T-285-95


Sentencia No

Sentencia No. T-285/95

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO/INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA/ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconzca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. La acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

 

PRINCIPIO IURA NOVIAT CURIA

 

La regla ‘iura noviat curia’ permite este nuevo enfoque. Baste recordar que con apoyo en dicho principio al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho así no esté expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia contencioso administrativa en las acciones de reparación directa y contractuales. En las demás, de impugnación de actos administrativos, el principio de la justicia rogada tiene su operancia , ya que el juez estará sometido en su fallo a manejar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violación expuesta “Y como si la reforma del numeral 4o del artículo 137 del código contencioso administrativo no fuera suficiente, en el que se reivindica el principio aludido dominante desde el siglo pasado, la nueva Constitución lo reafirmó implícitamente al imponer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.N. art. 228). Así las cosas, en la jurisprudencia se muestra esa prevalencia. Quedan, con todo, algunos cultores del sistema formalista que siguen aferrados a la tradición decimonónica y que no quieren ver que desde el siglo pasado el proceso dejó de ser un negocio privado sometido al querer y a la voluntad de las partes; y que el juez, de convidado de piedra, pasó a ser el activo dispensador de la justicia a quien le corresponda.

 

POSESION-Protección/VIA DE HECHO-Inexistencia

 

Para el Consejo de Estado, el derecho a proteger es el de posesión y no el derivado de una sucesión o de un testamento. Por ello, no se tomó en consideración el hecho de que una sentencia aprobatoria de una partición hubiese reconocido unos derechos, pues la aplicabilidad de esa decisión escapaba la competencia y los propósitos que dicha Corporación planteó al resolver la acción de reparación directa. Así las cosas, mal podría predicarse la existencia de una “vía de hecho”, cuando el fundamento de la decisión se basó en la aplicación de una competencia determinada en la ley.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/JUEZ-Autonomía Funcional

 

El principio democrático de la autonomía funcional del juez, la cual busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. “De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República, si la providencia por el proferida en un caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relación a la aplicación e interpretación de la ley”. Cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio y examina el material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.

 

VIA DE HECHO-Inexistencia

 

Resultaría en este caso reprochable que, a través de la acción de tutela, se pretendiera cuestionar los fallos adoptados por el más alto tribunal dentro de la jurisdicción contencioso administrativa -o por cualquier otro funcionario de la rama judicial-, cuando su proceder se ha enmarcado dentro de las autónomas atribuciones que le otorgan la Constitución y la ley, y sus decisiones se han adoptado por personas que actuan conforme al recto criterio, la experiencia y los principios de razonabilidad. La providencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no contiene una “vía de hecho” que permita intentar una acción de tutela contra providencias judiciales.

 

 

Ref.: Expediente No. T-64430

Peticionarias: Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Temas:

- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

-  Las vías de hecho

 

Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-64430, adelantado por las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, dictada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa  y cumplimiento, adelantado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

Las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, interpusieron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., acción de tutela contra la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 1994, dictada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa  y cumplimiento, adelantado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 13, 14, 23, 29, 42, 58 y 228 de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

Afirman las peticionarias que el día 26 de febrero de 1986, el señor Alvaro Piñeros Acevedo, actuando en su condición de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y reclamando en nombre de la sucesión de éste, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que se le reconociera la indemnización que corresponde como consecuencia de la afectación del predio denominado "Cantarrana" ubicado en el muncipio de Granada, departamento del Meta, realizada mediante Resolución No. 6380 del 24 de mayo de 1968. Dicen que el mencionado inmueble fue adquirido por el señor Gonzalo Piñeros Acevedo, a través de compraventa celebrada con la señora Emma Piñeros Acevedo, protocolizada en la escritura pública No. 8525 del primero (1o.) de octubre de 1970, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá.

 

Manifiestan las peticionarias que el señor Alvaro Piñeros, previamente a la presentación de la demanda en contra del INCORA, obtuvo su reconocimiento como heredero dentro del proceso de sucesión del señor Gonzalo Piñeros Acevedo, que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, y dentro del cual también se les reconoció a ellas su calidad de herederas. Dicho proceso de sucesión concluyó con sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, en la cual se aprobó la partición del único bien herencial, consistente en los derechos litigiosos derivados del proceso que adelantaba el señor Alvaro Piñeros Acevedo ante la justicia contencioso administrativa. Señalan que esos derechos fueron repartidos por partes iguales entre ellas y el señor Alvaro Piñeros, y que dicha decisión fue comunicada oportunamente al Consejo de Estado y al INCORA.

 

Con base en la referida partición, las interesadas afirman que concurrieron al proceso contencioso administrativo, el cual se encontraba en la etapa de la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de hacer valer su condición de herederas y coadyuvar las pretensiones de la demanda.

 

Al respecto, argumentan:

 

“En el acto procesal que siguió a nuestra intervención (LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) la solicitud nuestra no fue atendida, y sin que en la parte resolutiva se hubiera hecho pronunciamiento, en la parte motiva se hizo una exposición de las razones para no considerarla, las cuales resumimos así: a) La Sala de decisión partió del concepto de que el causante, GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, no ostentaba la propiedad del predio afectado, si no exclusivamente la posesión, estableciéndola como derecho básico para el reconocimiento de la indemnización. b) Precisa dicha posesión a partir del fallecimiento del señor GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, en cabeza de ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, por haberla derivado de aquel, '...quién la instituyó en su testamento como legatario del predio...' (página 12 de la sentencia), pero luego, a página 20 de la misma, se contradice concluyendo que '...la reparación a la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condición de heredero de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante...'. Lo anterior significa como conclusión, que finalmente para el CONSEJO DE ESTADO, ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, era quien ostentaba la calidad de poseedor del predio en forma autónoma y no derivada del causante, y con base en esto determina la condena a su favor, sin tener en cuenta a las coherederas aquí actuantes, y sin considerar que toda la realidad probatoria y procesal de las cuales resalto las manifestaciones del coheredero mismo, conducen sin dificultad a conclusión diferente”.(Mayúsculas del texto original)

 

De acuerdo con lo anterior, consideran las demandantes que el Consejo de Estado no aplicó lo dispuesto en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que su petición no fue resuelta mediante auto del ponente. Aducen también que esa Corporación “no aplicó las normas supletorias contenidas en los artículos 50 y 52 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282, artículo 1o., numeral 19), aplicables en razón de lo establecido en el artículo 267 del Ordenamiento Contencioso Administrativo, y en tales circunstancias su omisión es verdadera denegación de justicia.”

 

Por otra parte, resaltan las peticionarias el hecho de que el señor Alvaro Piñeros Acevedo nunca adujo la condición de poseedor del inmueble "Cantarrana" dentro del proceso contencioso administrativo, y por el contrario, en su demanda se invocó su calidad de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo, y su reclamo lo hizo a nombre de la sucesión de éste. Por ello, afirman: “Su derecho entonces lo deriva exclusivamente del causante, siendo el único medio idóneo para traditarlo. Y por ello el inicial accionante legitimó su actuación con base en el reconocimiento de heredero que se hizo en desarrollo de tal proceso.”

 

Anotan que la sentencia del Consejo de Estado hace referencia a un testamento otorgado el tres (3) de diciembre de 1964 en el cual Gonzalo Piñeros Acevedo designó como legatario de su único bien al señor Alvaro Piñeros Acevedo, “pero a pesar de que en el expediente obra la escritura de compraventa número 2375 del 3 de mayo de 1969, contentiva de la compraventa celebrada en favor de EMMA PIÑEROS ACEVEDO, sobre el mismo predio, no tiene en cuenta que por ser posterior este acto al testamentario, tuvo la fuerza jurídica de revocarlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Civil Colombiano, situación demasiado clara en nuestro derecho, así después lo hubiera readquirido mediante escritura 8521 del 1 de octubre de 1970. Es que además, el testamento nunca fue presentado ante el Juez competente (Segundo Promiscuo de Familia del Meta), omisión esta que dice mucho de la realidad jurídica y del interés del interesado (sic), y que de hecho traduce el reconocimiento de parte de este, de que se encontraba revocado.”

 

Finalmente sostienen que la sentencia objeto de la presente acción de tutela contiene otras violaciones a sus derechos fundamentales, como el hecho de ordenar el reconocimiento de un interés sobre el valor del predio cuya posesión se perdió, desde el 10 de julio de 1989, fecha en la cual se rindió el peritaje correspondiente, y no desde el día 20 de marzo de 1978, fecha en la cual se llevó a cabo el despojo, y la aplicación de una tasa de interés contemplada en una norma derogada (artículo 62 de la ley 135 de 1961). Por ello, concluyen: “Lo grave para nosotras, es que con la sentencia se puso fin a las actuaciones y no tenemos medio alguno diferente al que aquí invocamos, que nos permita obtener el reconocimiento de nuestros derechos hereditarios debidamente establecidos por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Villavicencio. Es decir, que la sentencia nos causa un perjuicio irremediable el que tan solo puede llegar a ser reparado mediante la acción invocada.”

