T-322-95


Sentencia No

Sentencia No. T-322/95

 

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

La acción de tutela sólo procede en relación con el demandante y, excepcionalmente, en favor de terceros, cuando se trate de agente oficioso, por no estar el titular en capacidad de promover su propia defensa. En el presente caso, el actor carece de legitimidad para proponer la presente acción de tutela.

 

INSPECCION DE POLICIA-Falta de higiene

 

No existe relación directa entre las condiciones de higiene que se presentan en la Inspección Central de Policía, y los derechos fundamentales invocados por el demandante como vulnerados, el derecho al trabajo y el debido proceso.

 

COSTAS EN TUTELA-Improcedencia

 

En el presente caso no se observa que el demandante haya incurrido en manifiesta temeridad al proponer esta tutela.

 

 

REF: PROCESO T-65.600

 

Demandante: RENÉ CÓRDOBA MANTILLA.

 

Demandado: ALCALDÍA DE SANTA MARTA.

 

Procedencia: CONSEJO DE ESTADO.

 

Magistrado ponente: JORGE ARANGO MEJÍA.

 

 

 

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veinticinco (25) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la providencia proferida  por el Consejo de Estado en el proceso promovido por RENÉ CÓRDOBA MANTILLA contra la Alcaldía Mayor de Santa Marta.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el  Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I.-      ANTECEDENTES.

 

El actor presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena acción de tutela, el 29 de noviembre de 1994, por las siguientes razones:

 

a) Hechos.

 

En su condición de abogado litigante, adelanta, en forma habitual, procesos ante la Inspección Central de Policía de Santa Marta, ubicada en la calle 10C con carrera 4, número 4-15. Las instalaciones externas e internas de la Inspección se encuentran en pésimas condiciones. Al interior existe un pozo de varios metros de profundidad “de donde emanan aguas negras, portadoras de todo tipo de detritus y gérmenes que ponen en peligro la salud no sólo de las personas que en su calidad de abogado deben ejercer su profesión al interior de la Inspección Central, sino también de los retenidos, inspectores, secretarios, agentes de policía adscritos, notificadores, y de todas las personas que de una u otra forma tiene (sic) que ventilar una determinada situación jurídica-legal ante la Inspección. . . .”

 

b) Derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

En concepto del actor, las condiciones en que se encuentran las instalaciones donde funciona la Inspección viola los siguientes derechos fundamentales:

 

Artículo 12, pues por la pasividad en iniciar las obras de restauración necesarias, la Alcaldía de Santa Marta infringe tratos degradantes e inhumanos a los allí detenidos.

 

En su concepto se viola el artículo 25, dado que el trabajo “es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.” Señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Sobre la violación al artículo 29, luego de transcribir el artículo constitucional, el actor la explica así: “La actual situación de la Inspección Central de Policía nos deja a merced de las condiciones de insalubridad y nos causa un impacto que afecta nuestras condiciones físicas y sicológicas, desconociendose (sic) la obligación que tiene el Distrito de Santa Marta a través de la Alcaldía Distrital de facilitarnos las (sic) debida protección y garantías para el pleno desarrollo de nuestra noble y encomiable labor jurídica.”

 

También señala como violados los derechos consagrados en la Constitución en los artículos 49 y 79, sobre la atención a la salud, el saneamiento ambiental y el ambiente sano.

 

c) Pretensiones.

 

El actor solicita que se restablezcan los derechos conculcados señalados por él; que se evite que a los retenidos que se encuentran en las instalaciones de la Inspección y a los cuales “les prestamos asistencia jurídica, se sientan degradados en su condición humana y se siga atentando contra la salud y la vida de los mismos.”; y, finalmente, que se ordene a la demandada a “rodear de plenas garantías a los abogados litigantes que adelantamos procesos en la Inspección Central de Policía, ubicada en la Calle 10C Cra. 4-15, para que no se continúe con la conducta omisiva.”

 

d) Pruebas.

 

El actor adjuntó fotografías en las que se observa la situación de la Inspección y solicita que se practique una inspección judicial al inmueble.

 

Posteriormente, en sendos memoriales, el actor aportó otras pruebas, así: copia del poder para que se constituya en parte civil dentro de un proceso que se adelanta en la Inspección, y copia de las actuaciones relacionadas con dicho proceso. También anexó una certificación médica en la que consta lo siguiente:

 

“Certifico: que el paciente [René Córdoba Manilla] se encuentra en tratamiento médico y observación clínica, debido a una virosis = catarral. Esto lo incapacita por el tiempo comprendido desde 22 de septiembre hasta la fecha. Además necesita de controles periódicos médicos. fecha XII - 5 de 1994”

 

e) Actuación procesal.

