T-336-95


Sentencia No

Sentencia No. T-336/95

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial

 

El núcleo esencial del derecho fundamental es el mínimun de la dignidad racional, sin cuyo reconocimiento el hombre no puede vivir o desarrollarse como ser humano. La acción de tutela se dirige pues al núcleo esencial de un derecho fundamental, y por ello su protección debe ser inmediata. Ya ha señalado esta Corporación cómo extremar un derecho es equivalente a negarlo, por cuanto la extralimitación no puede ser protegida. De ahí la importancia de saber cuándo se afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental. Lo anterior no quiere decir que si se afecta un derecho fundamental, pero no en su núcleo esencial, no tenga la protección del Estado. Desde luego la tiene, y sería absurdo pensar  lo contrario, pero no mediante la acción de tutela.

 

PRINCIPIO DEL ORDEN SOCIAL JUSTO

 

La acción de tutela es procedente para socorrer a la persona cuando se altera o amenaza alterar el núcleo esencial de un derecho fundamental, y no para resolver mediante ella los asuntos relativos a la jurisdicción ordinaria, porque acarrearía, a todas luces, un desorden y como tal iría en contra del  principio del orden social justo, consagrado en el preámbulo de la Carta.

 

JUEZ-Interpretación legítima/VIA DE HECHO-Concepto/FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Pruebas/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/PROCESO DE FILIACION- Cesionario no es parte

 

No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opinión de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es decir, no puede predicarse como vía de hecho una interpretación legítima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que vía de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe. En el caso presente no se configura una vía de hecho, por cuanto la accionada se fundamentó en la ley sustancial y procesal, referente al tema proceso de filiación extramatrimonial. No era viable admitir a la peticionaria de esta acción como parte en el juicio de filiación, porque la accionada obró de conformidad  con las normas del Código Civil; en efecto, el cesionario no es parte en un juicio de filiación.

 

Ref: Expediente T- 67377

Peticionaria: María Margarita Parra Ruiz

 

Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Temas: Debido proceso, igualdad.

 

Santafé de Bogotá, D.C.  treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-67377, adelantado por la señorita María Margarita Parra Ruiz, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, adelantado por Silvia María Casas contra la sucesión de Luis Antonio Ballesteros Salazar.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

 

1. Solicitud

 

La señorita María Margarita Parra Ruiz, mediante apoderado judicial, interpuso ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá, acción de tutela en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, adelantado por Silvia María Casas contra la sucesión de Luis Antonio Ballesteros Salazar, con el fin de que se le ampararan su derecho al debido proceso, y a la igualdad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política.

 

 

2. Hechos

 

Afirma el apoderado de la parte actora que, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1994, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja desató el grado de consulta respecto de la sentencia de fecha cinco (5) de mayo del mismo año, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá resolvió el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, promovido por la señora Silvia María Luisa Casas, en representación de sus hijas Nina Rafaela y Luisa Fernanda, en contra de los herederos del señor Luis Antonio Ballesteros Salazar. A juicio del apoderado de la peticionaria, la actuación judicial que se surtió en dicho proceso, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representada, debido a una seria de irregularidades en las que incurrieron los funcionarios judiciales que conocieron del mismo, y que a continuación se resumen.

 

Considera el mandatario judicial que desde un comienzo hubo violación del debido proceso en la mencionada actuación judicial, toda vez que hubo una indebida acumulación de pretensiones, ya que, a su juicio, no es posible tramitar en la misma cuerda procesal una acción de filiación extramatrimonial con una acción de petición de herencia. 

 

Afirma también que la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia ha debido ser inadmitida "por falta de requisitos para ser apreciada", ya que dentro de las pruebas que se aportaron aparecen unas cartas de la hermana del señor Luis Antonio Ballesteros Salazar, documentos que nada tiene que ver con la pretendida filiación.