 

3. Pretensiones

 

Solicitan las peticionarias lo siguiente:

 

“1- Declarar que el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, viola en la providencia indicada los derechos fundamentales constitucionales de HORTENSIA PIÑEROS RAMOS y MARIA REBECA PIÑEROS ALONSO.

 

“2- Declarar que el perjuicio que causa la sentencia tiene carácter de irremediable.

 

“3- Ordenar el reconocimiento de las cuotas partes que corresponden a las aquí accionantes, en calidad de herederas de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, y de conformidad a sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.”

 

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

1. Pruebas que obran en el expediente

 

1.1. Copia íntegra del proceso de reparación directa instaurado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la reforma Agraria -INCORA-.

 

1.2. Copia íntegra del proceso de sucesión del señor Gonzalo Piñeros Acevedo.

 

2. Fallo de primera instancia

        

Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió negar la presente acción de tutela, toda vez que no encontró que el Consejo de Estado, al resolver del la acción de reparación directa que dio lugar a la presente tutela, “haya incurrido en omisión o situación de hecho alguna, pues en verdad la providencia respectiva (...) consta que la decisión adoptada se fundamentó en consideraciones de orden fáctico y jurídico, que no son controvertibles en sede de tutela.”

 

 

En el fallo en comento se adujo además que “mal puede el Tribunal en sede de tutela, paralelamente adopte decisiones sobre procesos cuyo conocimiento ha correspondido a otros jueces, lo cual sin lugar a dudas, está lejos de los objetivos que el Constituyente tuvo en mientes al instituir este instrumento constitucional.”

 

3. Impugnación.

 

Mediante memorial de fecha once (11) de enero de 1995, el apoderado de las actoras impugnó la providencia de primera instancia, con el argumento de que la sentencia del Consejo de Estado que dio lugar a la presente acción de tutela es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que partió de unos supuestos fácticos que no fueron invocados por el señor Alvaro Piñeros, ni mucho menos probados dentro del respectivo proceso.

 

A juicio del impugnante, “la revocatoria de las decisiones contrarias al derecho y violatorias de derechos fundamentales como los reseñados, es uno de los puntos considerados por el legislador para establecer la acción de tutela, procurando que las decisiones y en general los errores de los jueces puedan ser corregidos evitando que se causen más perjuicios al asociado afectado, y por sobre todo evitando que la arbitrariedad resulte imponiéndose.”

 

Finalmente considera que la acción de tutela es el único mecanismo jurídico idóneo para evitar sentencias “arbitrariamente ilegales”, cuando en contra de ellas no es posible interponer otro recurso.

 

4. Fallo de segunda instancia

 

A través de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló, de manera transitoria, el derecho al debido proceso de las señoras Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso. En virtud de lo anterior se ordenó al INCORA que se abstuviera de dar cumplimiento a la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “hasta tanto la justicia ordinaria defina los derechos que Alvaro Piñeros, Hortensia Piñeros y María Rebeca Piñeros Alonso tienen respecto de la indemnización que dicha providencia dispone pagar, siendo entendido que la orden aquí impartida conservará su vigencia mientras la mencionada decisión de fondo no se produzca y adquiera firmeza, siempre y cuando las accionantes en tutela en cuyo favor es concedido este amparo provisional, instauren la respectiva acción a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de este fallo.”

 

Encontró el ad-quem que, de los hechos debidamente probados en la presente acción de tutela, “no es difícil concluir que, en verdad, ha sido violada la garantía constitucional del debido proceso de las accionantes”. Así, señaló que el fallo del Consejo de Estado es incongruente,  toda vez que la acción de reparación directa fue interpuesta por el señor Alvaro Piñeros Acevedo a nombre de la sucesión de su hermano Gonzalo Piñeros Acevedo, y aduciendo su condición de heredero, “pretensión frente a la cual no sería lógico exigir los demás herederos reconocidos del causante iniciar por separado acciones similares de reparación, pues basta que uno sólo de los herederos pidiera para la mortuoria, habida cuenta de la legitimación por activa existente en cabeza de cualquiera de los herederos para gestionar en favor de ese patrimonio autónomo.” De lo anterior concluyó que el derecho a la indemnización en cabeza de las accionantes en tutela se concretó en la sentencia aprobatoria de la partición elaborada dentro de la referida sucesión.

 

Además, consideró la Corte Suprema que la venta efectuada por el difunto Gonzalo Piñeros Acevedo en favor de su hermana Emma Piñeros Acevedo, llevaba implícita la revocatoria del legado que en relación con el inmueble “Cantarrana” se había realizado con anterioridad en favor de Alvaro Piñeros Acevedo.

 

Señala que, pese a que no era necesario que las señoras Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso acudieran al proceso contencioso-administrativo para que se les reconociera su derecho a una cuota parte de la pretendida indemnización, así lo hicieron al momento de tramitarse la segunda instancia; sin embargo, el Consejo de Estado la deprecó, con fundamento en el ya mencionado argumento de que la reparación a que tiene derecho el señor Alvaro Piñeros Acevedo deviene de su condición de poseedor, y no de la de heredero.

 

Sobre el particular, manifestó la Corte Suprema:

 

“De manera que entendida la prenotada decisión, ya en el sentido de que fue implícitamente desestimatoria de la petición de esas herederas, ora como estimatoria de una imaginada pretensión indemnizatoria de Alvaro Piñeros Acevedo excluyente en cuanto tal del derecho aducido por aquellas para justificar dicha petición, es lo cierto que la sentencia así proferida colocó a las accionantes en inminente peligro de recibir un perjuicio irremediable consistente en dejarlas expuestas a perder, en beneficio de Alvaro Piñeros Acevedo, la cuota que por cabezas les toca en la indemnización reconocida, pese a que el juzgador administrativo de segunda instancia era perfecto conocedor de que el mismo Alvaro Piñeros Acevedo, al precisar los fundamentos de su pretensión, dijo concurrir como heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y por lo tanto admitió el carácter sucesoral del derecho a obtener la ameritada reparación, carácter que por lo demás es el que aparece inequívocamente reflejado en el inventario efectuado en el proceso mortuorio correspondiente o en la adjudicación realizado por virtud del acto de partición que a dicho trámite puso fin”.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2. Trámite previo a la decisión de fondo

 

El magistrado JORGE ARANGO MEJIA planteó a la Sala Plena la posibilidad de que con la presente Sentencia se presentara cambio de jurisprudencia en relación con la doctrina de las "vías de hecho" sustentada por esta Corporación, y, por tanto, la conveniencia de llevar el caso a consideración de la Sala Plena, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992. La propuesta fue aceptada por los magistrados NARANJO y BARRERA.

 

Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de fecha 20 de junio de 1995, se ordenó suspender los términos dentro del presente proceso en espera del pronunciamiento de la Sala Plena sobre cambio de jurisprudencia.

 

En su sesión del día 29 de junio de 1995 la Sala Plena analizó el posible cambio de jurisprudencia planteado y, por mayoría de votos, concluyó con que no lo había. Por consiguiente dispuso el reenvio del expediente para decisión final de la Sala Novena de Revisión.

 

Por otra parte, la Sala Plena, por unanimidad, ratificó la jurisprudencia vigente sobre vías de hecho, sentada en la Sentencia No. C-543 del primero (1o) de octubre de 1992 y, por mayoría de votos, estableció que las decisiones sobre esta materia se tomen por la correspondiente Sala de Revisión de Tutelas, salvo en los casos en que se produzca un cambio de jurisprudencia, en los cuales la decisión final debe ser adoptada por la Sala Plena.

 

Así las cosas, entra la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a revisar la acción de tutela número T-64430, instaurada por las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas “vías de hecho”.

 

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela, según lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo inmediato a través del cual se ampara un derecho constitucional fundamental amenazado o violado por parte de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. No se trata, entonces, de un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios contemplados legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco como un mecanismo alternativo de esos procesos. Asimismo, la acción en comento no puede considerarse como un instrumento utilizable en aquellos casos en que las partes, dentro de un determinado proceso, cometan equivocaciones o descuidos que puedan amenazar la realización de sus intereses jurídicos, o que permita cuestionar las diversas interpretaciones que la autoridad competente le dé a la ley.

