T-347-95


Sentencia No

Sentencia No. T-347/95

 

 

TERMINO JUDICIAL-Cumplimiento/DEBIDO PROCESO-Vulneración/MORA JUDICIAL

 

El cumplimiento de los términos judiciales no es una dádiva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligación en cabeza de los  servidores públicos y una garantía para los ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia  acuden ante el Estado. La garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los términos judiciales; es así como el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos encargados de la función jurisdiccional,  desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos.

 

MEDIDAS CAUTELARES-Práctica/INSPECTOR DE POLICIA-Funciones/DEBIDO PROCESO-Violación

 

Para evitar la desnaturalización de las medidas preventivas de embargo y secuestro, las cuales por su esencia no  ameritan  una larga demora, esta Sala de revisión ordenará  a la Inspectora Distrital de Policía de Santafé de Bogotá que practique las medidas cautelares para las que fue comisionada, a fin de restablecer la perturbación del derecho fundamental del debido proceso. Es menester entender que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, pues de no ser así, se corre el riesgo de que el deudor se insolvente, o que los bienes se  sustraigan del patrimonio del deudor y se convierta en ilusoria la obligación  reclamada en el proceso.

 

 

REF.:    Expediente No. T-66013

 

Peticionario:

JORGE AQUILES VERGARA A.

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  agosto dos (2)  de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión No. Ocho integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 26 de enero de 1995 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, del  7 de marzo de 1995.

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

a.  La Petición

 

El ciudadano JORGE AQUILES VERGARA AGUDELO, presentó acción de tutela contra el Secretario de Gobierno del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como frente a la Inspectora Décima  "A" Distrital de Policía de esa ciudad, con el fin de que se ordenara a la última de las citadas, practicar unas diligencias de embargo y secuestro de unos bienes, y a que "se ordene a todas las inspecciones de policía que corresponden a cada Alcaldía, practicar las comisiones civiles, tal como venía ocurriendo."

 

 

b.   Los Hechos de la Demanda

 

El peticionario manifiesta que inició unos procesos ejecutivos en los Juzgados 2o. y 35 Civiles Municipales de  Santafé de Bogotá,  los días 4 y 15 de noviembre de 1994, respectivamente,  dentro de los cuales se libraron sendos despachos comisorios para practicar unas medidas cautelares, los que correspondieron a la Inspección 10 "A" Distrital de Policía, zona  décima, de fecha 25 de noviembre de 1994, el mencionado funcionario señaló para la práctica de esas diligencias los días  23 y 25 de agosto del año siguiente, lo que significa que su realización apenas ocurrirá casi diez meses después, situación que  constituye una  burla para los intereses de sus clientes, toda vez que entendida la naturaleza de las medidas cautelares han de realizarse rápidamente, sin dilaciones; que pese a funcionar en cada Alcaldía Menor cinco (5) Inspecciones de Policía, últimamente la Secretaría de Gobierno dispuso que una sola de ellas cumpliera estas comisiones, decisión que perjudica a los ciudadanos esperanzados en la ley y a la misma administración de justicia.

 

Por último, argumenta que los comportamientos de los funcionarios de policía  quebrantan la convivencia pacífica de los  ciudadanos, prescrita en el artículo 2o. de la C.N., así como que se infringen las normas de orden público previstas en el C. de P.C, y en la Constitución relativa a los términos judiciales y al debido  proceso como derecho fundamental.

