T-270-95


Sentencia No

Sentencia No. T-270/95

 

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR JUEZ

 

El artículo 86 de la Constitución Política permite a TODAS LAS PERSONAS instaurar la acción de tutela. Si un juez de la República considera que se le han violado sus derechos fundamentales perfectamente puede acudir a la tutela. Por eso, no es correcto tomar la palabra "justicia" en abstracto, y ponerla como barrera al derecho de amparo al cual también tienen derecho los funcionarios judiciales.

 

DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS/DERECHO AL TRABAJO-Reubicación

 

Sí se afectan las condiciones para laborar, pero no al extremo de violar el nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas; además, la reubicación no fue irrazonable y el presupuesto para adecuaciones locativas (superior en disponibilidad a los mil millones) es para todo el Departamento de Antioquía; desconociéndose cuál es la situación de los despachos judiciales en lugares diferentes a Medellín. Un juez que invoca su DIGNIDAD para trabajar eficientemente, no está planteando cuestión nimia. Exigir privacidad para el trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los expedientes y bienes del despacho, condiciones que no afecten la salud, seguridad para el normal desarrollo de las labores de una oficina es algo muy importante, es una obligación.

 

DERECHO AL TRABAJO-Riesgos profesionales/RAMA JUDICIAL-Protección a empleados

 

El Estado, cuando se trata del ambiente del trabajo dentro de la Rama Jurisdiccional, debe EVITAR que ocurra el riesgo de que unos jueces vean afectada su vista por la permanente luz artificial cuando eso no es lo normal. Al establecerse forzadamente unos módulos se está peligrosamente facilitando un riesgo profesional, pero, no hay prueba suficiente para deducir que necesariamente ocurrirá ese riesgo con la característica de perjuicio irremediable.

 

DISCRIMINACION/TRATAMIENTO DIFERENCIADO/DERECHO A LA IGUALDAD-Inaplicabilidad

 

Jurídicamente no es lo mismo DISCRIMINACION que trato diferente. Este último es permitido en algunos casos, sin que implique violación a la igualdad. A pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá  discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad. No pueden los jueces solicitantes de la tutela, como lo han insinuado, pedir que intercambien sus oficinas con las de otros juzgados que tienen menos audiencias. No es válido en este caso invocar la IGUALDAD como DIFERENCIACION.

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-56347

Peticionarios: Alba Rocío Restrepo y otros.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín   -Sala Civil-.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Temas:                                         

-Los Jueces pueden instaurar tutela.

-Condiciones dignas y justas para el trabajo de los jueces.

-El trato diferente no siempre es discriminatorio.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitres  (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-56347, adelantado por Alba Rocío Restrepo y otros.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala.

 

 

1. Informe Preliminar.

 

En la ciudad de Medellín existe el Edificio José Félix de Restrepo, lo administra el Consejo Superior de la Judicatura, es una edificación de 27 plantas en la cual tienen su sede: el Tribunal Superior de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial, fiscalías y 153 Juzgados.

 

A partir del 26 de octubre de 1994, se inició la REUBICACION de los despachos judiciales, autorizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, (actas del 13 de septiembre, 4 de octubre , 18 de octubre y 20 de octubre de 1994), con el visto bueno de la Sala de Gobierno del Tribunal de Medellín. Tal reubicación buscó situar, entre otros, los juzgados laborales en los pisos 9 y 10, los Juzgados Civiles Municipales en los pisos 10, 11 y 12 y los Juzgados Civiles del Circuito en los pisos 12 y 13, efectuándose la ubicación de cada Juzgado "de modo ascendente en el sentido de las manecillas del reloj" (información del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Directora Seccional de Administración Judicial).

 

Ocurre que cada piso tiene una dirección longitudinal de oriente a occidente y en cada uno de estos extremos, en la estructura general del edificio, había un espacio no ocupado que servía como vestíbulo y área de circulación, sin embargo, en varios pisos, no en todos, sin el correspondiente permiso de planeación municipal y en detrimento del sistema global de seguridad, se habilitaron esos espacios libres, construyéndose unos módulos para oficinas. Es decir, hay dos modelos de despachos: las oficinas originales de la construcción (denominadas “oficinas convencionales") y las oficinas habilitadas (denominadas “módulos”). Al hacerse la REUBICACION, algunos despachos que antes estaban en las oficinas originales o CONVENCIONALES pasaron a los MODULOS y este es el caso de los ocho jueces que interpusieron tutela. Ellos afirman que son palpables las diferencias entre las oficinas que antes tenían y las que se les asignaron en la reubicación. Para ver si ello es cierto se hace el siguiente cuadro, con fundamento en pruebas que existen en el expediente:

 

 

Algunos factores de distinción.