 

Al respecto, ha establecido esta Corporación:

 

No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales.

 

“La acción de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el presente caso para impartir justicia.

 

No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales”.[1] (Negrillas fuera de texto original)

 

En otro pronunciamiento, se dispuso:

 

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

 

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho.  Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.  En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.  Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[2] (Negrillas fuera de texto original).

 

Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la doctrina planteada en esa misma jurisprudencia y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta Corporación, ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconzca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.

 

Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada “vía de hecho”, ha manifestado la Corte:

 

“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. 

 

“Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.

 

 

“La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90).

 

“La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse  su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública”.[3]

 

En otro pronunciamiento, relacionado también con este mismo tema, la Corte agregó:

 

“En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

 

“En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental”.[4]

 

 

En virtud de lo expuesto, debe advertirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ningún caso puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe únicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental.

 

Por otra parte, la Sala debe reiterar que no toda irregularidad procesal constituye una vía de hecho, máxime cuando el supuesto afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos. Significa lo anterior que, al igual que los demás casos, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como ya lo ha establecido esta Corporación, garantizar la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia y de la seguridad jurídica. En efecto, se ha señalado:

 

“El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente ‘al imperio de la ley’ (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia (...).

 

 

 

 

“4.4  La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos  dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido (...).

 

“(...) Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho  son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere”.[5] (Negrillas fuera de texto original).

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, resulta pertinente, entonces, determinar, como se hará más adelante, si para los efectos de la decisión que le corresponde adoptar a esta Sala, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aplicó en forma arbitraria, caprichosa y flagrante las normas jurídicas relacionadas con el derecho de posesión y la responsabilidad administrativa dentro de un proceso de reparación directa. Asimismo, corresponderá a esta Sala definir si las peticionarias, María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos, ya utilizaron los medios de defensa propios de este tipo de controversias judiciales y si se encuentran  ante una situación inminente que permita y justifique la procedencia preferencial de la acción de tutela.

 

4. El caso en concreto

 

Para efectos del asunto que ocupa la atención de esta Sala, resulta pertinente, en primer lugar, determinar los hechos que dieron lugar al proceso contencioso administrativo y que, por ende, constituyeron el supuesto fáctico de la providencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en esta oportunidad es cuestionada  a través de la acción de tutela.

 

Los hechos más relevantes para efectos del caso bajo examen son, pues, los siguientes:

 

1. El seis (6) de junio de 1959, Blanca Corrales vendió al señor Gonzalo Piñeros, a través de “Falsa tradición, enajenación de cosa ajena” -según aparece en el certificado suscrito por el registrador de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta-, unos derechos sucesorales sobre la finca “Cantarrana”, ubicada en el municipio de Granada, departamento del Meta.

 

2. El tres (3) de diciembre de 1964, Gonzalo Piñeros otorgó testamento abierto, en el que instituyó como legatario de los derechos sobre la finca mencionada a su hermano, Alvaro Piñeros Acevedo.

 

3. El tres (3) de mayo de 1969, Gonzalo Piñeros le vende esos derechos a Emma Piñeros Acevedo. Esta, a su vez, se los vuelve a vender a Gonzalo Piñeros el día primero (1o.) de octubre de 1970.

 

4. Mediante Resolución No. 6380 del veinticuatro (24) de mayo de 1968, el INCORA afectó para fines de reforma agraria la finca rural denominada “CANTARRANA”.

 

5. Gonzalo Piñeros falleció el seis (6) de febrero de 1977.

 

 

6. El doce (12) de agosto de 1971, el INCORA profiere dos resoluciones a través de las cuales se determina la expropiación de la finca y se ordena que el inmueble se tenga como adecuadamente explotado desde un punto de vista económico.

 

7. El siete (7) de octubre de 1977, el Juez Promiscuo del Circuito de Granada acepta la demanda de expropiación interpuesta por el INOCRA. Posteriormente, el veintinueve (29) de marzo de 1978, la entidad pública logró la entrega anticipada del bien y, por ende, entró en posesión material de la finca. El señor Alvaro Piñeros Acevedo, alegando sus derechos sobre el predio y la explotación económica que había realizado sobre el mismo, dio contestación a la demanda y se opuso a la diligencia de entrega.

 

8. El dieciocho (18) de octubre de 1985, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió sentencia inhibitoria respecto del proceso de expropiación. A pesar del fallo, el INCORA no restituyó el inmueble.

 

9. El trece (13) de diciembre de 1979, el la Junta Directiva del INCORA profirió una resolución en la cual ordenó desafectar parcialmente el predio en cuestión. No obstante, el INCORA no cumplió con la Resolución de desafectación parcial, ni ha modificó el decreto de expropiación. Por el contrario, la entidad procedió a adjudicar el inmueble a varios particulares.

 

10. Alvaro Piñeros no recuperó el inmueble del que fue desposeído desde el veintinueve (29) de marzo de 1978.

 

11. Ante esta situación, Liborio Belalcazar Román, actuando en nombre y representación de Alvaro Piñeros Acevedo, quien demandó “en su condición de heredero de la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo y para ésta”, interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa contra el INCORA.

 

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para fallar el asunto y, por ende, envió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. Después de varias actuaciones, este Tribunal, en sentencia del  veintiséis (26) de octubre de 1993, encontró que la acción de reparación directa había caducado.

 

13. El veintisiete (27) de octubre de 1993, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de Gonzalo Piñeros. En dicha partición se reconocieron como activos “Derechos litigiosos del proceso de reparación directa de la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo contra el INCORA que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la expropiación de la finca Catarrana (...)”. Esos derechos se repartieron en forma igual y proporcional entre los herederos Alvaro Piñeros Acevedo (hermano), María Rebeca Piñeros Alonso (heredera) y Hortensia Piñeros Ramos (heredera). Estas últimas acudieron al proceso en ejercicio del derecho de representación.

 

14. Apelada la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta por parte del apoderado de Alvaro Piñeros, el Consejo se Estado conoció del asunto y asignó como ponente al Dr. Carlos Betancur Jaramillo (28 de enero de 1994).

 

15. El treinta y uno (31) de agosto de 1994, el abogado Jaime Escovar Rivera, actuando en representación de Hortensia y María Rebeca Piñeros, solicitó al Consejo de Estado que la indemnización que se decretaría en el proceso se realizara atendiendo los porcentajes definidos en la partición de Gonzalo Piñeros. De igual forma, solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y que se reconociera la existencia del perjuicio.

 

16. El nueve (9) de noviembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y ordenó pagar los perjuicios causados por la expropiación al señor Alvaro Piñeros Acevedo.

 

Para efectos de la acción de tutela que se revisa, esta Sala considera que los siguientes son los argumentos más importantes que motivaron la mencionada decisión:

 

         A) La acción de reparación directa no se encontraba caducada.

 

         B) El predio en el que estaba la finca Cantarrana era un terreno baldío. Por eso, el derecho que se debe indemnizar es el derecho de posesión y no el de propiedad, porque el señor Gonzalo Piñeros nunca fue dueño de esas tierras.

 

         C) La Resolución de expropiación fue notificada a Gonzalo Piñeros, quien había instituido como legatario a su hermano. Alvaro Piñeros continuó con la explotación del predio y fue el único que mantuvo un interés jurídico por la suerte del mismo.

 

         E) De lo anterior dedujo la Sala:

 

“El derecho que tenía el demandante sobre el inmueble CANTARRANA era un derecho de posesión y no de propiedad. Dicho derecho de posesión lo derivó de su hermano GONZALO PIÑEROS, quien lo instituyó en su testamento como legatario del predio y lo ejercía materialmente en el momento que se llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio al INCORA.

 

“El demandante residía en el predio; intervino en el proceso administrativo de expropiación; se opuso a la diligencia de entrega por tener explotada la finca con cultivos de maíz y sorgo; solicitó su desafectación parcial por haber  celebrado contratos de aparcería sobre parte del bien; y, por último, compareció como único demandado durante todo el proceso civil de expropiación.

 

Fue este derecho de posesión, que a nombre propio ejercía el demandante sobre el inmueble, del que fue privado en la diligencia de entrega anticipada por el Juzgado del Circuito de Granada (Meta), dentro del proceso de expropiación adelantado por INCORA (...)”.

