T-324-95


Sentencia No

Sentencia No. T-324/95

 

DERECHOS DEL INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL

 

La notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla. De conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda surtida en debida forma.

 

TERMINO PROCESAL-Cumplimiento/DEBIDO PROCESO-Vulneración/PRIVACION DE LA LIBERTAD/HABEAS CORPUS

 

En principio la tutela no procede para amparar la libertad personal, puesto que la acción idónea para tal efecto es el habeas corpus. Sin embargo, esta Corporación no comparte los criterios de ese tribunal en relación con el debido proceso, pues considera que el desconocimiento de los términos legales y la prolongación ilícita de la privación de la libertad no sólo puede acarrear sanciones disciplinarias al funcionario que incurra en tales conductas sino que, además, tales hechos pueden generar violaciones al debido proceso, amparables, en determinadas circunstancias, por la vía de la tutela.  En efecto, admitir que decisiones ulteriores pueden convalidar automáticamente la situación irregular de privación de la libertad equivale a hacer nugatorio, en muchos casos, el derecho al debido proceso y la eficacia misma del habeas corpus. El juez de tutela debía proceder a  examinar en concreto si efectivamente hubo o no indebida dilación de los términos de privación de la libertad y resolución de las peticiones del procesado con el fin de determinar si existía violación al debido proceso. Las pruebas incorporadas a este expediente y el análisis de las normas procesales vigentes en el momento en que fue negada la libertad al petente permiten concluir que la Fiscalía no desconoció los términos procesales establecidos por la ley. Por ende no estaba obligada a conceder la libertad al petente ni hubo vulneración al debido proceso.

 

 

REF: Expediente Nº 49243

 

Actor: Nicolas de Jesús Carvajal

 

Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Medellín

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Tema:

- Notificación personal de las decisiones de tutela a las personas privadas de la libertad.

-Debido proceso, privación de la libertad y vencimiento de los términos procesales.

 

 

Santa Fe de Bogotá , D.C., julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación  49243

 

    I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela T-49243. Por reparto le correspondió dicho negocio a esta Sala Séptima de Revisión.

 

1. Solicitud.

 

El ciudadano NICOLAS DE JESÚS CARVAJAL E. instaura el 22 de agosto de 1994 acción de tutela contra la Fiscalía Regional de Orden  Público de Medellín, división Primera, pues considera que esa autoridad pública desconoció los derechos fundamentales que consagran los artículos 4º, 23, 28 y 29 de la Constitución Nacional, cuando profirió resolución de acusación en su contra y le negó una petición de libertad.

 

Según el criterio del petente, quien al momento de presentar la acción se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista de Bello (Antioquia), la resolución de acusación se hizo con base en los decretos de Conmoción Interior de 1994 (874, 875, 951 y 952) que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, lo que ha debido llevar al funcionario a darle prelación a las normas de la Carta Constitucional. Por  consiguiente, al no hacerlo, la autoridad judicial violó el artículo 4º de la Carta.

 

De esa manera, considera el actor, se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, puesto que la decisión se fundamentó en normas "derogadas". Además, la autoridad judicial violó también este derecho fundamental al haber dictado la providencia calificatoria sin atender primero la solicitud presentada desde el día 26 de mayo de 1994, en la cual el sindicado pedía la libertad por vencimiento de términos. Dice entonces expresamente el actor:

 

"El día 26 de mayo del año presente demandé mi libertad por vencimiento de términos, Ley 81 de 1993, art. 55 modificativo del art. 415 n. 4º del C. de P. P., causal de libertad establecida por la Ley, pero primero se me dicta resolución acusatoria bajo fecha junio 14, luego se deniega mi libertad un día después, cuando aún no se había ejecutoriado el llamamiento a juicio. Es incuestionable el agravio al debido proceso, la violación a las garantías fundamentales, establecidas en el derecho de defensa, y en el principio de favorabilidad. Hubo parcialidad procesal."

 

2- La decisión de primera instancia.

