T-335-95


Sentencia No

Sentencia No. T-335/95

 

 

SUBORDINACION-Trabajadores

 

Debe entenderse por "subordinación" el acto por el cual una persona está bajo la potestad de otra, jerárquicamente superior en cuanto a una función específica que limita su autonomía. En materia laboral, la relación de "subordinación" se constituye en uno de los elementos más importantes del contrato de trabajo.

 

INDEFENSION/RECOMPENSA/PUBLICACION DE AVISO-Supermercado

 

El administrador del supermercado, no sólo ejerció su autoridad para mandar a fijar el aviso mencionado, sino que además se aprovechó de esa condición de superioridad para colocar a los empledos en una situación de indefensión, entendida ésta, como la que se  produce cuando un individuo, sin su culpa, no ha podido defender sus derechos de acuerdo con las leyes que regulan su ejercicio, frente a una agresión inminente y actual.

 

DERECHO A LA HONRA/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por fijación de aviso que involucra personas determinadas

 

La honra y buen nombre son derechos que hacen parte de la esfera personal del sujeto y que se manifiestan en la consideración que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Así entonces puede afirmarse, que los dos guardan una íntima relación, toda vez que  suponen una valoración de la persona desde el punto de vista de su esfera externa y abarcan el desarrollo del sujeto frente a un determinado ámbito social. El respeto por el derecho al buen nombre corresponde a una obligación tanto de las autoridades como de los particulares, sin ningún tipo de distinción. La respetabilidad de éstos derechos, adquiere una mayor trascendencia frente aquellas situaciones en las que la información o el concepto que se tenga de una persona o de un grupo de personas se haga conocer públicamente, pues ello conduce a que la información sea recibida y conocida por un número indeterminado de sujetos, los cuales, de acuerdo con lo manifestado, van a condicionar o modificar el buen concepto que tengan sobre el sujeto o sujetos involucrados. Por esta razón, todas adquieren el derecho a exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen sobre sí mismas, sean en todos los casos ajustadas a la realidad y a la verdad. En el caso concreto estamos frente a una imputación específica donde quien fijó el aviso, determinó claramente las personas contra quien iba dirigida su sospecha, esto es, -los empleados del supermercado- y sólo a ellos. Se está poniendo en duda el buen nombre y la honra de todos, pero a la vez de cada uno en el sentido que quien los identifique individualmente, los va a tener como posibles sospechosos del delito de hurto.

 

RECOMPENSAS-Ofrecimiento/RECOMPENSAS-Sospechoso/RECTIFICACION DE INFORMACION

 

El accionado, como cualquier otra persona, puede ofrecer recompensas  para quien informe sobre la autoría de un hurto, y sobre la ubicación del objeto sustraído, pero sin involucrar a personas determinadas o determinables, cuando no se poseen pruebas concretas que permitan sindicarlos de la comisión del delito. Tampoco puede olvidarse que el poder coercitivo radica exclusivamente en cabeza del Estado y no de los particulares, y es a él a quien compete la responsabilidad de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Lo contrario, sería permitir actos de justicia privada, a todas luces inconstitucionales y violatorios del Estado de Derecho. El aviso objeto de la acción  sea retirado, que el demandado publique en el mismo lugar y con el mismo despliegue otro aviso donde se exprese el hecho de que no tiene pruebas que involucren a ninguno de los empleados en particular como sospechosos del hurto que motivó el anterior  y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos como el que dio origen a la presente acción de tutela.

 

 

 

REF:  Expediente No. T - 65.833

 

Peticionario: Nicolás Ancízar Franco Toro

 

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Salgar, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Tema: Derecho al buen nombre y a la honra.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-65.833, adelantado por Nicolás Ancízar Franco Toro, contra Jorge William Larrea Arango, administrador del supermercado "El Cafetero", de la Cooperativa Cafetera Central.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud

 

El ciudadano Nicolás Ancízar Franco Toro interpuso ante el Juzgado Civil  Municipal de Salgar, Antioquia, acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

El actor es empleado del supermercado "El Cafetero", del municipio de Salgar, Antioquia. Afirma  que durante el mes de diciembre del año anterior, se sustrajeron de la caja fuerte del almacén una suma de dinero, que, de acuerdo con lo dicho por el administrador del establecimiento, asciende a la suma de tres millones de pesos (3'000.000); el hecho fue denunciado ante las autoridades competentes.