 

Así las cosas, resulta claro que el demandante fue privado de su derecho de posesión en el predio por la entidad demandada, la cual, en primer lugar, adelantó un proceso de expropiación irregular que condujo a una sentencia inhibitoria; insistió en la entrega anticipada sin haber resuelto la solicitud de desafectación; no modificó los actos de expropiación; y adjudicó como predio el baldío el mismo que había expropiado; y, en segundo lugar; suspendió dicho proceso, pues no tomó ninguna medida para solucionar la situación del demandante, ocasionándole evidentes perjuicios que hubieran podido ser solucionados con decisiones oportunas”.(Negrillas fuera de texto original)

 

 

F) En cuanto a la petición elevada el 31 de agosto por parte del apoderado de las herederas, la providencia en comento señaló:

 

“La reparación a la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condición de heredero de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante, razón por la cual no es atendible la petición formulada por sus herederos”.

 

Frente a estas consideraciones, las peticionarias interpusieron acción de tutela cuyos resultados procesales se encuentran resumidos en el acápite correspondiente de esta sentencia.

 

Con base en el anterior resumen de los hechos, la Sala estima que en el presente caso no se ha configurado una “vía de hecho” en la sentencia cuestionada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amerite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de exponer los argumentos que motivan la presente decisión, debe insistirse que no es competencia de esta Sala de Revisión el pronunciarse acerca de la cuestión de fondo dentro del proceso contencioso administrativo, así como tampoco le corresponde señalar si comparte o no la decisión adoptada por la el Consejo de Estado en ejercicio de su autónoma e independiente competencia. Por ello, se reitera, este pronunciamiento no podrá ir más allá de advertir que se encuentra que el fallo acusado no se adoptó en forma caprichosa y arbitraria, por fuera de la ley, de la justicia y del derecho.

 

La conclusión de esta Sala se fundamenta, pues, en la razonabilidad del fundamento jurídico planteado en la sentencia en comento y en la competencia autónoma del Consejo de Estado para decidir los asuntos que se someten a su consideración.

 

La decisión del Consejo de Estado de ordenar al INCORA la indemnización en favor del señor Alvaro Piñeros Acevedo dentro del proceso de reparación directa por la expropiación de la finca “Cantarrana”, se fundamentó en el hecho de que el citado señor era quien efectivamente había ocupado y explotado económicamente el predio durante varios años y lo continuaba haciendo en el momento en que la entidad pública citada decretó la expropiación en comento. Así, de los apartes transcritos de la sentencia se puede observar que si bien la Sección Tercera de la Corporación reconoce que inicialmente el derecho de posesión del demandante proviene del testamento que lo instituyó como legatario, el fundamento de la responsabilidad administrativa del INCORA recae sobre un perjuicio que se le ocasionó a quien, con hechos materiales ciertos y concretos -explotación agraria-, desarrolló en forma permanente ese derecho de posesión e, inclusive, lo defendió ante las instancias administrativas y judiciales.

 

Como se observa, la providencia se basó en un hecho determinado: la responsabilidad del INCORA por no haber desarrollado en forma diligente el proceso de expropiación. Y esa responsabilidad ocasionó, para esa Corporación, unos perjuicios que deben ser reparados al señor Alvaro Piñeros Acevedo por haber sido afectado su derecho de posesión. Ese era el punto que debía resolver la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por ello, resulta razonable -independientemente de la posición que se adopte- el decidir que no era competencia de esa entidad el pronunciarse acerca de unos derechos consignados en una sentencia de partición, en favor de unas personas que nunca fueron parte del proceso.

 

En este punto, entonces, cabe preguntarse: ¿Constituye una “vía de hecho” el que en la providencia se hubiese considerado que al señor Piñeros se le ocasionó un perjuicio en su calidad titular de unos derechos por haber ocupado y explotado económicamente unos terrenos baldíos -”poseedor agrario”-, sin interesar que la demanda de reparación directa fue presentada en nombre de la sucesión de Gonzalo Piñeros y a favor de ésta? ¿Constituye una “vía de hecho” el que el Consejo de Estado no hubiese reconocido en la sentencia que el testamento que instituyó como heredero a Alvaro Piñeros se había revocado posteriormente?

 

Para responder a estos cuestionamientos, la Sala debe llamar la atención respecto de la autonomía e independencia de que goza el juez contencioso administrativo para resolver los asuntos que se someten a su conocimiento. En particular, resulta apropiado señalar que en este tipo de debates jurídicos el juez puede aplicar el principio “iura noviat curia”, el cual es explicado de la siguiente forma:

 

“La regla ‘iura noviat curia’ permite este nuevo enfoque. Baste recordar que con apoyo en dicho principio al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho así no esté expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia contencioso administrativa en las acciones de reparación directa y contractuales. En las demás, de impugnación de actos administrativos, el principio de la justicia rogada tiene su operancia , ya que el juez estará sometido en su fallo a manejar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violación expuesta (...)

 

“En tales condiciones, son los hechos probados los que imponen la decisión del juez y no la fundamentación jurídica expuesta. Gana así el principio ‘iura noviat curia’ toda su extensión y efectividad.

 

“Y como si la reforma del numeral 4o del artículo 137 del código contencioso administrativo no fuera suficiente, en el que se reivindica el principio aludido dominante desde el siglo pasado, la nueva Constitución lo reafirmó implícitamente al imponer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.N. art. 228). Así las cosas, en la jurisprudencia se muestra esa prevalencia. Quedan, con todo, algunos cultores del sistema formalista que siguen aferrados a la tradición decimonónica y que no quieren ver que desde el siglo pasado el proceso dejó de ser un negocio privado sometido al querer y a la voluntad de las partes; y que el juez, de convidado de piedra, pasó a ser el activo dispensador de la justicia a quien le corresponda(...)”[6] (Negrillas fuera de texto original).

 

La solidez de los argumentos expuestos en la jurisprudencia transcrita, llevan obligatoriamente a concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia acusada, aplicó el principio “iura noviat curia” y decidió que, no obstante haberse interpuesto la acción de reparación directa en nombre de la sucesión de Gonzalo Piñeros, el perjuicio -se reitera- se le ocasionó al señor Alvaro Piñeros, por ser él el único ocupante del predio e interesado en la suerte del mismo, sin importar si esa posesión provino de un testamento que posteriormente hubiese sido revocado. En otras palabras, de la sentencia se desprende con toda claridad que, para el Consejo de Estado, el derecho a proteger es el de posesión y no el derivado de una sucesión o de un testamento. Por ello, no se tomó en consideración el hecho de que una sentencia aprobatoria de una partición hubiese reconocido unos derechos, pues la aplicabilidad de esa decisión escapaba la competencia y los propósitos que dicha Corporación planteó al resolver la acción de reparación directa. Así las cosas, mal podría predicarse la existencia de una “vía de hecho”, cuando el fundamento de la decisión se basó en la aplicación de una competencia determinada en la ley.

 

Insiste la Sala que lo relativo a la determinación de la calidad con la cual se otorga la indemnización a una persona, por ser uno de los elementos básicos de la responsabilidad extracontractual del Estado, corresponde de manera privativa a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, el Consejo de Estado sí podía determinar autónomamente, como lo hizo, el reconocimiento de la indemnización al señor Alvaro Piñeros, en su calidad de poseedor.

 

Estas consideraciones, pues, fueron adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia, con base en argumentos jurídicos válidos y de conformidad con disposiciones legales y principios del derecho, que la facultaban para separarse de los argumentos expuestos en la demanda y proteger un derecho cuya violación se demostró con los hechos y las pruebas aportadas al proceso. Este actuar, naturalmente, no constituye para la Sala una conducta caprichosa, arbitraria o abusiva. Es decir, no constituye una “vía de hecho”. Por lo demás, recuérdese que la Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela  no es un mecanismo que permita cuestionar las diversas interpretaciones que la autoridad competente le dé a la ley.

 

Corresponde, ahora, determinar si el hecho de que el magistrado ponente no hubiese respondido, a través de auto, la petición elevada el treinta y uno (31) de agosto de 1994 por el abogado Jaime Escovar Rivera, en el sentido de que la indemnización que se decretaría en el proceso se realizara atendiendo los porcentajes definidos en la sentencia aprobatoria de la partición de Gonzalo Piñeros, constituye una “vía de hecho” por violación del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. Esta norma prevé:

 

“Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquiera persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante.

 

“En los demás procesos, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnante se le reconocerá a quien demuestre interés directo en las resultas del proceso.

 

 “La correspondiente petición será resuelta por auto del ponente contra el cual procede el recurso de súplica” (Negrillas fuera de texto original).

