T-308-95


Sentencia No

Sentencia No. T-308/95

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACTO ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/POLICIA NACIONAL-Grados de suboficiales/PATRULLEROS

 

Las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acción de tutela, pues ésta se funda en la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se haga patente una vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. La jurisprudencia de la Corte debe ser reiterada en esta ocasión para afirmar que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela. La situación de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicación de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Policía Nacional, previos los cursos de preparación académica allí mismo exigidos. Tales decisiones de la Institución se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados.

 

TITULO DE IDONEIDAD

 

Los títulos de idoneidad, que puede exigir la ley de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política, tienen por objeto, precisamente, el de garantizar a la sociedad que la formación impartida ha sido satisfactoria, según las reglas del ente educativo y bajo la responsabilidad de éste y que es esa aptitud del graduando, certificada por ministerio de la autorización estatal, la que lleva a la institución a conferir el grado.

 

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO

 

El derecho a escoger profesión u oficio, que es de carácter subjetivo y guarda estrecha relación con el del libre desarrollo de la personalidad, no tiene un carácter absoluto. Está supeditado al pleno cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por la ley y por el reglamento del plantel educativo, cuya razón de ser estriba en la responsabilidad que éste asume en cuanto, mediante el grado, entrega a la sociedad a un individuo capaz e idóneo que, en el campo correspondiente, habrá de comprometer necesariamente, con su ejercicio, los intereses de la colectividad.

 

GRADO-No otorgamiento

 

El centro docente que no otorga un grado, salvo que se abstenga de hacerlo con base en motivos injustos o contraevidentes, o que discrimine sin razón válida entre quienes se encuentran en idénticas situaciones académicas, no viola por eso los derechos fundamentales del aspirante, ni coarta su libertad individual ni su autonomía personal, sino que asegura los derechos de la comunidad -que prevalecen sobre el interés individual (artículo 1º C.P.)-, en cuanto evita que la persona carente de suficiente preparación asuma un papel respecto del cual no es todavía idónea.

 

JUEZ DE TUTELA-Límites en materia educativa

 

La función de resolver acerca de si se otorga o no un título académico es propia de la autoridad educativa, no de los jueces, quienes carecen de los necesarios elementos de juicio y de la competencia para penetrar en esa esfera. De allí que, aun ante  violaciones  patentes  de  derechos fundamentales -debido proceso, libertad de investigación o aprendizaje, o igualdad-, que repercuten en la no obtención de un grado, el fallador en materia de tutela debe, en principio, y salvo casos extremos, limitar su sentencia al estricto campo del derecho fundamental violado, sin invadir la órbita del centro educativo, por lo cual no es lo acertado ordenar necesariamente que se otorgue o que no se conceda el título.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA

 

La temeridad de la tutela se pone de manifiesto por su doble o múltiple utilización ante diferentes jueces en cuanto, de una parte, hace que se despliegue de manera innecesaria la actividad judicial -desplazando procesos que ameritan igual o mayor atención, frustrando a otras personas el acceso a la administración de justicia y creando congestión en los despachos- y, de otra, delata el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable. Con tan irresponsable actitud se crea, además, el riesgo de decisiones encontradas sobre el mismo caso.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-63450

 

