T-272-95


Sentencia No

Sentencia No. T-272/95

 

 

CONSTITUCION POLITICA-Vigencia/ACCION DE TUTELA-Hecho anterior/DEBIDO PROCESO

 

La acción de tutela fue establecida en la Constitución de 1991, y no se predica para presuntas violaciones ocurridas antes de su vigencia. Por supuesto que si la violación se inicia antes de la Nueva Carta pero continúa después de la expedición de la actual Constitución Política, entonces es viable invocar la tutela. Un acto de la Curia para corregir una prueba del estado civil (asimilable a acto administrativo) se agota con su expedición o con la preclusión de los recursos que pudieran instaurarse contra él. No es factible esperar 20 años para lograr mediante la tutela lo que no se planteó por otros medios y en su oportunidad. No hay violación al debido proceso, después de que el proceso ha finalizado. Si el trámite finalizó en 1974 no pueden invocarse hechos u omisiones de tal época para sustentar la tutela en 1994. Tampoco se puede decir que como la prueba del estado civil produce permanentes efectos hacia el futuro, entonces la violación puede superar fácilmente a julio de 1991, ya que no es correcto confundir el efecto de la prueba con el debido proceso.

 

RETROSPECTIVIDAD DE LA TUTELA

 

No desconoce esta Sala el alcance RETROSPECTIVO que en casos excepcionales puede tener la tutela, pero tal retrospectividad existe en cuanto permanezca la violación y ésta, en el debido proceso, se circunscribe a las etapas procesales.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho anterior/ACCION DE TUTELA CONTRA DIOCESIS/ACCION DE TUTELA-Vigencia

 

El Juez de tutela desconoció ostensiblemente el momento en que principió a regir la Constitución de 1991, razonó equivocadamente sobre la situación fáctica que dió origen a la sentencia T-584 de 1992, invocó erradamente el respeto al debido proceso para un caso ocurrido antes de julio de 1991, indebidamente estudió lo ocurrido en otra tutela ya revisada por la Corte Constitucional y, en razón de estas distorsiones profirió una decisión que hay que revocar y dejar sin efectos. El Juez ha debido declarar improcedente la acción porque la violación ocurrió antes de la vigencia de la actual Constitución.

 

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-63231

 

Peticionarios: Manuel Cabrales y Federico Cabrales.

 

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Ocaña.

 

Tema: Vigencia de la tutela.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., junio veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-63231, adelantado por Manuel Cabrales Aycardi y Federico Cabrales Aycardi.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

1. Solicitud.

 

Manuel y Federico Cabrales Aycardi instauran tutela contra la Curia Diocesana del Ocaña y la señora Ofelia Cabrales. Consideran que Ofelia Cabrales adquirió el apellido Cabrales y su condición de hija natural de Ramón Cabrales Pacheco a través del Decreto Nº 202 del 4 de Julio de 1974 emanado de la Curia Diocesana de Ocaña, en ilegal actuación de la Curia porque no se observó el artículo 29 de la C.N.ya que los peticionarios Manuel y Federico Cabrales(hijos de José Ramón) no pudieron ejercer su derecho de defensa.

 

Agregan que en otra tutela instaurada hace varios años por la señora Ofelia Cabrales (ya fallada por la Corte Constitucional) "no fue notificada la solicitud de tutela ni a la Curia Diocesana de Ocaña ni a los hermanos Cabrales Aycardi."

 

La presente acción considera que se violó el derecho fundamental al debido proceso, "en la actuación de la Curia y en el trámite de la tutela que ante este Despacho promovió la señora Ofelia Cabrales de Toscano, la cual se negó en esta instancia y fue concedida por la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-584 de 12 de noviembre de 1992". No obstante la mención a un fallo, la tutela no se presentó contra el Juez, ni menos contra la Corte Constitucional. Se señalan concretamente como "partes" a la Curia Diocesana de Ocaña y a la particular Ofelia Cabrales, de manera que el examen se limita a la actuación de la Curia en 1974 y a dilucidar si la tutela cabe contra la Cabrales.

 

2. Decisión de primera instancia:

 

El 3 de febrero de 1995, el Juez Civil del Circuito de Ocaña hizo en otras, las siguientes consideraciones:

 

"Proceder en la forma en que lo hizo la Diócesis de Ocaña emitiendo el Decreto 202 del 4 de Julio de 1974 resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso pues de este trámite o actuación eclesiástica no tuvieron ningún conocimiento los herederos del señor José Ramón Cabrales Pacheco, quienes se vieron absolutamente privados de poder ejercer su derecho de defensa de sus intereses patrimoniales tanto frente a la Diócesis como frente a la señora Ofelia Cabrales de T., dado que el fin que perseguía la mencionada hermana era el de hacerse partícipe como heredera en la sucesión de su padre."

 

"En cuanto a la posible violación de ese derecho en el trámite de la anterior Tutela, el Juzgado estima que no hubo tal irregularidad, dado que se actuó dentro de los lineamientos del artículo 21, del D. 2591 de 1991"

 

Es decir, analizó aspectos de una tutela ya fallada y se refirió a una presunta violación ocurrida 17 años antes de expedirse la Constitución actual.

