T-311-95


Sentencia No

Sentencia No. T-311/95

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia

 

No puede pensarse que en el presente caso tendría ocurrencia la tutela como mecanismo transitorio porque es el mismo Velázquez quien con sus hechos demuestra que no hay perjuicio irremediable, puesto que el perjuicio no es INMINENTE (prueba de ello que la tutela se instaura pasados dos años del hecho que se invoca como causa); la medida no es URGENTE porque el mismo actor aceptó el cargo en comisión que hoy detenta, el perjuicio no es GRAVE porque el salario que devenga (superior al millón de pesos) permite solucionar los problemas más apremiantes.

 

ASCENSO LABORAL-Opinión/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Afección moral

 

Se dirá que la situación en que se encuentra desde 1993 el peticionario lo afecta moralmente porque tenía una opción de ascenso y ocurrió todo lo contrario: en la práctica se lo ha desmejorado. Este aspecto merece un estudio que abarque el concepto sobre dignidad y su adecuación al caso concreto. Pero, la importancia de la dignidad, como principio, para que sea tutelable también debe ser afectado en su núcleo esencial y no hay prueba de que ello haya ocurrido en el presente caso.

 

 

REF: EXPEDIENTE T-54690

Peticionario: José Velázquez Fuentes.

Procedencia: Sala Laboral Tribunal Santafé de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Tema:                                                    

- Subsidiariedad de la tutela.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., diez y nueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y del Conjuez Jorge Vélez García.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-54690, adelantado por José Velázquez Fuentes.

 

    I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Sexta. El Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara se declaró impedido, lo cual fue aceptado por auto del 21 de marzo de 1995 y se sorteó y luego posesionó el Conjuez Jorge Vélez García.

 

1. Solicitud.

 

José Eduardo Velázquez Fuentes instauró acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá para que:

 

"dispongan mi reintegro al cargo de Jefe de la División de Programación y Presupuesto, de la Subgerencia técnica de la referida entidad, el cual desempeñé hasta el día 14 de Octubre de 1993 y del que fui removido en mi sentir sin motivo justo, colocando como titular a un subalterno, a quien en mi calidad de superior, descalifiqué, por varios motivos.

 

En verdad, un cargo desapareció por reestructuración, sin embargo, el peticionario agrego:

 

Subsidiariamente y por haberse suprimido el referido cargo, sustituyéndolo, por Unidad de Programación y Coordinación, elevándolo de categoría, dentro de la última reforma del organigrama, solicito que se disponga o se declare mi derecho, a permanecer como jefe, de la Dirección (Director), que sustituyó, a la División, dentro del nuevo organigrama."

 

La enunciación escueta de la petición plantea, a primera vista, la idea de que los propósitos de Velázquez no corresponden al espíritu de la acción de tutela, pero como se invoca el derecho al trabajo en condiciones dignas, es importante ver qué aporta la prueba porque hay que examinar si se violó o no tal derecho fundamental.

 

2. Acervo probatorio.

 

a- Obran en el expediente la Resolución 025 de 1993 de la Junta Directiva de la E.A.A.B. por medio de la cual se reestructuró dicha empresa, y, la Resolución 1221 de 1993, de la gerencia, en el mismo sentido, expedidas con fundamento en el Decreto-ley 1421 de 1993 (estatuto de Bogotá). A consecuencia de dicha reestructuración desapareció el cargo de Jefe de División de Programación y Presupuesto, adscrito hasta finales de 1993, a la subgerencia técnica.

 

b- Entre los documentos más importantes de la hoja de vida de José Velázquez, aparece el contrato de trabajo a término indefinido por medio del cual se vinculó el 5 de septiembre de 1972, habiendo ascendido hasta ubicarse como Jefe de División de Programación y Presupuesto, cargo que ocupó desde el 21 de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 1993 cuando se suprimió tal jefatura.

 

c- En la nueva estructura, la sub-gerencia técnica fue reemplazada por la gerencia técnica; desapareció la División de Programación y Presupuesto y las funciones de esa jefatura fueron asumidas por la UNIDAD DE PROGRAMACION Y COORDINACION a la cual se le adscribieron también las funciones de los departamentos de costos y presupuestos, es decir, esta Unidad adquirió mayor importancia.

 

d- El doctor José Velázquez Fuentes no fue nombrado como jefe de la nueva Unidad, sino que el ascenso correspondió al doctor Luis Francisco Castiblanco, quien era subalterno de Velázquez, de ahí el principal motivo de inconformidad del solicitante de tutela.

 

e- A José Velázquez Fuentes se le mantuvo el 1º de noviembre de 1993 el mismo salario que venía devengando desde principio del año ($715.970), hoy, con los incrementos devenga $1'043.400.oo al mes; pero se lo ubicó en el cargo de profesional especializado nivel 020, en razón de que no se lo había nombrado como director o jefe de la nueva Unidad.

