T-301-95


Sentencia No

Sentencia No. T-301/95

 

 

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-incumplimiento/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

Otro medio de defensa de que dispone el actor para la protección de su derecho, es acudir ante la jurisdicción ordinaria para hacer cumplir lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado con la Corporación accionada (contrato que ni se anexó a la demanda ni se presentó ante los jueces de instancia), presuntamente terminado en forma injusta y unilateral por dicha institución, antes del término estipulado en el mismo. En este sentido, frente la existencia del otro medio de defensa judicial, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente.

 

 

REF.: Expediente No. T - 62.615

 

PETICIONARIO: Gabriel Rodrigo Urrea Garro contra la Corporación El Niño Alegre de San Rafael.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, Julio once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, el 29 de noviembre de 1994, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, el 17 de mayo de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.

 

 

I.      ANTECEDENTES.

 

El señor Gabriel Rodrigo Urrea Garro acude a la acción de tutela contra la Corporación El Niño Alegre de San Rafael, ya que según afirma, en el mes de febrero de 1990 suscribió contrato de arrendamiento de la ebanistería de propiedad de la Corporación por un término de seis meses, habiendose terminado en forma unilaterial por parte de dicha institución antes del término estipulado.

 

Señala que “no sé porqué motivo me violaron dicho contrato, ya que el mismo señor encargado PEDRO GOMEZ fué el que me la ofreció personalmente sin exigirme ningún dinero por adelantado, simplemente él lo que quería era que yo le acreditara dicha ebanistería que porque estaban perdiendo plata con ella cerrada”. Y agrega: “dicho contrato se hizo por escrito, que yo desgraciadamente en este momento no tengo la copia, en febrero de 1990”.

 

Manifiesta finalmente, que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para que dirima el conflicto suscitado, porque carece de los medios económicos para pagar los honorarios de un abogado que lo represente en el juicio.

 

 

II.    LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

 

A.     Sentencia de Primera Instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 1994, resolvió rechazar de plano la solicitud de tutela formulada por GABRIEL RODRIGO URREA GARRO, con fundamento en que según el artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judiciales, y en el presente caso existe la jurisdicción ordinaria a la que debe acudir el accionante para solicitar el cumplimiento del contrato. Y agrega, que si el solicitante carece de medios económicos, puede acudir a solicitar amparo de pobreza para solucionar sus conflictos ante la justicia ordinaria.

 

 

B.     Impugnación.

 

Contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, el demandante formuló durante la diligencia de notificación del fallo de instancia, recurso de apelación, que al ser remitido al superior -Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, éste lo declaró desierto, argumentando “falta de la debida sustentación que señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”.

 

No obstante, al ser enviado el expediente a la Corte Constitucional, ésta mediante auto emanado de la Sala Sexta de Tutelas, se abstuvo de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, por el hecho de haber pretermitido una instancia, y en su lugar le ordenó tramitar y resolver la impugnación formulada.

 

 

C.   Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, mediante providencia de 17 de mayo de 1995, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:

 

“el demandante acudió a presentar acción de tutela, teniendo a su mano otros medios judiciales, donde se le podría solucionar su problema, como sería lógico concurrir a la jurisdicción ordinaria para exigir el cumplimiento del contrato y no teniendo los recursos económicos necesarios para contratar a un abogado convencional, podía entonces pedir el amparo de pobreza para que su problema tuviera solución oportuna. Tiénese que recordar, que la Acción de Tutela es residual, es decir, luego de buscar todos los medios posibles, si no se encuentra solución a lo planteado, sí procede ésta, antes no, según el artículo 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991”.

 

....

 

“En fin, que de acuerdo a lo dicho anteriormente, la Acción de Tutela incoada por el ciudadano Gabriel Rodrigo Urrea Garro, debe ser rechazada y consecuentemente procede la confirmación de la decisión primaria, todo porque el accionante debió concurrir a la jurisdicción civil para hacer valer su derecho, porque éste término era preciso que lo agotara y no presentar la acción de Tutela, cuando primero estaba presentar ese proceso ordinario para pedir su derecho”.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

Primera.       La competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla.

 

 

Segunda. Breve justificación para confirmar el fallo que se revisa.

 

En el asunto sometido a revisión, el accionante presenta demanda de tutela contra la Corporación El Niño Alegre de San Rafael, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento a seis meses de la ebanistería de propiedad de la accionada, el cual se dió por finalizado unilateralmente por la Corporación antes del tiempo pactado por las partes. Señala que no acudió ante la jurisdicción ordinaria, por carecer de los medios económicos para contratar un abogado.

 

Se observa por la Sala, que los fallos proferidos en primera y segunda instancia, rechazaron la acción de tutela con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial en cabeza del peticionario para la defensa de su derecho presuntamente desconocido por la institución accionada.

 

Pues bien, esta Sala de Revisión de Tutelas acoge los planteamientos esgrimidos por el a-quo, en cuanto a la improcedencia del amparo solicitado, ya que tanto el artículo 86 constitucional como el 6o. del Decreto 2591 de 1991, establecen que:

 

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

De esa manera, cuando el afectado por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en uno de sus derechos constitucionales fundamentales, dispone de otro medio para la defensa y protección de su derecho que se dice presuntamente vulnerado o amenazado, la acción de tutela será improcedente, con la salvedad enunciada.

 

Al respecto, debe reafirmarse lo expresado por el a-quo, respecto al otro medio de defensa de que dispone el actor para la protección de su derecho, cual es acudir ante la jurisdicción ordinaria para hacer cumplir lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado con la Corporación accionada (contrato que ni se anexó a la demanda ni se presentó ante los jueces de instancia), presuntamente terminado en forma injusta y unilateral por dicha institución, antes del término estipulado en el mismo. En este sentido, frente la existencia del otro medio de defensa judicial, según el artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente.

 

En relación con el argumento esgrimido por el peticionario para no acudir ante la jurisdicción civil a reclamar su derecho, según el cual no dispone de medios económicos para contratar un abogado, este no es procedente, ya que puede invocar el amparo de pobreza, instrumento a través del cual puede lograr y tiene derecho entonces, a que se le nombre un apoderado que lo represente en el proceso.

 

Así, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil establece que “se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”.

 

En el mismo sentido, el artículo 161 del citado estatuto, dispone que “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”.

 

Agréguese a lo anterior, el hecho de que de conformidad con el estatuto mencionado, la solicitud será resuelta por el juez en el auto admisorio de la demanda, y en caso de accederse a ella, en la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado.

 

Por lo anterior, existiendo en cabeza del accionante otro medio de defensa judicial, y no dándose el perjuicio irremediable (que ni lo invoca el actor en su solicitud ni lo demuestra en la misma), la tutela debe rechazarse por improcedente, razón por la cual esta Sala confirmará el fallo que se revisa, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, el 17 de mayo de 1995, en relación con la acción de tutela promovida por GABRIEL RODRIGO URREA GARRO.

 

SEGUNDO.  LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

                      Magistrado                                                  Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General