T-334-95


Sentencia No

Sentencia No. T-334/95

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

En lo atinente al derecho fundamental de petición, toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución.

 

TERMINO PROCESAL-Dilación injustificada/DEBIDO PROCESO-Vulneración por mora judicial/MORA JUDICIAL

 

El eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro  del proceso judicial tendría fundamento en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Si tenemos en cuenta que el remate se efectuó el día doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que el auto que lo aprobó es del dos (2) de agosto del mismo año, es decir casi tres (3) meses después, es claro que se incumplieron los términos procesales, lo cual representa una evidente violación del debido proceso, en virtud de una dilación injustificada, y a la vez se postergó sin razón el acceso real del interesado a la administración de justicia.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-49809

 

Acción de tutela instaurada por CAYO CESAR VILLALOBOS RINCON contra JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Dieciocho Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El 12 de mayo de 1992 CAYO CESAR VILLALOBOS RINCON intervino como postor en el remate de un bien inmueble ubicado en la vereda  de Chingacio,  Municipio  de  Chocontá -Departamento de Cundinamarca-, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por LUISA FERNANDEZ ROJAS contra LUIS FARFAN.

 

El Juzgado contra el que propuso tutela le adjudicó el bien en esa diligencia y, por tanto, dentro de los tres días siguientes el actor depositó el 3% mas el saldo del valor correspondiente al inmueble rematado y allegó los recibos de pago del impuesto predial.

 

Según su relato, el expediente pasó al Despacho el 20 de mayo de 1994 y, hasta la fecha de instauración de la acción de tutela -29 de julio de 1994-, no se había proferido decisión alguna.

 

Afirmó el accionante que, en lo relativo a remates posteriores, el Juzgado se ha pronunciado sin tener en cuenta el orden y fechas de entrada.

 

Aseguró haberse dirigido al Juez por escrito y personalmente, sin obtener respuesta.

 

Estimó violados sus derechos de petición y debido proceso.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante Sentencia del doce (12) de agosto de 1994, resolvió tutelar el derecho de petición del actor, que estimó violado por el Juzgado 24 Civil del Circuito.

 

A juicio del fallador, el Despacho judicial acusado quebrantó el aludido derecho de VILLALOBOS RINCON en cuanto guardó silencio respecto de las peticiones formuladas el 17 de mayo, el 20 de junio y el 22 de julio de 1994, a lo cual agregó el hecho de que se desatendió lo mandado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, al dejar que venciera ostensiblemente el término de diez días allí previsto en materia de interlocutorios.

 

En el fallo revisado se reconoció, por una parte, que la mora estaba justificada por el cúmulo de procesos a cargo del Juez de Circuito y, por otra, que mediante auto interlocutorio del 2 de agosto de 1994 fue resuelta la petición del actor, con lo cual cesó la violación del derecho.

 

Así, pues, la tutela fue concedida en el sentido de prevenir al titular del Despacho judicial para que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones respecto a la tramitación de procesos y peticiones a su cargo.

 

El dieciocho (18) de agosto, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá presentó un escrito en el que manifestaba su voluntad de impugnar el fallo y solicitó que el expediente fuera remitido al superior jerárquico para los fines consiguientes, anunciando que allí sustentaría la impugnación.

 

Enviado el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados penales del Circuito, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el cual consideró que el recurso no se había sustentado en debida forma por haber transcurrido los términos respectivos sin que el Juez afectado se hubiese hecho presente para manifestar cuál era su inconformidad. Por tanto, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 1994, se abstuvo de conocer en segunda instancia sobre el fallo de tutela proferido y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Seleccionado el caso en la Corte y repartido a esta Sala, fue necesario -con arreglo a reiterada doctrina- devolver las diligencias al Despacho de segunda instancia para que resolviera sobre la impugnación presentada.

 

Mediante Sentencia del veintiséis (26) de abril de 1995, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito decidió revocar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, se abstuvo de tutelar el derecho de petición invocado por el accionante.

