T-300-95


Sentencia No

Sentencia No. T-300/95

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

Esta providencia se referirá de manera exclusiva a los derechos fundamentales del actor y de su familia, y no a los de sus vecinos, pues éstos tienen plena capacidad de promover su propia defensa directamente o por medio de representante, de conformidad con la disposición citada.

 

DERECHO A LA PAZ

 

Si bien el accionante invoca como derecho vulnerado el de la paz, y que de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 la tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para su protección, pues éste pertenece a los derechos de la tercera generación y por tanto "requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos", y además su amparo judicial se obtiene a través del ejercicio de las acciones populares, es igualmente cierto que en casos similares al sub exámine, la Corte Constitucional ha estudiado el fondo de las pretensiones y de los hechos, y en los asuntos en los cuales ha establecido alguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de los respectivos accionantes, ha ordenado su protección.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Improcedencia

 

La IGLESIA no ha vulnerado el derecho a la intimidad del accionante o de su familia, ya que la demandada cumple con las exigencias que, a juicio de esta Corporación, son necesarias para la debida convivencia de los derechos de las partes, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, tales como horarios adecuados, no utilización de parlantes externos, uso razonable de los instrumentos técnicos, etc. que permiten la debida convivencia de la libertad de cultos y religiosa con los derechos fundamentales del actor.

 

 

 

REF: Expediente No. T-61004

 

PETICIONARIO: Domingo Bertel Garcés.

 

TEMA: Derecho a la paz y a la tranquilidad.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa Fe de Bogotá,  julio 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el 6 de diciembre de 1994, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, del 09 de junio de 1995, en el asunto de la referencia.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria, en virtud de la remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Después de haber sido seleccionado y repartido por la Sala de Selección No. 2, entra la Sala Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El señor DOMINGO BERTEL GARCES ha acudido a la acción de tutela con el objeto de que le sea protegido el derecho a la paz, presuntamente vulnerado a él y a sus vecinos como consecuencia del ruido que ocasionan  los seguidores de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA, la cual funciona desde hace varios meses en la calle 7 de Agosto de Sincelejo, en un predio colindante al suyo.

 

2. Afirma el accionante que los seguidores de la mencionada Iglesia se reunen dos o tres veces al día "para verificar sus oraciones, así como sus cánticos reglamentarios", ocasionando ruido hasta altas horas de la madrugada, por el "uso exagerado de los instrumentos técnicos, para estas ceremonias y así perturbar la tranquilidad del hogar." Agrega que "El local donde se verifican esas ceremonias es de paredes de concreto y como las mismas se hacen con la puerta principal abierta, la resonancia de sus cantos y oraciones se esparce por toda la calle" y que por ello la accionada está perturbando con ello a su madre, quien tiene avanzada edad y se encuentra delicada de salud, e interfieren, a juicio del demandante, "de manera irresponsable y ante el fanatismo de sus creencias, la paz y la intimidad de personas y familiares vecinas (sic)".

 

El señor DOMINGO BERTEL GARCES solicita la tutela del derecho a la paz que considera se le está vulnerando a él y a sus vecinos, y sustenta sus pretensiones en una providencia de la Corte Constitucional en relación con un caso similar contra la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, de la cual tuvo conocimiento por medio de la prensa escrita.

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1. Primera Instancia.

 

Previamente a adoptar la decisión de fondo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo recibió el testimonio del Pastor de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA, JORGE ENRIQUE LOPEZ, practicó inspección judicial en el lugar de los hechos, y tomó declaración a varios vecinos del sector: DIOCELIS DEL JESUS ALVAREZ MERCADO, AUBER MENSER GONZALEZ, JULIA MARIA CHAVEZ MENDEZ, JOSE MANUEL HOYOS PEREZ y MARIA EDILMA GAVIRIA PALACIO, esta última empleada doméstica de la Iglesia accionada.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito, con base en las pruebas practicadas, dictó sentencia el 06 de diciembre de 1995 y resolvió "denegar la tutela invocada por el señor DOMINGO BERTEL GARCES", con base en las siguientes consideraciones:

