidad contra la que se pide la tutela le causa un perjuicio irremediable al peticionario al solicitarle la entrega de las "investigaciones que se hallaban en su poder".

 

-        Insiste en que el comportamiento de la Universidad estuvo encaminado a desvincular al accionante, razón por la que solicita la protección del derecho fundamental al trabajo.

 

-        Considera que la Universidad de Los Andes violó el derecho fundamental al debido proceso del actor, por impedirle conocer la acusación que formulaba el Profesor Manuel Ruíz García en su contra, y al no proferir un fallo disciplinario de "responsabilidad o inocencia".  Además, el apoderado del peticionario, afirma que la Universidad no es competente para dirimir el conflicto de derechos intelectuales.

 

 

IV.  LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante sentencia de diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al resolver sobre la impugnación advertida, se pronunció sobre la petición y sobre la sentencia de tutela y resolvió confirmar la sentencia de octubre 31 de 1994, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal de Santafé de Bogotá, negó la tutela instaurada por Hugo Hoenigsberg Osorio, contra la Universidad de Los Andes, con base en los siguientes razonamientos:

 

-        Considera que, al consagrar la legislación laboral el reconocimiento de la pensión de jubilación, como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, hace que dicha causal  sea legítima  y por ende hace improcedente la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991,  pues, no basta con que el accionante alegué estar sufriendo un daño o perjuicio, consistente en la imposibilidad de disfrutar  un derecho fundamental;  es imprescindible que ese menoscabo provenga de  actividades  ilegales de los particulares, lo que no ocurre en el asunto examinado.

 

-        En relación con los derechos de propiedad intelectual sobre las investigaciones que durante varios años ha adelantado y aun adelantaba  el profesor Hugo Hoenigsberg Osorio en la Universidad de Los Andes, de una parte, y en partícular sobre el derecho que reclama el peticionario a continuar esta tarea, en las mismas condiciones originadas en el contrato de trabajo que se dió por terminado en la  forma mencionada, de otra,  la H. Corte Suprema de Justicia considera que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, eficaz e inmediato ante la jurisdicción ordinaria, según lo previsto en la ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, lo cual hace  improcedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, no encuentra arbitrariedad en la terminación del contrato laboral que existía entre las partes.

 

-        En lo que respecta  a la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso de parte de la Universidad, se demostró que el accionante solicitó al Consejo Directivo de la Universidad de Los Andes que le concediera una "audiencia" a fin de  que fuera conocida su versión acerca del manuscrito que  reclamaba el profesor Manuel Ruíz García, y que a ello accedió la Universidad para que se verificara en presencia de dos trabajadores de la institución, razón por la cual  no encuentra irregularidad alguna. 

 

La H. Corte Suprema de Justicia reitera que la Universidad, como patrono de peticionario no inició ninguna investigación contra el actor, de manera que no se encuentra la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, que se quiere probar.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A.  La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.

 

 

B.  La terminación del vínculo laboral y la libertad de enseñanza, cátedra e investigación.

 

 

1.  En este asunto se observa inicialmente que la petición de tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales mencionados por el actor, se hace radicar en las especiales características y atributos subjetivos del peticionario, y en la naturaleza especial de sus actividades como docente e investigador universitario de reconocido prestigio internacional, lo cual, en opinión de aquel, condiciona las reflexiones constitucionales y el análisis judicial que procede en esta materia.

 

A este respecto, la Corte encuentra que es su deber contribuir a despejar posibles dudas sobre el punto con algunas reflexiones que permitan iniciar el desarrollo jurisprudencial del mismo, y destaca que esta es un la oportunidad judicial propicia para ello, como se verá enseguida.

 2.  Como se dejó dicho inicialmente en la parte que resume la petición, en este caso el actor manifiesta que la Universidad de los Andes ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre y a la libertad de enseñanza, cátedra e investigación, al solicitar ante la respectiva entidad asistencial y de seguridad social, sin su conocimiento y sin su información, el reconocimiento de los derechos pensionales que legal y contractualmente le  corresponden, y al dar por terminado, también unilateralmente, el contrato de trabajo, que lo vinculaba a la facultad de ciencias biológicas en condición de profesor de cátedra, y en virtud del cual ha ejercido, la docencia en general, y labores de investigación científica por más de treinta años.