Acción de tutela instaurada por WILSON CICERO OYOLA y otros contra la POLICIA NACIONAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisión, procede a efectuar el examen de los fallos proferidos para resolver sobre el asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Por considerar que la POLICIA NACIONAL había violado los derechos a la igualdad, al trabajo y a escoger profesión u oficio, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de las funciones delegadas por el Defensor del Pueblo, instauró acción de tutela contra dicha institución, actuando en nombre de WILSON CICERO OYOLA, CONRADO ARIAS MARIN, BISMAR DE JESUS ARAGON CORDOBA, DEIBER YAMEL HENAO QUINTERO, JULIAN ALBERTO LOAIZA SOTELO, JHON FREDY GUEVARA DUQUE, JOSE ELEAZAR SAAVEDRA CALVO, ONELSO ALEISER BAEZ MORA, ALEXIS PATIÑO TRUQUE, ORLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, MEYER LEON BRIÑAS ESPITIA, JHONY WILSON PEÑUELA MARTINEZ, WILSON ERNESTO BUITRAGO BELTRAN, RICARDO HENAO ARREDONDO, OVIDIO PINILLA DAZA, JEIMAR TORO RAMIREZ, RAFAEL ARMANDO OROZCO VALEGA, JHON ENRIQUE GUERRA BARRIOS, FABIO DE JESUS CASTAÑEDA TAPASCO, PEDRO RAMON SEPULVEDA BLANDON, FABER DUVAN GIRALDO RAMIREZ, HABIT DIAZ ABDO, HUBER SANCHEZ SANCHEZ, FREDDY ARENALES OLARTE, ALEXANDER MONTES MOLINA, RICHARD ROBINSON ROJAS ERAZO, ALEJANDRO ANGEL CANO, MIGUEL ENRIQUE MENDOZA GOMEZ, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDWIN GARZON PASCUAZA, JAIME HUMBERTO LOPEZ PARRA, RODOLFO NORIEGA FLOREZ, JHON JAIRO LOPEZ, CARLOS ARTURO BONILLA VIVEROS, JAIRO HERNANDEZ PALACIOS, JOSE GREGORIO AGUILAR LIZCANO, JOSE ALBERTO CARDONA VALENCIA, JHON WILSON MACHADO GOMEZ, CARLOS LUIS GUTIERREZ RINCON, RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, RODOLFO GUTIERREZ NAME, ROBINSON HERNANDO AGUDELO ZAPATA, JHON ALEXANDER OSPINA ISAZA, ALEXIS ROLANDO MALDONADO PARRA, HECTOR ALEJANDRO FLOREZ HURTADO, HECTOR LIZARAZO LIZARAZO, EVER ASTAIZA ALEGRIA, JOSE FERNANDO VALENCIA BENITEZ, JHON JAIRO OSORIO BOTERO, JOSE LUIS RODRIGUEZ CLARO, ABRAHAM JOSE SANCHEZ VIVAS, JOSE NOE BETANCOURT GOMEZ, JHON ANGEL BOHORQUEZ PAEZ, JESUS OLMEDO URBANO ORDOÑEZ, AUGUSTO CARVAJAL GOMEZ, VICTOR MANUEL CAMPOS GAMBOA, HUMBERTO CALDERON MONTENEGRO, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, MOISES  GARCIA HIGINIO, NELSON MANUEL URIZA GARCIA, OTONIEL CORRALES GOMEZ y JAIRO PARDO.

 

La Defensoría del Pueblo expresó que en 1993 los accionantes ingresaron a la Escuela de Policía "Simón Bolivar" de Tuluá (Valle), para adelantar curso de suboficiales por incorporación directa y con el propósito de obtener el grado de "cabo segundo", cumpliendo al efecto las disposiciones previstas en el Decreto-ley 1212 del 8 de junio de 1990 y en el Decreto reglamentario 400 de 1992. Habiendo satisfecho todos los requisitos exigidos por la Subdirección Docente de la Policía Nacional, los demandantes fueron graduados como "patrulleros", es decir en un nivel inferior al señalado inicialmente.

 

Dijeron ejercer la acción de tutela fundados en que otros de sus compañeros, en igualdad de circunstancias, habían obtenido fallo favorable.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Mediante providencia del seis (6) de enero de 1995, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., concedió la protección solicitada y ordenó a la Policía Nacional conferir a los accionantes el grado de "cabo segundo", al que aspiraban desde el comienzo.

 

En concepto del mencionado despacho judicial, los peticionarios habían adquirido derechos con anterioridad a la expedición de las normas que vinieron a regular la carrera en la Policía Nacional. De esta manera, según la sentencia de primer grado, se les violó el derecho a la igualdad, en cuanto fueron discriminados; se les dió un tratamiento distinto y se desconoció el principio "in dubio pro operario", según el cual, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del Derecho, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador.

 

Consideró el Juez, por otra parte, que la Policía Nacional violó el derecho de los accionantes al trabajo, toda vez que les fue impuesta una relación laboral, desconociendo el postulado de su autodeterminación personal, circunstancia que resultó agravada por la subordinación existente en los estamentos militares.