 

Sostiene, igualmente, que una vez se descubrió el hurto se hicieron presentes el jefe de administración, un auditor y el jefe de seguridad de la empresa, quienes reunieron a todo el personal que labora en el lugar con el fin de indagar sobre lo sucedido, e inclusive se interrogó particularmente a varios de los empleados.

 

Señala el demandante que días después viajaron a la ciudad de Medellín (sede de la empresa), el administrador del supermercado, de nombre Jorge William Larrea Arango, y su secretaria, Enna Luz, a quienes, de acuerdo con lo afirmado por el propio señor Larrea la empresa los hizo responsables del hecho y les cobró la plata que fue hurtada.

 

En vista de lo anterior, el señor administrador del almacén, por iniciativa propia, ordenó a su secretaria que elaborara un aviso y lo fijara a la entrada del supermercado, en lugar visible al público. Dicho aviso expresaba:

 

"$1'000.000 de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3'000.000 la única pista es que se duda de un empleado de este supermercado - Informes 44-22-36 - Y ADMON= Absoluta reserva." (negrillas fuera de texto).

 

Sostiene el administrador que las razones que lo llevaron a fijar dicho aviso fueron: "(...) darle a conocer a la ciudadanía de Salgar lo del robo y la recompensa de un millón de pesos (...)"; y, además, el hecho de que "la empresa nos cobraría a nosotros dos, tres millones de pesos y si apareciera el ladrón no nos cobraría nada, entonces estoy dispuesto a pagar un millón y no tres (...)"

 

El demandante considera, que el mencionado aviso vulnera su derecho al buen nombre y a la honra, toda vez que "como miembro y empleado del mismo supermercado y al ponernos en duda, quiere decir que yo soy un posible ladrón, (...) él no está particularizando, pero está diciendo todos son culpables (...)".

 

3. Pretensiones

 

Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene el retiro del mencionado aviso, pues está colocado en una columna del supermercado, lugar público y visible de la entrada.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante auto de fecha 24 de enero de 1995 el Juzgado Civil Municipal de Salgar, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó la práctica de una inspección judicial al supermercado "El Cafetero", con el fin de verificar el lugar donde se encuentra fijado el aviso y el contenido del mismo.

 

1.1 Diligencia de inspección judicial

 

El día 26 de enero de 1995, la Juez de conocimiento se trasladó al mencionado lugar y encontró que dicho aviso elaborado en cartulina amarilla de aproximadamente sesenta (60) centímetros de largo por treinta (30) de ancho, se encontraba ubicado frente a la puerta de entrada principal del supermercado, concretamente en una columna a mano izquierda por la sección de licores y su contenido es el siguiente:

 

"$1'000.000 de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3'000.000 la única pista es que se duda de un empleado de éste supermercado - Informes 44-22-36 - Y ADMON= Absoluta reserva." (negrillas fuera de texto).

 

Finalmente el despacho deja constancia que "el citado cartel se encuentra ubicado en un lugar visible con letra grande y legible, que al entrar cualquier persona al establecimiento llama su atención."

 

 2. Fallo de primera instancia

 

El juzgado Civil Municipal de Salgar, mediante providencia de fecha primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Ancízar Franco, contra el señor Jorge William Larrea Arango, administrador del supermercado "El Cafetero", del municipio de Salgar.

 

Sostuvo el a-quo, que en el aviso "no se menciona expresa y directamente al señor NICOLAS ANCIZAR FRANCO TORO, con nombre propio, es por ello que considera este despacho que no hubo violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del peticionario".

 

Igualmente afirma el despacho, que sobre el tema que se debate, la Corte Constitucional ha sostenido "...el derecho a la honra garantizado en el artículo 21 de la constitución no puede verse afectado por una afirmación genérica del tipo de la que formuló el Presidente, (de la República). Además, no se afirmó que las personas a órdenes de los jueces regionales fueran todos asesinos y criminales (...)".

