T-304-95


Sentencia No

Sentencia No. T-304/95

 

 

DERECHOS DEL NIÑO-Existencia de vías policiva y penal no son obstáculo

 

La existencia de las vías policiva y penal no son obstáculo para conceder el amparo de los derechos fundamentales a través de la tutela. En el caso subjudice, no obstante la existencia de la vía penal, y al persistir la violación y amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los aludidos menores, sea procedente la acción de tutela. Se trata entonces, de hacer una conciliación entre los fines que persigue la acción penal y los que le han sido asignados a la acción de tutela, los cuales no resultan opuestos sino complementarios.

 

AMBIENTE FAMILIAR-Protección

 

El ambiente familiar se construye o está dado no sólo por la infraestructura material, en lo que atañe a disponibilidad de una vivienda en condiciones dignas, sino  por la reunión de una serie de elementos que creen un mundo de afecto y de seguridad física y moral apto para propiciar el desarrollo integral de sus miembros. En tal virtud, aquél debe ser objeto de la protección y atención prioritaria del Estado, pues de la apropiada, garantizada y armoniosa organización y funcionalidad de la familia, en un ambiente sano, depende fundamentalmente la ausencia de alteraciones (físicas, morales, mentales, emocionales, etc.) en el desarrollo armónico e integral de la personalidad de los adultos y niños que de ella forman parte.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARIENTE POR ABUSO SEXUAL/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA

 

Se concederá en favor de los menores la tutela de sus derechos fundamentales a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, de violencia física o moral, de abuso sexual, a que se les asegure la armonía y unidad familiar en el medio en que viven y a tener una familia y no ser separados de ella. La consagración constitucional del derecho de todo niño a tener una familia y a no ser separado de ella, implica la garantía de su permanencia en el hogar al cual pertenece, siempre que reúna las condiciones requeridas para su desarrollo integral. Por lo tanto, a juicio de la Sala es necesario garantizar la permanencia de dichos menores en el lugar donde habitan actualmente.

 

CONFLICTO DE DERECHOS/CONFLICTO DE DEBERES/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL  NIÑO

 

Se encuentra la Sala con el problema consistente en determinar de qué manera se resuelve la colisión de derechos e intereses que se presenta entre los menores y el demandado, quien igualmente tiene el derecho de habitar en el mismo inmueble donde han ocurrido los hechos que motivaron la tutela. Obviamente, de acuerdo con la Constitución prevalecen los derechos de los menores; pero como la Sala no puede ordenar la internación del demandado en un establecimiento siquiátrico o clínica adecuado mientras se logra su recuperación mental, pues ello constituye una medida de seguridad que le compete imponer al juez penal, ni ordenar que el citado desaloje el inmueble, porque ello escapa a su competencia, las cuales serían las medidas alternativas a considerar para aseguar la protección de los derechos de los menores, se dispondrá oficiar, tanto al ICBF. como al Servicio Seccional de Salud, con el fin de que estas entidades adopten las medidas apropiadas que estén a su alcance para impedir que continúen la vulneración y amenaza de violación de los derechos de los menores. Ello, sin perjuicio de la vigilancia especial que las fuerzas de policía del lugar deben ejercer sobre el demandado para evitar que sigan ocurriendo los hechos que originaron la tutela.

 

 

 

REF.:

Expediente T-65062.

 

TEMA:

El ambiente familiar favorable, condición para el desarrollo integral del menor y para asegurar la protección de sus derechos.

 

La existencia de las vías policiva y penal no son obstáculo para conceder el amparo de los derechos fundamentales a través de la tutela.

 

ACTOR:

María del Carmen Marín Pulgarín.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. julio doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, revisa el fallo proferido el día 17 de febrero de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dentro del proceso de tutela instaurado por María del Carmen Marín Pulgarín contra su hermano Saulo Antonio Marín Pulgarín.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La petición de tutela y los hechos.

 

María del Carmen Marín Pulgarín instauró acción de tutela contra su hermano Saulo Antonio Marín Pulgarín con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales -no dice cuales- que afirma le han sido vulnerados tanto a ella como a sus hijas y nietos.

