T-278-95


Sentencia No

Sentencia No. T-278/95

 

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PRESTACIONES SOCIALES-Pago/JURISDICCION LABORAL/EMPLEADOS DEL CLUB DE TELECOM

 

El no pago oportuno de los salarios y prestaciones adeudados al trabajador da lugar a la sanción moratoria de los denominados salarios caídos, cuya  decisión corresponde a la justicia del trabajo, y en tales circunstancias no puede el juez de tutela sustituir al juez laboral cuando existen otros medios de defensa judicial, para la definición de esta clase de conflictos.

 

FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/FALLO DE TUTELA REVOCADO-Efectos cuando se han pagado sumas/PAGO DE LO DEBIDO

 

En el evento de que la entidad accionada ya hubiese efectuado los pagos reclamados por los demandantes, dado el efecto inmediato que deben tener las sentencias de tutela de instancia, en relación con las acreencias adeudadas recibidos por los accionantes, de buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, tales emolumentos no deben ser reembolsados como consecuencia de la improcedencia de la acción de tutela, ya que se trata del pago de lo debido a los mismos peticionarios, aunque ordenado hacer efectivo por un medio de defensa judicial diferente.

 

 

 

REFERENCIA: Exp. No. T- 68797

 

PETICIONARIO:LEONOR HERNANDEZ y OTROS contra el CLUB SOCIAL TELECOM.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

TEMA: Pago de salarios, auxilio de transporte y prima legal.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa Fe de Bogotá, junio 27 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el veinticuatro (24) de febrero de 1995, y por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el treinta y uno (31) de marzo del mismo año en el proceso de tutela de la referencia.

 

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los señores LEONOR HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN MENDOZA, GUSTAVO MONTES, BLANCA CECILIA BOGOTA BALLESTERO, MERCEDES JIMENEZ, MERCEDES MUETE DE RODRIGUEZ, SILENIA TRIANA MELO, LIGIA TRIANA, MYRIAM GALVIS DE HURTADO, DIOSELINA SANDOVAL,TERESA LAVERDE, FLOR ANGELA MORENO, MARIA NANCY BOCACHICA, MARIA RAQUEL SALAMANCA, CAMPO ELIAS GIL PARRA, BLANCA INES RODRIGUEZ DE BELLO, GLORIA BARRETO, MARIA STELLA AVILA ORJUELA, MYRIAM MARTINEZ, GLORIA GUEVARA DE DAZA, SONIA GUIRAL QUEVEDO, DIONICIO BELTRAN, NOHORA STELLA GARZON, GILMA SALAMANCA, ROSA EVELIA RODRIGUEZ MURCIA, LUZ MYRIAM GUERRERO, BLANCA I. RODRIGUEZ, ANA ISABEL PENAGOS RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO SILVA, ROQUE CERON ESPITIA, ANA ELSA DURAN RIAÑO, TERESA SALAMANCA, TERESA RODRIGUEZ, MARLENE CASALLAS, BERNARDO MARTINEZ, MARTHA MARIA SANCHEZ, ANA SIXTA VARGAS, presentan demanda de acción de tutela contra el CLUB SOCIAL TELECOM, en escritos separados, por considerar que esta entidad les ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo como consecuencia del no pago de los salarios y el auxilio de transporte por el período comprendido del 1 al 30 de enero, primera quincena del mes de febrero de 1995 y prima legal  de 1994.

 

Las referidas demandas fueron acumuladas de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá al que le correspondió hacer el reparto, mediante auto del 14 de febrero de 1995, por tratarse de demandas contra la misma persona "destinadas a obtener el pago de salarios, auxilio de transporte y la prima legal, por parte de 37 empleados de esa empresa".

 

2. Los accionantes, al momento de instaurar las respectivas demandas de tutela, laboraban en el CLUB DE TELECOM y estaban vinculados mediante contrato individual de trabajo a término indefinido.

 

3. Afirman los demandantes que desde el día 30 de diciembre de 1994 el CLUB SOCIAL TELECOM les adeuda las sumas correspondientes a salario, auxilio de transporte y prima legal de diciembre, a pesar de lo cual  siguen laborando en dicha entidad.

 

4. Expresan además que en varias oportunidades se han dirigido al Gerente de la entidad accionada en forma escrita y verbal sin obtener solución alguna a sus peticiones.