 

3. Impugnación.

 

Mediante memorial presentado el día tres (3) de febrero de 1995, el peticionario impugnó el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Salgar, insistiendo en que el aviso "desconfía y duda de todos y de cada uno", y por tanto sí particulariza o individualiza.

 

4. Segunda instancia

 

Mediante providencia de fecha primero (1o.) de marzo de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Civil Municipal de Salgar con base en los mismos argumentos, concluyendo que "tal aviso, de mal gusto por demás, no se refiere al accionante concretamente, sino que está generalizando, se está dirigiendo a la totalidad de personas que conforman el grupo de empleados del supermercado."

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. La acción de tutela frente a particulares

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todas las personas naturales o jurídicas para acudir a este mecanismo de defensa judicial, cuando consideren que se les amenaza o vulneran sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o de un particular, este último, en los casos previstos por la misma Constitución y por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales aparece el que el afectado se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al sujeto demandado.

 

Debe entenderse por "subordinación" el acto por el cual una persona está bajo la potestad de otra, jerárquicamente superior en cuanto a una función específica que limita su autonomía. En materia laboral, la relación de "subordinación" se constituye en uno de los elementos más importantes del contrato de trabajo.

 

Frente al asunto que nos ocupa y efectuado el correspondiente análisis, encuentra la Sala, que la actitud asumida por el administrador del supermercado al ordenar a su secretaria  fijar  un aviso donde involucra a los empleados del mismo en la comisión de un hecho punible sucedido en el establecimiento, es propia de la relación de subordinación o dependencia que existe entre éstos y dicho administrador, pues de acuerdo con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, los administradores son representantes del patrono, y en consecuencia sus decisiones son consideradas por los trabajadores como manifestaciones del empleador.

 

Además de lo anterior, considera la Sala, que el administrador del supermercado, no sólo ejerció su autoridad para mandar a fijar el aviso mencionado, sino que además se aprovechó de esa condición de superioridad para colocar a los empleados en una situación de indefensión, entendida ésta, como la que se  produce cuando un individuo, sin su culpa, no ha podido defender sus derechos de acuerdo con las leyes que regulan su ejercicio, frente a una agresión inminente y actual.

 

 3. El derecho fundamental al buen nombre y a la honra

 

Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos ha señalado que tanto el buen nombre  como la honra son derechos fundamentales que han sido reconocidos por la Constitución Política (artículos 15 y 21) en razón de la dignidad humana, con el fin de preservar el respeto y la consideración que a esos valores, de tanta importancia para el individuo y para quienes conforman su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares.

 

Sobre el tema, ha señalado la Corte Constitucional:

 

"El derecho al buen nombre, o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto es, a que por parte de la sociedad se tenga una buena calificación o juicio favorable de su comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, además de que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política como un derecho fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en la T-480 de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime Sanín Greiffenstein).

 

"El derecho a la honra, o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida, además de que se halla dentro del Capítulo I del Titulo II de la Carta Política, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, ha sido considerado de igual forma por esta Corporación, entre otras sentencias, por la T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz)." (Sentencia No. T-369 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell)

 

 

En otro pronunciamiento dijo esta Corporación:

 

"El derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar", de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales.

 

"La honra es, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 21 constitucional.

 

"Conforme a estos dos principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas." (Sentencia No. T-480 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín Greffestein)

 

La honra y buen nombre son derechos que hacen parte de la esfera personal del sujeto y que se manifiestan en la consideración que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Así entonces puede afirmarse, que los dos guardan una íntima relación, toda vez que  suponen una valoración de la persona desde el punto de vista de su esfera externa y abarcan el desarrollo del sujeto frente a un determinado ámbito social.

 

El respeto por el derecho al buen nombre corresponde a una obligación tanto de las autoridades como de los particulares, sin ningún tipo de distinción. Por ello, el artículo 15 de la C.P., reitera la obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar, y el artículo 95 numeral 1o. de la Carta, señala como obligación de la persona y el ciudadano "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

 

Asimismo, la Constitución Política (artículo 21) reconoce y garantiza la honra de las personas sin ningún tipo de excepción, de manera que se constituye en su núcleo esencial el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

 

La respetabilidad de éstos derechos, adquiere una mayor trascendencia frente aquellas situaciones en las que la información o el concepto que se tenga de una persona o de un grupo de personas se haga conocer públicamente, pues ello conduce a que la información sea recibida y conocida por un número indeterminado de sujetos, los cuales, de acuerdo con lo manifestado, van a condicionar o modificar el buen concepto que tengan sobre el sujeto o sujetos involucrados.