 

Por lo anterior, según la mencionada providencia, también fue vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues los petentes no contaron con la facultad para adoptar libremente una determinación en cuanto al tipo de actividad que deseaban desempeñar en el futuro.

 

Además, para el Juez de Tutela, la institución armada infringió el mandato establecido en el artículo 25 de la Carta Política al no garantizar a los accionantes condiciones dignas y justas de trabajo. Se agrega que a los peticionarios les fue desconocido el derecho a la igualdad, pues otros miembros de la Policía que iniciaron cursos similares fueron graduados en el rango correspondiente a "cabo segundo".

 

En cuanto al otro medio de defensa judicial, manifestó el fallo que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos de los accionantes, toda vez que con ellas se hubiera conseguido, en el mejor de los casos, una indemnización, propósito muy diferente al buscado por los peticionarios, consistente en continuar perteneciendo a la Institución, aunque en el nivel para el cual fueron preparados.

 

El Director General de la Policía Nacional impugnó la decisión, alegando que, en su concepto, los solicitantes contaron con otro medio judicial de defensa representado por las acciones ante lo Contencioso Administrativo.

 

En el escrito mediante el cual fue solicitada la revocatoria, la Policía Nacional explicó que el ascenso a patrulleros se ordenó en cumplimiento de lo señalado por el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, estatuto que no permite a los aspirantes ingresar directamente a la categoría de "subintendentes".

 

Respecto del derecho a la igualdad, consideró el recurrente que no fue violado, pues todos los alumnos, sin discriminación alguna, fueron incorporados al primer grado del Nivel Ejecutivo.

 

Al conocer en segunda instancia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. resolvió revocar en su integridad el fallo impugnado, pues, a su juicio, los peticionarios contaron con la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio alternativo de defensa judicial.

 

El Juzgado entendió, además, que tampoco era procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues todos los accionantes fueron vinculados laboralmente a la Institución en un cargo que cuenta con asignación salarial mensual superior a la de "cabo segundo".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos.

 

Existencia de otro medio de defensa judicial

 

Los casos resueltos mediante las providencias examinadas son idénticos -en cuanto al motivo de la acción, los hechos controvertidos y la parte demandada- a los que tuvo ocasión de considerar esta Corte en la Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995.

 

En efecto, pretendieron los accionantes que, por el procedimiento de la tutela, fuera decidida una cuestión cuya materia, de clara índole contencioso administrativa, está asignada por la Constitución y por la ley a esa jurisdicción, ante la cual ha debido plantearse.

 

No es el juez constitucional el llamado a decidir sobre la validez del acto administrativo por el cual una institución armada -como en este caso la Policía Nacional- resuelve conferir unos grados, dentro de la correspondiente carrera, a quienes cursaron un determinado programa académico, menos todavía si la razón del ataque incoado no es de orden constitucional sino que guarda relación con la forma en que las autoridades respectivas han aplicado la normatividad legal.

 

Al respecto, la Sala reitera:

 

"Como puede observarse, las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acción de tutela, pues ésta se funda en la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se haga patente una vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 C.P.).

 

La jurisprudencia de la Corte debe ser reiterada en esta ocasión para afirmar que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela.

 

La Corporación ha sostenido que, desde luego, para poder desplazar a la tutela, el medio de defensa debe ser adecuado al fin que se persigue -la protección cierta e inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-, de modo que es procedente la acción de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, así resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal".

 

(...)

"La situación de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicación de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Policía Nacional, previos los cursos de preparación académica allí mismo exigidos.

 

Tales decisiones de la Institución se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados.

 

Entonces, con arreglo a tal principio general, la tutela resultaba improcedente en los casos materia de revisión". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995).

 

También ha sido reiterada y enfática la jurisprudencia de la Corte en afirmar que cuando existe otro medio de defensa judicial, apto para la protección efectiva del derecho fundamental afectado o en peligro, la única posibilidad de que se conceda la tutela consiste en que se afronte un grave e inminente perjuicio irremediable. En tales circunstancias, que deben probarse en el caso concreto, el amparo judicial puede darse como esencialmente transitorio, mientras el juez ordinario resuelve.