 

PRETENSIONES

 

Los accionantes solicitan lo siguiente:

 

"1. Se ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en ésta ciudad, representado legalmente por el señor ALFONSO SANCHEZ CARDENAS o por quien haga sus veces, a PAGARME los salarios con el Auxilio de Transportes retenidos del período comprendido del 1 al 30 de enero de 1995.

 

2. Se ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en ésta ciudad, representado legalmente por el señor ALFONSO SANCHEZ CARDENAS, mayor de edad, con domicilio y residencia en ésta ciudad, o por quien haga sus veces a PAGARME la PRIMA LEGAL del mes de diciembre de 1994".

 

II. LA DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal, previamente a adoptar la decisión de fondo, ordenó recibir la declaración de los accionantes LEONOR HERNANDEZ, LIGIA TRIANA, LUIS EDUARDO SILVA, SILENIA TRIANA DE MELO, MARIA NANCY BOCACHICA y TERESA RODRIGUEZ, y del Gerente del CLUB SOCIAL TELECOM. Así mismo ofició a la accionada a fin de que fueran enviados con destino al expediente los documentos correspondientes a los últimos estados financieros aprobados por la Asamblea, últimos estados financieros auditados por Revosoría Fiscal, últimas actas de la Asamblea de Socios y últimas actas del Consejo Directivo o Junta Directiva. Así mismo practicó diligencia de inspección judicial en la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, División de Personerías Jurídicas, a fin de verificar algunos hechos relacionados con el objeto de la acción de tutela.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, dictó sentencia el veinticuatro (24) de febrero de 1995 y resolvió denegar las acciones de tutela presentadas por los empleados del CLUB SOCIAL TELECOM contra la misma entidad por las siguientes razones:

 

"Como se refleja en las probanzas, la situación de carácter económico por la que atraviesa el CLUB SOCIAL TELECOM no es la más óptima, siendo los propios accionantes quienes plantean como solución la liquidación, previendo problemas mayores ante la ausencia de fondos para el cubrimiento de sus acreencias laborales. Igualmente es importante destacar que frente a la imposibilidad de consecución de un préstamo, como consta en el Acta de Junta Directiva No. 1 del 24 de febrero de 1995, "los trabajadores aceptan la posibilidad de retirarse" y sobre el ofrecimiento del pago de sus prestaciones sociales en 36 meses o en su defecto seguir trabajando pero sin poderles cumplir con sus sueldos, "aceptan proponer individualmente sus requerimientos y concertar la renuncia a sus cargos". (Fl.190).

 

(...) El legislador ha previsto que "cuando la mala situación coloca al patrono en trance de clausurar su empresa, de liquidarla parcialmente o de disminuir su personal, no puede hacerlo por propia y exclusiva iniciativa sino que haya de acudir ante las autoridades administrativas del trabajo en busca de permiso para adoptar esas medidas. Y serán tales autoridades las que, luego de hacer todas las investigaciones y análisis que crean convenientes, le permitirán al empresario cesar definitivamente sus labores, rebajar su intensidad o reducir la planta de trabajadores en el número que esas mismas autoridades y no el patrono consideren prudente o suficiente para que se preserve la vida de la empresa, al eliminarse costos excesivos salariales". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia Mayo 21 de 1986).

 

En este orden de ideas, resulta evidente la carga prestacional a favor de los trabajadores del CLUB SOCIAL TELECOM, cuya cancelación se ha retardado en razón a las dificultades económicas del mismo, sin que emerja la posibilidad en este momento, de ordenar un pago-pretensión principal y única de los accionantes-, ante aquellas circunstancias, determinadas con los diferentes estados financieros, máxime que existen disposiciones legales que permiten llevar ante la jurisdicción laboral las controversias jurídicas que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, entre éstas, el pago de salarios y prestaciones sociales, imdemnizaciones por despido y demás derechos que estén en el ordenamiento jurídico."

 

Así mismo, debido a la gravedad de la situación financiera de la entidad accionada, el a quo dispuso ordenar la intervención del Ministerio de Trabajo, a través de la División de Inspección y Vigilancia "con la finalidad de garantizar tales derechos en caso de eventuales suspensiones de las actividades de la empresa, o su liquidación, pretendida por algunos empleados, máxime que, como se anotó, las dificultades económicas del empleador pueden conllevar la terminación del contrato de trabajo, sin desconocer naturalmente los derechos adquiridos."