Oficinas que antes del 26 de octubre de 1994 tenían los accionantes.

Las que hoy tienen los accionantes.

TERMINO DE COMPARACION

OFICINA "CONVENCIONAL"

OFICINA  "MODULO"

 

LUZ

Luz natural

Excepcionalmente luz eléctrica.

Siempre con luz eléctrica.

Excepcionalmente luz natural en ciertas partes.

 

VENTANALES

8 ventanas exteriores (2 grandes en despacho del juez) 4 ventanas interiores.

5 ventanas exteriores (1 pequeña en despacho juez), 3 ventanas interiores.

DIMENSION VENTANALES

1.28 cmts. X 1.65

78 cmts. X 1.65

 

PARA

ATENCION AL PUBLICO

4 ventanales, de 1.40 c/u, totalmente abierto, se pueden controlar los expedientes.

3 ventanas pequeñas, con vidrio y una pequeña rendija de 8 centímetros para pasar expedientes. Control difícil.

 

PRIVACIDAD EN LA OFICINA DEL JUEZ PARA AUDIENCIAS, TESTIMONIOS, DECISIONES.

 

No hay interferencia alguna, distinta de lo propio en el funcionamiento de un Juzgado.

Si hay interferencia.

En la parte superior hay calados abiertos de 35 cmts. en la pared que da a un pasillo, luego lo que habla el juez se escucha en el corredor y viceversa .

CONDICIONES CLIMATOLOGICAS

Normales porque los ventanales dan al norte o al sur.

Los ventanales dan al oriente u occidente, luego hay acaloramiento permanente.

VENTILACION

Normal.

Con ventiladores.

FUNCIONALIDAD DE LA OFICINA DEL SECRETARIO

Buen control sobre el juzgado.

Muy difícil el control porque está dentro de un módulo interior.

 

SEGURIDAD PARA EXPEDIENTES Y BIENES DEL JUZGADO

La propia del edificio, mas persianas metálicas en los ventanales de atención al público y la pared se prologa más arriba del cielo raso.

Escasa. El techo es de fibra de vidrio y se levanta fácilmente dejando contra el corredor un espacio abierto de 96 cmts. No hay persianas metálicas.

OLORES

No hay. La ventilación es adecuada.

Ocasionales, de baños colindantes.

CONSTRUCCION

La propia del edificio.

Triplex, especialmente.

 

 

 

 

2. Solicitud.

 

ALBA ROCIO RESTREPO CARDOZO, Juez 2º Civil Municipal, HERNAN MORA GONZALEZ, Juez 7º Civil Municipal, ADOLFO LEON  SANIN CORREA, Juez 12 Civil Municipal, LUZ HELENA VELEZ CARDONA, Juez 17 Civil Municipal, BEATRIZ MEDINA ECHEVERRI, Juez 1º Civil del Circuito, PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, Juez 11 Civil del Circuito, JAVIER ECHEVERRI CORREA, Juez 5º Laboral del Circuito, FLOR MARIA PULGARIN PIZARRO, Juez 10 Laboral del Circuito, instauraron tutela contra la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia para que se les protegieran los Derechos a la igualdad y el trabajo, y lo hicieron ANTES DE QUE SE EFECTUARA LA REUBICACION. Dijeron en la solicitud:

 

“esa decisión, al disponer que los Despachos Judiciales a nuestro cargo sean reubicados en “MODULOS” y no en las oficinas originales de la edificación, nos discrimina sin razón alguna, toda vez que los dichos “MODULOS”, son lugares de escasas dimensiones, oscuros o dotados de poca luz y menos ventilación, si se les compara con las restantes oficinas de que disponemos actualmente y dispondrán otros Despachos Judiciales en adelante.”

 

Agregaron:

 

“la decisión a que nos referimos concreta un reprochable retroceso contra LA DIGNIDAD de las condiciones de trabajo de los aquí reclamantes y otros en igual situación y, resulta atentatoria de las condiciones JUSTAS de desenvolvimiento de nuestra labor.”

 

Cuando se instauró la tutela aún no se había efectuado la reubicación, por eso se solicitaba que el traslado fuera a otra oficina convencional o que se los mantuviera en el mismo sitio que venían ocupando.

 

El traslado se efectuó. Los juzgados antes relacionados fueron ubicados en los módulos. Vale la pena reproducir algunas frases dichas por los ocho jueces:

 

Adolfo León Sanin Correa: "los Juzgados que nos encontramos en el lado occidental estamos contiguos a los servicios sanitarios; en las horas de la tarde con el calor se levantan olores no muy agradables que han afectado al suscrito y demás colaboradores en las afecciones respiratorias".

