T-341-95


Sentencia No

Sentencia No. T-341/95

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE FAMILIA/DERECHOS DEL NIÑO-Protección/EMBARGO DE BIENES POR ALIMENTOS/BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Protección

 

Encontrándose la Sala de Familia del Tribunal Superior, en calidad de juez de tutela, frente a ese hecho, frente al incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas alimentarias ya causadas, y frente a su ocultamiento, debía -como en efecto lo hizo-, tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales de los menores, ordenándole a la Jueza decretar nuevamente el embargo del derecho que al padre irresponsable corresponde sobre el único bien inmueble propiedad de la sociedad conyugal, a fin de evitar que éste evada totalmente el cumplimiento de la obligación alimentaria que le corresponde, en tanto la madre ejercita alguno de los mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley para hacer efectivo el pleno ejercicio de los derechos de los infantes.

 

 

 

Ref.: Expediente No. 68802

 

Acción de tutela en contra del Juez Quince de Familia de Santafé de Bogotá por presunta violación a los derechos fundamentales de los niños.

 

Tema:

 

Los derechos prevalentes de los niños y la función de las autoridades.

 

Actor: Zoraida Turriago Posada.

 

Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

 

En Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a revisar el fallo de instancia proferido en el trámite del proceso de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

ANTECEDENTES:

 

1. HECHOS.

 

La actora, madre de dos menores en cuyo nombre actúa, promovió acción alimentaria en contra de su esposo, Efigenio Cubillos Moreno, por el incumplimiento reiterado de éste en la atención de las obligaciones que le corresponden respecto de los hijos de ambos.

 

Correspondió conocer del proceso al Juzgado Quince de Familia de este Distrito Capital; una vez admitida la demanda, el Despacho decretó las medidas cautelares que le habían sido solicitadas: 1) embargo del porcentaje que al demandado le corresponde en el inmueble que habita la familia, y 2) embargo y retención del 40% del sueldo y prestaciones a que tenga derecho el demandado como empleado de la Gobernación del Meta.

 

El 23 de enero de 1995 se realizó la diligencia de juzgamiento, y el Juzgado resolvió: 1) declarar que el señor Cubillos Moreno está obligado a proveer alimentos a sus hijos menores; 2) señalar como alimentos a su cargo y en favor de los menores, el valor correspondiente al 40% del sueldo; 3) tener como garantía de los alimentos futuros, el mismo porcentaje de las prestaciones que le correspondan a Cubillos Moreno como empleado de la Gobernación del Meta; 4) desembargar el inmueble objeto de esta medida cautelar.

 

El 26 de enero del presente año, la apoderada judicial de la actora solicitó a la Jueza Quince de Familia que ordenara nuevamente el embargo del inmueble antes aludido, pues el señor Cubillos Moreno había renunciado de manera irrevocable a su cargo, y tal renuncia le fue aceptada a partir del 12 de enero. La solicitud fue denegada.

 

 

2. DEMANDA DE TUTELA.

 

El pasado 22 de marzo, Zoraida Turriago Posada demandó a nombre de sus hijos la decisión de no modificar la sentencia de alimentos, pues, “con ésta determinación la Señora Juez Quince de Familia ha contribuido para que el demandado se insolvente y se sustraiga al cumplimiento de la obligación que le corresponde o que tiene frente a sus dos hijos, pues tengo conocimiento de que a pesar de que no se ha hecho la liquidación de la sociedad conyugal como se acordó en el Juzgado Quinto de Familia, está vendiendo la parte que le corresponde en el inmueble ubicado en la calle 45 A No. 20-40 y 20-42, que entre otras cosas fue conseguido con el poco dinero que devengué como empleada que fuí por más de quince años en el Congreso de la República, pues hoy ya no cuento con ingresos de esa índole y ese pequeño patrimonio representa el sostén de mis dos hijos” (folio 3).