 

La peticionaria es persona analfabeta, residente en el municipio de Santa Rosa de Cabal. En su casa de habitación, de propiedad de su hermana Fabiola, convive con sus hijas Luz Marina Marín, mayor de edad, LL y OO, de 14 años de edad, sus nietos DD, FF y RR, los dos primeros de 5 y 4 años de edad respectivamente y su hermano Saulo Antonio Marín Pulgarín. Es de anotar, que a éste se le reconoce por la peticionaria el derecho a habitar en dicha casa.

 

El demandado Saulo Antonio Marín Pulgarín ha asumido constantemente una conducta agresiva y amenazante contra ella y Luz Marina Marín y ha abusado sexualmente de diferentes maneras de los niños DD y FF, hasta el punto que ya violó a uno de ellos. Además, los maltrata tanto de palabra como físicamente.

 

Igualmente el demandado ha ofendido verbalmente a sus dos hijas gemelas LL y OO, ya nombradas, y ha ejecutado actos que atentan contra la intimidad de estas.

 

Dice la peticionaria que el demandado anteriormente consumía sustancias alucinógenas, no trabaja y no aporta nada para los gastos de la casa, pues quien asume las obligaciones del hogar es su hija Luz Marina.

 

Los hechos concernientes a la conducta del demandado frente a los mencionados menores fueron puestos en conocimiento de la oficina de la Comisaría de Familia y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

 

2. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

 

El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó la pretensión de tutela, entre otros argumentos, con base en los siguientes:

 

En atención a que el demandado es un particular, el fallador de la tutela adujo que "la peticionaria no está en condiciones de subordinación frente a su hermano, pues ambos están en un mismo plano de igualdad, ambos son mayores de edad y ninguno tiene posición que resulte superior al otro". Agregó que "Doña María del Carmen ha manifestado que el accionado no ha realizado para con ella más que agresiones verbales. No puede olvidarse que si han existido agresiones físicas, éstas se han presentado para otra persona mayor de edad (su hija Luz Marina), pero la tutela debe ser solicitada por cada persona, por cada afectado y no por los demás, salvo casos excepcionales, como los de los menores".

 

En lo que se relaciona con el estado de indefensión de los menores frente al accionado, si bien consideró que aquella se presume con respecto a todo menor que solicite la tutela, estimó necesario hacer alusión a la situación mental del demandado, a los problemas que de ésta se derivan y a sus posibles soluciones. Al respecto, señaló que "obra en el proceso dictamen de perito siquiatra forense, en el cual concluye, luego de examinar al señor Saulo en octubre 10 de 1994, que éste presenta alteraciones mentales, lo que significa que sus acciones no pueden equipararse a las de una persona con plena lucidez de conciencia y con voluntad (folios 10 y 11). Quiere decir lo anterior que la señora Marín debe acudir a las autoridades municipales de Santa Rosa de Cabal, en el sector salud, o, en su defecto, a las autoridades departamentales de Risaralda para que, de acuerdo con sus competencias, presten al señor Saulo la atención y tratamiento que requiera, de acuerdo con la ley 60 de 1993 y exigiendo que se respeten los derechos del mencionado señor y en especial el que tiene a recibir la atención y el tratamiento apropiado, tal como lo consagra la resolución 2417 de abril 2 de 1992, del Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento al artículo 47 de la Constitución Nacional, que obliga al Estado a adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos síquicos, sensoriales y físicos". En tales circunstancias, estimó que la peticionaria debe "acudir a las autoridades mencionadas, en cuanto a las que tienen que ver con el sistema de salud municipal o departamental, para que allí presten las debidas atenciones del caso".