 

Hernán Mora G.: "la salud de dos de los empleados se vió amenzada como en el caso del suscrito ya que fuimos atacados de bronquitis. De otro lado agrego que el pésimo diseño arquitectónico de los módulos hacen de estos un verdadero laberinto, en donde por poner un ejemplo el secretario se encuentra encajonado en un cubículo en donde se acrecienta el calor y no se puede desempeñar una observación directa sobre lo que acontece dentro de la oficina, esto lo afirmo ya que en la actualidad me desempeño como secretario del juzgado antes mencionado, ya que aclaro que para la fecha en que se iniciaron los trámites que compete a la actual inspección judicial, me encontraba como juez encargado."

 

Flor María Pulgarín: "Poca luz natural que me ha creado cierta desestabilización con respecto al escritorio tratando de ubicar una coordinación de luces de la luz natural con la luz artificial, para poder contrarestar el problema visual que tengo en estos momentos. La falta de privacidad, por la comunicación que existe con el juzgado que queda a mis espaldas y eso por cuanto las divisiones no permite neutralizar los ruidos, las conversaciones y aún más los malos olores:"

 

Javier Echeverri Correa: me toca escuchar a los testigos que se sientan en las bancas al lado de la división, todo lo que ellos van a decir en la audiencia, escucho hasta las confidencias  del abogado con el testigo, por eso opté por tener la radio con volumen".

 

Beatriz Medina Echeverry: "No es justo ni es digno para mi como juez y para el personal en el Juzgado a mi cargo como tal, que las conversaciones y expresiones que producen y pronuncian sean escuchadas por extraños siempre. Cuando se preparan las estrategias del trabajo entre la juez y los empleados, con el secretario con mas frecuencia, esto se percibe de inmediato a algunos de los lados de la oficina modular y cuando se dictan las providencias en mi caso."

 

Alba Rocío Restrepo: "no es digno, que nuestra justicia se vea atropellada por situaciones tales como que en las audiencias se tenga que escuchar cómo una persona extraña a la misma le dice al testigo lo que debe contestar, este hecho es muy frecuente por lo cual el titular del despacho se ve en la penosa necesidad de salir y hacer retirar a aquellas personas que interfieren en nuestro trabajo. Respecto a mi persona, tengo que manifestar que desde la fecha de ubicación en los módulos me he visto afectada de un dolor de cabeza intenso y según la prescripción del médico bioenergético que me atiende se debe al exceso de la luz artificial y al calor."

 

Luz Helena Vélez Cardona: "Por la poca luz natural que existe en los módulos donde funciona el Juzgado 17 Civil Municipal, situado en la parte oriental del edificio, he sentido afectada mi visión ya que nunca he usado lentes y al salir a la luz natural desde que estoy ocupando el módulo, se me vuelve borrosa la vista al salir al sol, en este costado, entra poca ventilación."

 

Piedad Cecilia Vélez Gaviria: "A mi personalmente me parece que la oficina que actualmente ocupo y a diferencia de la anteriormente ocupada no ofrece las más mínimas condiciones que el desempeño de mi trabajo requiere en tanto no ofrece esta oficina aislamiento de interferencias sonoras máxime que el despacho como ya se constató en el curso de esta diligencia, está demasiado cerca al mostrador de atención al público del juzgado 10 Civil del Circuito, y en consecuencia, toda conversación, reclamo y todo comentario que allí se hace interfiere mi trabajo, impidiendo la concentración que el mismo requiere. A tal punto que la mayoría de las decisiones delicadas a partir de la ubicación en estos módulos, han sido tomadas previo estudio en mi casa, o sea que diariamente yo tengo que llevarme los expedientes para estudiarlos y decidirlos en mi casa."

 

Las afirmaciones hechas por los jueces, en cuanto tienen relación con los inconvenientes en los módulos (intereferencias sonoras, vecindad con los servicios sanitarios, luminosidad artificial, falta de ventilación) fueron comprobadas en la inspección judicial; sobre afecciones a la vista solamente la Juez Beatriz Medina presentó dictamen médico.

 

3. Pruebas que obran en el proceso.

 

Además de la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, hay pruebas que demuestran adicionalmente estos aspectos:

 

a) en relación con la no conveniencia de los módulos:

 

- El Jefe del departamento de Bomberos de Medellín dice: "en cada piso, en los sectores oriental y occidental, existe un hall o vestíbulo, los cuales desde el 6º al 16 piso, fueron ocupados por módulos que forman oficinas, impidiendo el flujo normal de personas en caso de emergencia, para una posible evacuación. Con lo anterior se están violando las normas del Acuerdo Nº 45 de 1964, por el cual se establecen normas de Seguridad Colectiva."