 

 

II.      LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de veintiséis (26) de enero de 1995, luego de solicitar unos informes a las  autoridades frente a las cuales se propuso la acción, dictó fallo en el que, tras declarar vulnerado el derecho  fundamental del debido proceso por parte  de la Administración Distrital en cabeza del  señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, le ordenó a éste que en el  término de 48 horas adoptara "los  correctivos y medidas pertinentes a efectos de que se efectúe una redistribución para el cumplimiento de las comisiones que los diferentes juzgados del distrito capital le confiere a las Inspecciones de Policía del mismo, a efecto que se cumplan oportunamente y de esta manera se dé una pronta y cumplida justicia", previas las siguientes consideraciones:

 

"En este orden de ideas y sin más consideraciones, por resultar innecesarias, se concluye que al accionante y a muchas otras personas se les está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, pero no directamente por la Inspectora Décima "A" Distrital de Policía, sino por el Gobierno Distrital, en razón a que es éste quien ha dispuesto mediante el Decreto 397 de julio 1o. de 1994 que sean únicamente las inspecciones distinguidas con la letra "A" en cada zona, las que  cumplan los despachos comisorios de las autoridades judiciales, esto es, únicamente una inspección por zona, que es la primera, que como se sabe, el número de comisiones que se confieren por parte de sesenta Juzgados Civiles municipales, treinta y dos del Circuito, más los laborales es bastante  y que es imposible que una sola Inspección en cada zona cumpla con ellas, pues como se puede constatar ene l caso de autos, mediante las pruebas aportadas al informativo, concretamente a la Inspección Décima "A" Distrital de Policía le corresponde en promedio, semanalmente entre 80 y 120 comisiones y que estando practicando un promedio de 8 comisiones diarias, no le es posible evacuar todas las comisiones oportunamente, máxime cuando tiene que atender otros asuntos, como son querellas policivas.

 

Como se puede apreciar si en un evento dado la Inspección indirectamente está vulnerando el derecho fundamental del debido proceso, lo está haciendo es por fuerza mayor, porque está en imposibilidad de cumplir las comisiones conferidas, en forma oportuna y que no es por su propia voluntad sino porque sus superiores, como lo es la Administración Distrital la ha puesto en tal situación.

 

En este orden de ideas podemos darnos cuenta que se debe tutelar el derecho al debido proceso, pero únicamente contra el titular de la Administración Distrital, como lo es el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., más no con relación a la Inspección, con base en lo anotado y porque el Juzgado tampoco puede llegar a ordenarle que evacue en determinado tiempo las comisiones del accionante, ya que se rompería el turno riguroso en que se deben cumplir y por ende violaría el derecho fundamental a la igualdad de otras personas que están en iguales o peores circunstancias que él y tampoco, procede contra el Secretario de Gobierno del Distrito, en razón a que el directo responsable de la administración y de la distribución de labores es el jefe de la administración, como lo es el señor Alcalde, quien fue la persona que dictó el decreto en comento y es él el único que puede suspenderlo, derogarlo, modificarlo, etc., ya que el Secretario de Gobierno lo único que hace es avalar el decreto.

 

Tampoco puede el Juzgado mediante la presente acción ordenar al Alcalde que proceda a disponer que todas las inspecciones cumplan las comisiones, porque estaría quebrantando la independencia de los poderes del Estado, estaría entrometiéndose en el poder ejecutivo y aún en el legislativo, razón por la cual, para restablecer el derecho fundamental del debido proceso acá vulnerado, se dispondrá que el señor  Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., proceda en el improrrogable término de 48 horas a tomar los correctivos pertinentes, adoptando las medidas más adecuadas de las comisiones que confieren a las Inspecciones de Policía los diferentes Juzgados de la capital a efecto que las mismas se cumplan oportunamente, para que no se vulnere el derecho al debido proceso y para que efectivamente exista una pronta y cumplida justicia, siendo de esta forma que se pronunciará el Juzgado."

 

III.    LA IMPUGNACION

 

 

Impugnada la decisión del juez de primera instancia, expresó el representante judicial, en su calidad de Jefe de la Ofiicna Jurídica de la  Alcaldía Menor de Santafé de  Bogotá, que como primera medida el fallo judicial de tutela involucra al Alcalde Mayor, pese a no ser la parte demandada, imponiéndole obligaciones; en segundo lugar argumenta que el Decreto 397 de 1994, proferido por la Administración Distrital para corregir los problemas de congestión provocada por las comisiones ciivles emanados de los despachos judiciales de Santafé de Bogotá, no viola el debido proceso, pues la autoridad pública ha respetado las normas que lo rigen; añade que en este asunto el fallo involucra un aspecto legal, de carácter general, utilizándo la acción de tutela para hacer cumplir derechos que sólo tienen categoría legal, o para hacer cumplir  leyes, decretos, reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior a normas constitucionales.

