T-339-95


Sentencia No

Sentencia No. T-339/95

 

PERSONA DISMINUIDA-Atención especializada/DERECHO DE  PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA/ENFERMOS TERMINALES

 

Dada la condición humana, la disminución de la capacidad física, sensorial y psíquica es una consecuencia natural de la edad avanzada. El Constituyente previó en la norma que, al menos, las personas que se encuentran en esa condición de debilidad manifiesta, cuenten con la atención adecuada a su situación. En este caso se trata de una anciana reducida a su lecho de enferma como consecuencia de los padecimientos que le fueron  diagnosticados, requiere de tratamiento médico, así no sea especializado, para enfrentar en condiciones dignas el resto de su vida. La Carta Política expresamente establece que tal atención debe garantizarla el Estado, y esta Corte ha sido reiterativa en precisar que aún a los enfermos terminales debe prestárseles la asistencia médica requerida, entendiendo por ella la que le permita al paciente gozar de la mejor calidad de vida posible hasta el momento de su deceso.

 

ACCION DE TUTELA/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección/ DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD

 

Es suficientemente eficaz el medio de defensa judicial alterno para hacer efectivos los derechos fundamentales violados. Conocidas esas circunstancias vitales, la respuesta es obvia: no; el medio alterno no es tan eficaz como la acción de tutela, si se pretende garantizarle a la petente en vida -única perspectiva válidamente considerable por el juez de tutela-, el pleno goce de sus derechos fundamentales.

 

 

 

 

 

Ref.:  Expediente No. T-66.371

 

Acción de Tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por presunta violación de los derechos a la igualdad, de petición, a la seguridad social integral, y a la atención especializada requerida.

 

Tema:

 

Protección especial de las personas de la tercera edad que, además, tienen la calidad de disminuídos físicos y psíquicos.

 

Actor:  Margarita de Jesús Cañas Cano, en calidad de curadora de María Margarita Cano Rojas.

 

Magistrado Ponente:  Dr.  Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

 

procede a revisar la decisión de instancia proferida en el trámite del proceso de la referencia por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

La señora Margarita de Jesús Cañas Cano, en su condición de curadora de la señorita María Margarita Cano Rojas -interdicta por demencia y quien actualmente cuenta con 98 años de edad-, presentó a la Caja Nacional de Previsión Social, el día 22 de diciembre de 1993, una solicitud tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su representada.

 

Tal petición se elevó una vez producida la muerte de Celsa Aura Cano Rojas, quien se encontraba pensionada por cuenta de esa entidad, de quien dependía su hermana interdicta, y sin que existiera alguien con mejor derecho para sustituírla.

 

El silencio de Cajanal, en términos de la peticionaria, ha causado graves perjuicios a la señora en cuyo nombre actúa, pues se trata de una anciana con graves quebrantos de salud, y con necesidades básicas insatisfechas por la negligencia de Cajanal en hacer efectivos los pagos de la sustitución pensional a la que tiene derecho.

 

2.- Petición

 

Ante los hechos narrados, la señora Margarita Cañas Cano solicitó al juez de tutela que: “...se ordene el pago efectivo y retroactivo desde la fecha en que Cajanal reconoció dicha sustitución pensional, hasta la presentación de la actual tutela, sin perjuicio de las siguientes mesadas a las que tiene derecho mi representada”.

 

3.- Fallo que se revisa.

 

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la presente acción, notificó a la entidad mencionada, la acción que se le iniciaba y le solicitó información referente al trámite dado a la petición presentada por la señora Margarita de Jesús Cañas Cano. Esta prueba no fue remitida dentro del término indicado por el juez quien, no obstante lo cual, mediante sentencia del 22 de febrero de 1995,  decidió no acceder al amparo de los derechos invocados.

 

Fundamentó su determinación el Despacho del conocimiento en la existencia de otro medio de defensa judicial, consagrado en los artículos 11 y 100 del C.P.L., el que hace improcedente la tutela, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido es el pago de una sustitución pensional.