 

- La Dirección Regional del Trabajo, la Caja Nacional de Previsión, la Dirección Seccional de Salud, el Comité Seccional de Salud, conceptúan, respecto al edificio:

 

"La entidad carece de un programa de salud ocupacional que defina, establezca y priorice los factores de riesgo existentes en el edificio para entrar a ejercer los controles necesarios."

 

-El Departamento administrativo de Planeación de Medellín informa:

 

"Revisado cuidadosamente nuestros archivos de 3 años atrás, no aparecen autorizaciones o permisos para hacer reformas en el edificio José Félix de Restrepo."

 

-Concepto del arquitecto Gustavo León Patiño, en el cual se analizan varios aspectos siendo de resaltar: "El tipo de división modular utilizado en forma de paredes de altura aproximado de 190 mts. deja un espacio libre en la parte superior que se completa con barrotes, lo cual resta privacidad al despacho del Juez."

 

- La Caja Nacional de Previsión le comunica a la Corte que los "cubículos modulares son , superpoblados y sin individualizar."

 

b) En relación con justificación a la REUBICACION en los módulos:

 

-Están las Actas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (mencionadas anteriormente), relatan la antigua desorganización interna en el edificio José Félix de Restrepo lo cual imponía una reorganización que implicó el traslado de juzgados para que el servicio fuera funcional y acorde con el acceso a la justicia. De lo allí afirmado se deduce la necesidad de la reubicación general.

 

-Una circular interna del 7 de octubre de 1994 que dice en lo pertinente:

 

"El traslado se ha programado para los días miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de octubre, teniendo en cuenta factores importantes como la especialidad, orden ascendiente y cantidad de público que se atiende en cada despacho."

 

C) Otros elementos informativos: fotografías, planos, relación de trabajo, que sustentan las versiones de los jueces.

 

4. Actuación, dentro de la tutela.

 

- Se presentó la solicitud en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 24 de octubre de 1994, es decir, dos días antes de principiarse la labor de reubicación de despachos judiciales.

 

-El 25 de octubre la Magistrada ponente ordena la suspensión provisional inmediata de la reubicación determinada por la administración judicial de Antioquia.

 

-El 27 de octubre se revoca la suspensión provisional y se deniega la tutela. Las argumentaciones principales fueron estas: se trata de un acto administrativo complejo que debe controvertirse judicialmente, y, aunque no tuviera tal carácter, no se violó el derecho al trabajo porque no se atenta ni contra la estabilidad laboral, ni se entorpecen las funciones de administrar justicia; en cuanto a la igualdad, ésta no se viola porque todos los reubicados ostentan la categoría de jueces, habiendo la obligación correlativa de ubicarse en la oficina designada, ya que"ningún funcionario o empleado en hipótesis dada, puede cuestionar, alterar o desatender, las normas que importe el ente competente en cuanto a la distribución física del edificio, y mucho menos puede entender la existencia de discriminaciones o desigualdades en el trabajo, objetivo que tendrá que ventilarse ante la Administración Judicial de Antioquia y respetando la jerarquia que esta tiene para determinar en cada caso concreto la ubicación de X o  Y despacho judicial."

 

-Impugnada la decisión, la Corte Suprema de Justicia, el 29 de noviembre de 1994, confirmó la sentencia considerando que se debía acudir ante lo contencioso-administrativo y que la tutela es inconducente:

 

"Sencillamente porque el derecho a que se les satisfagan estas necesidades y se les otorguen las condiciones idóneas para la prestación de un servicio, no constituye, en esencia, un derecho fundamental vinculado a la persona natural, sino mera facultad vinculada a la administración de justicia a cargo de la Nación."

 

La sentencia de segunda instancia hace un juicio comparativo que, en verdad, no corresponde a la realidad:

 

"Que los despachos judiciales a cargo de los accionantes, que estaban ubicados en las oficinas originales de la edificación, en condiciones no muy aceptables para las funciones que le son propias, y que por esta circunstancias y por necesidad de mejoramiento se ordenó su traslado en módulos que permitieran un mejor desenvolvimiento de dichos despachos."

 

Lo que ocurrió fue diferente: los solicitantes de la tutela estaban en buenas condiciones en las oficinas CONVENCIONALES y se los desmejoró al pasarlos a los MODULOS. Por esa equivocación se llega a esta equivocada conclusión:

 

"Ahora bién, las pruebas allegadas al proceso demuestran aspectos positivos y negativos. Dentro de los primeros pueden citarse: el lugar, presentación, comodidad, barras para atención al público, iluminación, ventanas al fondo, etc."

 

Las pruebas demuestran lo contrario: hay incomodidad, no hay privacidad, para atender al público y entregar los expedientes a los interesados sólo hay un espacio de menos de 10 centimetros, la iluminación no es la natural, las ventanas son en menor cantidad y más pequeñas que en las oficinas originales.