 

La tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, quien ofició a la Cárcel de Bellavista con el fin de que el petente manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra tutela por los mismos hechos. Cumplido tal requisito, el Tribunal ofició a la Fiscalía con el fin de que se enviara copia de la resolución de acusación y del estado actual del proceso penal contra el petente. Recibida tal prueba, el Tribunal, mediante sentencia del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, negó, por improcedente, la tutela.

 

Según criterio de esa Corporación, en lo relativo a la libertad, la acción de tutela no es procedente por cuanto el ordenamiento colombiano ha previsto para tal efecto el recurso de hábeas corpus. Y, con relación a la presunta violación del debido proceso, considera el fallador lo siguiente:

 

"Si se entiende que lo pretendido es la violación del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO porque, según lo afirma el memorialista, se le resolvió extemporáneamente la solicitud de libertad, advierte la Sala que una cosa es el estar retenido ilegalmente y otra el estarlo legalmente. Frente a esta segunda situación que es la deducible de un procesado a quien se le profiera auto con resolución de acusación, (lo que supone detención legal) en nada varía su derecho porque el funcionario competente para resolver sobre la libertad, lo haya hecho oportunamente o haya dejado vencer el término. Desde el punto de vista del debido proceso lo que interesa es que haya habido  pronunciamiento otorgando o negando la libertad. Y es el propio accionante quien reconoce que le fue negada, lo que además se confirma con la constancia expedida por la Fiscalía Fs. 2 y 49.

 

Si ese pronunciamiento del funcionario fue extemporáneo, podrá haber sanciones disciplinarias o penales, mas no violación del debido proceso, lo que impone el rechazo de la acción propuesta, por este motivo."

 

Finalmente, considera la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que la tutela no procede tampoco en este caso por cuanto está referida a "una providencia judicial como lo es la resolución acusatoria mediante la cual culmina la fase del sumario, para entrar a lo que es, propiamente, el juicio penal. Esa improcedencia deriva de que la Acción de Tutela no es un recurso alternativo de los que aquella providencia admite."

 

3- La impugnación.

 

Según constancia de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de septiembre de 1994 fue recibido, de un tercero, un escrito del petente en el cual señala que procede a sustentar la apelación que había interpuesto contra la decisión de primera instancia (fls. 64 a 68). En este escrito, el actor afirma que no está de acuerdo con el criterio del Tribunal, según el cual los actos omisivos del funcionario acusado únicamente ameritan una posible investigación administrativa. Dice entonces el impugnante:

 

"A decir verdad, quizás por la falta de ilustración del incoante, la cual es incuestionable porque en estos Tópicos soy lego, me llevaron a pensar en determinado momento, que una norma tiene contenido sustancial, entre otros, cuando contienen derechos, o garantías que se refieren o afectan la libertad de las personas o derechos fundamentales de las mismas.

 

Bajo ese perfil, tenemos que cuando existen normas procedimentales de contenido sustancial, la favorabilidad es obligatoria y por ello debe aplicarse la norma más "favorable" vigente a la fecha de la comisión del punible o la posterior a este, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta es la situación que precisamente se presenta en mi caso.

 

Sabido es por todos Honorable señor magistrado, que el Tránsito de legislación ocasiona Traumatismos en los procesos iniciados bajo el imperio de determinada ley y que debe acoplarse a las nuevas normas de carácter legislativo, pero observando en todo momento el principio constitucional de favorabilidad."

 

Con base en tales consideraciones, concluye entonces el actor:

 