 

Por último, consideró que en este caso se podría argüír un perjuicio irremediable; empero, ”...tales perjuicios encuéntranse improbados y el despacho no los puede presuponer por falta de sustento”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso en el grado jurisdiccional de revisión, según los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia.  De acuerdo con el reglamento interno de la Corporación, y el auto del 21 de abril de 1995, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, corresponde pronunciar la decisión a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

 

2.- Violación de derechos fundamentales.

 

2.1. Derecho de petición.

 

Está plenamente establecido en el expediente que la actora, a nombre y en representación de María Margarita Cano Rojas, solicitó la sustitución pensional que originó la presente acción de tutela el 22 de diciembre de 1993, y que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, sólo resolvió esa petición el 4 de abril de 1995 -más de quince (15) meses después de presentada, y  casi dos (2) meses después de resuelto el amparo-.

 

No cabe entonces duda alguna: la Caja Nacional de Previsión Social violó el derecho de petición de la actora, así el juez de instancia ni siguiera haya hecho referencia a este punto en su fallo, después de solicitar un informe a la entidad demandada y tampoco recibir respuesta oportuna.

 

 

2.2. Derecho a la igualdad.

 

Esta Sala encuentra que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de tutela -los que el juez de instancia debió tener como ciertos ante la omisión de informar oportunamente en que incurrió CAJANAL-, y las pruebas que obran en la copia de la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada, la señorita María Margarita Cano Rojas se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, desde antes de presentarse la solicitud de sustitución pensional, pues: 1) las declaraciones que obran a folios 138 y 139 del expediente, dan cuenta de su precaria condición económica -no cuenta con patrimonio o renta algunos, pues dependía en todo y para todo de su hermana mayor-; 2) a folios 141, el Jefe de la División de Salud Ocupacional de CAJANAL conceptuó que ella es inválida en forma permanente, debido a su edad y a sufrir de arterioesclerosis cerebral, enfermedad ácido péptica y artritis reumatoidea; y 3) en la sentencia por medio de la cual se la declaró interdicta por demencia, folios 155 a 163, se lee que los peritos médico legales conceptuaron “...que María Margarita Cano Rojas es una persona de edad avanzada, postrada en la cama, sin ninguna capacidad intelectual para definir un concepto, dar una idea, manejar un negocio, administrar bienes o disponer de ellos...”.

 

Estando la señorita Cano Rojas en circunstancias de debilidad manifiesta, debió recibir protección especial de las autoridades estatales, tanto al reclamar la sustitución pensional, como al solicitar el amparo constitucional contra la violación de sus derechos fundamentales, acorde con lo estipulado en el último inciso del artículo 13 de la Carta Política. Pero, como ya quedó expuesto en esta providencia, tal protección especial nunca le fue otorgada. Primero la Caja Nacional de Previsión Social, y después el juez a-quo, ignoraron totalmente sus menguadas condiciones económica, física y mental, al tramitar y decidir su asunto.

 

En conclusión, también el derecho a la igualdad y a la especial protección que merece la señorita Cano Rojas fue violado por la entidad demandada, y así se debió declarar en el fallo que se revisa.

 

2.3. Derecho a la seguridad social.

 

Considerados los hechos expuestos y valorados en esta providencia, y los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional, es claro que el Estado no le ha garantizado a la señorita Cano Rojas “...los servicios de la seguridad social integral” a los que tenía derecho desde la muerte de su hermana, y que, desde el 22 de diciembre de 1993, la responsabilidad de tal omisión recae directamente sobre la entidad demandada en este proceso.