 

f- En la práctica, tampoco está desempeñando las funciones propias del profesional especializado grado 020, porque por comisión se lo envió a la Dirección de Supervisión técnica de las obras que ejecutan los fondos locales correspondientes a las JAL.

 

Esta comisión existe desde el 9 de diciembre de 1993, se respalda en una comunicación interna (la División de Administración de Sueldos y Prestaciones califica a la comisión como "no oficial", por eso no obra ni en la hoja de vida).

 

El texto que contiene la "comisión" dice:

 

"Según lo determinado por Usted y de común acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta la gran carga de trabajo en la Dirección de Interventoría, atentamente le solicito trabaje en esta Sección de la Gerencia Técnica, a partir del momento en que entregue el último trabajo que se le haya encomendado.

 

Deberá presentarse ante el ING. DIEGO DEL CASTILLO, Director (e.) de la Interventoría. Este encargo no significa ningún cambio de su nivel como tampoco de localización, por tratarse de una comisión temporal."

 

g- A consecuencia del trato que se le ha dado, el doctor Velázquez Fuentes ya no goza de las comodidades locativas que ostenta un jefe, no quedó cobijado por el aumento de salario establecido en la reestructuración y desempeña, según él, funciones que podrían ser asimilables a un profesional nivel 60 y no nivel 20. Esta es la situación que afectaría en su sentir las condiciones dignas y justas que debería tener su trabajo.

 

3. Fallo de primera instancia. (10 de octubre de 1994)

 

La Sala Laboral del Tribunal de Santafé de Bogotá negó la tutela, apoyó su decisión en el "jus variandi" y concluyó que se trata de una controversia de tipo laboral para la cual existe otro medio judicial de defensa.

 

4. Sentencia de Segunda instancia. (16 noviembre de 1994), Sala Laboral de la Corte Suprema.

 

Confirmó la del a-quo, precisando que será el Juez competente quien determine "si en las específicas circunstancias en que se produjo el traslado de Velázquez Fuentes, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá hizo uso legítimo de su poder subordinante o si, por el contrario, desconoció los derechos fundamentales."

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

B. Temas jurídicos en relación con el caso concreto.

 

1. No es materia de la tutela descalificar el ascenso de un trabajador (en este caso del doctor Castiblanco) porque la acción de amparo respeta EL DERECHO DEL OTRO. La comparación se establece entre el derecho fundamental constitucionalmente consagrado y su real o presunta violación por parte de la Entidad o persona contra quien se dirige la tutela.

 

2. Tampoco se puede proponer la acción de tutela para revivir la antigua estructura orgánica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá y, por tanto, carece de sentido, ordenar, como lo solicita José Eduardo Velázquez Fuentes que se lo reintegre a un cargo que fue suprimido desde finales de 1993.

 

3. La petición que Velázquez hace en forma subsidiaria: que se lo nombre como Jefe de la Unidad de Programación y Coordinación, nuevo cargo dentro de la nueva Unidad cuyas funciones fueron establecidas en el artículo 38 de la Resolución de gerencia 1221/93, y cuyo nivel salarial es "8" según la Resolución 025 de 1993, no puede ser resuelta mediante tutela porque, implica, como lo dijo la Corte Suprema en el fallo que es motivo de esta revisión, entrar en terrenos que son materia de otra jurisdicción, la que definirá si el empleador hizo o no uso legítimo de su poder subordinante. Es decir, la tutela no puede ser una jurisdicción paralela puesto que tiene el carácter de subsidiaria y el peticionario debe acudir ante el Juez competente.

 

4. Según la solicitud formulada y los argumentos presentados por el actor éste afirma que "se ha debido contar con mi anuencia" para el traslado, "anuencia" que también considera indispensable para la promoción que se le hizo al doctor Castiblanco, siendo estas exigencias propias de los traslados de los empleados públicos (art. 29 del Decreto 1950 de 1973) y, talvez por esta misma razón de considerarse empleado público no se refiere al sistema cursos- concursos que existen en la E.A.A.B. con base en la convención colectiva. La sentencia T-84/94 de esta Corporación, expresada en el caso de una empleada pública (funcionaria del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República) tampoco viene el caso porque en la sentencia en mención se tuvo como punto de análisis que a la señora se la destinó a un cargo diferente a aquél para el cual fue nombrada y, en el caso de José Velázquez Fuentes el peticionario NO reclama porque se lo tiene en comisión en la Interventoria (para lo cual hubo "común acuerdo" como se lee en comunicación de 9 de diciembre de 1993, aportada por el mismo actor), sino que su objeción es porque en la reestructuración quedó dependiendo de alguien que antes era su subalterno y no se lo ubicó en el NUEVO cargo que se creó. De todas maneras para los efectos de esta tutela, no es pertinente calificar si Velázquez es empleado público o trabajador oficial, y, por el contrario, hay que resaltar que la reconstrucción de la E.A.A.B. tuvo como fundamento el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá (decreto 1421/93), luego se trata del ejercicio de una conducta legítima de la administración, cuyo argumento principal es el de una pretensión de corrección de la estructura organizativa en búsqueda de la eficacia y, si hubo, una "falla técnica" en el sentido de que la restructuración en la práctica no es funcional, como opina el solicitante Velázquez, ese presunto error no implica la violación al derecho fundamental de trabajar en condiciones dignas y justas.