 

Señala también que luego de haberse admitido la demanda en contra de los herederos de  Luis Antonio Ballesteros, obra en el correspondiente expediente prueba de que el día 9 de noviembre de 1989 falleció la única heredera conocida del causante, su hermana Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar. Dice que pese a esta situación, el juzgado del conocimiento ordenó que la demanda debía continuar en contra de la señora Ines Teresa de Jesús Ballesteros Salazar, lo cual no era jurídicamente aceptable, ya que "el proceso no había podido iniciarse ni continuarse contra la persona anotada pues ella no fue demandada y al momento de la admisión de la demanda no era sujeto de derechos ni obligaciones; sin embargo, toda la actuación se sigue contra los herederos indeterminados de una persona muerta y contra ella misma, configurándose una clara violación al debido proceso por las razones ya anotadas."

 

Igualmente afirma que en el proceso que dio lugar a la presenta acción de tutela se cometieron graves irregularidades que perjudicaron al señor Jorge Bodensiek, quien actuó como apoderado de la señorita María Margarita Parra Ruiz,  a quien en repetidas ocasiones se le negó la posibilidad de intervenir, pese a que demostró que su poderdante se encontraba legitimada para ello, ya que adquirió los derechos sobre la sucesión de Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar, "mediante venta entre vivos de ALVARO RUIZ PARRA.".  Señala que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá no admitió como prueba dentro del proceso la escritura pública contentiva de la venta de los derechos herenciales de la señora Inés Teresa de Jesús Ballesteros sobre la sucesión de su hermano, que se hizo en favor de la señorita María Margarita Parra Ruíz. "Por esta razón ella era parte en este proceso como ya lo hemos dicho por ser cesionaria de los derechos de la causante."

De otra parte, el representante de la peticionaria afirma que los testimonios que sirvieron de base para comprobar la filiación entre las dos menores y el señor Ballesteros Salazar carecen de validez ya que "simplemente hablan de la relación familiar existente entre INES TERESA DE JESUS BALLESTEROS SALAZAR y LUIS ANTONIO BALLESTEROS SALAZAR (...). Se configura así una interpretación indebida de la prueba que afecta la validez de la sentencia y de su confirmación por el Tribunal, violándose el debido proceso." Además, agrega que se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, "sin que ninguna de las partes interesadas en este proceso como intervinientes puedan pronunciarse, decretándose pruebas luego de dos años de haberse presentado la demanda, demora por demás injustificada y derivada específicamente del trámite reiterado de las solicitudes de la parte actora."

 

"Todas estas irregularidades -señala el apoderado de la actora- se recogieron en la sentencia materia de esta acción de tutela y configuran una violación clara del debido proceso que ya no puede en manera alguna subsanarse mediante los recursos ordinarios porque la sentencia está en firme, y es en consecuencia competencia del juez de tutela el restablecimiento del derecho violado mediante la revocación de la sentencia materia de esta acción (sic)."

 

Finalmente sostiene que en el presente caso también se ha violado el principio de la igualdad, ya con las irregularidades mencionadas  se negó el derecho de su representada a participar activamente dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia comentado. "La función jurisdiccional- concluye- tiene por fin asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo como lo establece el artículo segundo de al Constitución Nacional; este orden no puede darse si no se sigue un procedimiento debido, si no hay equidad en las decisiones, si las partes no son oídas, si el derecho se deja a un lado y se usa el procedimiento para el cumplimiento no de los deberes sociales del Estado sino para la protección de un interés estrictamente particular como sucede en este caso."

 

3. Pretensiones

 

Solicita el apoderado de la señorita María Margarita Parra Ruiz que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria de filiación extramatrimonial con petición de herencia, promovido por Silvia Luisa María Casas, en representación de sus dos hijas menores de edad, en contra los herederos del señor Luis Antonio Ballesteros Salazar, "dejando constancia que corresponde el derecho como cesionario de los bienes del de cujus a MARIA MARGARITA PARRA RUIZ, adquiriendo así todos los derechos patrimoniales."

 

Además solicita que se ordene la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles que hacen parte de la sucesión del señor Luis Antonio Ballesteros Salazar a su representada, y que se oficie a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la conducta de los funcionarios que intervinieron en el proceso que dio origen a la presenta acción de tutela.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

Esta acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., despacho que,  mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 1994, ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Tunja (Boyacá),  toda vez que los hechos que dieron lugar a la misma tuvieron ocurrencia en dicha ciudad.

 

El   apoderado   de   las   parte actora   interpuso  recurso de reposición en contra del auto  atrás  comentado,  ante   lo  cual el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. confirmó su decisión y remitió el expediente al Juez Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Tunja.