 

No era la circunstancia de los peticionarios, como lo expresó esta Sala en la ya citada providencia:

 

"...aunque, desde un punto de vista general, en la situación de los accionantes, bien habría podido prosperar una tutela transitoria cuyos efectos recayeran sobre los actos administrativos que ordenaron su graduación, para que tal cosa hubiera acontecido con arreglo a los mandatos constitucionales, era preciso que se hubiese definido de modo evidente el desconocimiento, la violación o la amenaza de derechos fundamentales y que, en virtud de ellas, las determinaciones administrativas se hubiesen fundado en bases contrarias a la Carta Política.

 

En esa forma, aunque los actos administrativos habrían incidido en detrimento de los intereses de los peticionarios en cuanto a derechos de rango puramente legal -ascenso, grado y prestaciones-, la protección transitoria habría encontrado sustento en la vulneración de preceptos constitucionales y en la necesidad de evitar el daño irreparable producido por ella mientras se proferían las respectivas decisiones judiciales ordinarias en la controversia sobre aplicación de disposiciones legales.

 

Estas situaciones jurídicas transitorias tendrían que corresponder en los eventos específicos al necesario requerimiento de que en la expedición de los actos administrativos atacados, de manera probada e incontrovertible, se hubiera dado una clara vinculación entre el alegado desconocimiento de los derechos de naturaleza legal (el régimen aplicable a la formación académica en la Policía) y una violación o amenaza a derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad o el debido proceso.

 

Del material probatorio aportado a los procesos en revisión no surge, sinembargo, ninguna evidencia sobre transgresiones a la normatividad fundamental por parte de la Policía Nacional. Otra cosa es que se pudiera probar desconocimiento de los preceptos legales aplicables, en sí mismos y sin vínculo alguno con derechos tutelables, pero, por ello mismo, establecerlo no correspondía a los jueces de tutela y, por supuesto, tampoco a la Corte Constitucional, sino al Contencioso Administrativo".

 

(...)

"No existió violación palmaria y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y, por ende, según lo dicho, mal podía hablarse siquiera de una tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Téngase en cuenta, además, que éste, para hacer viable la protección judicial, debe establecerse como grave e inminente y estar  indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se imputan a la autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se configuran".

 

(...)

"En cuanto al concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, único fundamento constitucional de la protección transitoria cuando existen otros medios de defensa judicial, bien es sabido que existía una definición legal, consagrada en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se entendía por tal perjuicio el que sólo pudiera ser resarcido en su integridad mediante una indemnización.

 

La Corte Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible tal concepto, por considerar que fue introducido por el legislador en contraposición al artículo 86 de la Carta, en cuanto equiparó el perjuicio irremediable a un juicio hipotético de naturaleza jurídica con el que se quiso sustituir la situación fáctica a la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos fundamentales.

 

La Corte estimó en dicha providencia que correspondía a los jueces de tutela dar contenido al concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretación de los hechos puestos a su consideración en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisión, dentro de los términos constitucionales.

 

Claro está, ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya que la evaluación y definición sobre si en el caso particular se configura el perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta Política aplicada a la situación fáctica considerada". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)

 

Los derechos fundamentales de los accionantes

 

Ha señalado la Corte en la sentencia recién citada que, sin excluir las posibilidades de violación de la normatividad legislativa aplicable a la carrera dentro de la Policía, en las circunstancias de los solicitantes -que constituyeron objeto de ese análisis jurídico- no apareció dentro de los expedientes una vulneración probada de derechos constitucionales fundamentales que hiciera de la tutela el instrumento adecuado para su protección.

 

Ello se repite en los casos de autos, pues, como ya se dijo, hay coincidencia en cuanto a los hechos alegados y en lo que respecta a la Institución demandada.