 

La Corte Suprema llega a considerar que esta tutela no tiene explicación razonable porque los accionantes "pudieron, con esta actitud, haber comprometido su comportamiento laboral y la dignidad de la justicia," y, ordena que la Procuraduría los investigue.

 

 

 

         II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

B. Temas jurídicos a tratar.

 

En primer lugar hay que estudiar lo relativo al sujeto activo de la tutela, para precisar que los jueces pueden instaurarla. Se estudiará lo referente al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho de igualdad y a la eventualidad de que haya tratamiento distinto que no sea discriminatorio.

 

1. Los jueces pueden instaurar tutela.

 

El artículo 86 de la Constitución Política permite a TODAS LAS PERSONAS instaurar la acción de tutela. Si un juez de la República considera que se le han violado sus derechos fundamentales perfectamente puede acudir a la tutela.[1]

 

Por eso, no es correcto tomar la palabra "justicia" en abstracto, y ponerla como barrera al derecho de amparo al cual también tienen derecho los funcionarios judiciales.

 

2- Quien sufre la violación puede invocar el respeto a sus derechos.

 

Toda violación o amenaza de violación repercute material y moralmente en el sujeto pasivo. La tutela está instituida, precisamente, para evitar la violación o impedir que continúe. Si alguien considera que se atenta contra su dignidad esto no puede minimizarse, ni menos sancionarse cuando se aspira a hacerla valer. Cada quien es dueño de su dignidad y si la invoca merece respeto. No es inconstitucional, ni ilegal, ni inmoral, hacer valer la dignidad. Es un contrasentido enfrentar la dignidad humana con la dignidad de la justicia.

 

En la dignidad es muy importante lo COTIDIANO, y esto, en vez de demeritar el instrumento para defenderla: la tutela, lo engrandece, porque es el acercamiento real de la justicia a lo común y corriente, esto sí trascendental para el ser humano. El derecho, así se considere como superestructura, no pierde nada y más bien se fortifica cuando soluciona los problemas humanos, entre ellos el deseo legítimo de vivir y trabajar lo mejor posible. No es egoista el Juez que busca la superación en su trabajo y que exige para lograrlo CONDICIONES subjetivas y objetivas.[2] La dignidad acompaña calladamente a todo ser humano y no es sinónimo de grandilocuencia porque si lo fuera no sería elemento de la autopreservación individual.

 

3. La Dignidad.

 

En numerosas oportunidades ha habido pronunciamientos de la Corporación sobre este derecho fundamental. Se ha dicho:

 

"¿qué es la dignidad humana?

 

Según Kant, "...el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al     mismo tiempo, y nunca solamente como un medio." ("Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", y otros escritos, Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44).

 

El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines ajenos a él."[3]

 

Considerando la dignidad como derecho fundamental, esta es la posición de la Corte Constitucional:

 

-"La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.[4]

 

-"La Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.[5]

-La dignidad  (artículo 1o. Constitución Política) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensión específicamente humana. Como bien lo ha afirmado la Corte, "Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contempladas en la Constitución".[6]

 

En conclusión: el tema de la dignidad es recurrente en la tutela.

 

4. El caso de los ocho jueces reubicados frente al derecho fundamental a trabajar en condiciones dignas.

 

"Dignidad de los jueces "no es pues una simple frase de pacotilla, es algo que debe ligarse con las condiciones de trabajo. La propia Corte Suprema de Justicia, en otra tutela[7] dice que "el cometido constitucional que tiene a cargo el poder judicial reclama que se realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia autonomía en los aspectos técnicos, administrativo, funcional....." (subrayas fuera de texto).

 

La pregunta es si hay violación al nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas cuando se menoscaba la privacidad, cuando surgen interferencias indebidas y pierden poder creativo los Jueces por estar bajo la impresión de que sus actuaciones orales son escuchadas por extraños y cuando se disminuye el poder de concentración por los ruidos externos (conversación de quienes permanecen en los pasillos  frente al otro juzgado). Por supuesto que es normal soportar un cierto grado de interferencia y esto no viola el nucleo esencial de la autonomía, pero, debe hacerse lo posible para que la interferencia disminuya, para que no se prolongue en el tiempo y no se afecte la funcionalidad de los juzgados.