 

Al respecto y de modo preliminar, observa la Corte que dentro del marco de la Constitución 1991, y en atención a los nuevos valores y principios constitucionales incorporados en su texto que, como lo ha advertido esta Corporación, producen amplios efectos jurídicos, así sea indirectos y mediatos, y por virtud del nuevo catalogo de derechos constitucionales fundamentales de aplicación y eficacia directa, parcialmente asiste razón al peticionario en la consideración, según la cual, su especial condición de investigador y de docente reconocido y de larga trayectoria en la formación de alumnos, discípulos y profesionales, presupone, desde luego, en las reflexiones jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales, la especial incorporación del alcance y del contenido jurídicos de los nuevos valores y principios constitucionales reconocidos expresamente desde el Preámbulo y en los Títulos I y II de la Carta Política, como los de la justicia, la dignidad, el conocimiento, el buen nombre y, muy especialmente, la consideración cierta de la imagen de la comunidad universitaria y de la sociedad en general, sobre su noble tarea y actividad.

 

Lo anterior significa, únicamente, que para el examen de las situaciones judiciales y litigiosas, relacionadas con los mencionados derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y a la libertad de cátedra, enseñanza e investigación, no puede pasarse por alto la trayectoria ni la labor desempeñada por los docentes, investigadores y profesores de amplio mérito y trayectoria, como en el caso del peticionario, ni puede desconocerse la proyección de su actividad científica en la investigación, como elementos específicos que rodean y definen las características judiciales del caso, que deben ser tenidos en cuenta para efectos de su resolución. Precisamente, y dentro del marco de la evolución contemporánea del derecho constitucional, estas reflexiones generales pero precisas, relacionadas con la libertad de cátedra, enseñanza e investigación, son producto del desarrollo de las sociedades democráticas y pluralistas, abiertas al desarrollo de las libertades y que proscriben el dogmatismo, el sectarismo, la doctrina o la ciencia oficial y unilateral, y condenan cualquier brote de persecución por razones espirituales, ideológicas, de conciencia, creencia, de arte o de ciencia.  

 

De otra parte, respecto a la autonomía universitaria, esta Corte ha dicho que  dentro de ésta debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.

 

Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria. (Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992).

 

Además, respecto a la libertad de investigación en la Sentencia T-172, la Corte  Constitucional estableció:  "Esta libertad, que constituye expresión y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los derechos fundamentales de la persona, cuya natural tendencia a la búsqueda de la verdad en los distintos ámbitos, la lleva necesariamente a explorar de manera incesante nuevas áreas del conocimiento."

 

 

Esta garantía constitucional (artículo 27) guarda relación, desde el punto de vista del individuo, con el libre desarrollo de su personalidad (artículo 16), en cuanto la investigación constituye una de las múltiples formas de realizar sus particulares aspiraciones intelectuales; está íntimamente vinculada al derecho a la educación (artículo 67), toda vez que es una fuente de conocimiento y de aplicación de lo aprendido y asimilado tanto por docentes como por discípulos, y permite, como lo quiere la Constitución, "...el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura"; repercute en el ejercicio del derecho a trabajar (artículo 25), cuando de la evaluación académica que se efectúe sobre la actividad investigativa depende el cumplimiento de requisitos indispensables para obtener el título que permite desempeñar la profesión correspondiente; cristaliza mediante su adecuado ejercicio la aspiración de la libertad (Preámbulo) y eleva, gracias a la potenciación del intelecto, la dignidad de la persona humana.

 

Pero, por otro aspecto, atendidos los fines que persigue la investigación, y la utilidad que a la comunidad reportan los avances que en las más variadas esferas se obtienen merced a sus resultados y proyecciones, tiene una indudable función social, de lo cual se desprende que la tutela de su práctica y el clima propicio para llevarla a cabo, no menos que el estímulo a su prosperidad y desarrollo, son objetivos que se inscriben dentro del papel que al Estado corresponde para el logro del bien común.

 

Así, pues, lo que se halla en juego cuando se debate acerca de posibles transgresiones a la libertad investigativa no es tan sólo el beneficio particular o personal del investigador, sino el interés colectivo; el aliento a la investigación, en cuanto implica promoción del desarrollo, hace parte de los fines del Estado Social de Derecho e incumbe a las autoridades. Cosa distinta es que el uso o aplicación posterior del resultado que arroje la tarea investigativa deban ser evaluados, controlados e inclusive  restringidos y negados -si fuere indispensable-, también en guarda del interés general.