 

Tuvo en cuenta el Juez que, no obstante haber sido desconocido en efecto el término para resolver y haberse dejado de responder las solicitudes del actor, para la fecha en que se profirió el fallo de tutela -14 de agosto de 1994- ya el Juzgado 24 Civil del Circuito, por auto del 2 de agosto, había aprobado la diligencia de remate, con lo cual se resolvió el punto en controversia antes de que se fallara sobre el amparo pedido.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Sala de la Corte es competente para revisar las providencias en mención, ya que el asunto fue seleccionado y repartido a ella según las previsiones de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y con arreglo al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Derecho de petición, debido proceso y actuaciones judiciales

 

Motivo primordial para la instauración de la tutela y para su prosperidad en primera instancia fue en el presente caso, además de la mora judicial en adoptar una decisión, el silencio del funcionario respecto de las peticiones que, relacionadas con el mismo asunto, le fueron presentadas por el demandante.

 

Ello hace oportuno que la Corte dilucide si, a la luz de la Constitución, todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución.

 

Con la expresión "autoridades" el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones públicas de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados.

 

En cuanto a las autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la  Corte, en  sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1º de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto:

 

"La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados.  Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.

 

Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados".

 

Si esto es así, resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional.

 

No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

 

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

 

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

 

En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso.

 

Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro  del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".

 

Análisis del caso concreto

 

Cabría preguntarse, de acuerdo con lo expuesto, si en el caso sub-examine existió o no violación al derecho constitucional fundamental del debido proceso.

 

Según consta en la diligencia de inspección judicial practicada por la Juez Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al Juzgado 24 Civil del Circuito -que obra a Folio 8 del Expediente 49809-, la diligencia de remate se llevó a cabo el día 12 de mayo del citado año y en virtud de ella se adjudicó a Cesar Cayo Villalobos el pleno dominio y posesión del inmueble ubicado en la vereda de Chingacio (Chocontá), denominado "El Costeño".

 

Existe igualmente constancia de los requerimientos hechos al Juez por Villalobos los días 17 de mayo, 20 de junio y 22 de julio de 1994, en los cuales solicitaba la aprobación del remate. Esta se produjo el 2 de agosto del mismo año, cuando se decidió aprobar la diligencia de remate del 12 de mayo, advirtiendo que sólo se remató el lote de terreno más no así la mejora de casa de habitación que sobre el mismo se encuentra construída.

 

Sobre el particular el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º del Decreto 2282 de 1989, establece:

 

"Artículo 530. "Aprobación o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante".

(...)

 

Para efectos de saber cuál es el término de que dispone el juez para esta aprobación es necesario remitirse al artículo 124 del mismo Código, el cual dispone:

 

"Artículo 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin". (Subrayado fuera de texto).

 

El auto que aprueba la diligencia de remate es interlocutorio, es decir, de aquellos para cuya expedición el juez tiene un plazo de diez días.

 

Si tenemos en cuenta que el remate se efectuó el día doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que el auto que lo aprobó es del dos (2) de agosto del mismo año, es decir casi tres (3) meses después, es claro que se incumplieron los términos procesales, lo cual representa una evidente violación del debido proceso, en virtud de una dilación injustificada, y a la vez se postergó sin razón el acceso real del interesado a la administración de justicia.

 

Carencia actual de objeto

 

Pese a la falta de diligencia demostrada por el Juez en el cumplimiento del término aplicable a su actuación, los antecedentes transcritos indican a las claras que la tutela concedida no podía tener lugar, pues en el momento de proferirse el fallo de primera instancia ya se había adoptado la providencia judicial cuya demora había ocasionado el natural y legítimo descontento del accionante.

 

A la luz del Decreto 2591 de 1991, lo pertinente era la prevención a la autoridad enjuiciada para que hacia el futuro evitara incurrir en las omisiones que motivaron el procedimiento de tutela -como en efecto se hizo en la segunda parte del proveído de primera instancia-, pero ese llamado de atención se justificaba precisamente en razón de que una orden para actuar -en lo cual habría consistido la protección judicial- ya no tenía cabida, por sustracción de materia. No se podía conceder la protección judicial frente a una situación ya resuelta, pues ello carecía de objeto.

 

Se confirmará la providencia de segundo grado.

 

DECISION

 

Con fundamento en las razones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida el 26 de abril de 1995 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Segundo.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General