 

 

IV.   LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), al resolver la impugnación advertida, se pronunció sobre la petición y sobre la sentencia de tutela y resolvió revocar el fallo de veintiseís (26) de enero de 1995, con base en  los siguientes razonamientos:

 

Considera que:

 

 

"Resulta palmario que no obstante citarse dos asuntos específicos en los cuales  tardíamente se han señalado unas fechas para practicar unas medidas cautelares, la acción involucra la protección  frente a un acto de carácter general.  

 

"....

"Ese acto de orden administrativo está constituído por el Decreto 397 del 1o. de julio de 1994, por medio del cual el  señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en su artículo  1o. dispuso que los despachos comisorios de las autoridades judiciales serían diligenciados en cada alcaldía local por una sola Inspección de Policía; ese decreto, por lo demás reglamenta el acuerdo No. 29 de 1993, el que en sus artículos 7o. y siguientes señala entre otros aspectos la especialización de los asuntos a cargo de las  Inspecciones de Policía, facultando al señor Alcalde para indicar la competencia funcional y territorial de éstas.

 

"Tratándose por tanto de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, de suerte que únicamente  podía atacarse por la correspondiente jurisdicción a través  de los pertinentes recursos, no le era dable entonces al juzgador en sede de tutela la modificación ordenada como quiera que  valga precisarlo, con fundamento en el artículo 6o. numeral 5o.  del Decreto 2591 de 1991, resulta inapropiada intentarla o proponerla 'cuando se trate de actor de carácter general, impersonal y abstracto', toda vez que adicionalmente para debatir la inconstitucionalidad o ilegalidad de un decreto están instituídas las acciones y pretensiones pertinentes ante los órganos judiciales  competentes, y no esta acción, por supuesto  que sólo ha sido concebida para amparar situaciones individuales. "

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.  La Competencia

 

Según lo disponen los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional por intermedio de su Sala Octava es competente para revisar el fallo mencionado.

 

 

B.   El Derecho Fundamental del Debido Proceso y los Términos Judiciales. La garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los mismos.

 

 

Esta Corporación, reiteradamente, a través de distintos pronunciamientos judiciales, ha establecido que la realización de la justicia ha de materializarse no solo en los actos y decisiones judiciales sino en todas las fases del proceso.  Las reglas y solemnidades del procedimiento, constituyen algo más que simples fórmulas y rituales, son garantías esenciales en la obtención de la justicia, por ello es necesario que ésta sea rápida y segura a la vez que plena, lo que implica las rotaciones de los conflictos en plazos razonables sin dilaciones indebidas, puesto que ello constituye uno de los valores superiores del ordenamiento constitucional y un elemento fundamental en la aplicación de la totalidad del ordenamiento jurídico.

 

En la realidad de nuestros días, aparece el fenómeno de las cargas y congestión judicial como un problema multicausal, que perjudica profundamente el cabal  funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia.

 

La Carta Política de 1991 no es ajena a esta situación al prescribir en su artículo 228, perentoriamente que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado..", aplicable a toda clase de actuaciones procesales sin distingo alguno.

 

En efecto, el debido proceso como conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional y aún administrativa, se materializa,  a través de los procedimientos judiciales y legales para el  cabal cumplimento de administrar justicia.  Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan solo  dentro de ese orden establecido, que se llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto.  Dentro de  estos elementos  señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los "términos judiciales", se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejercutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales,  siguiendo  un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso  avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer  valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente.