 

Una vez notificado el fallo dictado por el Juez Segundo Penal Municipal de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, los accionantes procedieron a impugnarlo. En escrito presentado por el señor LUIS EDUARDO SILVA se expresó que "lo que buscamos al instaurar la Acción de tutela era que a través de un trámite rápido se nos tutelaran los derechos al TRABAJO Y LA SUBSISTENCIA FAMILIAR, ya que si iniciaremos (sic) un proceso Laboral Ordinario, duraría más de dos (2) años para resolver nuestras peticiones, tiempo éste que no es posible esperar ya que no tenemos para contratar un profesional del derecho para que nos represente, e igualmente no tendríamos los medios para que nuestra familia subsistiera durante el tiempo que dura el proceso, razón por la cual nos tocó acudir a la ACCION DE TUTELA".

 

2. Sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa fe de Bogotá.

 

El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dictó sentencia el treinta y uno de marzo de 1995, revocando la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de ésta ciudad, y en su lugar concedió la tutela a los trabajadores del CLUB SOCIAL TELECOM como mecanismo transitorio de protección de sus derechos, ordenando la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir, así como el resto de emolumentos atrasados, para lo cual concedió un término de ocho días hábiles a la accionada, contados a partir de la fecha del fallo.

 

Los fundamentos de la decisión adoptada por parte del juez de segunda instancia fueron los siguientes:

 

"No desconoce esta instancia que estamos frente a un caso en que la situación de conflicto en que se hallan los trabajadores del Club Social Telecom, corresponde juzgarla a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, sin embargo, ante la dilación que presentan ésta clase de procesos, en primer lugar porque solo existen Dieciséis Juzgados Laborales radicados en ésta ciudad; lo que de suyo hace dispendioso evacuar con prontitud las reclamaciones de los sujetos demandantes. Y en segundo lugar, porque la situación en que se encuentran sumergidos los accionantes, así como sus familias que dependen de la manutención de éstos es impostergable, si se tiene en cuenta que a raíz de la aparición de ésta circunstancia, los solicitantes no sólo han sufrido un desmedro económico en su patrimonio sino que la misma situación ha originado un retroceso en el curso normal de sus deberes, que como sujetos de derechos y obligaciones los precitados habían contraído; lo que de por sí hace más gravosa la situación, como el hecho de que sus hijos no puedan asistir a un plantel educativo, porque no existen los medios para lograr tal propósito. Derecho sustancial que no se puede seguir violando, ya que la circunstancia misma no puede seguir desencadenando, ni terminar por vulnerar los derechos fundamentales de la niñez y la juventud, cuando además de estos principios surge el soporte moral de las instituciones educativas, y lo que su desarrollo conlleva, para garantizar ese derecho al aprendizaje.

 

(...) En este orden de ideas, se recurre a ésta figura jurídica para que su aplicación demanda la inminencia del perjuicio, inminencia que "amenace o esté por suceder prontamente". Y si lo ajustamos a nuestro caso, éste se constituye en una amenaza incontenible, porque no se pueden detener las secuelas sufridas por el hecho. Sin embargo, el empleo oportuno de éste mecanismo, puede evitar el desenlace funesto de tal situación conllevaría.

 

(...) Así las cosas, y habida consideración de los planteamientos esgrimidos en los acápites anteriores, ésta instancia habrá de revocar el proveído impugnado, y en su lugar tutelará los derechos que le asisten a los accionantes. En el sentido de ordenar el pago inmediato de los salarios y el resto de emolumentos dejados de percibir, desde el mes de diciembre del año inmediatamente anterior así como los generados, hasta tanto subsista esa relación contractual; ordenando restablecer el derecho conculcado, amparado en el perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio."

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el 24 de febrero de 1995, y por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el 31 de marzo del mismo año.

 

 

2. La Materia.

 

Improcedencia de la acción de tutela. Perjuicio irremediable.

 

Para esta Corporación es claro que en el asunto sub exámine la acción de tutela resulta improcedente, tal como lo ha manifestado reiteradamente a través de su jurisprudencia, por cuanto los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo son las acciones laborales ante la jurisdicción del trabajo por incumplimiento del contrato respectivo, pues lo que pretenden es obtener que "Se ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en ésta ciudad, representado legalmente por el señor ALFONSO SANCHEZ CARDENAS o por quien haga sus veces" a efectuar el pago de "los salarios con el Auxilio de Transportes retenidos del período comprendido del 1 al 30 de enero de 1995" y además solicitan que por vía de tutela "Se ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en ésta ciudad" a que les cancele "la PRIMA LEGAL del mes de diciembre de 1994".