 

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, se ordenó notificar al Alcalde y se solicitó al Secretario de Gobierno información relacionada con el mantenimiento de las Inspecciones de Policía. También ordenó practicar una inspección judicial.

 

El 9 de diciembre de 1994, el Magistrado sustanciador del Tribunal realizó la inspección judicial respectiva; en ella estuvieron presentes el actor, el Procurador Judicial adscrito al Tribunal Administrativo y el Coordinador de Inspecciones de la Personería. Fueron atendidos por el Notificador de la Inspección y el Comandante de guardia. El contenido del acta, se resume así:

 

- El acceso a la oficina de atención al público se encuentra en aceptables condiciones de higiene.

 

- Lo mismo sucede con el acceso al sitio de la Guardia de la Policía.

 

- En el interior, donde confluyen los calabozos y sitios de detención, se encuentra un salón amplio, con poca luz, y, en medio un pozo, que corresponde a la iniciación de una obra que quedó inconclusa. Contiene agua estancada, lo que propicia la formación de larvas y mosquitos. Según el personal de la Inspección, en horas muy calurosas, el sitio se vuelve maloliente.

 

- Al lado de este salón hay un calabozo en buenas condiciones de higiene y tiene baño.

 

- Hacia el fondo del salón existe una sala amplia de detenidos, en regular estado de aseo. También, en regular estado de aseo, se encuentran los baños. Hay dos calabozos cerrados, que no se utilizan como tales y tienen gran cantidad de basura.

 

Se señala en el acta: “Como conclusión de la observación general de las dependencias de la Inspección de policía, con excepción del pozo a que se ha hecho referencia, ésta presenta condiciones de habitabilidad o utilización normal.” . . . “Como última observación se anota que a la inspección confluye bastante personal que es atendido en las dos oficinas de entrada, que es a donde le llega el público y se hacen presentes los abogados litigantes.”

 

El actor, en memorial dirigido al Tribunal, solicitó que se practique nueva inspección en compañía de funcionarios del departamento de epidemiología, de la Secretaría Seccional de Salud, para que se verifique el estado de insalubridad del establecimiento.

 

También obra en el expediente la respuesta que envió la Secretaría de Gobierno sobre el requerimiento hecho por el Tribunal. Allí se señala que el mantenimiento locativo de las Inspecciones de Policía corresponde al Alcalde, pues la Secretaría no dispone de independencia presupuestal. Sobre las obras iniciadas en la Inspección Central, pero no finalizadas, esta situación obedeció a que la Tesorería no dio el anticipo correspondiente al contratista.

 

f) Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de 9 de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la tutela solicitada, y condenó en costas al peticionario.

 

En primer lugar, el Tribunal diferencia entre la situación particular del actor como abogado que concurre a la Inspección de Policía, y la otra, general y colectiva, de los detenidos, funcionarios y empleados de la Inspección.

 

A partir de esta diferenciación, el a quo consideró que de todos los derechos invocados por el actor como vulnerados, el único que pudiera estar relacionado directamente con él, sería el derecho al trabajo. Pero, que en el presente caso, a pesar de la certificación médica, no existe una relación de causalidad entre la virosis que padece el demandante y su presencia en la Inspección.

 

Prueba de ello es lo siguiente: si bien en la certificación médica se señala una incapacidad desde el 22 de septiembre de 1994 hasta la fecha de la tutela, el actor ha realizado diligencias ante la Inspección, dentro de este período, además, dicha afección es posible adquirirla en alguno de los múltiples focos infecciosos que existen en la ciudad. Y en el proceso al que se refiere el actor, en el cual él es apoderado, no lo hace en representación de alguien que esté detenido, sino como parte civil en un asunto de fraude por medio de cheques.

 

Señala el Tribunal que las condiciones de la Inspección no pueden impedirle, tal como lo argumenta el demandante, atender con probidad y celosa diligencia con sus obligaciones profesionales, pues éstas se relacionan con la honradez, la rectitud moral y con una conducta ajena al fraude y a la inmoralidad.

 

Sobre la situación general y colectiva de las personas que se encuentran  en la Inspección, bien sea en su condición de empleados o de detenidos, o de profesionales del derecho, el Tribunal señala que el actor no está legitimado para representarlos.

 

Además, los derechos a la salud, medio ambiente sano, etc., pueden hacerse valer por medio de las acciones populares.

 

Finalmente, censura la utilización de la tutela por parte del demandante, pues ve en ello un afán protagónico, y, por consiguiente,  existe temeridad en su acción.

 

Sin embargo, por existir un foco infeccioso en la Inspección, el Tribunal ordena enviar copia de la sentencia al Alcalde para que se adopten las medidas pertinentes.

