T-338-95


Sentencia No

Sentencia No. T-338/95

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

La Constitución alude a una "pronta resolución" significando la diligencia y brevedad con que deben proceder las autoridades públicas en la atención de los asuntos que, mediante el ejercicio del derecho de petición, los asociados someten a su consideración. Así pues, las actitudes dilatorias contradicen el sentido que la Carta Fundamental otorga al derecho y demuestran el olvido de los principios de eficacia, economía y celeridad que guían el desarrollo de la función administrativa.

 

 

 

 

REF: Expediente No. 63203

 

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Peticionario: Héctor Gonzalo Montes Herrera

 

MAGISTRADO PONENTE:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D. C., agosto primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero quien la preside,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 

Y

 

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-63.203, adelantado por el señor Héctor Gonzalo Montes Herrera en contra del Jefe de la División de Personas Naturales de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá. Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte  Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

 

I.ANTECEDENTES

 

 

A. Solicitud

 

 

El 7 de febrero de 1995, el señor Héctor Gonzalo Montes Herrera presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito contentivo de una acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

 

Expuso el accionante que el 23 de diciembre de 1994 radicó un memorial dirigido al Jefe de la División de Personas Naturales de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, en el que le solicitó "revocar o anular, la liquidación de corrección aritmética No. 503731 de mayo 25 de 1992, practicada a mi cargo por el año gravable de 1989, por ser violatoria del debido proceso que informa el artículo 29 de la Constitución Política y en su lugar declarar en firme la declaración de renta y patrimonio que el suscrito presentó por el año gravable de 1989".

 

Según el peticionario "han transcurrido más de 30 días" sin que se haya producido una respuesta.

 

B. La sentencia que se revisa

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, mediante sentencia de febrero 9 del año en curso resolvió negar la acción de tutela.

 

Estimó el Tribunal que "el memorial presentado en diciembre pasado debe tenerse como un recurso de revocatoria directa", para cuya interposición, conforme el artículo 737 del Estatuto Tributario, el interesado dispone de un término de 2 años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo, término que en el caso examinado transcurrió sin que se hubiera hecho uso del recurso ya que, "la liquidación de revisión es de fecha mayo 25 de 1992, mas dos meses para interponer el recurso de reconsideración, es decir que desde el 25 de julio de 1992 quedó ejecutoriada la citada liquidación. En consecuencia para el 23 de diciembre de 1994 habían transcurrido más de dos años y el recurso estaba caducado".

 

Adicionalmente, indicó el Tribunal que "la ley no fija término para resolver el recurso de revocatoria directa" y que "de acuerdo con las leyes vigentes contra las liquidaciones proferidas por la Administración de Impuestos procede normalmente el recurso de reconsideración, amén de las acciones contencioso administrativas".

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. La Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B. La materia

 

1. Sobre el derecho de petición, para cuya protección el accionante impetró la acción de tutela, esta Sala de Revisión, en reciente pronunciamiento expuso:

 

"La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición comprende dos momentos importantes, el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en interés particular o general, desencadenando de ese modo la actuación correspondiente que, dentro de un término razonable, conduzca a la adopción de una respuesta que constituye el segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge.

 

La posibilidad de presentar peticiones atañe a toda persona y es presupuesto indispensable para obtener la pronta resolución del asunto sometido al conocimiento y a la decisión de la autoridad pública. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

 

La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición.

 

Entre la presentación de una solicitud y la resolución de la misma media un lapso suficiente para que las autoridades, dentro del marco de sus competencias, acometan el estudio de lo pedido, soliciten las informaciones que estimen pertinentes, alleguen los elementos de juicio necesarios para adoptar, finalmente, la consecuente decisión. La autoridad puede demandar colaboración del peticionario en procura de una ayuda que el particular esté en condiciones de prestarle y que resulte indispensable para resolver. Empero, al solicitante también le asiste el derecho para exigir que la autoridad, por su parte, despliegue la actuación que le permita llegar a la decisión que debe adoptar, y más aún, para pedir que cuando la resolución adoptada comporte el obrar de la autoridad, con miras a la garantía de los derechos de la persona, se proceda a efectuar la acción pertiente". (Sentencia No. T-299 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

2. En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo pedido aduciendo que "el recurso estaba caducado", que le ley no fija término para resolver la revocatoria directa y que existen otros medio de defensa judicial.