 

Ya manifestó la Sala con entera claridad que no fue vulnerado el derecho a la igualdad de los peticionarios por cuanto, según el examen respectivo, todos los aspirantes que se hallaban en idénticas circunstancias durante la misma época en la Escuela "Simón Bolívar" de Tuluá fueron objeto de igual trato y se les aplicaron las mismas disposiciones.

 

También estimó la Corte que la graduación de los peticionarios se ordenó dentro de la vigencia del Decreto 41 de 1994, mediante el cual se reformó el Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía, que había establecido la categoría de "Patrullero", dentro del denominado "Nivel Ejecutivo".

 

Puso de presente la Corporación -como lo hace ahora, a propósito de la presente revisión- que ella misma, mediante Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), declaró la inexequibilidad de las referencias normativas al "Nivel Ejecutivo", por cuanto estableció que el Gobierno Nacional, al consagrarlas, había excedido el límite material fijado en la Ley de facultades.

 

Sin embargo, recordó la Sala -y ello es aplicable a los casos de los aquí accionantes- que cuando se produjeron los actos administrativos cuya revocatoria o nulidad se pretendía (primeros meses de 1994), el Decreto 41 de 1994 estaba vigente en su integridad, pues aún no se había proferido el fallo del 22 de septiembre, cuyos efectos se proyectaron hacia el futuro y de ninguna manera podían afectar situaciones consolidadas con anterioridad, como que la Corte no hizo advertencia alguna sobre posibles efectos retroactivos de su decisión.

 

Ahora bien, en la providencia de primera instancia, manifestó el Juez que, al haberse ofrecido a los peticionarios la posibilidad de cursar estudios que les permitieran vincularse a la Policía como suboficiales (cabos segundos), graduándolos finalmente como patrulleros, grado equivalente al del agente, se vulneró el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, el cual debe darse en condiciones dignas y justas, "máxime que una relación laboral sólo puede ser admisible y en consecuencia obligatoria cuando ha sido producto de la libre escogencia del trabajador, ajustada a las exigencias de su autodeterminación personal".

 

El Juzgado consideró que las expresadas condiciones no se dieron en los casos estudiados "por cuanto es de conocimiento público la subordinación existente dentro de los estamentos militares, amén de que los afectados no podían entrar a renunciar al objetivo que se habían propuesto al iniciar el curso, cuando el mismo no sólo les había costado una alta erogación económica sino también alejarse del seno familiar y cumplir una serie de requisitos requeridos por la Institución para su ingreso".

 

La Corte juzga necesario destacar, en cuanto a los derechos en referencia y en torno a la debida interpretación de las pertinentes normas constitucionales, lo siguiente:

 

1. El derecho constitucional al trabajo no resulta desconocido por el otorgamiento de un grado en particular

 

A juicio de la Corte, la providencia en mención confundió el derecho al trabajo, que es fundamental y se deriva de la propia Constitución, con las posibilidades de mejor calificación, provenientes de un cierto nivel académico.

 

Bien se sabe que la Constitución (Artículo 85) no incluyó el del trabajo como un derecho de aplicación inmediata, lo cual tiene sentido en cuanto las condiciones socioeconómicas del país a corto y mediano plazo harían ilusorio cualquier reclamo individual encaminado a obtener forzosamente una colocación o empleo y, por tanto, inútil e improcedente el uso de instrumentos judiciales para garantizar plazas laborales.

 

Así las cosas, el derecho al trabajo no consiste en obtener un nombramiento, un contrato laboral o un ascenso en el empleo, ni tampoco en la garantía de que, por el sólo hecho de poseer cierto título, se habrá de conseguir la automática ubicación del titulado en el puesto de su predilección.

 

Por ello, el empleador no necesariamente viola tal derecho cuando, pese a los progresos obtenidos por el trabajador en su formación académica, se abstiene de promoverlo en forma inmediata. Es claro que toda empresa y también las entidades públicas están condicionadas por los factores económicos, presupuestales y normativos y, además, en cada caso debe verificarse cuáles son las reales necesidades de personal.

 

Si ello acontece con el patrono, supuesta ya una relación laboral, es imperioso concluir que el derecho al trabajo no puede invocarse ante las instituciones de formación académica para forzar la expedición de títulos, alegando que la falta de éstos habrá de repercutir en posteriores dificultades para conseguir un empleo o para el ascenso respecto del que ya se tiene.