 

3.  Cabe destacar que, en verdad, en el caso concreto que se examina, se trata del reclamo judicial de la protección de los mencionados derechos constitucionales fundamentales pero específicamente predicados, de una persona que ostenta la calidad de profesor e investigador reconocido por la comunidad académica nacional e internacional, como una de las personalidades de más alta calificación científica y docente, y que, como tal, sus derechos al trabajo en su relación con la libertad de enseñanza, investigación y cátedra, al trato digno, al buen nombre, deben ser examinados sin perder de vista las especiales condiciones en que se desenvuelven, por los atributos de su titular.

 

4.  En segundo término es claro que el actor en este caso y por esta vía específica, preferente y sumaria de la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales, en principio no reclama ni pretende, como no podría hacerlo por razones procesales de naturaleza constitucional, la protección directa y específica de las manifestaciones sociales y programáticas de este derecho de rango constitucional, como sería el caso de reclamar el derecho a un trabajo determinado, o a una determinada y precisa relación de trabajo o a una plaza de trabajo, ni propone que se defina sobre las implicaciones económicas o prestacionales de carácter subjetivo y concreto que se podrían configurar en su situación; así, es evidente que en verdad, y aún cuando el mencionado derecho constitucional al trabajo en los términos del artículo 25 de la Carta Política, contenga y exprese las varias características que le atribuyó el Constituyente de 1991, y que esta Corporación ha distinguido con claridad en la doctrina constitucional que ha formulado y que es su jurisprudencia en la materia, en este asunto, y en este aspecto. De modo que lo que se interpreta de su demanda es que el peticionario específicamente reclama por vía de la acción de tutela la protección de las manifestaciones de aquel derecho, pero en cuanto derecho constitucional fundamental a trabajar en una actividad profesional legítima y a ocuparse libremente de lo que sabe hacer, bajo la dependencia de otra persona, y de lo cual puede obtener la provisión económica, salarial o prestacional sus principales necesidades materiales y espirituales.

 

En este sentido, es claro que por la vía judicial ejercida en este caso, no se puede plantear pretensión alguna relacionada con la aspiración de conservar un puesto de trabajo ni de obtener una determinada contraprestación económica incierta, pues lo que reclama el profesor Hoenigsberg, interpretadas sus manifestaciones en reclamo de esta tutela, es el derecho a seguir ejerciendo la cátedra, la docencia en general y llevar a término sus investigaciones.

 

5.  En este sentido, la Corte encuentra que por el aspecto que aquí se delimita, no se ha producido violación alguna que deba ser objeto del remedio judicial que patrocina y permite la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, prevista en el artículo 86 de la Carta Política, pues el profesor que en este asunto reclama su derecho a trabajar puede en todo caso hacerlo en otra entidad, al servicio de cualquiera otra institución, centro, gobierno o patrono que desee vincularlo, patrocinarlo o apoyarlo, y que seguramente no le hará falta por sus notables y reconocidas calidades que lo hacen merecedor de todos los honores y consideraciones reservadas a personalidades como la suya.

 

De igual modo, puede el peticionario continuar con sus investigaciones y hacerlo con sus recursos o con los de otras personas, con o sin dependencia laboral o económica, todo lo cual no se ha visto afectado en los hechos narrados en la petición y  en la documentación anexa.

 

En verdad la conducta del rector, de las directivas y de la Universidad ha sido correcta y ponderada, no obstante los recientes y muy excepcionales conflictos personales del peticionario con una alumna y con un profesor; lo cierto es que la Universidad no ha actuado en contra de la libertad de cátedra, ni de investigación del profesor Hoenigsberg, ni ha formulado expresión denigrante alguna, y mucho menos ha incurrido en alguna  práctica de descrédito o de persecusión de sus actividades científicas, y por ello no ha incurrido en lesión de los mencionados derechos constitucionales fundamentales.

 

Lo cierto es que la desvinculación por razones prestacionales es decretada en este caso por la Universidad en los normales, simples y escuetos términos jurídicos que corresponden a la situación de ingreso al régimen de pensión por el trabajador, y con ellos no se vulnera la posibilidad de que el profesor pueda ejercer su derecho constitucional al trabajo.

 

Claro que en algunas circunstancias subjetivas se produce una sensación personal de incomodidad y de desacuerdo, cuando el itinerario personal, e incluso el científico, se ve alterado con una decisión que preferiblemente se debiera informar con anticipación, en términos corteses y de cordial relación.