 

Es cierto que tratándose de la revocatoria directa el artículo 737 del Estatuto Tributario concede un término de dos años, "a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo", para ejercer el recurso. Sin embargo, no puede perderse de vista que la acción de tutela ha sido instituida para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por el actuar positivo o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos; en consecuencia, en situaciones como la presente, lo que el juez constitucional debe examinar es la actuación de la autoridad pública frente al derecho que se invoca, para establecer si resulta o no vulnerado.

 

Surge de los autos, con claridad, que el accionate presentó una solicitud y que, pasado un tiempo razonable, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá no le había dado respuesta. Esta simple constatación revela que la autoridad omitió, en perjuicio del particular, el acatamiento debido al derecho "a obtener pronta resolución". En estas condiciones, de nada sirve establecer si la persona se encontraba dentro del término legal para elevar la petición o interponer el recurso, porque, independientemente de que estuviera o no en oportunidad, toda petición merece ser considerada y respondida por la autoridad competente.

 

Al juez de tutela, entonces, no le correspondía referirse a la presunta caducidad, anticipándose a establecerla ya que, en primer lugar, la operancia de este fenómeno no tiene la virtualidad de eximir a la autoridad de la obligación de dar respuesta, y en segundo lugar, porque la apreciación de su posible configuración atañe a la autoridad que justamente puede responder al peticionario informándole que en relación con su solicitud ha operado la caducidad u optar por otro tipo de respuesta como sucede, cuando por ejemplo, se le comunica que se corrió traslado de su recurso a otro funcionario por carecer de competencia para resolverlo aquel ante quien fue presentado. Así pues, se reitera una vez más, el juez se limita a ordenar la respuesta sin entrar a determinar el posible contenido de la misma.

 

Ahora bien, la circunstancia de que la ley no haya fijado término para resolver un recurso tampoco es excusa para desconocer el derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución alude a una "pronta resolución" significando la diligencia y brevedad con que deben proceder las autoridades públicas en la atención de los asuntos que, mediante el ejercicio del derecho de petición, los asociados someten a su consideración. Así pues, las actitudes dilatorias contradicen el sentido que la Carta Fundamental otorga al derecho y demuestran el olvido de los principios de eficacia, economía y celeridad que, conforme al artículo 209 superior, guían el desarrollo de la función administrativa. Una interpretación acorde con la Carta impone la decisión del asunto  dentro de un término razonable, de esa manera, además, se acoge un criterio que le confiere al derecho la mayor eficacia posible, desechando interpretaciones que en la práctica lo despojan de su contenido.

 

En lo relativo a los otros medios a los cuales, según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puede el actor acudir, cabe puntualizar que el recurso de reconsideración no es un medio de defensa judicial y su mención no resulta congruente con la argumentación que expone el Tribunal porque la ley no autoriza pedir la revocatoria directa cuando se han ejercitado los recursos de la vía gubernativa (art. 70 C:C.A.); luego si el accionante recurrió a esta figura lo hizo bajo el entendido de que ya  no  disponía del recurso de reconsideración por no haberlo interpuesto oportunamente.

 

También es impertinente la alusión a las acciones contencioso administrativas ya que de conformidad con el artículo 72 del C.C.A "ni la petición de revocación de un acto ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para el ejercicio de las mencionadas acciones, de donde se desprende que el peticionario no las tiene expeditas para hacer valer sus derechos; en tales condiciones, no son medios capaces de enervar la procedencia de la tutela.

 

Fuera de lo anterior, es necesario tener en cuenta que una cosa es el derecho de petición en sí mismo considerado y otra el contenido de lo que se pide. Por virtud de las acciones contencioso administrativas lo que se discute ante la jurisdicción respectiva no es la observancia del derecho de petición sino el contenido de la solicitud, de ahí que esas acciones no sean eficaces para la protección del derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.

 

Al proferir esta sentencia han transcurrido siete (7) meses desde el momento en que se elevó la petición. La Sala estima que este lapso traspasa el límite de lo razonable y, en consecuencia, ordenará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá que proceda a resolver la petición presentada por el accionante, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, en el asunto de la referencia.

 

 

 

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela por violación del derecho de petición, en consecuencia, se ordena a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, resolver, en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la petición presentada por el señor Héctor Gonzalo Montes Herrera el dia 23 de diciembre de 1994 y radicada bajo el número 072183.

 

 

 

 

TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General