 

Para esta Sala de Revisión, es pertinente reiterar el principio según el cual, las decisiones judiciales tardías comportan en sí mismas una injusticia, en cuanto, que los conflictos planteados crean una gran incertidumbre y una deslegitimación de la función jurisdiccional.  El artículo 228 de la Carta implica un principio de eficiencia cuando impone el cumplimiento de los términos  judiciales por parte de los servidores judiciales, los cuales no pueden, por vía general, eludir su responsabilidad de impartir  justicia  escudándose en la disculpa de la congestión judicial,  excepto en los eventos en los cuales las dilaciones poseen un estricto elemento de justificación, atendiendo la complejidad del litigio, los márgenes de duración, el interés enfrentado por el demandante, la conducta procesal de las autoridades, la consideración de los medios disponibles, etc., es decir, cuando no quepa duda del carácter fundamental de la mora, la cual al poseer un alcance restrictivo, de acuerdo a la situación probada y objetivamente insuperable, impide al servidor público adoptar oportunamente las decisiones o  la práctica de  ciertas audiencias o diligencias judiciales, para lo cual deben tomarse con prontitud las medidas necesarias para el restablecimiento de un debido proceso,  removiendo los obstáculos dilatorios causantes de la demora indebida. Desde luego vencido el término que no pueda cumplirse por la autoridad, resulta perentorio el trámite preferente otorgando prioridad a la diligencia para garantizar la pronta y cumplida justicia dentro de sus competencias.

 

Esta Corporación ha reiterado en varios fallos, que el cumplimiento de los términos judiciales no es una dádiva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligación en cabeza de los  servidores públicos y una garantía para los ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia  acuden ante el Estado.

 

Por ello, la Sala de Revisión de esta Corporación reitera que la garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los términos judiciales; es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos encargados de la función jurisdiccional,  desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos.   En reciente pronunciamiento esta Corte ha señalado lo siguiente:

 

 

"De allí que el artículo 228 de la Constitución haya dispuesto, como mandato perentorio, que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado.

 

La Corte Constitucional ha señalado y ratifica ahora lo siguiente:

 

"El mencionado artículo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".  Esta norma debe interpretarse en relación con el artículo 6º de la Constitución, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos por omisión en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ibidem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, confía a este organismo la de 'llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales'.

 

"En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisión, de manera específica se configura una obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia (artículo 229), derecho éste cuyo carácter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado el Constituyente.

 

"Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia."  (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992).

 

 

No cabe duda, pues, de la necesidad forzosa del cumplimiento de los términos judiciales para obtener una pronta y cumplida justicia.

 

 

C.     El Caso Concreto

 

De acuerdo con los documentos que aparecen en el expediente, el actor JORGE AQUILES VERGARA AGUDELO, inició sendos procesos ejecutivos en los Juzgados 2 y 35 Civiles Municipales de Santafé de Bogotá, los días  4 y 15 de noviembre de 1994, dentro de los cuales se libraron despachos comisorios para practicar medidas cautelares, los que correspondieron a la inspección 10A Distrital de Policía de la Zona Décima; según  presentación que de ellos se hiciera el 25 de noviembre de 1994, el mencionado  funcionario señaló para la práctica de las diligencias, los días 23 y 25 de agosto del año siguiente, lo cual significa que su realización  apenas ocurría casi diez meses después.  Situación que no sólo desnaturaliza la figura de las medidas cautelares entendida en su función de institución jurídica procesal preventiva, sino que perjudica a  los ciudadanos demandantes ante la administración de justicia.

 

Para la Sala, no es extraño, ni desconocido que la acumulación de los negocios ejecutivos, singulares, mixtos, etc., y especialmente las  comisiones civiles para la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro en los distintos despachos e inspecciones de policía de la capital del país, obedece a distintas causas de orden jurídico, técnico, laboral y social; las cuales  se pretende remediar con la expedición del Decreto 397 de 1994, emanado de la administración distrital, en desarrollo  del acuerdo Distrital No. 29 de 1994, el cual se  expidió  en el Concejo de Bogotá, precisamente, con la intención de especializar y descongestionar las agencias distritales de policía, removiendo las causas que generan la práctica de las medidas cautelares, provenientes de los jueces de la República para hacer frente a una situación de emergencia, evacuando en el menor tiempo posible todas las comisiones civiles que se encuentren en los despachos de los Inspectores de Policía en mora de resolver.