 

Esta Sala no encuentra que la actuación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en particular, del magistrado ponente en la sentencia cuestionada, constituya una flagrante y arbitraria violación del debido proceso en materia contencioso administrativa. En efecto, téngase en cuenta que la petición a la que se hace referencia en momento alguno pretendió que se reconociera a las peticionarias como partes coadyuvantes dentro del litigio de reparación directa, pues tan sólo se limitó a poner en conocimiento del magistrado la existencia de una sentencia aprobatoria de una partición, que otorgaba unos derechos a personas que, se reitera, hasta ese momento no habían acudido a la instancia judicial correspondiente para hacer valer sus derechos. Es por ello que -no sobra agregarlo- en la providencia atacada se le dio respuesta, en aras del derecho de petición, a los cuestionamientos elevados y se concluyó que los derechos otorgados en virtud del proceso sucesorio en nada se relacionaban con el derecho de posesión del actor que, según la motivación expuesta, debía ser indemnizado.

 

Por otra parte, llama la atención de esta Sala el hecho de que la petición en comento se hubiese elevado ante el Consejo de Estado tan sólo el treinta y uno (31) de agosto de 1994, cuando el proceso de reparación directa ya se encontraba en su última etapa procesal antes de dictar sentencia de segunda instancia. Sobre el proceder de las interesadas, entonces, cabe preguntarse: ¿Por qué no se puso oportunamente en conocimiento del juez contencioso administrativo el interés de hacer parte en el proceso desde el inicio del trámite de la acción de reparación directa, es decir, dentro de la primera instancia? ¿Por qué las peticionarias no presentaron en el momento pertinente un certificado en el que constara la iniciación del proceso de sucesión -reconocimiento de calidad de herederas- para legitimar el interés en el asunto contencioso administrativo, tal como lo hizo en su momento el señor Alvaro Piñeros? ¿Por qué se presentó la petición ante el Consejo de Estado nueve (9) meses después de aprobada la sentencia de partición en la que se reconocían unos derechos en cabeza de las señoras Hortensia y María Rebeca Piñeros? Recuérdese que la acción de tutela no es mecanismo jurídico apto para enmendar los errores, los descuidos o la falta de diligencia en que hubiesen incurrido las partes al momento de defender sus derechos.

 

La anterior argumentación, se reitera, demuestra que la decisión proferida por el Consejo de Estado se encontraba ajustada a la competencia y a la autonomía de esa entidad para decidir acerca de asuntos de naturaleza contencioso administrativa en los que se cuestione la responsabilidad del Estado; competencia que, por lo demás, se deriva de claros mandatos contenidos en los artículos 90 y 237 superiores, a través de los cuales se faculta a este tribunal para pronunciarse acerca de asuntos como los que motivaron la presente acción de tutela. Resulta en este punto pertinente recordar que esta Corporación, contrario a lo que pretenden las demandantes, ya se ha pronunciado acerca de la imposibilidad de que el juez de tutela profiera decisiones que desconozcan el principio de la cosa juzgada, así como respecto de la independencia del juez para proferir sus decisiones.

 

En efecto, se ha establecido:

 

De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

 

“Téngase  presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).

 

 

“De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia.  Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto.

 

“Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

 

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca  consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio[7] (Negrillas fuera de texto original).

 

Posteriormente, en esa misma providencia, se señaló:

 

“Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”. (Negrillas fuera de texto original).

 

De igual forma, esta Corporación ha tenido oportunidad de reafirmar a través de su jurisprudencia, el principio democrático de la autonomía funcional del juez, la cual busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta.

 

Es así como en sentencia No. C-417 del 23 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Jose Gregorio Hernández Galindo, dijo la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia, lo siguiente:

 

“El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.  De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

 

“Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).

 

“De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).'

 

“Estos principios deben reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente ramas y jurisdicciones autónomas y separadas (Títulos V y VIII de la Constitución) y dadas las características de desconcentración y autonomía con las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de la normativa fundamental un sistema que permitiera a un juez de jurisdicción distinta, o a órganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”.

 

Igualmente, este criterio fue reiterado en la sentencia No. T-249 de 1995, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, al expresarse por la Corporación que “de ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República, si la providencia por el proferida en un caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relación a la aplicación e interpretación de la ley”.

 

De esta manera como lo ha señalado la Corte en las referidas sentencias, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio y examina el material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.

 

Así las cosas, debe esta Sala insistir que el juez de tutela no puede convertirse en un administrador de justicia paralelo al juez que conoce de un asunto como el que se revisa, toda vez que ello equivaldría a una intromisión de competencias y facultades que atentaría contra la seguridad y la estabilidad jurídica, las cuales se constituyen en piedra angular del Estado de derecho. En otras palabras, resultaría en este caso reprochable que, a través de la acción de tutela, se pretendiera cuestionar los fallos adoptados por el más alto tribunal dentro de la jurisdicción contencioso administrativa -o por cualquier otro funcionario de la rama judicial-, cuando su proceder se ha enmarcado dentro de las autónomas atribuciones que le otorgan la Constitución (Arts. 90, 228 y 237)  y la ley, y sus decisiones se han adoptado por personas que actuan conforme al recto criterio, la experiencia y los principios de razonabilidad.

 

En conclusión, para la Sala, la providencia del nueve (9) de noviembre de 1994, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no contiene una “vía de hecho” que permita intentar una acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se revocará la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se confirmará, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del catorce (14) de diciembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de la cual se resolvió negar la presente acción de tutela.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 R E S U E L V E :

 

Primero: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: En consecuencia, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del catorce (14) de diciembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de la cual se resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso contra el Consejo de Estado.

 

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia No. T-285/95

 

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración/COADYUVANCIA-Trámite (Salvamento de voto)

 

La petición presentada no fue resuelta, y al no resolverse se violó el debido proceso doblemente: primero, porque no se resolvió una petición como ordena el artículo 146 del C.C.A.; segundo, porque al no resolverla se privó a las peticionarias y a las partes en el proceso, de la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra el auto que decidiera sobre la petición.

 

DERECHOS LITIGIOSOS (Salvamento de voto)

 

Los derechos litigiosos que al trabarse la litis pertenecían a la sucesión, en virtud de la partición y de su sentencia aprobatoria ingresaron a los respectivos patrimonios de los tres adjudicatarios. Y en tal virtud el juez que conocía del proceso al cual correspondían tales derechos litigiosos, estaba obligado por la partición aprobada en el proceso sucesorio. A causa de las omisiones en que se incurrió en el proceso contencioso administrativo, al no reconocer la sucesión procesal, las peticionarias fueron privadas de los derechos litigiosos que les habían sido adjudicados en la sucesión. Ese fue el resultado de la violación del debido proceso en perjuicio suyo.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO/DEBIDO PROCESO-Vulneración/JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Cambio (Salvamento de voto)

 

Siempre ha sostenido la Corte Constitucional que la violación del debido proceso hace procedente demandar  y obtener la tutela de los derechos constitucionales vulnerados, cuando no hay otro medio de defensa judicial.  Como eso acaeció en el presente caso, la Corte Constitucional habría debido confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al no hacerlo, cambió su jurisprudencia, pese a que la Sala Plena, a la cual se sometió el asunto, haya decidido lo contrario.

 

 

Ref.: Expediente T- 64.430

 

Actoras: Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Bogotá, julio 7 de 1995.

 

 

Con el respeto de siempre, expongo las razones que me impidieron compartir la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión, en la sentencia  T-285/95, dictada en el proceso de la referencia. Razones que fueron compartidas por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, cuando el asunto se sometió a la consideración de la Sala Plena, para determinar si se presentaba o no un cambio de jurisprudencia al no concederse la tutela demandada, habiéndose incurrido en violaciones del debido proceso.

 

Primera.- Violación del debido proceso.

 

Es ostensible que en el proceso originado en la acción de reparación directa propuesta por el señor Alvaro Piñeros Acevedo, "en su condición de heredero de la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria...", se violó el debido proceso en perjuicio de María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos, también herederas del mismo causante, violación que se manifestó en dos hechos concretos, así:

 

1o.)  Intervención de María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos en el proceso originado en la acción de reparación directa propuesta por Alvaro Piñeros Acevedo como representante de la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo contra el Incora.

 

Como se vio en la relación de los hechos que originaron la acción de tutela, Alvaro Piñeros Acevedo demandó al Incora en su condición de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo, y para la sucesión de éste. Para demostrar su interés, presentó con la demanda la copia del auto de reconocimiento de heredero, reconocimiento hecho por auto de abril 3 de 1979, dictado por el juzgado que conocía del proceso de sucesión.