 

Solicitó que se tutelaran los derechos de los menores, que se ordenara a la Jueza Quince de Familia decretar nuevamente el embargo del inmueble, y que se conminara a Efigenio Cubillos Moreno a contribuír al mantenimiento de sus hijos, pues desde que renunció al trabajo que cumplía en la Gobernación, se desconoce su paradero.

 

 

3. FALLO DE INSTANCIA.

 

Correspondió conocer del proceso de tutela a la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, profiriéndose sentencia el 31 de marzo del año en curso, con ponencia de la Magistrada Martha Lucía Nuñez de Salamanca. Para resolver, consideró esa Corporación:

 

“En el caso objeto de estudio, si bien el examen de lo acontecido en el proceso de alimentos instaurado por la accionante contra el padre de sus menores hijos y que culminó con sentencia en la cual se condenó al demandado al pago de alimentos en favor de los infantes, no se observa que se haya incurrido en vulneración alguna del derecho constitucionalmente garantizado al debido proceso, es necesario advertir que con posterioridad al aludido fallo y dado que el demandado renunció a su empleo desde fecha anterior a la sentencia proferida, dando lugar a que no pueda darse efectividad a lo en ella dispuesto, el juzgado en atención a esa especial circunstancia y a fin de proteger los derechos de los menores, quienes gozan de una especial protección por parte del Estado, como así lo consagra la norma superior, debió acceder a la solicitud elevada por la accionante por conducto de su apoderada judicial, en el sentido de decretar nuevamente el embargo del 50% del bien inmueble ubicado en esta ciudad, en la calle 45A Nos. 20-40 y 20-42, con el fin justamente de garantizar el pago de los alimentos futuros de los infantes, máxime cuando al juez de familia, por su propia naturaleza, le corresponde procurar por todos los medios a su alcance que se cumplan sus decisiones, en aras de evitar la vulneración de los derechos a que ellas se contraen” (folio 24).

...

 

“Así las cosas, es procedente conceder de manera transitoria el amparo demandado por la ciudadana Zoraida Turriago Posada en su condición de representante legal de sus menores hijos Leonardo y Nathalia Cubillos Turriago y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Quince de Familia de Santafé de bogotá que con el fin de garantizar el pago de los alimentos futuros de los citados menores Leonardo y Nathalia Cubillos Turriago, decrete nuevamente el embargo del 50% del bien inmueble ubicado en esta ciudad en la calle 45A Nos. 20-40 y 20-42, matrícula inmobiliaria No. 050-0868939, hasta tanto se inicie por la madre de los menores o inclusive por la Defensora de familia, en uso de sus facultades legales, ya sea el proceso ejecutivo de alimentos o un nuevo proceso de alimentos, debiéndose iniciar una u otra acción dentro del término de 60 días contados a partir de la notificación de este proveído, so pena de que lo aquí dispuesto solo tenga vigencia durante el precitado término de 60 días” (folios 24-25).

 

Este fallo no fue impugnado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. COMPETENCIA.

 

De acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisión sobre el fallo de instancia proferido en el trámite del presente proceso. Según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, proferido el 15 de mayo de 1995, es la Sala de Revisión Número Cuatro la que, por reparto, debe adoptar la decisión.

 

2. BREVE JUSTIFICACIÓN DE LA CONFIRMACIÓN DEL FALLO DE INSTANCIA.

 

Como la Sala encuentra que es del caso confirmar lo decidido por el juez a-quo, usando de la facultad consagrada en el art. 35 del Decreto 2591 de 1991, limitará sus consideraciones a una breve justificación de la confirmación del fallo de instancia.

 

En un Estado social de derecho cuya organización republicana se funda en “...el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (art. 1 C.N.), las autoridades “...están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (art. 2 C.N.).

 

Entre los deberes sociales de los particulares -y subsidiariamente de la sociedad, y del Estado-, cuyo cumplimiento deben garantizar las autoridades, se encuentra la eficacia prevalente de los derechos de los niños (art. 44 y concordantes de la Carta Política).