 

Una vez repartido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dicho despacho judicial, sin motivación alguna, manifestó que carecía de competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual decidió enviarlo a la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja. Sin embargo, la presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 1994, resolvió remitir nuevamente la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

 

El día catorce (14) de diciembre de 1994, la juez Segunda Civil del Circuito de Tunja manifestó que la presente acción de tutela se dirigía contra la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Tunja y contra su despacho, razón por la cual se convertía en sujeto pasivo de la misma, y por tanto se declaró impedida para asumir su conocimiento, y remitió en expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Al recibir el expediente de la tutela de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 1994, manifestó que del análisis de los documentos que obran en el expediente, se concluye que la acción de tutela se dirige contra la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Tunja y contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, razón por la cual no existe la causal de impedimento manifestada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, situación ante la cual provocó una colisión de competencia con el citado juzgado, con el fin de que el Tribunal Superior de Tunja resolviera, de una vez por todas, cual era el despacho competente para asumir el conocimiento de la tutela bajo examen.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994, resolvió inadmitir el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y por consiguiente, ordenó la remisión de la actuación a dicho juzgado.

 

 

1. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia de fecha doce (12) de enero de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señorita María Margarita Parra Ruiz en contra de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, toda vez que no es viable la acción de tutela contra sentencias judiciales, y porque además la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

 

Consideró el a-quo que la presente acción de tutela se dirige contra una sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual, de acuerdo con la sentencia de primero (1o.) de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente.

 

A juicio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, "las copias del proceso materia de la controversia que fueron anexadas con la tutela, según parece incompletas, denotan la tramitación de un proceso que transitó tanto por la primera como por la segunda instancia, culminando en ambas con sentencia favorable a la demandante, La tutelante es consciente de que si bien allí no se le tuvo como parte si tuvo la oportunidad de interponer los recursos a que bien tuviera; es más, dada la cuantía del proceso ha podido interponer el recurso extraordinario de casación para que la situación fuera ventilada ante la H. Corte Suprema de Justicia. Y si la casación no fue aprovechada por la aquí demandante también se puede agregar que tiene a su favor el recurso extraordinario de revisión. Aduciendo la accionante falta de citación y notificación bien puede invocar como causal de revisión la consagrada en el art. 380 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, la cual puede invocar aún dentro de término por no haber precluído la oportunidad que señala en art. 381 ibídem".

 

Mas adelante,  afirma que  "no considera este Juzgado factible que por vía de tutela se solicite la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso puesto que los mecanismos judiciales para ese fin están claramente definidos en el Código de Procedimiento Civil (arts. 140 y ss.), los que desde luego han debido aprovecharse por la parte que se dice tratada con violación del derecho a la igualdad y al debido proceso".

 

Concluye el fallo en comento afirmando que "aceptar que la tutela proceda en casos como el presente es desconocer la seguridad jurídica a que aspira nuestra Carta Fundamental desde su preámbulo cuando busca el establecimiento de 'un orden político, económico y social justo', lo que diamantinamente acompasa con la institución de la cosa juzgada, entes que en conjunto dan al asociado la seguridad de que sus procesos judiciales no podrán ser revividos una vez se agoten las instancias del caso."

 

El fallo en comento fue impugnado por el apoderado de la parte actora, con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra sentencias judiciales cuando éstas causen un perjuicio irremediable, como lo sería en el presente caso, y evento en el cual no es necesario que la persona acuda a los otros mecanismos de defensa judicial.

 

2. Segunda instancia

 

Debido a que los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se declararon impedidos para conocer de la presente acción, ya que tuvieron conocimiento y tomaron decisiones dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia a que se ha hecho referencia, se conformó una Sala de Conjueces para que fallara en segunda instancia el presente asunto.

 

 3. Fallo de segunda instancia

 

Mediante providencia de fecha trece (13) de marzo de 1995, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió revocar la sentencia de fecha doce (12) de enero de 1995, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y en su lugar declaró que "a la tutelante MARIA MARGARITA PARRA RUIZ le fue vulnerado el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el juicio de filiación natural con petición de herencia promovido por SILVIA MARIA LUISA CASAS, como representante legal de NINA RAFAELA BALLESTEROS y LUISA FERNANDA CASAS, en contra de los herederos de INES TERESA DE JESUS BALLESTEROS   SALAZAR,  tramitado  en  el   Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, al no habérsele permitido actuar como tercero interviniente, facultad que le otorga el artículo 52 del C. de P. C."