 

Evidentemente, estos derechos constituyen, junto con el derecho a la intimidad, los de mayor vulnerabilidad frente a publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas que aludan a la comisión de actos delictivos y que ocasionen al individuo graves perjuicios, no sólo a nivel personal y social, sino también dentro del campo de los negocios, más aún si resulta que las publicaciones o informaciones difundidas no coinciden con la verdad de los hechos.

 

Así, las personas, por el sólo hecho de serlo, son portadoras de una dignidad humana y uno de los atributos esenciales que acompañan ésta son la honra y el buen nombre. Por esta razón, todas adquieren el derecho a exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen sobre sí mismas, sean en todos los casos ajustadas a la realidad y a la verdad. Sin embargo, cuando se trata de delincuentes reconocidos sobre los cuales existe resolución judicial que los involucre en la comisión de delitos, es procedente la publicación de recompensas que faciliten su captura.

 

Sobre el particular la Corte ha señalado:

 

" (...) es claro que las autoridades de la República obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, al ofrecer públicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes.

 

"Y si los delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas.  Quien se coloca al margen de la ley, está expuesto a sufrir los rigores de ésta." (Sentencia No. T-561 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

3. El caso concreto

 

La honra y el buen nombre de las personas, son los derechos que en este caso han sido invocados por el actor como desconocidos o ignorados por el accionado quien en su calidad de administrador del supermercado "El Cafetero" del municipio de Salgar, Antioquia, fijó un aviso en los siguientes términos:

 

"$1'000.000 de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3'000.000 la única pista es que se duda de un empleado de éste supermercado - Informes 44-22-36 - Y ADMON= Absoluta reserva." (negrillas fuera de texto).

 

Sostiene el demandado que la razón que lo motivó a fijar el aviso, fue el hecho de que la empresa le adjudicó a él, como administrador y a su secretaria la responsabilidad del pago de los tres millones de pesos ($3'000.000) que fueron hurtados del supermercado "El Cafetero", del municipio Salgar, en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior. Señaló igualmente, que lo hizo "para darle a conocer a la ciudadanía de Salgar lo del robo" (negrillas fuera de texto).

 

Sobre el particular, coincidieron los juzgadores de instancia en afirmar que no hubo violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, porque en el aviso no se mencionó expresa y directamente el nombre del actor, para lo cual el ad-quem, citó una jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia No. T-063 de 1993, en la que en su oportunidad se afirmó:

 

"1. En julio de 1992, el Presidente de la República decretó el estado de conmoción interior. En el discurso radio televisado en el que el jefe del Estado explicó los alcances de su decisión, manifestó que con la decisión se evitaba la posible liberación de centenares de asesinos y criminales que estaban a órdenes de los jueces regionales.

 

"Sergio Luis Restrepo, que para ese entonces estaba a ordenes de dicha jurisdicción, consideró que el Presidente había vulnerado varios de sus derechos fundamentales - tales como la intimidad, la honra y el buen nombre -, pues el hecho de que se encontrara en esa concreta situación jurídica no lo convertía ni en asesino ni en criminal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela por considerar que el Presidente no se había referido al peticionario de manera expresa y directa.

 

"Esta Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el derecho a la honra garantizado en el artículo 21 de la constitución no puede verse afectado por una afirmación genérica del tipo de la que formuló el Presidente. Además, no se afirmó que las personas a órdenes de los jueces regionales fueran todos asesinos y criminales.

 

"De la genérica afirmación del Presidente de la República no puede deducirse una directa y concreta violación de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante." (negrillas fuera de texto).

 

3.1.  Afirmación Genérica y afirmación específica

 

Sobre el particular, considera la Sala importante precisar lo que se entiende por afirmación genérica y afirmación específica, e igualmente hacer referencia al elemento "intencionalidad", frente a la posible vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre invocados por el actor.