 

En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por esta Corporación mediante la sentencia No. T-036 de 1994 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo):

 

"Una vez más debe la Corte ocuparse en examinar el sentido constitucional de la acción de tutela, mecanismo que resulta desfigurado en sus alcances y finalidades cuando se lo usa con el propósito de revivir oportunidades procesales ya precluídas o de provocar mañosamente nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos.

 

Vuelve a decir la Corporación que el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no corresponde a una nueva instancia ni constituye procedimiento alternativo o paralelo a los ordinarios ni los sustituye.

 

Conviene recordar lo afirmado por la Sala Plena en Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992:

 

"...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)"

 

(...)

"...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.  De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991).

 

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

 

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito"

 

(...)

"...la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente".

 

En ese orden de ideas, no es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo estatuye el artículo 86 de la Constitución.

 

Tampoco cabe intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar.

 

Ya sobre este punto se pronunció la Sala Tercera de Revisión en los siguientes términos:

 

"Si, (...) el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992).

 

En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante. Repárese en que su solicitud de nulidad de lo actuado fue planteada en forma extemporánea, tal como lo subrayó la Corte Suprema de Justicia. Mal podía entonces, prosperar la acción de tutela incoada." (lo subrayado no es de la sentencia)

 

Esta Sala considera oportuno reiterar que la acción de tutela, aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial de los derechos fundamentales, resulta viable cuando, de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, aquella se instaure "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." No obstante, dicha disposición señala que "La existencia de dichos medios (de defensa judicial) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante."

 

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del acionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva.

 

Así se expresó en sentencia No. T-458 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía:

 

"(...) Sin embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.

 

En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o inminente."

 

No obstante lo anterior, en el caso sub exámine no encuentra la Sala acreditado en el proceso el perjuicio irremediable para que hubiese podido ordenarse el pago de las sumas adeudadas a los accionantes como mecanismo transitorio, y no definitivo, frente a la sola afirmación de los demandantes sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de la accionada a causa de la difícil situación económica por la que atravieza el CLUB SOCIAL TELECOM.

 

De esta manera la orden de pago de las acreencias adeudadas no conduce a la adopción de una medida transitoria, mientras el juez competente resuelve el fondo del asunto, sino de carácter definitivo, lo que en estos casos no es propio de la competencia del juez de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación.

 

Por otro lado, el Código Sustantivo del Trabajo establece en forma clara que el no pago oportuno de los salarios y prestaciones adeudados al trabajador da lugar a la sanción moratoria de los denominados salarios caídos, cuya  decisión corresponde a la justicia del trabajo, y en tales circunstancias no puede el juez de tutela sustituir al juez laboral cuando existen otros medios de defensa judicial, para la definición de esta clase de conflictos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación.

 

Ciertamente a juicio de la Corte, el argumento esgrimido por el Juez de segunda instancia- en el sentido de que a pesar de admitir la competencia para el caso planteado, de la jurisdicción laboral ordinaria ante la dilación que presentan esta clase de procesos por existir solamente diez y seis juzgados laborales radicados en esta ciudad, debe acudirse a la acción de tutela- carece de respaldo constitucional y legal, ya que no solamente conduciría a crear un verdadero caos judicial, sino a desvirtuar y desnaturalizar la verdadera finalidad de este instrumento democrático, concebido en la Constitución de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, el cual no puede ser utilizado para reemplazar los procesos ordinarios o especiales encaminados a la definición de los conflictos jurídicos, ni para desplazar a los jueces competentes por parte de los ciudadanos, en la escogencia de instancias alternativas expeditas, alterando las jurisdicciones preexistentes.

 

Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo objeto de revisión, y en su lugar se dispondrá declarar improcedente la presente acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial; y también por las demás razones que se han dejado anotadas en esta providencia. No obstante lo anterior, en el evento de que la entidad accionada ya hubiese efectuado los pagos reclamados por los demandantes, dado el efecto inmediato que deben tener las sentencias de tutela de instancia, en relación con las acreencias adeudadas recibidos por los accionantes, de buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, tales emolumentos no deben ser reembolsados como consecuencia de la improcedencia de la acción de tutela, ya que se trata del pago de lo debido a los mismos peticionarios, aunque ordenado hacer efectivo por un medio de defensa judicial diferente.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el treinta y uno (31) de marzo de 1995 y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los accionantes en contra del CLUB SOCIAL TELECOM por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Declárase que no hay lugar a ordenar la devolución de los emolumentos pagados a los demandantes, que fueron materia de la acción promovida por los mismos.

 

TERCERO. Líbrense por secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General