 

El artículo 228 de la ley suprema estatuye la obligación que tiene todo funcionario administrativo y empleado judicial a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, de observar en forma diligente los términos procesales, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, término que en el caso de las comisiones civiles debe cumplirse con la mayor agilidad, más entratándose de medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos, pues ello es el deseo del mismo Consejo Distrital al  haber expedido el  Acuerdo 29 de 1994 y de la administración distrital, con el decreto 397 de 1994, reglamentario del mismo.

 

Para esta Sala de Revisión es claro que todos los servidores judiciales y empleados públicos están obligados constitucional y legalmente a  cumplir de manera fiel los términos procesales y así tiene que ser, enfrentándose a una investigación disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos públicos para lograr  evacuar los negocios  que estén pendientes, sin embargo, es menester hacer esfuerzos para obtener resultados justificatorios y así dar cumplimiento  a la aspiración de todos los ciudadanos de obtener una justicia pronta, eficaz  y oportuna.

 

Esta Sala de Revisión comparte la consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como la del aquo, en el sentido de examinar y tomar en cuenta la relación de asuntos de que conoce la Inspección accionada, esto es un promedio de ocho (8) diligencias diarias, para concluir que a la funcionaria no se le puede endilgar una demora injustificada en sus actuaciones encaminada  a evacuar sus asuntos, pues la  tardanza ciertamente obedece, antes que a un comportamiento negligente, al exceso y recargo de trabajo, el cual  incluso excede el horario normal de sus labores.

 

No obstante lo anterior, para evitar la desnaturalización de las medidas preventivas de embargo y secuestro, las cuales por su esencia no  ameritan  una larga demora, pues con ello se  genera un acto de denegación y dilación a la pronta y rápida acción de la justicia, que de contera genera una violación al debido  proceso (art. 29 C.N.), esta Sala de revisión ordenará  a la Inspectora  Décima "A" Distrital de Policía de Santafé de Bogotá que practique las medidas cautelares para las que fue comisionada, a fin de restablecer la perturbación del derecho fundamental del debido proceso, de acuerdo con las respectivas normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil.  Y se advertirá a los Juzgados 2° y 35 Civiles Municipales de Santafé de Bogotá, que el término para practicar las medidas cautelares es inmediato, o sea, luego que se decreten y sin necesidad de notificar el auto a la parte contra quien ella se dirige (art.  327 C.P.C.). Para arribar a esta decisión, es menester entender que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, pues de no ser así, se corre el riesgo de que el deudor se insolvente, o que los bienes se  sustraigan del patrimonio del deudor y se convierta en ilusoria la obligación  reclamada en el proceso, cumpliendo de esa manera el principio de que ellos constituyen  la prenda general de los acreedores.  Para esta Sala de Revisión es claro que de acuerdo con el Título III del Código de Procedimiento Civil  (art. 31 a 33), el juez de la República competente debe siempre practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro, dentro de los procesos ejecutivos y, excepcionalmente, comisionar, cuando no se trate de practicar pruebas, a los inspectores de policía o a los alcaldes.  En efecto, prevé la norma que "El juez podrá comisionar para la práctica de secuestro y entrega de bienes en dicha sede, cuando sea menester, en jueces o autoridades judiciales de inferior categoría, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía", de lo cual se deduce que en algunas eventualidades se puede comisionar a los inspectores de policía, para  la práctica de las medidas ejecutivas, pero no implica que los jueces de la República se despojen de sus obligaciones y deberes judiciales en el ejercicio de sus competencias.