 

Es claro para la Corte que si la señorita Cano Rojas aún sobrevive, luégo de más de un año de carecer de los precarios medios de subsistencia que le debe facilitar la Caja Nacional de Previsión social, ello se debe única y exclusivamente a su familia, que la ha cuidado y asistido solidariamente desde la muerte de su hermana mayor. Pero el hecho de que la sobrina de la señorita Cano Rojas y demás parientes abnegadamente vengan cumpliendo con esta obligación, sólo es relevante jurídicamente para liberar al Estado del pago del subsidio alimentario que le debería entregar en caso de que esos familiares no estuvieran o no pudieran cumplir como lo han hecho. En cuanto a la garantía de la seguridad social integral, el Estado sigue siendo el titular de una obligación injustificadamente insoluta. 

 

2.4. Derecho a la atención especializada que se requiera.

 

De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y  a que se les preste la atención especializada que requieran.

 

Dada la condición humana, la disminución de la capacidad física, sensorial y psíquica es una consecuencia natural de la edad avanzada. Y frente a ello, poco puede lograr el Estado con una política de previsión y rehabilitación en el caso de las personas de la tercera edad; pero el Constituyente previó en la norma en comento que, al menos, las personas que se encuentran en esa condición de debilidad manifiesta, cuenten con la atención adecuada a su situación.

 

En el caso de la señorita Cano Rojas, una anciana reducida a su lecho de enferma como consecuencia de los padecimientos que le fueron  diagnosticados, requiere de tratamiento médico, así no sea especializado, para enfrentar en condiciones dignas el resto de su vida. La Carta Política expresamente establece que tal atención debe garantizarla el Estado, y esta Corte ha sido reiterativa (véanse por ejemplo, las Sentencias T-192/94 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, T-430/94 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, y T-432/94 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía), en precisar que aún a los enfermos terminales debe prestárseles la asistencia médica requerida, entendiendo por ella la que le permita al paciente gozar de la mejor calidad de vida posible hasta el momento de su deceso.

 

Este derecho, del que es titular la señorita Cano Rojas, como finalmente lo reconoció la Caja Nacional de Previsión Social el 4 de abril del presente año, no le ha sido hecho efectivo, de acuerdo con la información proporcionada a la Corte por la actora. Así, también el derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución viene siendo violado por la entidad demandada en el presente proceso, y será tutelado por esta Sala en la parte resolutiva de la presente providencia.

 

3. El otro mecanismo de defensa judicial de los derechos conculcados y el perjuicio irremediable.

 

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, actuando en calidad de juez de tutela, denegó el amparo de los derechos fundamentales de la señorita Cano Rojas, basado en la consideración de que “tal derecho, en la forma planteada, no es tutelable, porque para ello la reclamante dispone de una acción judicial paralela, conforme lo consagran los artículos 11 y 100 del C. de P. Laboral, cuando se trata, como en el presente caso, de una entidad de derecho social, a cuyo cargo se encuentre, según se demostrare, la obligación cuya reivindicación hoy se pretende” Añadió a su razonamiento el citado funcionario, que “...se podría readgüír (sic) unos perjuicios irremediables. Empero, éstos no se vislumbran por parte alguna, por cuanto la respectiva resolución o acto administrativo, proveniente de tal ente y que de cuenta de ellos, brilla por su ausencia, es decir, que tales perjuicios encuéntranse improbados y el despacho no los puede presuponer, por falta de sustento”(folio 26). Ambos aspectos de la cuestión merecen la consideración de esta Sala.

 

3.1. Otro mecanismo de defensa.

 

Es cierto que el Código de Procedimiento Laboral vigente consagra una vía procesal ordinaria que podría ser usada en el caso de la señorita Cano Rojas. Pero no lo es menos que la parte final del numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, también hace parte de la ley a cuyo imperio está sometido el juez de tutela en sus actuaciones. Según él, “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

La representante de la actora, una mujer adulta y que goza de cabal salud hasta donde se sabe, bien puede, en su calidad de curadora de quien viene siendo atropellada en sus derechos, acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar la sustitición pensional e, incluso, puede adelantar el eventual proceso ejecutivo laboral subsiguiente en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Empero, ha de objetarse a esta argumentación, que ignora el problema constitucional que debió plantearse el juez a-quo: ¿es suficientemente eficaz el medio de defensa judicial alterno para hacer efectivos los derechos fundamentales violados, atendidas las circunstancias en que se encuentra la señorita Cano Rojas?