 

Evidentemente, cuando se habla de afirmación genérica se está haciendo referencia a aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe un género pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien va dirigida.

 

En dicha afirmación  la intención del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y mal podría pensarse que a través de ella se vulneren derechos personales. Por esta razón, se comparte la afirmación contenida en la sentencia antes citada, en cuanto que por medio de una afirmación genérica no puede vulnerarse el derecho a la honra  y al buen nombre de una persona o de un grupo de ellas.

 

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la afirmación específica, en la cual se determina un núcleo especial o concreto a quien afecta la información y permite por tanto al interprete, establecer fácilmente a quien se refiere. Es claro que en ésta, la intención de quien busca informar o dar a conocer una situación particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace fácilmente determinable, como ocurre en el caso bajo examen.

 

Así entonces, hay que decir que si la intención de quien emite la información es la de involucrar a un individuo o a un número determinado o determinable de estos, estamos frente a una afirmación específica, que puede causar perjuicio en la honra y el buen nombre de las personas que allí aparecen, si no está amparada en la verdad o carece de respaldo jurídico.

 

Evidentemente, la atribución de un hecho delictuoso a persona identificada o identificable, genera una vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, en todos aquellos casos en los que dicha imputación no encuentre respaldo en la ley y la justicia, pues se trata de afirmaciones falsas o no comprobadas, que afectan no sólo el ámbito interno del sujeto, sino también la opinión externa que de su personalidad tengan quienes lo rodean.

 

La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la honra y la posibilidad que se vulnere este derecho frente a sujetos que aparezcan identificados o  sean fácilmente identificables, lo siguiente:

 

"La tradición legislativa en Colombia siempre ha exigido que sean determinados no solamente la persona sino el hecho, valga decir que a persona conocida o fácilmente identificable se le impute el hecho deshonroso". (Auto de fecha 29 de septiembre de 1983, Magistrado Ponente, doctor Fabio Calderón Botero) (negrillas fuera de texto)

 

Así entonces, en el caso concreto estamos frente a una imputación específica donde quien fijó el aviso, determinó claramente las personas contra quien iba dirigida su sospecha, esto es, -los empleados del supermercado- y sólo a ellos. Existe pues un núcleo particular y concreto que lleva a la conclusión que la intención era involucrar a todos y a cada uno de los empleados en el hurto del dinero, pues al decir "(...) la única pista es que se duda de un empleado de este supermercado (..)", se está poniendo en duda el buen nombre y la honra de todos, pero a la vez de cada uno en el sentido que quien los identifique individualmente, los va a tener como posibles sospechosos del delito de hurto.

 

Es claro, el señor Jorge William Larrea, administrador del supermercado, una vez se le comunicó por parte de las directivas de la empresa propietaria del almacén su responsabilidad frente al hurto del dinero, asumió como suya una función que le corresponde adelantar a la administración de justicia, y en forma irresponsable y temeraria decidió hacer públicas las sospechas que le asistían con respecto de los supuestos responsables de la comisión del delito, implicando sin ningún tipo de sustento jurídico, a los empleados del supermercado dentro de los que se encuentra el actor.

 

Es así como la actitud del administrador vulnera los derechos invocados por el demandante, pues su intención, como lo manifestó, era la de que la gente de Salgar conociera del hurto cometido en el almacén, y además supiera que, según él, la responsabilidad recaía en alguno de los empleados, lo que evidentemente  hace sospechosos, como ya se expresó, a todos y a cada uno de éstos.