 

En lo atinente a los hechos que pueden afectar, según el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa, "el pudor sexual de los niños", dijo: "ya la autoridad judicial competente se está encargando de las investigaciones pertinentes. Uno de los procesos ya terminó con preclusión de instrucción y el otro se está tramitando, habiéndose impuesto en él medida de aseguramiento contra el sindicado. Esto quiere decir que existe, en este caso, otro medio de defensa judicial de los derechos, el cual está actualmente en movimiento. Si la Fiscalía está al tanto de la situación y el proceso está avanzando (ya tiene cierre de instrucción), mal puede decirse que no se está actuando en defensa de los menores afectados y concretamente del niño FF. De continuar el señor Saulo observando mala conducta, la actora, señora María del Carmen, puede informar al señor Fiscal 30 Delegado ante este Juzgado o a quien esté encargado de la actuación penal, para que tome las medidas correctivas que el Código de Procedimiento Penal consagra. Si el menor ya fue sujeto pasivo de abusos sexuales, el perjuicio ya fue causado y, por tanto, no procede la tutela. Para ello, se insiste, está el proceso penal que ya se tramita".

 

3. Material probatorio.

 

Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:

 

Declaración de Luz Marina Pulgarín, quien señala, entre otras cosas, que Saulo Antonio Marín Pulgarín "me estaba cogiendo el niño y me lo estaba violando, entonces como yo no hice nada en contra de él, siguió molestándome al niño, me insulta, se agarra a rendijarnos (sic) cuando nos estamos bañando, o me le da patadas a los niños e intenta coger a las gemelas, hermanitas mías y les muestra plata por encima del baño..."; al respecto, en cuanto al término "coger" anota que a DD "le cogió el chichi y le estaba haciendo daño". Agrega que "a la niña mía, que se llama RR también ha intentado cogérmela y le dice que se deje coger de él que él no le hace nada y me la persigue mucho, hasta el punto que me tocó llevármela de mi casa y esta donde mis abuelitos" y que denunciaron estos hechos, de los cuales es testigo Mirían N la que vive por la casa del teniente Ramírez, ante la Comisaría de Familia y la Fiscalía.

 

Dictamen de Psiquiatría Forense del Instituto Seccional de Medicina Legal e Investigaciones Forenses (Risaralda), solicitado con la finalidad de determinar sí Saulo Antonio Marín Pulgarín al momento de cometer el ilícito a él atribuido, se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su acto o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Se concluyó en el dictamen que éste "no estaba en capacidad de comprender su conducta y autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensión por presentar trastorno mental permanente al momento de su ilicitud". Para arribar a dicha conclusión, se consideró lo siguiente:

 

"No tiene claros antecedentes familiares de enfermedad mental, pero uno de sus hermanos fue asesinado (según se informa). Su comportamiento desde la niñez ha sido impulsivo y hostil, a tal punto que en varias ocasiones trató de agredir a su hermana. Este comportamiento se ha vuelto más intenso desde la muerte de su madre hace 3 años, a tal punto que es descuidado en su arreglo personal, no trabaja y hace caso omiso de las sugerencias de la familia. Además de dar maltrato a los sobrinos con quienes convive".

 

"Al momento del examen practicado al entrevistado se aprecian alteraciones mentales en diferentes áreas de las funciones autónomas del yo, pues manifiesta falta de lucidez mental, desorientación temporo-espacial, fallas de la memoria, pensamiento ilógico y lento, pobreza intelectual e ideativa, introspección y prospección alteradas, disociación ideo-afectivo y juicio alterado".

 

"Por la época de su ilicitud la alteración de su conciencia y de sus capacidades cognativo-volitivas le impedían comprender su acción y autodeterminarse, como también evaluar el sentido de realidad".

 

Inspección practicada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en las oficinas  de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante dicho Juzgado. En dicha diligencia se constató lo siguiente:

 

La existencia del expediente No. 0447. Delito corrupción; imputado Saulo Antonio Marín Pulgarín; ofendidos: LL, OO y RR (menores de edad); denunciante: María del Carmen Marín Pulgarín.

 

La actuación procesal que reseña dicho expediente es la siguiente:

 

El 2 de agosto de 1993 se inicia la actuación con la denuncia presentada por la señora mencionada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad; el 17 de agosto de 1993 el Juzgado envía las diligencias a la Fiscalía ante el Juzgado del Circuito y asume el conocimiento de las mismas la Delegada 30, quien ordena adelantar investigación previa; se recibió ampliación de denuncia, declaraciones varias y se escucharon a los menores afectados; el 3 de febrero de 1994 se profirió resolución de apertura de instrucción ordenándose la vinculación del imputado; el 9 de febrero de 1994 se le recibió indagatoria al implicado, y el 15 de marzo de 1994 la Fiscalía 30 mencionada decretó la preclusión de la investigación y el archivo del expediente, pues concluye que la conducta denunciada es atípica y que por ello no podía continuarse con la instrucción.