 

Estas circunstancias OBJETIVAS, aunque no hacen parte de la autonomía del juez, si es prudente superarlas, porque no es justo interferir el trabajo de un juez y si ello ocurre se altera la gestión judicial en detrimento del natural anhelo de proyectar cada vez mejor las decisiones, en cuanto a lo sabias y justas que deben ser.[8]

 

En la medida de lo posible hay que enmendar las resistencias a un trabajo en condiciones precarias. Una administración tecnocrática de la justicia no puede mantener permanentes y desgastadoras incomodidades. Si se habilitan unos módulos para despachos judiciales, ello debe ser transitorio porque el Juez no tiene que supeditar su salud y su privacidad laboral a extraños comportamientos que le impidan intercambiar ideas, o dictar verbalmente las providencias, y que lo obliguen a hacer las preguntas casi en secreto. Esto no es normal, y, si en unas ocasiones, que deben ser efimeras, ocurre, habrá que buscar que lo efímero no se convierta en común y corriente. El Juez puede soportar una razonable incomodidad, pero se debe aspirar a que no conviva con la rutina de actitudes forzadas. Y si llegare a ocurrir, será transitoriamente mientras en tiempo también razonable se adecúan los módulos. En conclusión: sí se afectan las condiciones para laborar, pero no al extremo de violar el nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas; además, la reubicación no fue irrazonable y el presupuesto para adecuaciones locativas (superior en disponibilidad a los mil millones) es para todo el Departamento de Antioquía; desconociéndose cuál es la situación de los despachos judiciales en lugares diferentes a Medellín.

 

Pero se repite:

 

Un juez que invoca su DIGNIDAD para trabajar eficientemente, no está planteando cuestión nimia. Exigir privacidad para el trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los expedientes y bienes del despacho, condiciones que no afecten la salud, seguridad para el normal desarrollo de las labores de una oficina es algo muy importante, es una obligación.

 

Ya la Corte, en sentencia T-84/94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria, dijo:

 

"Quienes conforman la fuerza laboral en nuestra sociedad, pueden hallarse al servicio del Estado; la Constitución Nacional regula lo referente a la Función Pública, en el título V, capítulo 2, donde se ubica el artículo 122, que establece: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento"; con lo cual, los funcionarios al servicio del Estado pueden conocer con precisión los deberes que su cargo impone y abstenerse de cualquiera otra actuación oficial que no les esté expresamente mandada o permitida.

Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden de ideas, los funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligación de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad."

 

5. Derecho a evitar en lo posible la ocurrencia de riesgos profesionales.

 

Así no prospere la tutela, es necesario decir que deben evitarse en lo posible los riesgos profesionales.

 

El 1º de enero de 1996 se aplicará el sistema de riesgos profesionales a los trabajadores de nivel nacional, así lo dice el artículo 97 del Decreto 1295 de 1994 sobre sistema general de riesgos profesionales que además obliga a "proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan" (art. 1º); habiendo sido definidos tales riesgos en el art. 8º que dice:

 

"Son riesgos profesionales... y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el gobierno Nacional."

 

A su vez, el "reglamento de inscripciones y clasificación de empresas y aportes" (Acuerdo 048/94 del I.S.S) señala los grados de riesgo. Dentro del listado alfabético de los mismos hay numerosisimas actividades, obviamente no aparece la de Juez (aunque algunos de ellos son catalogados como de alto riesgo por el Decreto 1835/94), pero, como trabajadores pueden adquirir enfermedad profesional, que tratándose, por ejemplo, de iluminación insuficiente produce fatiga ocular o NISTAGMUS catalogados en el artículo 1º, numeral 27 del Decreto 1832 de 1994 como enfermedad profesional, cuya valoración se ubicaría dentro de la tabla del artículo 1º del decreto 776 de 1987.

 

Pues bién, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, establece como obligación del empleador:

 

"El procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;

 

"d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación."

 

El Estado, cuando se trata del ambiente del trabajo dentro de la Rama Jurisdiccional, debe EVITAR que ocurra el riesgo de que unos jueces vean afectada su vista por la permanente luz artificial cuando eso no es lo normal, en el edificio José Félix de Restrepo en Medellín .Al establecerse forzadamente unos módulos se está peligrosamente facilitando un riesgo profesional, pero, no hay prueba suficiente para deducir que necesariamente ocurrirá ese riesgo con la característica de perjuicio irremediable.

 

6. La Igualdad.

 

Ha sido extensa la jurisprudencia sobre la igualdad, en especial cuando se trata del derecho al trabajo:

 

"La Constitución Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera específica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garantías laborales para la consecución de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55, 56 y 57). 

 

Como características esenciales de esta nueva concepción de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepción dialéctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) carácter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepción al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio  de la protección especial de los intereses de los trabajadores.