 

Habiendo demandado en representación de la sucesión y para ésta, María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos, también reconocidas como herederas del mismo causante, por auto de mayo 4 de 1992, dictado dentro del mismo proceso, no estaban obligadas a demandar, pues ya lo había hecho su coheredero Alvaro Piñeros Acevedo, y bien sabido es que uno solo de los herederos puede demandar para la sucesión, pues no es necesaria la concurrencia de todos para el ejercicio de acciones que favorecen la comunidad.

 

Pese a lo anterior, cuando se tramitaba ante el Consejo de Estado la segunda instancia del proceso originado en la mencionada acción de reparación directa, las dos herederas formularon en tal proceso dos peticiones:

 

La primera, redactada así:

 

"I- Advertir en la sentencia que ponga fin a las actuaciones de la referencia, que la reparación y consecuencial indemnización debe hacerse en favor de los SUCESORES DE GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, Y CONCRETAMENTE A ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, MARIA REBECA PIÑEROS ALONSO Y HORTENSIA PIÑEROS RAMOS, en atención a la sentencia aprobatoria de la partición que obra en el expediente, proferida dentro del proceso de sucesión del mencionado Gonzalo  Piñeros Acevedo...";

 

La segunda, así:

 

"Como consecuencia de lo anterior ordenar que el pago se realice con sujeción a los porcentajes establecidos en dicha partición en favor de cada uno de los sucesores..."

 

Expusieron, además, en su calidad de coadyuvantes, argumentos diversos para que se revocara la sentencia de primera instancia, que había declarado la caducidad de la acción de reparación directa.

 

Sobre esta intervención ha debido resolverse de conformidad con el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, que establece:

 

"Intervención de terceros.- En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante.

 

"En los demás procesos el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnante se le reconocerá a quien demuestre un interés directo en las resultas del proceso.

 

"La correspondiente petición será resuelta por auto del ponente contra el cual procede el recurso de súplica". (negrilla fuera del texto).

 

Para demostrar el interés directo de las peticionarias, obraban en el proceso las copias del auto que las había reconocido como herederas, y de la partición realizada en el proceso de sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo, con la sentencia aprobatoria ejecutoriada. En tal partición se habían adjudicado a Alvaro Piñeros Acevedo, María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos 1482 cuotas a cada uno, de un total de 4500 cuotas en que se dividieron los derechos litigiosos correspondientes al proceso contra el Incora. Las restantes 54 cuotas, se adjudicaron a María Rebeca, como hijuela de deudas.

 

La petición presentada no fue resuelta como lo prevé el artículo transcrito, y al no resolverse se violó el debido proceso doblemente: primero, porque no se resolvió una petición como ordena el artículo 146 citado; segundo, porque al no resolverla se privó a las peticionarias y a las partes en el proceso, de la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra el auto que decidiera sobre la petición.

 

Se dirá que sobre la petición se decidió en la sentencia, pero ello no es exacto, por varias razones.

 

La primera, que en la parte resolutoria de la sentencia nada se decidió sobre la intervención de las dos herederas. Y es evidente que las decisiones se contienen en la parte resolutoria de las providencias.

 

La segunda, que sólo en la parte motiva se aludió a la intervención de que se trata, así:

 

"La reparación a la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condición de heredero de Gonzalo  Piñeros Acevedo; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante, razón por la cual no es atendible la petición formulada por sus herederos y que obra al folio 366 del expediente".

 

Es claro que ésta es una de las consideraciones de la sentencia, pero no una de sus decisiones. Pero aun aceptando que fuera decisión, hay que admitir que al adoptarla también se violó el artículo 146, porque no se resolvió por auto, y, por lo mismo, se cerró el paso al posible recurso de súplica.

 

Y no se diga que la petición que no se resolvió como lo manda el artículo 146, era baladí: no, ella tenía que ver nada menos que con la titularidad de los derechos litigiosos.  Concretamente, con la sucesión procesal, pues si en un principio, cuando comenzó el proceso, tales derechos pertenecían a la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo, representada por el heredero Alvaro Piñeros Acevedo, al realizarse la partición y ser aprobada por sentencia que se ejecutorió, tales derechos litigiosos se radicaron en cabeza de los tres herederos, en la proporción dicha.

 

De paso, es  bueno advertir que para las herederas María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos la acción de reparación directa no había caducado. ¿Por qué? Sencillamente, porque la demanda presentada por el otro heredero, Alvaro Piñeros Acevedo, interrumpió el término. Y esa interrupción beneficiaba a todos los herederos.

 

2o.)  Desconocimiento de la cosa juzgada: la sentencia aprobatoria de la partición llevada a cabo en el proceso de sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo.

 

En el proceso de sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo el único bien inventariado fue éste: "Derechos litigiosos, de que se ocupa el proceso ordinario que a nombre de la sucesión que nos ocupa y en calidad de heredero el señor Alvaro Piñeros Acevedo tramita en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, y con el que se pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la "expropiación" que tal entidad hiciera sobre el inmueble de propiedad del causante... con una área aproximada de 160 hectáreas, denominada Cantarrana...". En tal diligencia se advierte que el proceso, en esa época, junio de 1992, se tramitaba en el Tribunal Administrativo del Meta, como era verdad.

 

Posteriormente, decretada la partición, el partidor designado la presentó, y en ella describió el activo así:

 

"ACTIVO: conformado por el siguiente bien:

 

"Derechos litigiosos del proceso de reparación directa de la sucesión de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO contra el INCORA que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la expropiación de la finca Cantarrana, ubicada en el municipio de Granada, y que fue de propiedad del causante. Este activo está avaluado en cuatro millones quinientos mil pesos ($4´500.000)".

 

Como ya se explicó, a cada uno de los tres herederos reconocidos, se adjudicaron 1482 cuotas, de las 4500 en que se dividieron los derechos litigiosos. A María Rebeca Piñeros Ramos, se adjudicaron 54 cuotas más, para que pagara $ 54.000 al Banco de Colombia, pasivo inventariado.

 

Esta partición se aprobó por sentencia de fecha octubre 27 de 1993, que se notificó debidamente y se ejecutorió sin que contra ella se interpusiera recurso alguno.

 

Copias de la partición y su sentencia aprobatoria fueron remitidas al Incora y al Consejo de  Estado, mediante oficios de abril 21 de 1994.

 

El Consejo de Estado, al dictar sentencia el 9 de noviembre de 1994, desconoció o ignoró la partición y su sentencia aprobatoria, a pesar de obrar en el expediente. Pero, cabe preguntarse: ¿podía desconocerlas o ignorarlas?

 

Alvaro Piñeros Acevedo demandó al Incora en su condición de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo, y pidió para la sucesión de éste. Fue reconocido como heredero del mismo Gonzalo Piñeros Acevedo, y en tal condición actuó en el proceso sucesorio que culminó con la partición y la sentencia aprobatoria mencionadas.

 

Es claro que los derechos litigiosos correspondientes al proceso que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Meta y en el Consejo de Estado fueron exactamente los mismos que se inventariaron y posteriormente fueron objeto de la partición en la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo.

 

Por consiguiente, al momento de dictar sentencia el Consejo de Estado, ya los derechos litigiosos pertenecían a tres personas: Alvaro Piñeros Acevedo, Hortensia Piñeros Alonso y María Rebeca Piñeros Ramos. ¿Cómo los habían adquirido? Por la adjudicación que se les hizo en la partición, debidamente aprobada por la sentencia correspondiente.

 

Los derechos litigiosos que al trabarse la litis pertenecían a la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo, en virtud de la partición y de su sentencia aprobatoria ingresaron a los respectivos patrimonios de los tres adjudicatarios. Y en tal virtud el juez que conocía del proceso al cual correspondían tales derechos litigiosos, estaba obligado por la partición aprobada en el proceso sucesorio.

 

Sostener lo contrario equivale a negar la existencia de la sucesión procesal, y desconocer el texto expreso del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y concretamente de su inciso tercero, según el cual "El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litis consorte del anterior titular".

 

Negarle su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y más aún, desconocerla, ignorarla, violando de paso el artículo 146 del C.C.A., que es norma de orden público como todas las procesales, es una vía de hecho, una ostensible violación del debido proceso.

 

En conclusión:  A causa de las omisiones en que se incurrió en el proceso contencioso administrativo, al no reconocer la sucesión procesal, María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos fueron privadas de los derechos litigiosos que les habían sido adjudicados en la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo. Ese fue el resultado de la violación del debido proceso en perjuicio suyo.

 

Segunda.- Cómo actuó Alvaro Piñeros Acevedo en el proceso de expropiación que promovió el Incora, y en la acción de reparación directa contra este instituto.