 

Conocidas esas circunstancias vitales -las mismas que están claramente establecidas en el expediente-, la respuesta es obvia: no; el medio alterno no es, ni de lejos, tan eficaz como la acción de tutela, si se pretende garantizarle en vida -única perspectiva válidamente considerable por el juez de tutela-, el pleno goce de sus derechos fundamentales. Pretender lo contrario, como lo hizo el Juez Noveno Laboral de Medellín en su fallo, es contrario a la regulación constitucional de la protección y aplicación de los derechos inherentes a la persona, y un acto de lesa solidaridad.

 

3.2. Perjuicio irremediable.

 

Aunque lo dicho hasta ahora es suficiente para conceder la tutela en este caso de manera definitiva, como lo hará la Corte en la parte resolutiva de esta providencia, ante la consideración incongruente e ininteligible del juez a-quo, esta Sala tiene que señalar que si hay algún perjuicio que sea irremediable, es precisamente el anotado: que los derechos de la persona no alcancen a serle hechos efectivos mientras ella aún subsiste.

 

4. De la falta de objeto sobreviniente.

 

Como parte del expediente de la actuación administrativa cumplida por la entidad demandada,  a folios 165-168 del expediente de tutela, obra una copia de la Resolución No. 002946, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social el 4 de abril de 1995, “por la cual se reconoce una sustitución pensional” a María Margarita Cano Rojas que, a primera vista, haría pensar que la presente acción carece de objeto.

 

Sin embargo, basta leer la demanda presentada para verificar que la parte actora erradamente creyó que la sustitución había sido aceptada por CAJANAL al momento de radicar la solicitud de la misma, y que, dándola por descontada, lo reclamado por la curadora es que los derechos conculcados a su representada le sean hechos efectivos antes de que los mismos se queden sin titular.

 

Al respecto, esta Sala juzga que el derecho de petición, violado de la manera considerada en el aparte 2.1., aunque tardíamente, fué finalmente satisfecho con la expedición de la Resolución No. 002946 del 4 de abril de los corrientes. Pero la violación al derecho a la igualdad, la del derecho a la seguridad social integral, y sobre todo, la del derecho a la atención especializada requerida, subsisten, y ameritan que se otorgue el amparo.

 

Además, la Sala considera del caso remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, solicitándole que investigue la conducta negligente de la Caja Nacional de Previsión en el trámite de la solicitud de sustitución pensional de María Margarita Cano Rojas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Revocar la sentencia expedida por el Juzgado Noveno Laboral del circuito de Medellín el veintidós (22) de febrero de 1995; en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad, a la seguridad social integral, y a la atención especializada requerida, de los que es titular María Margarita Cano Rojas, y los que vienen siendo violados por la Caja Nacional de Previsión Social.

 

SEGUNDO. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que dé a la inclusión de María Margarita Cano Rojas en la nómina de pensionados de esa institución, el tratamiento de especial protección que la Constitución ordena para las personas de la tercera edad que, además, son disminuídos físicos y psíquicos.

 

TERCERO. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, empiece a prestar -si aún no lo ha hecho-, a María Margarita Cano Rojas, la atención especializada que requiera.

 

CUARTO. Advertir al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social que debe introducir, en el trámite de las solicitudes que esa entidad tramita, los correctivos necesarios para que no se sigan presentado esta clase de violaciones a los derechos fundamentales de las personas menos capaces, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

QUINTO. Remitir copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, y solicitarle que investigue la conducta negligente de la Caja Nacional de Previsión en el trámite de la sustitución pensional de María Margarita Cano Rojas.

 

SEXTO.  Comunicar la presente providencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General