 

De lo dicho se desprende, con indudable claridad, que el derecho al trabajo no resulta lesionado por el sólo hecho de que quien cursa un programa académico de cualquier índole reciba un título con denominación diferente a la que para el respectivo ciclo educativo había sido inicialmente prevista.

 

Por eso la Corte Constitucional no entiende que la Escuela de Policía "Simón Bolivar" de Tuluá haya obstruído el derecho constitucional al trabajo de los peticionarios cuando interpretó que la nueva normatividad aplicable debía reflejarse en un nombre específico para el grado que otorgaba, si bien difería del previsto en las disposiciones vigentes cuando fue iniciado el curso.

 

2. Divergencia entre el derecho a conservar un grado y la expectativa de alcanzar uno que no se tiene

 

No desconoce la Corte que en el seno de las instituciones armadas sus miembros van escalando posiciones, mediante la obtención de grados que, una vez radicados en cabeza del individuo, se convierten en verdaderos derechos que el ordenamiento jurídico protege mediante norma especial, a tal punto que la degradación se halla prohibida de manera terminante por el artículo 220 de la Carta Política, salvo lo que determine la ley.

 

Debe observarse que la garantía en referencia parte del supuesto de que el grado ya se ha obtenido, según las reglas legales pertinentes, por lo cual carece de sentido su invocación cuando apenas se aspira a un determinado nivel o se adelanta un curso de formación.

 

Por una parte, no se tiene derecho adquirido al título hasta no haber completado en integridad los requisitos de tiempo y rendimiento señalados por las normas aplicables. La legislación, en los casos por ella regidos, o la normatividad que regula los programas de la respectiva institución, pueden introducir modificaciones, adiciones, complementos o supresiones en cuanto a requisitos, trámites, formas de evaluación, formalidades de grado y títulos, sin que por eso resulten desconocidos los derechos de los aspirantes que tienen la expectativa de graduarse.

 

Por otra, la circunstancia de poseer el título, debidamente otorgado por la autoridad competente o por la entidad legalmente autorizada, no tiene virtualidad distinta del reconocimiento expreso y válido acerca de que el alumno cumplió a cabalidad los requerimientos establecidos por las normas vigentes en ese momento (el del grado), pues se trata de una acreditación que normalmente tiene un efecto exclusivamente académico.

 

Otro es el caso de las instituciones que conforman la fuerza pública, en el interior de las cuales la obtención del grado implica necesariamente una superior jerarquía, una línea de mando sobre el personal de grados inferiores y la aptitud de ejercer las dignidades que al respectivo nivel se reservan.

 

Pero, claro está, todo ello sobre la base jurídica de un grado ya obtenido y en firme, no en el supuesto de una mera expectativa.

 

Así, pues, no se entiende que hay degradación por el hecho de que el ascenso no se produzca, pues aquél concepto implica el despojo o el desconocimiento de un grado ya adquirido.

 

3. Formación académica, títulos de idoneidad y libertad de escoger profesión u oficio

 

Pretendieron los accionantes, con la aceptación del Juez de primera instancia, que la protección constitucional les fuera otorgada sobre la base de que la Escuela de Policía "Simón Bolivar" de Tuluá, al graduarlos en un nivel diferente al que aspiraban, cercenaba su libertad de escoger profesión u oficio.

 

Tal argumento debe desecharse, a la luz de la jurisprudencia, pues la indicada libertad no reside en la aquiescencia automática del instituto docente a las pretensiones del alumno en cuanto al logro del título buscado.

 

Los títulos de idoneidad, que puede exigir la ley de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política, tienen por objeto, precisamente, el de garantizar a la sociedad que la formación impartida ha sido satisfactoria, según las reglas del ente educativo y bajo la responsabilidad de éste y que es esa aptitud del graduando, certificada por ministerio de la autorización estatal, la que lleva a la institución a conferir el grado.