"Ante este panorama, tenemos entonces: primero, el señor Fiscal, ignoró, o al menos olvidó, hacer una evaluación sobre la norma procedimental más favorable al endilgado; segundo; reunió un conjunto de decretos derogados por la Honorable Corte Constitucional, tales como: decretos, 874, 875, 951 y 952 de 1994, para justificar su denegación a mi libertad provisional por vencimiento de términos, acorde a los parámetros legales y reglamentarios consignados al tenor de la ley 81 de 1993, en su art. 55, que traza textual, explícita, inequívocamente, delimitativa y concretamente mi causal de libertad estatuida dentro del contenido del art. 415 numeral 4º del C. de P.P. Vamos más lejos: el día 26 de mayo, fecha en que invoque mi libertad, aún no se había calificado el mérito de la instrucción, lo que demuestra a las claras la flagrante violación al debido proceso, al derecho a la libertad, arts. 23, 26, 28 y 29 de la Carta Política, es de observarse respetado señor magistrado, que si una decisión judicial que constituye un agravio a la ritualidad procesal, al principio universal de la presunción de inocencia, al principio de favorabilidad y a la equidad de justicia, no es tutelable, ¿cuáles son los hechos plasmados en nuestra Carta Magna que pueden ameritar los rublos estipulados por la Constitución para tener el sagrado derecho de ser escuchado como sujeto procesal?"

 

El veinte de septiembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín niega la anterior impugnación, por considerar que había sido presentada en forma extemporánea, y ordena enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 69).

 

4- La actividad probatoria de la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional constata que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín envió el nueve de septiembre un fax a la cárcel de Bellavista a fin de notificar al actor detenido la sentencia de primera instancia (fl. 55), señalándole que tenía tres días para impugnar la decisión. Sin embargo, en ninguna parte del expediente se encuentra constancia de que al detenido le hubiese sido notificada personalmente tal providencia.

 

La Corte Constitucional considera entonces que era necesario determinar si en este caso se había notificado en debida forma al actor detenido la sentencia de primera instancia y, en caso de que tal notificación hubiese sido efectuada, la fecha de la misma, para poder determinar si la impugnación del fallo del tribunal fue presentada en término o en forma extemporánea. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del dieciocho de enero del año en curso, oficia a la Cárcel de "Bellavista", oficina de asesoría jurídica, con el fin de que  informe si al señor Nicolas de Jesús Carvajal le había sido notificada personalmente la sentencia de primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del seis de septiembre de 1994. En caso de que tal notificación personal hubiese sido efectuada, la Cárcel de Bellavista debería informar a la Corte la fecha de la misma.

 

En ese mismo momento procesal, el Magistrado Ponente considera que para poder decidir el fondo del asunto era igualmente necesario conocer la providencia por medio de la cual se negó la  petición de libertad que el señor Carvajal formuló el 26 de mayo de 1994 por vencimiento de términos. Por ello, y por razones de economía procesal, en ese mismo auto, la Corte oficia a la  Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional Medellín, con el fin de que remita copias auténticas de la mencionada providencia, con las respectivas constancias de ejecutoria y estado actual del proceso.

 

La Fiscalía envía en término la información pedida, mientras que no se recibió ninguna información de la Cárcel de Bellavista, por lo cual, por medio de un nuevo auto, esta Sala de Revisión, el tres de febrero de este año, requiere a esa dependencia con el fin de que remita la información solicitada. Frente al incumplimiento de este auto, el catorce de febrero, esta Sala de Revisión decide requerir por última vez a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista" -oficina de asesoría jurídica o a quien esté encargado de la misma- y al Director de esta misma cárcel, bajo los apremios legales -en especial la causal de mala conducta establecida en el artículo 50 del Decreto No 2067 de 1992- para que en el término de veinticuatro (24) horas remitan la información solicitada.

 

El quince de febrero, la Corte Constitucional recibe un fax de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista" -oficina de asesoría jurídica en donde informan que el día anterior hicieron comparecer al petente con el fin de notificarle "personalmente el contenido del fax de I-18-95 y II-3-95 emanado de la Corte Constitucional Santafé de Bogotá, por medio de cual (sic) le resuelve: notificarle: se le negó por improcedente Tutela interpuesta por contra la Fiscalía Regional, de Orden Público División 1a".

 

5- Anulación del auto que niega la apelación.

 

El 22 de febrero de 1995, la Corte decide anular el auto del 27 de septiembre de 1994 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó la impugnación presentada NICOLAS DE JESÚS. CARVAJAL contra la sentencia de primera instancia, pues en el expediente no hay prueba de que se le hubiese notificado personalmente al petente el contenido de dicho fallo, y la Corte considera, por las razones jurídicas que se reproducen en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, que las decisiones de tutela deben ser notificadas personalmente a quien se encuentra privado de la libertad.