 

De acuerdo con esto, la lógica predominante en el examen de la igualdad es aquella de la razonabilidad, fundada en la ponderación y sopesación de valores y no simplemente en la confrontación lógica de los mismos. Aristóteles ya había previsto esta característica cuando expuso el ideal de la prudencia - lograda a partir de una larga experiencia del funcionamiento de las instituciones sociales - como método para tomar decisiones justas.  Cuando se trata de la acción humana, no se puede juzgar con base en la demostración incontestable. En el ámbito de la razón práctica, el juzgador sólo dispone de razonamientos dialécticos y problemáticos. Igual le sucede al legislador; sus decisiones sólo tienen en cuenta lo ordinario y lo circunstancial. Por eso, cuando una situación se aleja de lo corriente, el juez debe inspirarse en la idea de equidad. A la justicia entendida como conformidad con la ley, Aristóteles opone, cuando ello es necesario, una justicia superior fundada en la equidad.[9]

 

Las personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; esta enumeración hecha por el artículo 13 C.P., no es taxativa y, tratándose de aspectos relativos al trabajo, el artículo 53 ibidem reitera que debe haber "igualdad de oportunidades para los trabajadores". La Corte en sentencia C-071/93 dijo que este principio aplicable al trabajo "es una especie del principio genérico de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución".[10]

 

A su vez la sentencia C-71/93 indicó:

 

"El principio constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 -aprobado por Colombia mediante  la Ley 22 de 1967 y ratificado  en 1969-, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de  aplicación  directa en virtud del artículo 53  de la Constitución  Política, al decir: "los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna", cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Carta Fundamental"[11].

 

El ex-contituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos "los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador" los cuales "deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones de trabajo"[12]

 

7. Por supuesto que puede haber tratos  diferentes que  no son discriminatorios.

 

Jurídicamente no es lo mismo DISCRIMINACION que trato diferente. Este último es permitido en algunos casos, sin que implique violación a la igualdad.

 

En una sentencia de la Corte Constitucional, donde se discutía la igualdad, se aclaró que ante situaciones similares puede haber trato distinto. Dijo la Corporación:

 

"La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales - continúa la Corte - no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana"[13]...

 

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunción de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato"[14] 

 

A pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá  discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad.

 

En la sentencia C-71/93 se aclaró este aspecto:

 

"La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. (subraya fuera de texto).

 

El operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir  a la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparacion entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones  constitucionales   que  especifiquen el principio de igualdad y su alcance.” [15] [16]

 

En el proceso N° SC-221/92 se afirmó:

 

Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática."[17]

 

En la Sentencia T-422/92, por su parte, se dijo:

 

Sin embargo el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciación y de igualación.[18]

 

Y la sentencia T-525 de 1994 precisó:

 

"Vale la pena anotar entonces, que el artículo 13 de la Constitución Nacional, no preceptúa siempre un trato igualitario para  todos los sujetos del derecho, permitiendo anudar a diferentes situaciones -entre ellas, rasgos o circunstancias personales- distintas consecuencias jurídicas, que buscan a la igualdad material. Sobre  este particular, la Corte ha advertido que el derecho de igualdad no excluye dar un tratamiento diferente a sujetos colocados  en distintas situaciones de hecho, cuando exista motivo razonable que lo justifique”[19]

 

Con estos criterios jurisprudenciales será más equilibrado el estudio de la presente tutela.

 

8. El caso concreto frente al derecho a la Igualdad.

 

Es evidente que a los 8 jueces a quienes se ubicó en módulos se les dió un trato diferente. Y que, en comparación con quienes quedaron en oficinas convencionales, están en inferioridad por cuanto los jueces no tienen privacidad, son proclives a sufrir de los ojos y pulmones. Los elementos de comparación han sido demostrados en este juicio.  Pero, a su vez, la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, ha probado la necesidad general de una reubicación de los Juzgados dentro del edificio José Félix de Restrepo; por supuesto que, no siempre una reubicación debe ser inmodificable. En lo concreto de esta tutela: desplazar a los solicitantes de un despacho convencional a un módulo, las explicaciones dadas son: tener en un solo piso Juzgados de la misma categoría y en esos pisos donde hay módulos la distribución se hizo en orden numérico.

 

Por supuesto que si se mira solamente el momento de la reubicación, es razonable que en ese instante alguien tenga que ocupar el módulo, y si quien lo ocupa lo fue por el turno que le correspondió, no puede pensarse que hubo propósito de discriminación. Pero si esa ocupación es definitiva, esta circunstancia: la permanencia torna en inconveniente algo para lo cual no hubo voluntad discriminatoria.