 

g) Sentencia de segunda instancia.

 

Impugnado el fallo, el Consejo de Estado, en providencia de 27 de febrero de 1995, confirmó la sentencia del Tribunal.

 

El Consejo de Estado consideró que el demandante no estaba legitimado para agenciar derechos ajenos. Además, en su condición de litigante, no se le han violado los derechos por él aducidos.

 

Observó el Consejo que no son susceptibles de protección a través de la tutela los derechos contenidos en los artículos 49 y 79 de la Constitución. Excepcionalmente, procede la tutela cuando obran pruebas de que se relacionan directamente con el derecho a la vida. Lo que no ocurre en este proceso.

 

Señala el Consejo de Estado que en el expediente no aparece que al actor la Alcaldía lo haya sometido a tratos inhumanos y degradantes.

 

Sobre el derecho al trabajo, manifestó el Consejo:

 

“4. Tampoco aparece que la situación del mencionado inmueble viole el derecho al trabajo del accionante, pues las condiciones dignas y justas a que se refiere el artículo 25 de la Constitución debe garantizarlas el patrono, mientras que el accionante aduce su condición de profesional independiente, además de que según la jurisprudencia de esta Corporación, este derecho tampoco es susceptible de garantía a través de la acción de tutela por no ser un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.”

 

El Consejo, finalmente, señala que la situación del inmueble donde funciona la Inspección, no afecta el debido proceso.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.-   Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.

 

Segunda.-  Breve justificación de esta sentencia

 

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, establece que “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." (Se resalta). Por consiguiente, en la presente providencia, se procederá a hacer sólo una breve referencia a algunos aspectos  de este proceso, pues esta sentencia no va a modificar o a  revocar el fallo del Consejo de Estado, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.

 

La Sala comparte las consideraciones del Consejo de Estado en cuanto señala que la acción de tutela sólo procede en relación con el demandante y, excepcionalmente, en favor de terceros, cuando se trate de agente oficioso, por no estar el titular en capacidad de promover su propia defensa.

 

Al respecto, cabe agregar, que en tal evento, el artículo 10, inciso segundo del decreto 2591 de 1991, exige que cuando se actúe en tal calidad, es decir, como agente oficioso, así se debe manifestar.

 

En el presente caso, tal como se señaló en los fallos de instancia, el actor carece de legitimidad para proponer la presente acción de tutela.

 

También la Corte comparte lo afirmado por ad quem en el sentido de que no existe relación directa entre las condiciones de higiene que se presentan en la Inspección Central de Policía, y los derechos fundamentales invocados por el demandante como vulnerados, el derecho al trabajo y el debido proceso.

 

El Consejo considera que al actor no se le viola el derecho al trabajo, pues las condiciones dignas y justas a que se refiere el artículo 25 de la Constitución, debe suministrarlas el patrono, y el actor está invocando su calidad de profesional independiente; además, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho al trabajo no es susceptible de garantía a través de la acción de tutela, pues según el artículo 85 de la Constitución, no es de aplicación inmediata.

 

Sin embargo, sobre esta última consideración, se observa que ella no es la posición que tiene la Corte Constitucional al respecto. En numerosas sentencias de esta Corporación, se ha analizado por qué el derecho al trabajo es un derecho fundamental, tutelable en determinadas circunstancias. Al respecto, pueden verse, entre otros, los siguientes fallos: T-167, T-345, T-402, de 1994; T-115 de 1995.

 

También, vale la pena transcribir lo señalado en la sentencia T-463 de 1993, de la Corte Constitucional, sobre el artículo 85 de la Constitución.

 

"Es cierto, como lo anota el fallo que denegó la tutela, que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los  artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas de que conocen." (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz)

 

Con la precisión anterior, se confirmará la sentencia del Consejo de Estado, sobre la improcedencia de la presente acción de tutela, salvo lo relativo al pago de costas a cargo del demandante, que ordenó el Tribunal.

 

En efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el numeral 3. de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1994, estipuló: “Condénase en costas al peticionario. Tásense.” El Consejo de Estado al confirmar la sentencia del Tribunal, no se refirió expresamente al asunto.

 

Sin embargo, al tenor del artículo 25, inciso cuarto, del decreto 2591 de 1991, para que proceda tal condena debe “estimarse fundadamente que incurrió en temeridad.” (se resalta)

 

La Corte Constitucional considera que en el presente caso no se observa que el demandante haya incurrido en manifiesta temeridad al proponer esta tutela. Por lo tanto, se revocará el numeral 3. de la sentencia del Tribunal.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 27 de febrero de 1995, por la cual se denegó la tutela solicitada por el señor René Córdoba Mantilla. REVÓCASE lo relativo a la condena en costas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General