 

Lo anterior se corrobora con lo afirmado por el señor Humberto Piedrahita Garzón, empleado del almacén, en declaración rendida ante el Juez de primera instancia en la que señala:

 

"PREGUNTA: Dígale al despacho que conocimiento tiene sobre el aviso a que hace relación la presente tutela y cuyo contenido se le informó. RESPUESTA: (...) que respeten la privacidad de las personas porque en verdad se están violando los derechos de las personas, debido a que nos ponen de boca en boca con el público como lo han hecho (...) quiero comentar un ejemplo que sucedió este lunes veintitrés de esta semana con un compañero de nombre Carlos Mario Hernández, a éste le tocó presenciar cuando ciertos muchachos entraron al almacén, observaron la cartelera y dijeron vamos a mirar durante o mejor en los empleados quien tiene más cara de ladrón. (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Evidentemente, las personas que hacían su ingreso al supermercado, una vez observaban el aviso, hacían comentarios como el descrito, y buscaban en cada empleado quien podía ser el responsable del delito, sin que las autoridades competentes conocedoras del hecho, hubiesen sindicado directamente a ninguna de estas personas.

 

Así, la vulneración de los derechos invocados por el actor se presenta desde el  momento en que fue fijado el aviso, independientemente de que el mismo se encuentre todavía en el lugar o haya sido retirado con posterioridad, pues basta con que haya permanecido a la vista del público por un lapso suficiente para que éste lo hubiese observado y comentado, como efectivamente sucedió.

 

Considera entonces la Sala, que no pueden sacrificarse impunemente la honra y el buen nombre de los asociados, ni tampoco reemplazar a los jueces de la República en el ejercicio de la función de administrar justicia, al señalar culpables frente a la comisión de un hecho punible, con el argumento de proteger derechos y responsabilidades particulares, como lo hizo el demandado. Al fijar el aviso en un sitio público, éste puso en tela de juicio la honra y el buen nombre del actor y de los demás trabajadores del supermercado al sindicarlos como sospechosos del delito de hurto.

 

Se reitera, que lo que constituye la vulneración de los derechos invocados en la demanda de tutela, no es propiamente el ofrecimiento de recompensa para obtener información, a lo cual debería haberse limitado, en este caso, el administrador, sino la publicación de las sospechas ya que con dicha actitud, el demandado invadió una órbita de competencia exclusiva de la administración de justicia, que de acuerdo con la Constitución Nacional y la ley es una función pública (artículo 228 C:P.).  En otras palabras, el accionado, como cualquier otra persona, puede ofrecer recompensas  para quien informe sobre la autoría de un hurto, y sobre la ubicación del objeto sustraído, pero sin involucrar a personas determinadas o determinables, cuando no se poseen pruebas concretas que permitan sindicarlos de la comisión del delito.

 

Tampoco puede olvidarse que el poder coercitivo radica exclusivamente en cabeza del Estado y no de los particulares, y es a él a quien compete la responsabilidad de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (artículo 2o., inciso 1o. de la C.P.). Lo contrario, sería permitir actos de justicia privada, a todas luces inconstitucionales y violatorios del Estado de Derecho.

 

Así entonces, encuentra la Sala que existen razones suficientes para concluir que el señor Jorge William Larrea Arango, en su calidad de administrador del supermercado "El Cafetero", del municipio de Salgar, Antioquia, vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del actor, al involucrarlo con la publicación del aviso, como sospechoso del delito de hurto, razón por la cual, esta Sala tutelará los derechos mencionados, y ordenará, en consecuencia, que el aviso objeto de la acción  sea retirado, que el demandado publique en el mismo lugar y con el mismo despliegue otro aviso donde se exprese el hecho de que no tiene pruebas que involucren a ninguno de los empleados en particular como sospechosos del hurto que motivó el anterior  y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos como el que dio origen a la presente acción de tutela.

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de  Revocar el fallo de fecha 1o. de marzo de 1995, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 1o. de Marzo de 1995, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Nicolás Ancízar Franco Toro contra Jorge William Larrea Arango, administrador del supermercado "El Cafetero", localizado en el municipio de salgar, Antioquia. En consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Nicolás Ancízar Franco Toro, y ORDENAR, en consecuencia, que el aviso objeto de la acción  sea retirado, que el demandado publique en el mismo lugar y con el mismo despliegue otro aviso donde se exprese el hecho de que no tiene pruebas que involucren a ningún empleado en particular como sospechoso del hurto que motivó el anterior  y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos como el que dio origen a la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Salgar, Antioquia, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO:  ORDENAR al Juzgado Civil Municipal de Salgar verifique el cumplimiento del presente fallo y presentar un informe escrito a esta Corporación sobre el particular.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General