 

5. Sobre este último aspecto: TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, la Sala Séptima de Revisión en reciente caso que no prosperó (Jueces de Medellín vs. Consejo Seccional de la Judicatura) expresó lo siguiente: "Es normal soportar un cierto grado de interferencia y esto no viola el nucleo esencial de la autonomía".

 

6. Se dirá que no se trata solamente de la desmejora en las condiciones locativas de trabajo, sino de habérsele afectado la OPCION para ocupar el nuevo cargo de Director o jefe de la Unidad de Programación y Coordinación. Pues bien, este aspecto debe dilucidarse ante el Juez competente, previa controversia para definir muchos aspectos, por ejemplo: si Velázques es empleado público o trabajador oficial, si la opción al ascenso estaba dentro de los parámetros del curso-concurso, si de veras tenía un derecho adquirido para ocupar el nuevo cargo, en fin, si el empleador podía legítimamente hacer uso del poder subordinante.

 

7. No puede pensarse que en el presente caso tendría ocurrencia la tutela como mecanismo transitorio porque es el mismo Velázquez quien con sus hechos demuestra que no hay perjuicio irremediable, puesto que el perjuicio no es INMINENTE (prueba de ello que la tutela se instaura pasados dos años del hecho que se invoca como causa); la medida no es URGENTE porque el mismo actor aceptó el cargo en comisión que hoy detenta, el perjuicio no es GRAVE porque el salario que devenga (superior al millón de pesos) permite solucionar los problemas más apremiantes.

 

8. Se dirá que la situación en que se encuentra desde 1993 lo afecta moralmente porque tenía una opción de ascenso y ocurrió todo lo contrario: en la práctica se lo ha desmejorado. Este aspecto merece un estudio que abarque el concepto sobre dignidad y su adecuación al caso concreto. Sobre lo primero, esta Sala, en la sentencia ya citada, la Nº 270/95 dijo:

 

"En la dignidad es muy importante lo COTIDIANO, y esto, en vez de demeritar el instrumento para defenderla: la tutela, lo engrandece, porque es el acercamiento real de la justicia a lo común y corriente, esto sí trascendental para el ser humano. El derecho, así se considere como superestructura, no pierde nada y más bien se fortifica cuando soluciona los problemas humanos, entre ellos el deseo legítimo de vivir y trabajar lo mejor posible. No es egoista el Juez que busca la superación en su trabajo y que exige para lograrlo CONDICIONES subjetivas y objetivas. La dignidad acompaña calladamente a todo ser humano y no es sinónimo de grandilocuencia porque si lo fuera no sería elemento de la autopreservación individual....

 

En numerosas oportunidades ha habido pronunciamientos de la Corporación sobre este derecho fundamental. Se ha dicho:

 

"¿qué es la dignidad humana?

 

Según Kant, "...el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al     mismo tiempo, y nunca solamente como un medio." ("Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", y otros escritos, Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44).

 

El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines ajenos a él."[1]

 

Considerando la dignidad como derecho fundamental, esta es la posición de la Corte Constitucional:

 

-"La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.[2]

 

-"La Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.[3]

-La dignidad  (artículo 1o. Constitución Política) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensión específicamente humana. Como bien lo ha afirmado la Corte, "Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contempladas en la Constitución".[4]

 

Pero, la importancia de la dignidad, como principio, para que sea tutelable también debe ser afectado en su núcleo esencial y no hay prueba de que ello haya ocurrido en el presente caso.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la ley

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias de 18 de octubre de 1994 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y de 16 de noviembre de 1994 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Eduardo Velázquez Fuentes.

 

 

SEGUNDO: Para efectos del art. 36 del decreto 2591 de 1991, comuníquese al Tribunal de primera instancia para que haga las notificaciones respectivas.

 

 

TERCERO: Envíese copia de este fallo al Defensor del Pueblo.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

 

JORGE VELEZ GARCIA

Conjuez

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sentencia C-542/93, Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

[2]Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[3]Cfr. Corte Constitucional. T-011 de 1993. Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[4]Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.