 

Al folio 12 de la sentencia del Consejo de Estado de fecha noviembre 9 de 1994, se afirma:

 

"3.- De todo lo anterior deduce la Sala:

 

"A.- Que el derecho que tenía el demandante sobre el inmueble CANTARRANA era un derecho de  posesión y no un derecho de propiedad. Dicho derecho de posesión lo derivó de su hermano GONZALO PIÑEROS, quien lo instituyó en su testamento como legatario del predio y lo ejercía materialmente en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio al Incora".

 

Esta afirmación coincide con lo que se narra en las mismas consideraciones de tal sentencia, al folio 8, bajo el título de "LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA". Refiriéndose a la resolución de expropiación y al proceso de expropiación, se dice:

 

"B.-  La Resolución de expropiación fue notificada a GONZALO PIÑEROS ACEVEDO el día 10 de noviembre de 1971 (f. 12 C.2), quien falleció el 6 de febrero de 1977, y de acuerdo con el testamento obrante en el folio 28 del expediente, otorgado en la escritura pública No. 1.852 del 3 de diciembre de 1964 de la Notaría Primera de Villavicencio, instituyó como legatario del predio objeto de la expropiación a su hermano, el demandante, ALVARO PIÑEROS ACEVEDO.

 

"C.- El día 28 de septiembre de 1977, el INCORA presentó en el Juzgado Promiscuo del Circuito la demanda de expropiación (fl. 13 C.2), sobre el predio CANTARRANA, identificado en la resolución No. 04199.

 

"D.- ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, en su condición ya indicada de causahabiente de GONZALO PIÑEROS, fue el único que compareció al proceso como demandado; se opuso a la solicitud de entrega anticipada del predio (Fl. 26 C.2); y dio contestación a la demanda (F.28), en la cual señaló residir en la finca objeto de la expropiación".

Al respecto, y concretamente en relación con el legado, puede anotarse lo siguiente:

 

1o.  Alvaro Piñeros Acevedo demanda para la sucesión, en su condición de heredero, y presenta el auto del juez que conoce de la sucesión, que lo reconoce como tal. Pero, además, presenta el testamento, y el Consejo de Estado encuentra que su posesión se origina en su calidad de legatario.

 

2o.  El Consejo, pues, le reconoce plena validez al testamento, como generador de la posesión de Alvaro Piñeros Acevedo. Pero, ¿qué había ocurrido con el legado en favor de este último, contenido en tal testamento? Que al fallecer GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, tal legado estaba REVOCADO. En efecto:

 

Alvaro Piñeros Acevedo, como se vió, otorgó testamento por escritura 1852 de diciembre 3 de 1964, de la Notaría Primera de Villavicencio. En este testamento hizo el legado.

 

Posteriormente, por escritura 2735 del 3 de mayo de 1969, de la Notaría Sexta de Bogotá,  debidamente registrada, vendió los derechos que había legado, a su hermana EMMA PIÑEROS ACEVEDO. Y de esta misma los volvió a adquirir, por escritura 8251 de octubre 1o. de 1970, de la misma notaría, también registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta.

 

Así, la revocación del legado se causó por la venta de 1969, por mandato expreso del artículo 1193 del Código Civil, que, en lo pertinente, dispone:

 

"Art. 1193.- Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

 

"La enajenación de las especies legadas, en todo o en parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o en parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador..." (negrillas fuera de texto)

 

Al reconocer, pues, validez al legado, se desconoció absolutamente una norma vigente del Código Civil. No se trató aquí de que se la interpretara en uno u otro sentido: no, sencillamente, se procedió como si ella no existiera. Así, en este aspecto específico, se violó un mandato constitucional: el contenido en el artículo 230, inciso primero, de la Constitución, según el cual "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley".

 

Pero el reconocer validez y eficacia al legado que había sido revocado, no es asunto sin importancia. Por el contrario: para el Consejo de Estado, el legado es la causa, el origen de la supuesta posesión de Alvaro Piñeros Acevedo. Así se dice inequívocamente en la sentencia:

 

"De todo lo anterior deduce la Sala:

 

"A.- Que el derecho que tenía el demandante sobre el inmueble CANTARRANA era un derecho de posesión y no de propiedad. Dicho derecho de posesión lo derivó de su hermano Gonzalo Piñeros, quien lo instituyó en su testamento como legatario del predio y lo ejercía materialmente en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio al Incora". (fl. 12 de la sentencia de noviembre 9/94).

 

En conclusión: revocado el legado, la posesión jamás existió.

 

Pero volviendo al proceso de expropiación, hay que decir que en él siempre ALVARO PIÑEROS ACEVEDO actuó como heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo, y en representación de la sucesión de éste. Como la demanda de expropiación sólo se presentó en el mes de octubre de 1977, y Gonzalo Piñeros Acevedo había fallecido el día 6 de febrero de ese mismo año, el auto admisorio se notificó a Alvaro Piñeros Acevedo, como heredero, y al curador adlitem de los demás herederos indeterminados, pues la demanda había sido presentada contra Gonzalo Piñeros Acevedo o sus causahabientes a título universal o singular (fl. 7, Sentencia Corte Suprema de Justicia).

 

Una sola vez, en la diligencia de entrega anticipada al INCORA, ALVARO PIÑEROS ACEVEDO intentó alegar su condición de poseedor material, como consta en la parte motiva de la sentencia del Consejo de Estado, así:

 

"El 26 de marzo de 1978, se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio al Incora (f. 51 C.2), la cual obra en el folio 51 del cuaderno 2, como "diligencia de entrega de mejoras" del predio objeto de expropiación. El citado ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, alegando ser el "propietario" de la finca se opuso a la diligencia; señaló que tenía toda la finca explotada con cultivos de algodón, sorgo y maíz y alegó tener más de 25 años de explotación sobre la misma. El juzgado no admitió su oposición porque lo consideró como un poseedor inscrito frente al cual surtía efectos la resolución de expropiación".

 

El intento, pues, de aparecer como poseedor material, no prosperó. Y no podía prosperar, por razones elementales: si Gonzalo Piñeros Acevedo había fallecido hacía poco más de un (1) año, el 6 de febrero de 1977,  ¿cómo podía sostener su hermano que el poseía desde 25 años antes del 26 de marzo de 1978?

 

Por el contrario, en la misma diligencia de entrega del 26 de marzo de 1978, también se opuso, entre otros, la señora Agripina Viveros Ramírez "como arrendataria de Gonzalo Piñeros Acevedo sobre una porción de 40 hectáreas..." Esta oposición SÍ FUE ACEPTADA (Fl. 7 de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha febrero 23 de 1995).

 

También en el proceso ante el Tribunal Administrativo del Meta, y ante  el Consejo de Estado, Alvaro Piñeros Acevedo actuó siempre en su condición de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo, para cuya sucesión demandó. Condición de heredero que demostró con el auto dictado en el proceso de sucesión, cuya copia presentó con la demanda.

 

Si no se presentó como poseedor en su propio nombre, ello obedeció a una sencilla razón: en el mejor de los casos sólo habría podido alegar la supuesta posesión, que apenas sería tenencia desprovista del ánimo de señor y dueño,  en el período comprendido entre el 6 de febrero de 1977 y el 26 de marzo de 1978, cuando el INCORA recibió el predio.

 

Además, si la posesión se configura por la reunión de sus dos elementos, el corpus, es decir, la tenencia, y el animus, o sea, el ánimo de señor y dueño, ¿ cómo podría alegar este último quien se había hecho reconocer como heredero en la sucesión de su hermano Gonzalo Piñeros Acevedo, en la cual se inventarió y adjudicó el mismo bien sobre el cual se ejercería la posesión; quien, además, demandó al INCORA como heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y para la sucesión de éste; y quien, antes, tramitó ante la Junta Directiva del INCORA la desafectación del predio CANTARRANA, actuando como heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y para la sucesión de éste, actuación que culminó con la resolución del 13 de diciembre de 1979, por medio de la cual la Junta desafectó parte del predio?.

 

La posesión que en la sentencia del Consejo de Estado se atribuyó a Alvaro Piñeros Acevedo en virtud de un legado inexistente, sólo podría tenerla, según la ley, en su calidad de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo. Así lo establecen estas normas del Código Civil:

 

Según el artículo 757, "En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero..."

 

Y en concordancia con esta norma, el artículo 2521, al tratar sobre la suma de las posesiones, o del tiempo que éstas han durado, dispone en su inciso segundo:

 

"La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero."