 

La existencia del expediente No. 548. Delito Corrupción; sindicado: Saulo Antonio Marín Pulgarín; ofendido DD (menor de edad) e iniciado de oficio.

 

El trámite correspondiente se origina en el informe policivo 132 RESAC-DERIS del 9 de junio de 1994 proveniente del comando de Policía de Menores de Santa Rosa de Cabal que pone al retenido Saulo Antonio Marín Pulgarín a disposición del Inspector 4o Municipal de Policía de la ciudad, quien fue aprendido el 8 de mayo de 1994 en la carrera 16 número 23-69, a petición de Carmen Marín Pulgarín, quien adujo que aquel "abusó sexualmente" del menor ya aludido; el Inspector ordena la remisión del retenido a la Fiscalía 30, la cual asume el conocimiento y ordena adelantar la investigación previa, dispone la libertad inmediata por no haber sido aprehendido en forma ajustada a las normas legales; por la Secretaría Común de esa Unidad de Fiscalías, se deja constancia de la existencia de otro proceso y de la identidad del imputado el 9 de junio de 1994, en la misma fecha se declara iniciada la instrucción y se ordena vincular mediante indagatoria al citado; el 10 de junio de 1994 es indagado; se practicaron varias pruebas (dictamen médico legal, según el cual el niño DD presenta en sus genitales lesiones compatibles con manipulación sobre dicha zona); el 15 de junio de 1994 la Fiscalía 30 resuelve la situación jurídica del indagatoriado imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución juratoria; se suscribe el correspondiente compromiso; se decretó prueba pericial para que el Psiquiatra Forense examinara al procesado y se obtuvo dictamen PS-143-94, fechado en Pereira el 1° de noviembre de 1994, en el cual el perito concluye que el reo "no estaba en capacidad de comprender su conducta y autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensión por presentar trastorno mental permanente al momento de su ilicitud", y el 27 (sic) de 1995 se declaró cerrada la instrucción, lo que constituye la última actuación que obra en el proceso, junto con su notificación.

 

Oficio de la Fiscalía Treinta Seccional Delegada de Santa Rosa de Cabal, recibido en la Corte Constitucional el 7 de julio de 1995, en donde se informa que dentro del proceso Nro. 548 por el delito de CORRUPCION contra SAULO ANTONIO MARIN PULGARIN, con fecha mayo 8 próximo pasado, dicha Fiscalía dictó en su contra RESOLUCION DE ACUSACION, no sin antes haberlo declarado INIMPUTABLE.

 

 

II COMPETENCIA.

 

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Procedencia formal de la tutela.

 

1.1. Existencia de un estado de indefensión.

 

El artículo 86 de la Constitución establece que la ley deberá determinar los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares "encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

El artículo 42 del decreto 2591 de 1991 señaló, entre las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares, la consignada en el numeral 9o, según el cual ella es viable cuando el peticionario se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, con la anotación de que se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

 

El estado de indefensión, ha dicho la Corte, se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no se encuentra en posibilidad de defenderse o defender sus derechos por carencia de medios físicos y jurídicos idóneos para tal fin, según la apreciación concreta que haga el juez de tutela, atendidas las circunstancias del caso.

 

Los menores DD, FF, LL, OO y RR, en cuyo favor se impetra la tutela, se encuentran en estado de indefensión frente al demandado, pues no sólo ésta se presume, sino que ella se deduce de las circunstancias fácticas del caso. En efecto, en razón de los derechos que el demandado tiene para habitar el mismo inmueble donde residen los menores con los familiares antes identificados, se han visto obligados a cohabitar dentro de un ambiente de violencia física y moral  impuesto por una persona en comprobado estado de demencia, al cual físicamente no pueden resistir. Tampoco, las vías jurídicas de naturaleza administrativa -intervención de la Comisaria de Familia- ni de naturaleza judicial -investigación penal por la Fiscalía, han constituido remedios adecuados y eficaces para asegurar sus derechos constitucionales fundamentales.