 

La Corte considera entonces que la presentación del escrito de impugnación por parte del petente demuestra que el actor tuvo en algún momento conocimiento del contenido del fallo de primera instancia. En tales circunstancias, por obvias razones de economía procesal, resultaba irrazonable ordenar que se realizara la notificación, por cuanto ésta debía entenderse surtida, por la conducta concluyente del propio petente. Por consiguiente, la Corte ordena que se remita este expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, superior jerárquico del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, con el fin de que esa Corporación resuelva la impugnación presentada por el señor  NICOLAS DE JESÚS CARVAJAL E.

 

En ese mismo auto de anulación, la  Corte considera que la oficina de asesoría jurídica de la Cárcel de Bellavista había sido negligente, pues no sólo incumplió en dos ocasiones las órdenes de esta Corporación sino que, además, no interpretó correctamente el contenido de las mismas.  Por ello la Corte, en la parte resolutiva de ese auto, procede a prevenir a la mencionada autoridad para que el en futuro cumpla de manera eficaz e inmediata los requerimientos de esta Corporación, tal y como lo ordena el artículo 50 del decreto 2067 de 1991.

 

6- La decisión de segunda instancia.

 

El veintiuno (21) de abril de 1995, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil confirma la sentencia de primera instancia. Según esa Corporación:

 

"Teniendo presente que el delito se consumó el 23 de mayo de 1993, el régimen legal aplicable al proceso penal seguido en contra del actor en tutela, corresponde, para la tipicidad del delito y graduación de la pena, a la ley 30 de 1986, artículo 33, y en cuanto al procedimiento, a lo previsto en el Decreto 2271 de 1991 y modificaciones incluidas en la ley 81 de 1993, que regularon la competencia asignada a los jueces de orden público, hoy jueces regionales, y al Tribunal Nacional.

 

En virtud de ese régimen especial, en el proceso seguido en contra del peticionario se aplicaron los términos previstos en tales estatutos que duplicaron los de instrucción del proceso que en el régimen ordinario contempla el artículo 415 del C. de P.P., esto es, para los sumarios seguidos en contra de uno o dos procesados a 240 días, y para aquellos en que se investiga la conducta de tres o más sindicados a 360 días.

 

De otro lado, en virtud del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 874 del 1º de mayo de 1994, se expidió el Decreto 875 de esa misma fecha que declaró la emergencia judicial para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, suspendiendo, entonces, los términos procesales y reglando, en forma especial, la concesión de la libertad provisional.

 

Ese Decreto, el 875 del 1º de mayo, fue declarado inexequible el 7 de julio, al igual que los restantes Decretos proferidos por tal motivo, mediante sentencias 300, 309 y 310 de 1994 de la Corte Constitucional, con efectos "a partir de la notificación", lo que indica que para cuando se calificó el mérito de la instrucción en el caso del reclamante en tutela y para cuando se resolvió su solicitud de libertad, el mencionado estatuto se encontraba vigente, como lo explicó en su momento, el funcionario instructor, lo que deja sin base jurídica la acusación que se hace en el sentido de que los subrogados penales aplicados al peticionario, se encontraban "derogados".

 

En cuanto a las restantes quejas que motivaron el presente reclamo constitucional, y que tienen que ver con la libertad provisional pretendida, cabe agregar que la negativa de su concesión tiene que ver con interpretaciones o criterios que sólo es factible debatir en sede de instancia, como acontece precisamente en el proceso penal controvertido, donde el peticionario apeló de los pronunciamientos emitidos en primer grado, por lo que, se repite, los temas netamente legales que se discuten mediante este procedimiento, son materia de estudio por parte de las autoridades encargadas de esclarecer el acierto de la medida impuesta.

 

En esas condiciones, concretada la actividad del juez de tutela a esclarecer, por último, la presunta mora que se le endilga a la autoridad pública acusada, es preciso concluir que la censura se desvanece ante la evidente existencia de términos especiales para el delito investigado y al hecho de que en el citado proceso eran tres los inculpados, aunque con posterioridad, según se desprende de la resolución acusatoria, la investigación se hubiese escindido y sólo frente a dos personas continuase la que involucra al reclamante.