 

Con base en esos criterios sentenció:

 

"Primero: Acceder a la tutela impetrada por los señores Manuel José y Federico Cabrales Aycardi.

 

Segundo: Oficiar a la Registraduría Especial del Estado Civil de esta localidad para que no reconozca los efectos civiles del Decreto 202 del 4 de Julio de 1974, por haberse proferido con violación al derecho fundamental del debido proceso.

 

Tercero: Envíese copia de este fallo a la Diócesis de Ocaña, Parroquia de San Agustín, para lo de su cargo y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Ocaña, Norte de Santander".

 

3. Referencia a una sentencia de tutela

 

La sentencia de la Corte Constitucional a la cual se refieren tanto la solicitud como el Juez de tutela, es la T-584 de 12 de noviembre de 1992, dentro del proceso instaurado por OFELIA CABRALES contra la DIOCESIS DE OCAÑA (no contra Manuel José y Federico Cabrales Aycardi).

 

La señora Cabrales reclamaba porque por resolución de la Curia Diocesana de Ocaña, la Nº 12547 del 18 de marzo de 1992, es decir, dentro de la vigencia de la Constitución de 1991, se había declarado nulo el Decreto 202 de 4 de julio de 1974 de la misma Curia. La violación consistía en que para declarar tal nulidad, en 1992, la afectada Ofelia Cabrales no había sido informada para defenderse, siendo que la resolución afectaba nada menos que su estado civil.

 

La sentencia de revisión determinó que en 1992 se habia violado el derecho fundamental al debido proceso (numeral 3 de la sentencia). No podía referirse la sentencia a otros temas que no habían sido motivo de la acción de amparo. El fallo de la Corte Constitucional NO definió lo referente a una filiación (este no era el motivo de tal tutela), sino que se limitó a señalar que el debido proceso se violó por una actuación de la Curia y, lógicamente, los efectos que produjo el acto que violentó el debido proceso, no tenían validez.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación

 

B. Temas Jurídicos y caso concreto.

 

1. La tutela contra particulares procede solamente en los casos indicados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. La presente acción se dirige contra la Curia Diocesana de Ocaña, en cuanto actuó en ejercicio de funciones públicas (circunstancia prevista en el numeral 8 del citado artículo); siendo viable por este concepto su tramitación. Pero, no lo es, en cuanto también se dirige contra la señora Ofelia Cabrales, ya que no hay una acción u omisión  cometida por ella que esté dentro de la enumeración del artículo 42 del mencionado decreto.

 

Además, en el capítulo de tutela contra particulares, el artículo 45 expresamente dice:

 

"No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

 

La señora Ofelia Cabrales legítimamente obtuvo por sentencia T-584/92 de la Corte Constitucional que quedara sin efectos la resolución que anuló el decreto 202 de 1974 de la Curia Diocesana de Ocaña, luego la vigencia del mencionado decreto  no puede implicar conducta ilegítima de Ofelia Cabrales.

 

2. La acción de tutela fue establecida en la Constitución de 1991, y no se predica para presuntas violaciones ocurridas antes de su vigencia. Por supuesto que si la violación se inicia antes de la Nueva Carta pero continúa después de la expedición de la actual Constitución Política, entonces es viable invocar la tutela. Un acto de la Curia para corregir una prueba del estado civil (asimilable a acto administrativo) se agota con su expedición o con la preclusión de los recursos que pudieran instaurarse contra él. No es factible esperar 20 años (límite del más alto tiempo de prescripción de acciones civiles) para lograr mediante la tutela lo que no se planteó por otros medios y en su oportunidad. La siguiente jurísprudencia se refiere a la demora en la reclamación:

 

"Encuentra la Sala que el actor, durante el término aproximado de seis años, no acudió ante los jueces con el fin de que se le protegieran sus derechos. Se presenta entonces en este caso, una situación en que existía otro mecanismo de defensa judicial que resultaba igualmente eficaz para satisfacer las expectativas del peticionario. Debe anotarse que, como se mencionó anteriormente, resulta contrario al espíritu de la acción de tutela pretender que por medio de ella, puedan corregirse o solucionarse inconvenientes derivados de la negligencia y desinterés de las partes".[1]

 

3. Sobre la VIGENCIA de la tutela ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en numerosas oportunidades.

 

"Los efectos de la acción de tutela no pueden desbordar en el tiempo los límites de la vigencia de la Constitución, porque este estatuto no le otorgó de manera expresa alcance retroactivo."[2]

 

"Ninguna razón se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar a ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidos, pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la naturaleza de la institución."[3]

 

4. Si se dice que se ha vulnerado el DEBIDO PROCESO, la presunta violación necesariamente debería ocurrir en el respectivo trámite procesal. No hay violación al debido proceso, después de que el proceso ha finalizado. Si el trámite finalizó en 1974 no pueden invocarse hechos u omisiones de tal época para sustentar la tutela en 1994. Tampoco se puede decir que como la prueba del estado civil produce permanentes efectos hacia el futuro, entonces la violación puede superar fácilmente a julio de 1991, ya que no es correcto confundir el efecto de la prueba (controvertible o anulable por otros medios judiciales diferentes a la tutela) con el debido proceso establecido en el artículo 29 de la actual Constitución. Además, no puede invocarse el artículo 29 de la Constitución de 1991 para actuaciones desarrolladas durante la vigencia de la Constitución de 1886.