 

En ese orden de ideas, el derecho a escoger profesión u oficio, que es de carácter subjetivo y guarda estrecha relación con el del libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16 C.P.), no tiene un carácter absoluto. Está supeditado al pleno cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por la ley y por el reglamento del plantel educativo, cuya razón de ser estriba en la responsabilidad que éste asume en cuanto, mediante el grado, entrega a la sociedad a un individuo capaz e idóneo que, en el campo correspondiente, habrá de comprometer necesariamente, con su ejercicio, los intereses de la colectividad.

 

Al respecto, esta Corte ha señalado:

 

"En Colombia, tal como lo establece la disposición constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesión u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formación académica para la ocupación seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su índole propia implique en sí mismo un riesgo para la sociedad.

 

Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas.

 

Por lo que concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1o. y 2o. de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión no afecte a la comunidad, la cual podría verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la práctica de actividades en materia tan delicada como la atención de la salud humana sin la previa preparación académica y científica.

 

Consecuencia de esa elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica y calificar como de riesgo social  las ocupaciones y los oficios que, aún sin requerir esa formación, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus peculiares características o del peligro que su desempeño representa" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-606 del 8 de junio de 1992).

 

De esto resulta que una cosa es vulnerar el derecho a seleccionar la profesión o el oficio que la persona desea ejercer a lo largo de su vida -violación que podría consistir, por ejemplo, en la imposición oficial o familiar de seguir cierta carrera o en la prohibición de iniciarla o de continuarla, pese al querer del interesado- y otra muy distinta cumplir, dentro del ámbito académico y con arreglo a la normatividad aplicable, la tarea de preparación indispensable para asegurar la idoneidad de quien abriga la intención de desempeñar, con base en un título, las actividades inherentes a esa profesión u oficio.

 

El centro docente que no otorga un grado, salvo que se abstenga de hacerlo con base en motivos injustos o contraevidentes, o que discrimine sin razón válida entre quienes se encuentran en idénticas situaciones académicas, no viola por eso los derechos fundamentales del aspirante, ni coarta su libertad individual ni su autonomía personal, sino que asegura los derechos de la comunidad -que prevalecen sobre el interés individual (artículo 1º C.P.)-, en cuanto evita que la persona carente de suficiente preparación asuma un papel respecto del cual no es todavía idónea. Como ya lo dijo esta Corte en la Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, las autoridades del claustro deben centrar sus decisiones relativas al otorgamiento de títulos en la consideración de si cabe o no concederlos teniendo en cuenta el rendimiento del alumno y el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes para el ciclo o carrera que aquél ha cursado.

 

De la misma manera, cuando una entidad de formación aplica la normatividad vigente sobre la denominación de los grados que confiere, no por ello lesiona la libertad de escogencia de la que dispone constitucionalmente el estudiante, pues a éste no le corresponde la prerrogativa de indicar cuál será su título, en contra de lo estatuído en el ordenamiento.

 

Ahora bien, si controvierte el alcance mismo de las disposiciones aplicadas y si discrepa de la forma en que la autoridad académica las ha interpretado, el problema del alumno ya no es de tipo constitucional y, por ende, no debe resolverse en sede de tutela sino ante los jueces ordinarios, según la clase de institución contra la cual litiga.

 

Así, en este caso, la Corte Constitucional estima que el derecho constitucional de los petentes a definir de modo autónomo y personal la profesión o el oficio que habrán de desempeñar no aparece quebrantado por la decisión de marras, adoptada por la Escuela "Simón Bolivar". Ello es tan cierto que los accionantes siguen perteneciendo a la institución policial y ejercen la profesión que libremente escogieron, pues no obra en el expediente prueba que acredite que fueron obligados a matricularse como policías o que se les pretenda impedir su continuidad como tales.

 

A la inversa, recibieron un grado dentro de la carrera correspondiente. Que disientan de su denominación, por considerar que la Policía se equivocó al aplicar los preceptos normativos en relación con aquélla, es asunto que no toca con el tema constitucional mencionado y que, por tanto, habrá de ser resuelto en la instancia judicial competente y en el nivel puramente legal.