 

En virtud de lo anterior, el ad-quem ordenó que se admitiera en forma inmediata a la señorita María Margarita Parra Ruiz como tercera interviniente dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia y que "para la efectividad de la protección decretada (...) declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso señalado (...) a partir del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 1992, inclusive, por medio del cual se excluyó del proceso al apoderado judicial de la tutelante y ordénase renovar la actuación con su intervención a partir de la solicitud de intervención presentada por la accionante."

 

Para tomar la decisión en comento, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja hace un recuento de los hechos sucedidos dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia promovido por la señora Silvia  María Luisa Casas, como representante legal de Nina Rafaela Ballesteros y Luisa Fernanda Casas, en contra de los herederos de Luis Antonio Ballesteros Salazar, y concluye que la señorita María Margarita Parra Ruiz adquirió del señor Alvaro Luis Parra Franco, quien actuó como apoderado de Teresa Ballesteros Salazar, los derechos y acciones que le pudieran corresponder a ésta dentro de la sucesión intestada de su hermano, Luis Antonio Ballesteros Salazar, según consta en la escritura pública de fecha primero (1o.) de febrero de 1990 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá; con fundamento en dicho título adelantó el tramite notarial de liquidación de la sucesión del señor Ballesteros Salazar y obtuvo la adjudicación de casi la totalidad de sus bienes, según consta en la escritura pública No. 1000 de fecha trece (13) de septiembre de 1990 de la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá. Esta situación, a juicio del ad-quem, la legitimaba como causahabiente de la demandada y por tanto la facultaba para participar como tercero interviniente dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, razón por la cual resulta violatorio de sus derechos el haber sido excluida de dicho proceso.

 

Así, se consideró que "no existía razón de derecho para no admitir a la ahora tutelante como tercera interviniente en el proceso y menos cuando el juzgado del conocimiento de ese proceso considera que ella es tercero interviniente. Resulta entonces, sin lugar a duda, que al no haberse admitido a la tutelante como tercera interviniente en el proceso ordinario que nos viene ocupando, se le vulneró su derecho al debido proceso, que es el reglado en el art. 52 del C. de  P.C.   Se le  negó el derecho a defender sus intereses patrimoniales aparentemente adquiridos con arreglo a la Ley; tácitamente se le condenó a perder tales derechos sin haber sido oída y vencida en juicio. Es evidente la violación del derecho constitucional fundamental al al debido proceso, al haberse inobservado por la jurisdicción la plenitud de las formas del proceso de conocimiento, por no admitir la intervención de tercero que proponía la tutelante."

 

Así las cosas, considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia y la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se hallan al margen del ordenamiento legal, y por tanto constituyen una vía de hecho susceptible de ser enmendada a través de la acción de tutela, en aras de la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria, desestimando el argumento expuesto por el a-quo. Tampoco considera admisible el argumento de que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son interponer el recurso extraordinario de casación o el de revisión, toda vez que, al no ser reconocida dentro del proceso ni como parte ni como tercero interviniente, carece de legitimidad para tal efecto.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2.      El juez de tutela no tiene potestad para resolver una litis     presentada en la jurisdicción ordinaria

 

En diversas oportunidades ha advertido esta Corporación que la acción de tutela no es una vía alterna, ni mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro de la autonomía del juez ordinario, en su necesaria hermenéutica.

 

Cuando en el curso de un proceso, por un motivo determinado por la inminencia de la defensa de un derecho fundamental, se acude al proceso de tutela, no es para que mediante este procedimiento preferencial y sumario, donde prima la informalidad, se decida lo concerniente al fondo de un asunto que cae bajo otra competencia.  Lo anterior, en virtud de que la tutela en sí no es un nuevo orden jurídico total, sino una acción subsidiaria y residual, que opera cuando el orden preestablecido no es adecuado para la defensa inmediata del núcleo esencial de un derecho fundamental.