 

Los particulares, mientras ostenten la calidad de residentes o de transeúntes, en el territorio nacional, son libres para establecer o no una relación de pareja, y para conformar ésta con la persona que cada quien prefiera. Ni la Constitución, ni la Ley imponen a la pareja obligación alguna de procrear; según el artículo 42 de la Carta, “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos...”, sean éstos “...adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica...”, pero, siempre bajo la condición de que los cónyuges deberán “...sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. La obligación de pagar alimentos, en la que se concreta parcialmente el deber aludido, también recae sobre quienes conciben un hijo por fuera de la relación de pareja, pues, según la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencias T-179/93, SU 491/93, y C-133/94, por ejemplo), deben respetarse los derechos del nasciturus, y tanto los hijos del matrimonio, como los habidos fuera de él, “tienen iguales derechos y deberes”.

 

“La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos...” (Art. 44 C.N.). Así, los conflictos que se pueden presentar en la vida de pareja, incluso aquellos que resultan en el divorcio o la separación, han de ser manejados y resueltos por los cónyuges de manera tal que se proteja a los niños contra toda forma de abandono y de violencia física o moral.

 

En casos como el que se revisa, en los que uno de los cónyuges intenta sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que le impone la progenitura responsable, el otro miembro de la pareja, el defensor de menores o, en última instancia, cualquier persona, puede acudir ante la autoridad competente para que se hagan efectivos los derechos de los niños y se sancione a quien los infringió.

 

Unas de las autoridades encargadas por el ordenamiento de proteger a los niños y garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, son los jueces de familia; a ellos compete, acatando y haciendo respetar todas las garantías del debido proceso, definir quién está obligado, y a qué lo está, frente a las pretensiones que se aduzcan en nombre y favor de determinado menor.

 

Pero, como lo anotó el Tribunal Superior en el fallo que se revisa, y lo había previsto el Constituyente, a veces no es suficiente observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, y ha de recordarse que la finalidad de todo proceso es la eficacia del derecho legítimamente reclamado, pues en las actuaciones judiciales “...prevalecerá el derecho sustancial...” (art. 228 C.N.).

 

En el caso que ocupa a la Sala, y dadas las pruebas que se aportaron al expediente del proceso alimentario hasta antes de proferirse sentencia, los derechos de los menores hijos de Efigenio Cubillos Moreno fueron debidamente reconocidos y garantizados. Sin embargo, durante el período de ejecutoria de la sentencia, la parte demandante aportó certificación oficial de que el señor Cubillos Moreno había renunciado a su cargo en la Gobernación del Meta y se había retirado del ejercicio del mismo; así, la garantía del pago de los alimentos futuros de los infantes, decretada por la Jueza Quince de Familia (embargo del 40% de las prestaciones sociales que le correspondieran), simplemente desapareció antes de que la sentencia que la ordenaba pudiera ejecutarse.

 

Encontrándose la Sala de Familia del Tribunal Superior, en calidad de juez de tutela, frente a ese hecho, frente al incumplimiento de Cubillos Moreno en el pago de las cuotas alimentarias ya causadas, y frente a su ocultamiento, debía -como en efecto lo hizo-, tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales de los menores Cubillos Turriago, ordenándole a la Jueza Quince de Familia decretar nuevamente el embargo del derecho que al padre irresponsable corresponde sobre el único bien inmueble propiedad de la sociedad conyugal, a fin de evitar que éste evada totalmente el cumplimiento de la obligación alimentaria que le corresponde, en tanto la madre ejercita alguno de los mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley para hacer efectivo el pleno ejercicio de los derechos de los infantes.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, el 31 de marzo de 1995, en la cual tuteló los derechos fundamentales de los menores Cubillos Turriago.

 

SEGUNDO. Ordenar que se omita la identidad de los menores involucrados en este proceso, en toda publicación que se haga de esta providencia, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

TERCERO. Comunicar este fallo de revisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, a través de la Secretaría General, para los fines del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General