 

"El señor DOMINGO BERTEL GARCES ha catalogado los actos que perturban su tranquilidad y la de su familia y vecinos como irresponsables y fanáticos, que han llegado a afectar las actividades normales cotidianas y molestan a su señora madre de avanzada edad, su vida se encuentra alterada por los ruidos que ocasionan los miembros activos de la Iglesia Pentecostal Unida, manifestación ésta que resulta en contraposición con la de los demás vecinos de esta comunidad cristiana, pues todo lo contrario han dicho los señores JORGE ENRIQUE LOPEZ Pastor de la Iglesia, MARIA EDILMA GAVIRIA PALACIO, Empleada Doméstica, (...) vecinos inmediatos tanto de la accionante como de la entidad demandada.

 

Como en este caso que es objeto de estudio, es notorio que el rechazo a los ruidos y sonidos producidos por instrumentos técnicos y voces humanas al entonar los actos litúrgicos realizados por la comunidad demandada, no es unánime, ni permantemente (sic), han sido rechazados por una sola persona, en este caso el señor BERTEL GARCES, quien tomó la vocería de sus vecinos sin consultar con ellos puesto que éstos lo desmienten de los hechos narrados en su petición. (...)

 

De lo anterior se concluye, que el juzgado no entrará a tutelar el derecho a la paz que dice el accionante ha sido vulnerado por los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida, por inconducente, pues siendo así las cosas como se han planteado y como se han demostrado a través del material probatorio arrimado a la actuación, no existen los actos perturbatorios de esa paz y tranquilidad."

 

La anterior decisión fue impugnada por el accionante dentro del término legal, y por tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo concedió la apelación correspondiente.

 

 

2. Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 13 de enero de 1995, resolvió "Declarar desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO BERTEL GARCES."

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión, mediante auto del 15 de mayo de 1995 resolvió ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, dar trámite a la impugnación presentada por el accionante contra la providencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuanto la Corporación, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en reiteradas oportunidades ha expresado que el apelante de un fallo de tutela no está obligado a sustentar su impugnación.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, dando cumplimiento a la anterior providencia, dio trámite a la impugnación presentada por el señor DOMINGO BERTEL GARCES en contra del fallo de primera instancia, y resolvió, mediante sentencia del 09 de junio de 1995 "confirmar el fallo impugnado, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, negó la tutela instaurada (...)."

 

Las consideraciones en las cuales el a quem sustentó su decisión, son las siguientes:

 

"Es bien sabido que la libertad de cultos como cualquier otro derecho no es absoluta, pues encuentra fronteras tanto en el orden jurídico como en el interés público y en los derechos de los demás, lo cual conduce a que no le sea permitido a ninguna congregación religiosa interferir abusivamente la intimidad de los vecinos con el uso exagerado de instrumentos musicales, ya que de suceder esta situación (...), correspondería entonces al juez de tutela resolver el conflicto suscitado entre dos derechos esenciales como lo son la libertad de cultos y el derecho a la intimidad, entendida ésta como una forma de protección de la vida privada tanto personal como familiar para asegurar la paz y la tranquilidad.(...)

 

Las pruebas reseñadas en precedencia (practicadas en primera instancia) corroboran el testimonio del señor JORGE ENRIQUE LOPEZ, Pastor Licenciado de la tantas veces mencionada iglesia, en cuanto al horario fijado para la realización del culto y en que las programaciones que realizan no perturban a los vecinos (...)

 

(...) El Decreto 2591 de 1991 reguló en el Capítulo III lo atinente a la procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de particulares, precisando en el artículo 42 los distintos casos en que ello es posible, ninguno de los cuales se amolda a la situación planteada aquí por el accionante DOMINGO BERTEL GARCES (...)"