 

Esto último es importante, por cuanto no todo lo que atañe a un derecho fundamental es susceptible de ser ventilado en el proceso de tutela. Si se admitiera tamaño error, todo, absolutamente todo conflicto, se podría resolver por la vía de la tutela, pues ¿cuál es el aspecto que en el mundo jurídico no toca directa o indirectamente con un derecho fundamental?  

 

La Sala estima que núcleo esencial es el epicentro que determina la existencia y forma de un ente. Se colige entonces que el núcleo esencial de un derecho fundamental es la esencia de la persona que determina los bienes inherentes a ella. En otras palabras, el núcleo esencial del derecho fundamental es el mínimun de la dignidad racional, sin cuyo reconocimiento el hombre no puede vivir o desarrollarse como ser humano.

 

La acción de tutela se dirige pues al núcleo esencial de un derecho fundamental, y por ello su protección debe ser inmediata. Ya ha señalado esta Corporación cómo extremar un derecho es equivalente a negarlo, por cuanto la extralimitación no puede ser protegida. De ahí la importancia de saber cuándo se afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental. Lo anterior no quiere decir que si se afecta un derecho fundamental, pero no en su núcleo esencial, no tenga la protección del Estado. Desde luego la tiene, y sería absurdo pensar  lo contrario, pero no mediante la acción de tutela.

 

Por consiguiente, la acción de tutela es procedente para socorrer a la persona cuando se altera o amenaza alterar el núcleo esencial de un derecho fundamental, y no para resolver mediante ella los asuntos relativos a la jurisdicción ordinaria, porque acarrearía, a todas luces, un desorden y como tal iría en contra del  principio del orden social justo, consagrado en el preámbulo de la Carta.

 

3.      Las interpretaciones del juez y las vías de hecho

 

No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opinión de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es decir, no puede predicarse como vía de hecho una interpretación legítima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que vía de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe.

 

El fin de la prueba es producir la certeza judicial. Cuando lo que se aduce como prueba no cumple razonablemente su fin, no hay lugar a imponerle al juzgador una certeza, entre otras, porque ésta es fruto de la convicción y no de la imposición. Lo anterior no implica que la Sala esté tomando posición a favor de la teoría de la "íntima convicción del juez", certeza moral, porque sería como dejar al arbitrio absoluto de éste la potestad objetiva del Estado. En Colombia impera el criterio de la persuasión racional del juez, que constituye una armonía perfecta entre lo objetivo y lo subjetivo, superando así los criterios exagerados de objetivismo de la "tarifa legal" y del subjetivismo extremo de la íntima convicción. Al respecto, el profesor Rocha Alvira expresó, siguiendo a Lessona:

 

"El sistema de la persuasión racional, que como su nombre lo indica, no puede consistir en otra cosa que en el convencimiento por medio de l a razón, difiere del sistema de tarifa legal en que da mayor margen al raciocinio para controvertir en uno u otro sentido, desechar en todo o en parte una conclusión o adherir a ella. En tanto que la tarifa impone al juez una conclusión, la persuasión racional la deduce por lógica o dialéctica. Aceptar la realidad del hecho controvertido, por ejemplo, es una conclusión que se impone al juez civil si se le acredita por medio de una confesión judicial, cuando el hecho es susceptible de ser probado por ese medio, en tanto que la confesión extrajudicial no se le impone necesariamente a la aceptación del juez, sino conforme a un razonamiento del propio juez en pro  en contra que no le deja duda respecto a la sinceridad y realidad de la confesión. Mejor ejemplo todavía que el de la confesión, es el de los actos jurídicos solemnes; el sistema de la tarifa legal no le permite al juez vacilar sobre la existencia de una hipoteca, cuando ella resulta necesariamente de un determinado medio de prueba y jamás de otros, medio prefijado por la ley  y consistente en una escritura pública registrada dentro de cierto lapso. El sistema de la persuasión racional apenas es incompatible en parte con la tarifa legal.