 

6.  En verdad puede tratarse de una situación como la descrita por el actor, pero en dichos caso las condiciones de persecución y de violación de los derechos debe parecer evidente, y debe probarse con cualquier medio razonable y legítimo de prueba, lo cual no aparece en estas condiciones, pues en los términos en que es pronunciada la desvinculación del profesor en este caso, no se afecta la intangibilidad del mencionado derecho constitucional fundamental a trabajar, como podría llegar a ser afectada si el centro docente y anterior patrono promoviera acciones que obstaculicen la reubicación laboral del docente desvinculado o se incurriese en conductas y actos de ilegítimo desprestigio e ilegal descalificación, ninguna de las cuales se ha presentado en el caso del profesor Hoenigsberg.    

 

De conformidad con lo que se advierte en las dos providencias que se resumen, y que se han proferido en las instancias judiciales respectivas, queda en claro que en este caso no aparece vulnerado el derecho constitucional fundamental a trabajar del profesor Hoenigsberg previsto en el artículo 25 de la Carta Política, entre otras razones porque la Universidad de los Andes, actuó de acuerdo con lo estipulado en el articulo 62-14 del Código Laboral, subrogado por el artículo 7o. literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra que el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, configura una justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo y porque de conformidad con lo dispuesto en la normatividad legal vigente, en la que aparece la especial protección del Estado a dicho derecho, las actuaciones económicas y la decisión adoptada en su caso se ajustan a derecho.

 

Pero, además, la entidad patrono en todo momento se ha abstenido de pronunciamiento alguno, de manifestación externa alguna o de signo apreciable en procura de “perseguir” al profesor que actúa como peticionario en este asunto; por el contrario, de lo que se puede apreciar de las actuaciones debidamente documentadas en el expediente, aparece un trato respetuoso y cordial dentro de los términos del ordenamiento jurídico colombiano y dentro del respeto a los valores mencionados con ponderado juicio con los méritos especiales del profesor, en cuanto a la proyección de su imagen, su buen nombre y a la posibilidad de seguir adelantando sus investigaciones en las mismas condiciones de respetabilidad y decoro.

 

Por tanto, el acto unilateral por medio del cual la Universidad de los Andes solicitó al instituto de seguros sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación  para terminar el contrato de trabajo suscrito con el actor es de carácter legítimo, y como la Universidad actuó de acuerdo con el ordenamiento  laboral y sin desconocer los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, estuvo bien denegada la tutela en ambas instancias.

 

7.  De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril 15 de 1980 respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del patrono precisó que:

 

 

"Si el patrono tiene cómo establecer el número de cotizaciones realizadas por el trabajador y la edad de este podrá solicitar a los Seguros el reconocimiento de la respectiva pensión y hasta requerir su rápido diligenciamiento.  El supuesto contrario, es decir, el reconocimiento de esta facultad en el patrono para dejarla exclusivamente en cabeza del trabajador y a su arbitrio, haría nugatoria la causal cuando se trate de pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, lo cual es inadmisible".

 

En el presente caso se demostró que el Instituto de Seguros Sociales por petición de la Universidad de Los Andes, mediante las resoluciones  012493 y 013522 de 1994, reconoció y ordenó pagar al actor la pensión de jubilación a partir del mes de agosto de 1994, acto que en ningún momento configura un ejercicio indebido de las facultades que posee la Universidad accionada como empleador; se concluye entonces que las decisiones de instancia han sido acertadas al no encontrar vulneración del derecho al trabajo por parte de la Universidad de Los Andes, teniendo en cuenta  que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación constituye una conducta  legítima de un particular, que torna improcedente la acción de tutela de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, debido a que no es posible causar un perjuicio  irremediable, cuando el daño o perjuicio que se alega es causado por un acto  particular ajustado a derecho.

 

 

8.  En relación con los derechos de autor del actor sobre las investigaciones adelantadas en la Universidad de los Andes durante varios años, comparte esta sala las razones expuestas por los respectivos jueces de instancia, al considerar que el Profesor Hugo Hoenigsberg Osorio, cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos, eficaces e inmediatos ante la jurisdicción ordinaria, previstos en la Ley 23 de 1982, que regula el procedimiento aplicable, y en su desarrollo pueden decretarse medidas preventivas en caso de una eventual vulneración de los derechos protegidos en esta ley.

 

 

9.  El actor manifiesta que la Universidad de los Andes vulneró su derecho fundamental a la libertad de investigación, al exigirle la entrega de las investigaciones que adelantó durante los últimos treinta años en la Universidad, como profesor en la facultad de ciencias biológicas.