 

El trato diferente será más palpable si se tiene en cuenta esta circunstancia: el volumen de audiencias, autos interlocutorios y sentencias que hubo durante 1994 y 1995 en los juzgados donde laboran los solicitantes:

 

 

JUZGADO

SENTENCIAS

INTERLOCUTORIOS

AUDIENCIAS

2º  Civil Municipal

 

294

 

1.118

 

203

7º Civil Municipal

268

1.357

------

12 Civil Municipal

278

6.060

663

17 Civil Municipal

314

1.645

558

1º Civil del Circuito

185

1.066

444

11 Civil del Circuito

200

1.133

426

5º Laboral

382

166

2.089

10º Laboral

294

220

2.779

 

Será justo que a los Juzgados con tal número de audiencias se los mantenga para siempre en los módulos?[20] Le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura en Antioquía, pero no al Juez de tutela, ordenar, en un tiempo razonable la solución locativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. El Juez de tutela no puede ser co-administrador en este caso, menos aún, cuando no se ha afectado el nucleo esencial de los derechos invocados.

 

9. Inaplicabilidad para este caso de la igualdad como diferenciación.

 

No pueden los jueces solicitantes de la tutela, como lo han insinuado, pedir que intercambien sus oficinas con las de otros juzgados que tienen menos audiencias. No es válido en este caso invocar la IGUALDAD como DIFERENCIACION.

 

La Corte ha precisado sobre este tema:

 

"-La igualdad como diferenciación: es la diferencia entre distintos. Está regulada en el artículo 13 incisos 2° y 3° (adopción de medidas en favor de grupos marginados o débiles), artículo 58 (criterios para fijar la indemnización por expropiación: los intereses de la comunidad y del afectado), y artículos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad).

 

Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.[21] En un segundo fallo la Corte agregó que para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en función de la presencia de diversos supuestos de hecho.[22] En una tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las minorías.[23] Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmación:

 

El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:

 

- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

 

- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

 

- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

 

- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

 

- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

 

Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución."

 

En el presente caso, si bien es cierto se podría dar la primera condición (el mayor número de audiencias implica distinta situación de hecho), y aún la segunda ( la finalidad que se busca es la privacidad), no se dan las demás ya que no es admisible constitucionalmente preferenciar unos jueces sobre otros, darles a unos privacidad a costa de la privacidad de los otros, esto rompe la racionalidad interna de la Rama y se tornaría desproporcionada la solución puesto que una injusticia no se soluciona con otra injusticia. Se dirá que en la práctica se rompió esa racionalidad interna por cuanto unos jueces quedaron ubicados en módulos, pues no es función de esta Sala ordenar reparaciones locativas o traslados o rotaciones, pero ello no obsta para hacer un llamado a fin de que dentro de lo razonable y lo posible las autoridades administrativas solucionen los inconvenientes que motivaron la tutela.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por autoridad de la ley

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias de la Sala Civil del Tribunal de Medellín de 27 de octubre de 1994 y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (29 de noviembre de 1994), por las razones expuestas en este fallo.

 

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría de esta Corporación se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, a fin de que haga las notificaciones y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

CUARTO: Envíese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Aún en la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Suprema el 27 de junio de 1918 aceptó que el Juez del Circuito de Villa de Leyva demandara la ley 73 de 1917, artículo 5º, que suprimió su juzgado y obtuvo sentencia favorable (providencia no publicada en la Gaceta Judicial). Ver revista del Colegio del Rosario Nº468, pág. 59.

[2]Un ser humano, en cuanto disponga de una mejor salud, en un ambiente adecuado, produce más. Por supuesto que Lutero tradujo la Biblia en el castillo de Wartburg en condiciones precarias, Gramsci elaboró su pensamiento avanzado en la cárcel, Galileo en medio de la persecución, pero esas condiciones no son la panacea para trabajar.

[3]Sentencia C-542/93, Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

[4]Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[5]Cfr. Corte Constitucional. T-011 de 1993. Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[6]Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[7]Caso de los Magistrados del Tribunal de Tunja; Luz Mila Chavez y Evaristo Pineda.

[8]parodiando a BAUDELAIRE, el Juez es el fallador del momento que pasa, y de todas las sugerencias de eternidad que contiene lo justo.

[9]Sentencia T-230/94, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10]Ver sentencia T-79/95, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[11]Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[12]Compendio de derecho laboral, T.I., p. 214, Guillermo Guerrero Figueroa.

[13]CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968. P. 34.

[14]Corte Constitucional Sentencia Nº T-230/94 mayo 3 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15]PIZZORUSSO, Alexandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1.984. pág. 167.

[16] Sentencia T-71/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[17]Sentencia C-221 de 1992, de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

[18]Sentencia T-422 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional del 19 de junio de 1.992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] T-525 de 23 de noviembre de 1994, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[20] Esta sala de Revisión, en el caso de Ernesto Orjuela, ante las condiciones regulares de los Juzgados Laborales de Santafé de Bogotá hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura.

[21]Corte Constitucional. Sentencia N° T-02 de 1992

[22]Corte Constitucional. Sentencia N° T-422 de 1992

[23]Corte Constitucional. Sentencia N° T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del mismo año.