 

"Para Lessona el sistema de la persuasión racional consiste en que el juez debe pesar con justo criterio lógico el valor de las pruebas producidas y solamente puede tener por verdadero el hecho controvertido sobre la base de pruebas que excluyan toda duda en contrario. El juez no puede guiarse simplemente por su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, razonadas y fundadas, y de allí le resulta la verdad jurídica. [1] 

 

A  lo anterior hay que agregar que el juez, de todas maneras,  tiene que sujetarse a   una   norma implícita de experiencia, que evita la arbitrariedad. Es así como

 

"los códigos modernos -escribe Rocha Alvira- están precedidos de la crítica experimental de los pueblos cultos. Necesariamente hay allí una acumulación de sabiduría. Gentes de todas las razas y latitudes se tornas así en guía y orientación para los que les suceden en el devenir de la historia. El sistema de la persuasión racional aprovechó experimentos consumados tanto por el antiguo sistema de la tarifa rígida como por el de la libre convicción".[2]

 

4.      El caso concreto

 

Debe, en primer término, establecerse si en el caso que ocupa la atención de la sala se presentaron o no vías de hecho. Esta Sala, en la Sentencia T-327 de 15 de junio de 1994, manifestó que para que proceda la acción de tutela por vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. es decir, que no tenga asidero alguno de legitimidad, pues nunca la aplicación o interpretación de la ley justa es contraria a derecho; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial, lo cual quiere decir que el juez obre no según la objetividad de la ley, sino conforme con un querer que no es el de la voluntad general de la norma jurídica: que actúe más allá de lo permitido, o que actúe  paralelamente al orden social justo: c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. Con esto la Sala expresa que debe afectarse, para la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, el núcleo esencial de un derecho fundamental, no simplemente sus derivaciones o extensiones, según se ha esbozado ya en esta providencia; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficiencia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

 

Encuentra la Sala que en el caso presente no se configura una vía de hecho, por cuanto la accionada se fundamentó en la ley sustancial y procesal, referente al tema proceso de filiación extramatrimonial. Además, como consta en el expediente, María Margarita Parra Ruiz pretendió ser reconocida en el proceso como parte o litis consorte en calidad de cesionaria de Teresa Ballesteros Salazar, con el fundamento de haber adquirido los derechos el primero de febrero de 1990 de su padre, Alvaro Parra Franco, quien obraba en nombre y representación de Teresa Ballesteros Salazar. La Sala hace notar el siguiente hecho: la venta se llevó a cabo dos meses y veinte días después de la muerte de la mandante, y el mandato expira con el deceso, ya que el artículo 2194 del C.C., expresa:

 

"Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada".

 

Es por su conformidad con la ley que la Sala dual no incurrió en vías de hecho y, por tanto, no se violó el derecho al debido proceso de la peticionaria, como razonablemente se deduce, pues los argumentos que la accionada esbozó son suficientes: en primer lugar, el cesionario no está legitimado para intervenir en representación de la persona del difunto en los procesos que suponen la intransferible calidad de heredero. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

 

"La cesión del derecho real de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero, pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial, que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son inherentes, ante un caso concreto de cesión se hace indispensable saber a quién corresponde la representación del difunto en aquellos asuntos que de estar vivo, él sería el llamado a responder" (Sentencia del 29 de septiembre de 1984. M.P. Horacio Montoya Gil. G.J. tomo CLXXIII).

 

En segundo lugar,  los herederos y no los cesionarios son los que representan a la persona del testador y por ello no hay justificacaión en la pretensión de la actora. Al respecto señaló la h. Corte Suprema de Justicia:

 

"El de cujus, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, es 'causante'; quienes dependen directamente de él y lo heredan, son sus 'causahabientes'. El causahabiente deriva su derecho rectamente del causante. De esta suerte, sólo los herederos y los legatarios son causahabientes del de cujus (...). Sentado esto, no se puede aceptar el concepto de que el cesionario de un derecho sea causahabiente: No, es causahabiente de su cedente, es decir, del heredero". (G.J. LXXV. p. 193).