 

Finalmente, no sobra recordar, para aludir a la orden impartida por el juez de primera instancia -la forzosa promoción de los accionantes a determinado grado- que la función de resolver acerca de si se otorga o no un título académico es propia de la autoridad educativa, no de los jueces, quienes carecen de los necesarios elementos de juicio y de la competencia para penetrar en esa esfera. De allí que, aun ante  violaciones  patentes  de  derechos fundamentales -debido proceso, libertad de investigación o aprendizaje, o igualdad-, que repercuten en la no obtención de un grado, el fallador en materia de tutela debe, en principio, y salvo casos extremos, limitar su sentencia al estricto campo del derecho fundamental violado, sin invadir la órbita del centro educativo, por lo cual no es lo acertado ordenar necesariamente que se otorgue o que no se conceda el título.

 

De ahí que esta misma Sala, en Sentencia T-172 del 4 de mayo de 1993, cuando, en el caso de una profesional que aspiraba a un título de post-grado, halló configurada la violación de varios derechos fundamentales por la renuencia de un directivo universitario a permitir el cumplimiento de los requisitos para el grado, no estimara pertinente disponer que éste fuera concedido, pues con ello habría sustituído a la autoridad académica, por lo cual prefirió ordenar que el establecimiento educativo, bajo la responsabilidad de un director ad-hoc, garantizara, por los medios previstos en la ley y en los reglamentos universitarios, "la estricta observancia de los trámites y requisitos indispensables para la obtención del título al que aspira la accionante y la imparcialidad del personal directivo y docente, así como la integridad de los derechos que le asisten según la Constitución".

 

Tutela temeraria

 

En el caso de dos de los accionantes, GARCIA HIGINIO MOISES y GIRALDO REY JAIRO ALCIDES, se ha encontrado que ya habían ejercido acción de tutela, por los mismos hechos y también contra la Policía Nacional, ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, Despacho que negó la protección impetrada mediante Sentencia del 19 de septiembre de 1994, confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, según Fallo del 26 de octubre de 1994, y por esta Corte, en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995.

 

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los mencionados solicitantes han debido ser negadas las pretensiones, así la acción de tutela hubiera estado llamada a prosperar desde el punto de vista material.

 

La temeridad de la tutela se pone de manifiesto por su doble o múltiple utilización ante diferentes jueces en cuanto, de una parte, hace que se despliegue de manera innecesaria la actividad judicial -desplazando procesos que ameritan igual o mayor atención, frustrando a otras personas el acceso a la administración de justicia y creando congestión en los despachos- y, de otra, delata el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable. Con tan irresponsable actitud se crea, además, el riesgo de decisiones encontradas sobre el mismo caso.

 

Al respecto, esta misma Sala ha sostenido:

 

"El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona la conducta de quien, sin motivo expresamente justificado, presente la misma acción de tutela, directamente o por conducto de su representante, ante varios jueces o tribunales. En tal evento se considera que la actuación es temeraria y se deberán rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.

 

La norma busca asegurar que el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales habrá de ser ejercido con seriedad y lealtad, sin asaltar la buena fe de los administradores de justicia.

 

Se reprime una conducta cuya proliferación sería altamente lesiva del orden jurídico, en cuanto daría lugar a decisiones posiblemente contradictorias y violaría de manera indudable el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución como integrante esencial del debido proceso, pues la misma conducta activa u omisiva, de una autoridad pública o de un particular sería necesariamente juzgada más de una vez". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994).

 

De la norma legal y de la transcrita jurisprudencia se deriva que la acción temeraria únicamente se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela cuando no esté amparada por un motivo razonable y válido, pero ésta circunstancia, para ser admitida, debe hallarse claramente probada.

 

Tal no acontece en el proceso de autos, pues las acciones fueron ejercidas ante diferentes jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que para ello mediara fundamento alguno de índole fáctico o jurídico en cuya virtud pudiera establecerse que las circunstancias de las dos personas mencionadas fueran objetivamente distintas de las que se predicaban de los demás actores.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. el 15 de febrero de 1995, mediante la cual se revocó la dictada por el Juez 35 Penal Municipal de la misma ciudad.

 

Segundo.- SURTASE el trámite de notificación de esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General