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

PRIMERA . COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con las providencias dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de esa ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Política.

 

SEGUNDA. EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.

 

El accionante acude al mecanismo de la acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho fundamental a la paz, presuntamente vulnerado a él, a su familia y a sus vecinos, como consecuencia del ruido que, a su juicio, ocasionan las actividades religiosas que adelanta la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA, en predio vecino al suyo.

 

El señor DOMINGO BERTEL GARCES en su demanda, citó un pronunciamiento de esta Corporación en el cual se tutelaron los derechos fundamentales de los entonces accionantes, quienes se quejaban del permanente ruido a que estaban sometidos como consecuencia de las actividades religiosas adelantadas por la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia No. T- 465 de 1994 ordenó la protección de los derechos invocados por los  demandantes.

 

Previamente a abordar el estudio del asunto sub exámine, debe expresar la Corporación que si bien el señor DOMINGO BERTEL GARCES está legitimado para presentar acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia que considera vulnerados o amenazados por la demandada, no le está permitido hacerlo a nombre de sus vecinos, ya que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que tiene legitimidad e interés para ello "quien considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de su representante", o en el evento de que se agencien derechos ajenos cuando el titular de los mismos "no está en condiciones de promover su propia defensa", lo cual no ocurre en el presente caso. Por lo anterior, esta providencia se referirá de manera exclusiva a los derechos fundamentales del actor y de su familia, y no a los de sus vecinos, pues éstos tienen plena capacidad de promover su propia defensa directamente o por medio de representante, de conformidad con la disposición citada.

 

Además la Sala considera conveniente expresar que, si bien el accionante invoca como derecho vulnerado el de la paz, y que de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 la tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para su protección, pues éste pertenece a los derechos de la tercera generación y por tanto "requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, pollíticos, económicos e ideológicos", y además su amparo judicial se obtiene a través del ejercicio de las acciones populares, tal como lo ha expresado esta Corporación a través de su jurisprudencia (Sentencia No. T- 008 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz),  es igualmente cierto que en casos similares al sub exámine, la Corte Constitucional ha estudiado el fondo de las pretensiones y de los hechos, y en los asuntos en los cuales ha establecido alguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de los respectivos accionantes, ha ordenado su protección.

 

De conformidad con lo anterior, encuentra necesario esta Sala de Revisión analizar la situación planteada en el presente proceso, a fin de establecer si como consecuencia de las actividades religiosas que realiza la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA se está vulnerando o amenazando el derecho fundamental a la intimidad del accionante y su familia. 

 

Respecto de la garantía de libertad de cultos y de religión, consagrada en el artículo 19 la Carta Fundamental, expresó la Corte en la sentencia No. T-465 de 1994, a la cual hace referencia el actor en su demanda, que aquélla no es absoluta sino que tiene unos límites establecidos por el orden jurídico, el interés público y los derechos de los demás. En efecto, en esa oportunidad dijo la Corte Constitucional:

 

"El artículo 18 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones.

 

En concordancia con esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).

 

Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución.

 

Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares."

 

Ahora bien, el ejercicio legítimo de la libertad de cultos y de religión y de la intimidad personal y familiar, implica una "convivencia de los derechos" a fin de garantizar un justo equilibrio que permita su goce y respeto por parte de los titulares de unos y otros, dado su carácter relativo, cuando eventualmente entran en conflicto. En la citada sentencia No. T-465 de 1994 la Sala Quinta de Revisión reiteró lo dicho en la sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual la Corte estableció con claridad el criterio que se debe tener en cuenta para resolver un eventual conflicto entre los citados derechos. Dijo la Corporación en esta última providencia:

 

"'El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática.

 

(...)

El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales.

 

(...)

La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos.

 

(...)

"En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. (subrayado fuera del texto).