 

En primer lugar es necesario mencionar que la libertad de investigación del actor como docente universitario, no se ha coartado por el hecho de que la Universidad de los Andes le haya exigido a éste la entrega de las  investigaciones adelantadas en el Instituto de Genética de la Universidad, en razón a que la labor del profesor Hoenigsberg como docente y director del instituto de Genética trae implícita la función de investigador, y al terminar el contrato de trabajo por el reconocimiento de su pensión de jubilación terminaría así su función de investigador para con la Universidad; en este sentido, cabe advertirle al peticionario que lo que garantiza la continuidad del pensamiento y del desarrollo de unas investigaciones a lo largo del tiempo, y si es posible de la permanencia de la validez de sus acertos, es la formación de escuela, de discipulos, de alumnos y,si es del caso, de seguidores que repiten las experiencias, las convalidan o las mejoran y, quizá, las revalúan.

 

En ningún caso, ni siquiera dentro de los mas amplios marcos de los valores y de los principios constitucionales de la Carta de 1991, ni en una interpretación extrema de consideraciones como las que se destacan, resulta valido aspirar y mucho menos, exigir su respeto por vía judicial a continuar por siempre en un solo lugar como trabajador, ni como docente o investigador, ni como profesor; la experiencia enseña lo contrario respecto de la vida, y en materia de la investigación científica, de su reconocimiento y continuidad, lo cierto es que son los discípulos  quienes pueden tomar o retomar los esfuerzos sin que la desvinculación, así sea abrupta del maestro, frustre temporalmente los  trabajos científicos y académicos.

 

10. No se encuentra por tal motivo, vulnerado el derecho a la libertad de investigación, debido a que, la Universidad de los Andes mantenía un contrato laboral que traía implícita las funciones de docente e investigador, y ellas se han proyectado con sumo vigor y fuerza en muchas latitudes, en las que el mencionado profesor es reconocido y en los que tiene discípulos y alumnos; ellos se encargan de profundizar sus ideas y de mantener vigentes las investigaciones.

 

Además, vale la pena mencionar que el derecho a la libertad de investigación del actor como científico no se ha vulnerado, ya que la Universidad de los Andes no le ha limitado al profesor Hoenigsberg su creatividad de investigador,  en razón a que,  al pedirle las investigaciones adelantadas no ha restringido su capacidad, por lo que el actor puede continuar por fuera del centro educativo, explorando nuevas áreas del conocimiento.

 

11.  Por último, dentro de las características de la acción de tutela, no se podría en este caso obligar a un ente particular a reintegrar a un docente cuando la relación laboral ha terminado por justa causa, como es el  reconocimiento de la pensión de jubilación, y no aparece ninguna ofensa ni a la dignidad, ni al buen nombre, ni a la respetabilidad como investigador y docente de reconocida trayectoria mundial.

 

Hay que destacar que en ejercicio de la autonomía universitaria, no se puede obligar a un ente de carácter privado o público, a tener a su servicio indefinidamente a determinado docente,  como tampoco forzar al centro educativo a mantener en sus instalaciones a un  ex- docente vigilando y coordinando las investigaciones que adelanta la institución, porque  se entraría a vulnerar la autonomía universitaria del  centro educativo. Además, de acuerdo con las pruebas recaudadas se pudo establecer que, no obstante que el profesor que es peticionario en esta oportunidad no estuvo de acuerdo con un proceso de reorientación de los esquemas de dirección académica y de investigación que venia adelantando la Universidad de los Andes, Colciencias y el ICFES, y que no compartía las políticas en el orden interno de la universidad, en ningún caso esto significó una represalia ni una persecución en contra suya, atentatoria de la libertad de investigación o cátedra.

 

 

La Universidad de los Andes al solicitar al actor la entrega de las investigaciones adelantadas en el instituto de genética, no afecta el interés común de la comunidad, debido a que la Universidad  como ente de derecho privado promueve y continua el desarrollo y culminación de los proyectos adelantados por el actor, y de nuevos proyectos investigativos, a través de la facultad de ciencias biológicas y del  Instituto de Genética de la Universidad.

 

12.  El actor considera vulnerado su derecho a la libertad de cátedra, por el hecho de que la universidad de los Andes le suprimió las cátedras de evolución y genética, las cuales a su juicio son producto de sus investigaciones en el laboratorio de la Universidad por más de treinta años; empero como lo advierte esta Corte, aquella es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación, que según su criterio se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos, y no genera derecho adquirido  a la inamovilidad y a la continuidad y permanencia por fuera de los límites de la carrera si es del caso, o de los derechos pensionales, como aparece en este asunto.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.   Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, el 31 de octubre de 1994, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,  el 12 de diciembre de 1994.

 

 

Segundo.  Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General