 

1. 2. La existencia de las vías policiva y penal no son obstáculo para conceder el amparo de los derechos fundamentales a través de la tutela.

 

La peticionaria que agencia los derechos de los menores acudió ante las autoridades administrativas para poner remedio a la violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, no obstante que la Comisaría de Familia y las autoridades de policía tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a la tutela, no adoptaron las medidas convenientes y suficientes que hubieran contribuido a poner fin a los desmanes del demandado y asegurar la protección de los derechos de los menores.

 

Tampoco la vía penal resultó ser un medio idóneo y eficaz para lograr el cometido concreto, efectivo y realizador previsto en la Constitución, cuando reconoce el derecho a la integridad física y moral de los niños, pues el proceso penal no está encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados, sino a la imposición, a posteriori de la ocurrencia del hecho punible, de una pena a su autor y la condena a la correspondiente indemnización de perjuicios.

 

La circunstancia anotada, ha conducido a que en el caso subjudice, no obstante la existencia de la vía penal, y al persistir la violación y amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los aludidos menores, sea procedente la acción de tutela. Se trata entonces, de hacer una conciliación entre los fines que persigue la acción penal y los que le han sido asignados a la acción de tutela, los cuales no resultan opuestos sino complementarios, como tuvo ocasión de señalarlo la Corte en la sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992[1].

 

"...la orden de amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye las competencias de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la acción pública de que son titulares ante la comisión de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por vía de la acción civil  y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles.  En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de la acción de tutela".

 

"...el criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución".

 

(...)

 

"Pero, además, la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos".

 

2. Procedencia material de la tutela.

 

2.1. El ambiente familiar favorable, condición para el desarrollo integral del menor y para asegurar la protección de sus derechos.

 

El ambiente familiar se construye o está dado no sólo por la infraestructura material, en lo que atañe a disponibilidad de una vivienda en condiciones dignas, sino  por la reunión de una serie de elementos que creen un mundo de afecto y de seguridad física y moral apto para propiciar el desarrollo integral de sus miembros. En tal virtud, aquél debe ser objeto de la protección y atención prioritaria del Estado, pues de la apropiada, garantizada y armoniosa organización y funcionalidad de la familia, en un ambiente sano, depende fundamentalmente la ausencia de alteraciones (físicas, morales, mentales, emocionales, etc.) en el desarrollo armónico e integral de la personalidad de los adultos y niños que de ella forman parte.

 

Así, el mantenimiento de relaciones pacíficas y armoniosas en el medio familiar, esto es, ajenas a las disensiones y conflictos graves y a atentados contra la integridad física y moral de sus miembros, constituye un presupuesto indispensable para la existencia y estabilidad misma de la familia y naturalmente, para la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales de los niños reconocidos como prevalentes en el artículo 44 de la Constitución.

 

Esta Corte en reiteradas ocasiones ha puesto de relieve el vigor normativo y el conjunto de valores que encierran las disposiciones constitucionales que como el artículo 44 establecen la prevalencia de los derechos de los niños, entre ellos el derecho a no ser objeto de violaciones o amenazas contra su integridad física y moral. En efecto, se ha manifestado, lo siguiente:

 

"La nueva Constitución crea una visión jurídica y cultural en lo que atañe a los derechos de los niños y su efectividad, con miras lograr su protección y su desarrollo y formación integral en todos los órdenes. De este modo, se hace un acto de fe en el futuro de los niños que en el mañana han de irrumpir en todos los estamentos de la sociedad y el Estado, pues no sólo en el momento de su nacimiento, sino durante la etapa de su infancia y adolescencia se busca la construcción de condiciones espirituales y materiales en el seno familiar y social que les proporcionen una mejor calidad de vida y los habiliten para desarrollar adecuada y plenamente sus facultades físicas, mentales y espirituales"[2].