 

Pero, como es lógico, el heredero posee para la sucesión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia siempre ha sostenido:

 

"El comunero no posee exclusivamente para sí, sino en su nombre y en el de los demás comuneros, por lo cual no le es dado alegar ninguna clase de prescripción con el fin de que se declare a su favor exclusivo el dominio de la cosa común." (Casación, 29 de agosto de 1925, G.J. tomo XXXI, pág. 321; 2 de junio de 1942, G.J. tomo LIII, pág. 621; 21 de abril de 1944, G.J. tomo LVII, pág 155).

 

Así, para la comunidad herencial, para la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo, poseía su heredero Alvaro Piñeros Acevedo.

 

El legatario, por el contrario, no representa al testador, como expresamente lo establece el artículo 1162 del C.C.: "Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador..." Y menos en el presente caso, en el que por no existir el legado, tampoco existía el legatario.

 

Tercera.- Violación del artículo 58 de la Constitución.

 

El artículo 58 de la Constitución garantiza no sólo la propiedad, sino "los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles".  Por esta razón es claro que el desconocimiento de derechos diferentes a la propiedad, también implica un quebranto de la Constitución, y, concretamente, de su artículo 58.

 

Pues bien: al fallecer Gonzalo Piñeros Acevedo, sus herederos, en virtud de la delación de la herencia, lo sustituyeron en todas sus relaciones jurídicas y adquirieron su patrimonio como una universalidad. Al respecto establece el artículo 1013 del Código Civil, en lo pertinente:

 

"La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

 

"La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente..."

 

Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

 

"Fallecida una persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos, quienes por la delación de la herencia, sustituyen al difunto en sus relaciones jurídicas y adquieren un derecho real y la posesión legal sobre ese patrimonio, considerado como una universalidad jurídica. Este derecho de herencia no se confunde con el de dominio, sino que se distingue de éste en cuanto al primero recae sobre la mentada universalidad jurídica al paso que el segundo se ejerce sobre bienes singulares o cuerpos ciertos". (Sentencia, marzo 18 de 1967, G.J. tomo CXIX, pág. 57).

 

¿Qué tenía Gonzalo Piñeros Acevedo al momento de fallecer, en 1977, y qué se transmitió a sus herederos?. Los derechos originados en la posesión que había venido ejerciendo sobre el terreno baldío denominado CANTARRANA, cuyo proceso de expropiación ya había comenzado el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, desde 1971, pues la resolución de expropiación se notificó al mencionado Gonzalo Piñeros Acevedo el 10 de noviembre de ese año.

 

Este es el origen remoto de la acción de reparación directa que en febrero de 1985, Alvaro Piñeros Acevedo, en su calidad de heredero, que le había sido reconocida por el juzgado que tramitaba la sucesión por auto de abril 3 de 1979, instauró contra el INCORA, al frustrarse el proceso de expropiación en el cual se había hecho la entrega anticipada al Instituto el 26 de marzo de 1978.

 

Perdida, en virtud de esta entrega, la posesión del predio que tenían los herederos, e instaurada la acción de reparación directa, era lógico que en la sucesión se inventariaran y adjudicaran los derechos litigiosos, como ocurrió.

 

Y de tales derechos, violando el artículo 58 de la Constitución, se privó a las herederas María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos, al dictar el Consejo de Estado su sentencia.

 

Cuarta.-El principio de que el tribunal conoce el derecho (jura novit curia).

 

Se dirá que al dictar su sentencia el Consejo de Estado aplicó el principio de que el tribunal conoce el derecho (jura novit curia), según el cual "al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho así no esté expresamente citado en la demanda". Sin embargo, razones elementales demuestran que este principio no podría jamás aplicarse al proceso de reparación directa que culminó con la sentencia de noviembre 9 de 1994, dictada por el Consejo.

 

Al presentar la demanda, Alvaro Piñeros Acevedo demandó en su calidad de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y para la sucesión de éste. Este hecho lo comprobó  plenamente con la prueba apropiada: la copia del auto de reconocimiento de heredero, dictado por el juzgado que conocía del proceso de sucesión.

 

Si el Consejo basó su sentencia en una supuesta posesión no alegada, lo hizo, como ya se vio, fundado en un legado inexistente, pues había sido revocado.

 

Además, el principio mencionado no es tan amplio que permita reconocer hechos no alegados ni demostrados en el proceso, como sucedió en el presente caso.

 

El fallo, en consecuencia, habría sido congruente si hubiera aceptado lo alegado y probado: la calidad de herederos de Alvaro Piñeros Acevedo y de María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos. Y, de conformidad con la partición y su sentencia aprobatoria, la calidad de titulares de los derechos litigiosos que tenían las mismas personas.

 

Quinta.- La seguridad jurídica.

 

De otra parte, ¿en dónde queda la seguridad jurídica, una de las finalidades del derecho, si los jueces pueden desconocer las sentencias ejecutoriadas, y basar sus fallos en hechos no alegados ni demostrados en el proceso, como acaeció en la sentencia del Consejo de Estado?

 

Sexta.- La sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

Al conceder la tutela demandada como un mecanismo transitorio, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia cumplió estas finalidades:

 

1a. Remedió las consecuencias perjudiciales de la vulneración del debido proceso en que se había incurrido;

 

2a. Evitó el perjuicio irremediable  que se habría causado a la actoras en el proceso de tutela, en caso de que la indemnización a cuyo pago se condenó al INCORA hubiera sido entregada íntegramente a uno solo de los titulares de los derechos litigiosos.

 

Podría argumentarse que existía para quienes demandaron la tutela una vía judicial diferente, pero ello no es así.

 

Si se habla del recurso extraordinario de revisión, basta mirar sus causales, para comprobar su improcedencia. Según el artículo 188 del C.C.A., estas causales son:

 

"1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos adulterados.

 

"2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

 

"3. Cuando aparezca, después de proferida la sentencia a favor de una persona,  otra con mejor derecho para reclamar.

 

"4. Cuando la persona a cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esa aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales legales para su pérdida.

 

"5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

 

"6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.

 

"7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

 

"8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada".

 

Pero, aun aceptando en gracia de discusión la procedencia del recurso, es claro que al decidirse, ya el dinero de la indemnización habría desaparecido.

 

Y lo mismo puede decirse de un hipotético proceso ordinario de Hortensia Piñeros y María Rebeca Piñeros contra Alvaro Piñeros.

 

Además, ¿cómo podrían las herederas a quienes no se permitió intervenir en el proceso ante el Consejo de Estado, interponer el recurso extraordinario de revisión, si se les desconoce su calidad de partes?

 

En síntesis, el supuesto remedio judicial alternativo, si existiera, no sería eficaz, como lo ha dicho repetidamente la Corte Constitucional.

 

Por el contrario, la tutela concedida obra en la práctica como una especie de medida cautelar, mientras la justicia ordinaria decide a quién corresponde la indemnización a cuyo pago fue condenado el Incora.

 

En consecuencia, sostengo que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ha debido confirmarse, no sólo por las razones en que ella se basó, sino por las que aquí se han expuesto.

 

Séptima.-  Cambio de jurisprudencia.

 

La siguientes fueron las razones expuestas por los Magistrados Cifuentes Muñoz, Martínez Caballero y Morón Díaz, para sostener que en este caso concreto, la Sala Novena de Revisión desconoció la jurisprudencia constante de esta Corte en lo relativo a la violación del debido proceso,  que hace viable la  acción de tutela:

 

"

 

 

A esta síntesis, que el suscrito comparte, podría agregarse lo siguiente:

 

 

La sentencia del Consejo de Estado, como se ha demostrado, incurrió en violaciones ostensibles del debido proceso. Violaciones que justificaban acudir a la acción de tutela para reparar el agravio a los derechos constitucionales fundamentales causados por ella. Basta pensar que tal sentencia causó el insólito resultado de que la herencia de Gonzalo Piñeros Acevedo desapareciera, como si los bienes que el causante tenía y su mismo proceso de sucesión jamás hubiere existido.

 

Pues bien: siempre ha sostenido la Corte Constitucional que la violación del debido proceso hace procedente demandar  y obtener la tutela de los derechos constitucionales vulnerados, cuando no hay otro medio de defensa judicial.  Como eso acaeció en el presente caso, la Corte Constitucional habría debido confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al no hacerlo, cambió su jurisprudencia, pese a que la Sala Plena, a la cual se sometió el asunto, haya decidido lo contrario.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-008/92 del 18 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

[2]Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543 del 1o de octubre de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[3]Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-079/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4]Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173/93. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[5]Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-231/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de diciembre de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

[7] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543/92 del 1o de octubre de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.