 

Habrá, pues, de confirmarse el fallo impugnado, aunque por las razones que en este proveído se incluyen."

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1- Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

Un asunto procesal previo: La notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe efectuarse en forma personal.

 

2- En los antecedentes de este proceso y de esta sentencia aparece con claridad que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín envió, el nueve de septiembre, un fax a la cárcel de Bellavista a fin de notificar al actor detenido la sentencia de primera instancia. Igualmente aparece en el expediente que el escrito de sustentación de la impugnación fue presentado al tribunal  el diecinueve de septiembre. Sin embargo, no consta en el expediente que al detenido le hubiese sido notificada personalmente tal providencia, o al menos el contenido del fax del Tribunal.

 

En tales circunstancias, la Corte Constitucional considera que no podía el Tribunal negar la impugnación únicamente con base en la fecha de envío del fax (9 de septiembre) y la fecha de recepción del escrito en el tribunal (19 de septiembre), puesto que no hay constancia de la fecha de notificación al detenido, ni de que tal notificación se hubiese surtido. En efecto, una cosa es que las autoridades carcelarias hayan conocido la decisión del tribunal (lo cual ocurrió el 9 de septiembre de 1994) y otra muy diferente que el recluso hubiese sido informado de la misma (de lo cual no hay constancia).

 

3- Esta Corporación ha establecido que "la notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla"(subrayas no originales) [1].

 

4- Esta Corporación ha señalado también que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda surtida en debida forma[2].

 

Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los internos  en establecimientos carcelarios o penitenciarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional "reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso"[3].

 

Tales son las razones por las cuales esta Corporación decidió anular el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que negó, por considerarla extemporánea, la impugnación del petente.

 

El asunto de fondo: debido proceso, privación de la libertad y vencimiento de términos legales.

 

5- Según el  actor, la Fiscalía violó su derecho al debido proceso por cuanto esa entidad estaba obligada a resolver favorablemente la petición libertad formulada dentro la investigación penal adelantada en su contra, ya que los términos legales máximos para la detención preventiva durante la fase instructiva habían vencido. Sin embargo, según su criterio, la Fiscalía, en vez de acceder a su petición, profirió resolución de acusación en su contra y sólo posteriormente negó la petición de libertad. Por su parte, el juez de primera instancia consideró que la tutela no procedía para la protección de la libertad personal, por cuanto para tales efectos el ordenamiento prevé el recurso de hábeas corpus. Y, de otro lado,  según el fallador, el vencimiento de términos para resolver sobre la libertad no vulnera el debido proceso, pues lo que interesa es que exista el pronunciamiento otorgando o negando la libertad. Según su criterio, si la decisión es extemporánea, podrá haber sanciones disciplinarias o penales, mas no violación del debido proceso, por lo cual la tutela debe también ser negada en este aspecto.

 

6- La Corte coincide con el fallador de primera instancia en que en principio la tutela no procede para amparar la libertad personal, puesto que la acción idónea para tal efecto es el habeas corpus. Sin embargo, esta Corporación no comparte los criterios de ese tribunal en relación con el debido proceso, pues considera que el desconocimiento de los términos legales y la prolongación ilícita de la privación de la libertad no sólo puede acarrear sanciones disciplinarias al funcionario que incurra en tales conductas sino que, además, tales hechos pueden generar violaciones al debido proceso, amparables, en determinadas circunstancias, por la vía de la tutela.  En efecto, admitir que decisiones ulteriores pueden convalidar automáticamente la situación irregular de privación de la libertad equivale a hacer nugatorio, en muchos casos, el derecho al debido proceso y la eficacia misma del habeas corpus. Por ello esta Corporación había señalado al respecto:

 

"Desde una perspectiva constitucional, la tardía "regularización" de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional.

 

Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del habeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes[4]."