 

"La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13).... La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (C.P. art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia"[3].

 

 

2.2. La constatación de la vulneración y amenaza de violación de los derechos fundamentales de los menores. Concesión de la tutela impetrada.

 

Si bien del material probatorio no se puede deducir la vulneración o amenaza de violación a los derechos de la peticionaria y de su hija Luz Marina, sí permite acreditar la existencia de violaciones y amenazas graves contra los derechos de los menores DD, FF, LL, OO y RR.

 

Como consta en el expediente, el continuo ejercicio de la violencia física y moral y la conducta anormal y depravada del demandado, en razón de su estado de salud mental, ha destruido la armonía familiar, atentado contra la seguridad de los menores en lo que atañe con su integridad física y moral y puesto en peligro las posibilidades de que convivan en un ambiente familiar apropiado para asegurar su desarrollo integral. Todo ello, hace necesario que el juez de tutela imparta las órdenes tendientes a proteger de manera inmediata y efectiva los derechos de los referidos menores que se encuentran vulnerados y amenazados.

 

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia que se revisa y se concederá en favor de los citados menores la tutela de sus derechos fundamentales a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, de violencia física o moral, de abuso sexual, a que se les asegure la armonía y unidad familiar en el medio en que viven y a tener una familia y no ser separados de ella.

 

La consagración constitucional del derecho de todo niño a tener una familia y a no ser separado de ella, implica la garantía de su permanencia en el hogar al cual pertenece, siempre que reúna las condiciones requeridas para su desarrollo integral. Por lo tanto, a juicio de la Sala es necesario garantizar la permanencia de dichos menores en el lugar donde habitan actualmente.

 

No obstante, se encuentra la Sala con el problema consistente en determinar de qué manera se resuelve la colisión de derechos e intereses que se presenta entre los menores y el demandado, quien igualmente tiene el derecho de habitar en el mismo inmueble donde han ocurrido los hechos que motivaron la tutela.

 

Obviamente, de acuerdo con la Constitución prevalecen los derechos de los menores; pero como la Sala no puede ordenar la internación del demandado en un establecimiento siquiátrico o clínica adecuado mientras se logra su recuperación mental, pues ello constituye una medida de seguridad que le compete imponer al juez penal, ni ordenar que el citado desaloje el inmueble, porque ello escapa a su competencia, las cuales serían las medidas alternativas a considerar para aseguar la protección de los derechos de los menores, se dispondrá oficiar, tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, con el fin de que estas entidades adopten las medidas apropiadas que estén a su alcance para impedir que continúen la vulneración y amenaza de violación de los derechos de los menores. Ello, sin perjuicio de la vigilancia especial que las fuerzas de policía del lugar deben ejercer sobre el demandado para evitar que sigan ocurriendo los hechos que originaron la tutela.

 

 

IV. DECISION.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional -Sala Segunda de Revisión- administrando justicia en

nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) de febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de los menores DD, FF, LL, OO y RR a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, de violencia física o moral, de abuso sexual, a que se les asegure la armonía y unidad familiar en el medio en que viven y a tener una familia y no ser separados de ella.

 

TERCERO. ORDENAR tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, que procedan a adoptar, sin perjuicio de lo que decida la justicia penal, las medidas apropiadas que estén a su alcance para impedir que continúe la vulneración y amenaza de violación de los derechos de los menores.

 

CUARTO. ORDENAR al señor Comandante de Policía de Santa Rosa de Cabal, que proceda a establecer una vigilancia especial sobre el demandado para evitar que sigan ocurriendo los hechos que originaron la tutela.

 

QUINTO. COMISIONAR al Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que notifique la sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias señaladas en el art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEXTO. ORDENAR, para lo de su competencia,  copia auténtica de la presente sentencia a la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensora del Pueblo, a la Procuradora Delegada para la Familia y del Menor, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director del Servicio Seccional de Salud de Risaralda y al señor Comandante de Policía de Santa Rosa de Cabal.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Sentencia T-110/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Sentencia T-283/94. M.P.Eduardo Ciuentes Muñoz.