 

5. La JURISDICCION CONSTITUCIONAL se estableció en el Capítulo IV del Título 7º de la Constitución del 91, antes NO existía esa jurisdicción.

 

"La jurisdicción constitucional se pone en movimiento en los eventos previstos en la Constitución. en algunos de ellos solo se requiere de una iniciativa ciudadana -acción de inexequibilidad o de la petición de la persona agraviada -acción de tutela".[4]

 

Y

 

"La actividad judicial en materia de tutela es del resorte de la jurisdicción constitucional".[5]

 

Pues bien, si la jurisdicción es "la potestad que despliega las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones" (Luis Mattirolo), entonces, no habría potestad para juzgar lo ocurrido antes de la existencia de dicha jurisdicción.

 

No desconoce esta Sala el alcance RETROSPECTIVO que en casos excepcionales puede tener la tutela, pero tal retrospectividad existe en cuanto permanezca la violación y ésta, en el debido proceso, se circunscribe a las etapas procesales. Sobre RETROSPECTIVIDAD la Corte ha dicho:

 

"Lo importante es que la violación del derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela."[6]

 

6. Se corre el peligro de usurpar jurisdicción si un juez de tutela define en 1995 controversias que antes de la Constitución de 1991 correspondían (y aún corresponden) a la jurisdicción civil. Bien sea a través de un proceso de jurisdicción voluntaria (art. 649 numeral 11 C.P.C.); o de valoración de la prueba que corresponde al Juez en cuanto sea aportada a juicio; o en procesos contenciosos en los cuales se controvierta la filiación.  Además, sería absurdo invocar la tutela como mecanismo transitorio para actuaciones ocurridas hace más de 20 años.

 

Si la Constitución de 1991, estableció que "toda persona tendrá acción de tutela" (hacia el futuro) cuando quiera que los derechos constitucionales RESULTEN (presente) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no puede fijarse competencia a un juez de tutela por hechos anteriores (pretéritos) a la vigencia de la Constitución de 1991.

 

7. Si se toma bajo la óptica de la Competencia, en su aspecto OBJETIVO, "conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción"[7], se tiene que la tutela, ni por la ley ni por mandato constitucional tiene efecto retroactivo, luego no puede aplicarse a situaciones ocurridas antes de la Nueva Carta, salvo la aplicación retrospectiva,pero, en el derecho fundamental del debido proceso no es lógico invocar la retrospección, si la actuación ya finalizó.

 

8. También dice la solicitud de tutela que se han violado los actuales artículos 28 de la C.P. sobre la libertad personal y el artículo 42 sobre la familia. No hay explicación o prueba alguna que indique que la Curia hubiera violado tales normas.

 

9. En esta acción de los Cabrales Aycardi contra la Diócesis de Ocaña y Ofelia Cabrales, el Juez del Circuito de Ocaña no podía entrar a analizar aspectos de otra tutela conocida por su propio Despacho y ya revisada por la Corte Constitucional.

 

10. En conclusión: El Juez de tutela desconoció ostensiblemente el momento en que principió a regir la Constitución de 1991, razonó equivocadamente sobre la situación fáctica que dió origen a la sentencia T-584 de 1992, invocó erradamente el respeto al debido proceso para un caso ocurrido antes de julio de 1991, indebidamente estudió lo ocurrido en otra tutela ya revisada por la Corte Constitucional y, en razón de estas distorsiones profirió una decisión que hay que revocar y dejar sin efectos. El Juez ha debido declarar improcedente la acción porque la violación ocurrió antes de la vigencia de la actual Constitución.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO:        REVOCAR los numerales 1º, 2º y 3º del fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Ocaña, el 3 de febrero de 1995, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel José Cabrales Aycardi y Federico Cabrales Aycardi. Queda sin efecto lo determinado en tal sentencia.

 

SEGUNDO: Se declara improcedente la presente acción de tutela.

 

 

TERCERO: Comuníquese, de inmediato, esta decisión a la Registraduría Especial del Estado Civil de Ocaña y a la Curia Diocesana de tal ciudad. Remitiéndoseles copia íntegra de esta sentencia.

 

CUARTO:  Para efecto del cumplimiento de lo señalado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, comuníquese al Juez de primera instancia, para que haga las notificaciones respectivas y tome las medidas del caso.

 

QUINTO : Envíese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sentencia T-397/93, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2]Sentencia T- 138/93, Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[3]Sentencia T- 492/92, Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4]Sentencia T-06/92, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5]Auto de 1 de septiembre de 1994, Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

[6]Sentencia T-164/93, Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[7]Compendio de derecho procesal, Hernando Devis Echandia, pág. 107.