  

7- En tales circunstancias, la Corte Constitucional considera que, tal y como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el juez de tutela debía proceder a  examinar en concreto si efectivamente hubo o no indebida dilación de los términos de privación de la libertad y resolución de las peticiones del procesado con el fin de determinar si existía violación al debido proceso.

 

Ahora bien, las pruebas incorporadas a este expediente y el análisis de las normas procesales vigentes en el momento en que fue negada la libertad al petente permiten concluir que la Fiscalía no desconoció los términos procesales establecidos por la ley. Por ende no estaba obligada a conceder la libertad a Nicolas de Jesús Carvajal ni hubo vulneración al debido proceso, tal y como se verá a continuación:

 

Así, el petente fue detenido el 23 de mayo de 1993, por violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuyo conocimiento corresponde a los jueces y fiscales regionales. En tal caso, conforme al parágrafo y al ordinal cuarto del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, se debe conceder la libertad provisional al sindicado si han transcurrido más de 240 días de privación de la libertad y no se ha calificado el mérito del sumario. Tal término se amplía a 360 días si son tres o más los imputados. Ahora bien, en la investigación adelantada contra el petente eran tres o más los imputados, aunque con posterioridad, según se desprende de la resolución acusatoria, la investigación se hubiese escindido y sólo se hubiese proferido acusación únicamente contra dos personas en el mismo proceso que el petente. En principio, la Fiscalía tenía entonces hasta el 17 de mayo de 1994 para dictar resolución de acusación sin que antes de tal fecha pudiera el sindicado obtener la libertad provisional por vencimiento de términos.

 

El 30 de mayo de 1994, el señor Nicolás de Jesús Carvajal Escobar solicitó su libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, con base en las facultades de Conmoción Interior, el Gobierno había expedido el 1º de mayo de 1994 el decreto 875 que declaraba la emergencia judicial y suspendía, por "el término de dos meses, contados a partir de la vigencia del decreto, los términos previstos en los numerales cuarto y quinto, en el parágrafo y en el parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional" (art. 2º). Esto significa que hasta el 1º de julio de 1994 estos términos se encontraban suspendidos.

 

Ahora bien, el 14 de junio de 1994, la Fiscalía Regional Delegada profirió resolución de acusación contra Nicolás de Jesús Carvajal Escobar y negó, al día siguiente, su solicitud de libertad. Según la Fiscalía, el decreto 875 se encontraba vigente, y por ende el término para calificar el proceso vencía el 1º de julio de 1994.

 

El anterior resumen muestra que la Fiscalía no desconoció los términos legales, puesto que al momento de negar la libertad al petente y proferir la resolución de acusación en su contra, el Decreto Legislativo 875 de 1994 se encontraba vigente. Es cierto que por medio de la sentencia C-300/94 del 1º de julio de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 874, por medio del cual el Gobierno decretó el Estado de Conmoción Interior. Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, el 7 de julio, la sentencia C-309 de esa misma Corporación declaró inexequible el Decreto 875. Sin embargo, tal y como expresamente lo señaló la parte resolutiva de la sentencia C-300/94, estos fallos tenían efectos únicamente hacia el futuro, por lo cual se debe concluir que el Decreto 875 se encontraba vigente cuando la Fiscalía negó la petición de libertad del señor Nicolás de Jesús Carvajal Escobar.

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que no hubo violación al debido proceso, por lo cual procede confirmar los fallos de instancia que negaron la solicitud de tutela.

 

III- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero:  CONFIRMAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en este caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, negar la protección solicitada por NICOLAS DE JESÚS. CARVAJAL E. contra la Fiscalía Regional de Orden  Público de Medellín, División Primera.

 

Segundo: Comuníquese a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que notifique la sentencia a las partes, según lo establecido por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, precisando que si el petente se encuentra aún privado de la libertad, el fallo le deberá ser notificado personalmente.

 

Cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ                                   VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisón. Expediente No T-38831. Auto del 12 de agosto de 1994.

[2] Ver Corte Constitucional. Expediente D-570. Auto del tres de mayo de 1994. MP Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-034/94 del 2 de febrero de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4]Sentencia T-046/93. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.