 

Y es obvio que así sea, pues para que una persona sea causahabiente de otra se necesita que ésta le cause directamente un vínculo jurídico, lo que no se da entre cesionario y el de cujus, porque de por medio hay otro sujeto: el heredero que cedió sus derechos patrimoniales sobre la herencia, mas no su calidad intransferible de heredero, según la ley. El cesionario, pues, lo que tiene no es un nexo causal con el de cujus, sino con el patrimonio del heredero, quien no transfiere, se repite, su status.  Y para concluir el asunto, y demostrar que la Sala Dual de Familia no obró contrario a derecho, hay que resaltar que la h. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado José María Esguerra Samper, ha sostenido:

 

 

"Cuando en una demanda se formulan súplicas principales las unas y consecuenciales las otras, como la nulidad de un acto jurídico y de un proceso, y la consiguiente reivindicación de los bienes que fueron objeto de uno y otro o como una filiación natural y la consiguiente petición de herencia, cada una de las tales pretensiones tiene vida propia. Claro que la consideración de la consecuencia está suspensivamente condicionada al éxito de la principal. La intervención de los interesados en aquella y en ésta depende la propia naturaleza de cada una de ellas. De esta suerte, si los presupuestos procesales, así como los elementos esenciales de la pretensión principal, no ofrecen reparo alguno, el juzgador no sólo puede, sino que está en el deber  de proveer sobre el fondo de ella. Y si al hacerlo encuentra que está llamada a prosperar, entonces y sólo entonces puede entrar a estudiar la pretensión subordinada, tanto desde el punto de vista procesal como del sustancial".

 

"Si encuentra que esta última adolece de alguna falla por cualquiera de los dos aspectos mencionados, tendrá que rechazarla, sin que el éxito que haya tenido la súplica principal necesariamente lleve consigo el de la consecuencial, ni el fracaso de ésta afecte la prosperidad de aquella, porque, como atrás quedó dicho, cada una de ella tiene vida propia, aunque la posibilidad de considerar la consecuencial dependa del éxito que haya tenido la principal" (Sentencia del 28 de noviembre de 1977).

 

La Sala encuentra, entonces, que no era viable admitir a la peticionaria de esta acción como parte en el juicio de filiación, porque la accionada obró de conformidad  con las normas del Código Civil; en efecto, el cesionario no es parte en un juicio de filiación, según se desprende del artículo 403 del Código Civil Colombiano:

 

 "Legítimo contradictor en la cuestión de paternidades es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo".

 

Al respecto, es clara la jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia, que confirma  la viabilidad de la actuación de la Sala Dual.:

 

"Declarado tiene la jurisprudencia, con fundamento en los artículos 401 al 404 del código Civil, que en los juicios de filiación son partes legitimadas en la causa el padre o la madre y el hijo, o los herederos de aquellos o de éste, con las siguientes precisiones: a) Que trabado el litigio contra el padre, la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo legal específico de 'legítimos contradictores', el que apareja consecuencia jurídica de señalada importancia, cual es la de que el fallo proferido en el juicio produzca efecto absoluto o erga omnes,  ofreciendo así excepción al postulado de la relatividad de la cosa juzgada; b) Que los herederos del legítimo contradictor fallecido inter mora litis ocupa el lugar de éste, con el preindicado efecto concerniente a la cosa juzgada, siempre y cuando dichos herederos hayan sido citados al juicio, comparecieran o no a éste, y c) Que iniciada la litis con posterioridad al fallecimiento de los presuntos padre o madre, los herederos del difunto, sin merecer el calificativo de 'legítimos contradictores', dado el restringido alcance que la ley atribuye a éste, sí tienen personería necesaria para responder la acción de estado y que en esta última hipótesis el respectivo fallo según la regla general, ya no tiene efectos erga omnes sino relativo a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados en el mismo". (Corte Suprema de Justicia, sentencia 19 de septiembre de 1969).

 

Demostrado que la peticionaria no era parte dentro del proceso de filiación que originó esta tutela, y que no hay por consiguiente ninguna vía de hecho porque, como se ha dicho, la Sala dual de Familia obró de acuerdo con la Ley substancial y procesal, esta Sala procederá a revocar la sentencia de fecha 13 de marzo de 1995, de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar denegará la acción de tutela interpuesta por María Margarita Parra Ruiz contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO:        REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 1995, de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar DENEGAR la acción de tutela interpuesta por María Margarita Parra Ruiz contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]ROCHA ALVIRA, Antonio.  La prueba en el derecho. Bogotá. Dike, 1992. p.100.

 

[2] Ibidem. p. 102.