 

La Corte Constitucional, en la referida sentencia No. T-465 de 1994, citada por el accionante, concluyó, luego de haber comprobado un ejercicio abusivo de la libertad de cultos y religión por parte de la accionada en ese proceso, lo siguiente:

 

"La Corte Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ilegítimo.

 

En consecuencia, en casos como el examinado, no puede aceptarse que, so pretexto de llevar a cabo prácticas de un culto religioso, se haga uso irrazonable y exagerado de instrumentos técnicos con los cuales se interfiere abusivamente en la intimidad y en la libertad de las personas y familias vecinas, que son forzadas, merced a la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los cánticos y prédicas rituales." (subrayado fuera del texto)

 

En el caso sub exámine, se encuentra establecido mediante las pruebas practicadas por el a quo, que la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA se encuentra ubicada en el sector desde hace tres años aproximadamente, y que en efecto sus seguidores se reunen los días martes, jueves y sábado de 7:00 a 8:30 PM, y los domingos en horas de la mañana; así mismo se celebra una vigilia al mes aproximadamente, que va desde las 6:00 o 7:00 PM hasta las 5:00 AM del día siguiente, tal como lo declaró el Pastor Jorge E. López (folio 12) y como lo comprobó el Juzgado de primera instancia en la inspección judicial que practicó (folio 16) de acuerdo con lo dicho por  doña María Edilma Gaviria Palacio, quien se encontraba en el inmueble donde funciona la referida Iglesia al momento de llevarse a cabo dicha diligencia.

 

También se comprobó que los actos que se llevan a cabo, ocurren en el interior del inmueble donde está ubicada la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA se utilizan instrumentos musicales como organetas, acompañadas "de bafles de baja potencia", y según la declaración de los testigos -vecinos del sector- tales instrumentos son usados exclusivamente en el interior del inmueble, a un nivel de volumen "normal" y no causan perturbaciones a quienes habitan en los predios aledaños a la calle donde se encuentra ubicada la sede de la accionada (folios 18, 22, 24 y 27). Además todos los testigos coincidieron en afirmar que la mencionada Iglesia no utiliza altoparlantes hacia el exterior del recinto.

 

De lo anterior se concluye que la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA no ha vulnerado el derecho a la intimidad del accionante o de su familia, ya que la demandada cumple con las exigencias que, a juicio de esta Corporación, son necesarias para la debida convivencia de los derechos de las partes, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, tales como horarios adecuados, no utilización de parlantes externos, uso razonable de los instrumentos técnicos, etc. que permiten la debida convivencia de la libertad de cultos y religiosa con los derechos fundamentales del actor.

 

De manera que de conformidad con la Carta Política y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, por las circunstancias de hecho propias del asunto sub exámine, no es viable la tutela de los derechos fundamentales del accionante y de su familia por no existir vulneración o amenaza en su contra, pues lo que ha hecho la accionada precisamente es llevar a cabo las actividades religiosas propias de su culto, adoptando todas las medidas tendientes a evitar que se presente conflicto con los derechos fundamentales de los habitantes del sector, según se desprende de las pruebas practicadas por el a quo y conforme a lo expresado por algunos de ellos, quienes fueron citados a declarar dentro del proceso. Además no obra prueba en el expediente de que como consecuencia del debido comportamiento que observa la demandada, se esté causando perjuicio alguno a la salud de la madre del señor BERTEL GARCES.

 

Debe finalmente anotar la Corte que, si bien no encuentra legitimación en la causa para que el señor DOMINGO BERTEL GARCES actúe en nombre de sus vecinos, los testimonios que rindieron dentro del proceso algunos de ellos, de conformidad con las normas procesales, constituyen prueba conducente y eficaz para determinar la no vulneración de derechos fundamentales, por encontrarse en circunstancias de hecho similares a las del accionante.

 

Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión procederá a confirmar los fallos objeto de revisión, ya que se encuentra plenamente establecido que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA.

 

IV.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.  CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 09 de junio de 1995.

 

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General