 

De otra parte, la Sala considera que el accionante excedió las facultades  que en su favor consagra el artículo 86 de la Carta, toda vez que al ejercer la acción de tutela solicita que en "adelante todas las inspecciones de policía que correspondan a cada alcaldía practiquen las comisiones  civiles, tal como  venía ocurriendo"; en efecto, el peticionario confunde dos fenómenos jurídicos diversos, pero conexos, por un lado la tardanza en el señalamiento  de unas fechas  para la práctica de unas medidas cautelares, lo cual vulnera el debido proceso como se ha expuesto, y por el otro, la normación  mediante un acto de carácter general que regula el funcionamiento  y  organización de  los  despachos comisorios provenientes de las autoridades judiciales hacia las Inspecciones de Policía; esta Sala de Revisión comparte plenamente el argumento expuesto por el Tribunal de segunda instancia, en razón a ajustarse  a la doctrina jurisprudencial de esta Corporación.  En efecto, el adquem expresó:

 

 

"....

"Ese acto de orden administrativo está constituído por el Decreto 397 del 1o. de julio de 1994, por medio del cual el  señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en su artículo  1o. dispuso que los despachos comisorios de las autoridades judiciales serían diligenciados en cada alcaldía local por una sola Inspección de Policía; ese decreto, por lo demás reglamenta el acuerdo No. 29 de 1993, el que en sus artículos 7o. y siguientes señala entre otros aspectos la especialización de los asuntos a cargo de las  Inspecciones de Policía, facultando al señor Alcalde para indicar la competencia funcional y territorial de éstas.

 

"Tratándose por tanto de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, de suerte que únicamente  podía atacarse por la correspondiente jurisdicción a través  de los pertinentes recursos, no le era dable entonces al juzgador en sede de tutela la modificación ordenada como quiera que  valga precisarlo, con fundamento en el artículo 6o. numeral 5o.  del Decreto 2591 de 1991, resulta inapropiada intentarla o proponerla 'cuando se trate de actor de carácter general, impersonal y abstracto', toda vez que adicionalmente para debatir la inconstitucionalidad o ilegalidad de un decreto están instituídas las acciones y pretensiones pertinentes ante los órganos judiciales  competentes, y no esta acción, por supuesto  que sólo ha sido concebida para amparar situaciones individuales.

 

 

"Sobre el particular, entre otras decisiones, ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia:

 

"Como quiera que en Colombia la actividad de la Administración pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia Administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto  de impugnación mediante los recursos  de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, de un lado; y, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción Contencioso  Administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado puede controvertirse su legalidad y obtenerse, en caso de ser demostrados los perjuicios por una decisión afectada de  ilegalidad, la indemnización que fuere del caso.

 

".....Agrégase a lo anterior que además de los mecanismos de control ya aludidos, el Código Contencioso Administrativo establece también la posibilidad de acudir a la revocatoria directa del acto en cuestión por la propia administración, así como la de solicitar y obtener, cuando hubiere lugar la suspensión provisional en el proceso administrativo".  (Sentencias de 17 de febrero y 10 de marzo de 1992).

 

En este orden de ideas, la Sala de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia, adicionándola únicamente en el sentido de que para evitar una  violación directa al debido proceso del peticionario, se ordenará a la Inspectora Décima "A" Distrital de Policía de Santafé de Bogotá,  practicar en el término de diez (10) días las medidas cautelares, decretadas los días 4 y 15 de noviembre de 1994, respectivamente, de acuerdo a como lo determina el artículo 35, 37 y 327 del Código de Procedimiento Civil. Y por otra parte, se advertirá a los Juzgados 2° y 35 Civiles  Municipales de Santafé de Bogotá, que su deber es practicar las medidas cautelares, conforme lo ordena la ley, y que  sólo en algunas  eventualidades, en forma excepcional, podrán comisionar a los Alcaldes e Inspectores de Policía para la práctica de dichas medidas ejecutivas, pero ello no implica que lo excepcional adquiera el carácter de regla en la práctica judicial.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

Segundo.-  Para garantizar el debido proceso ordénase a la Inspectora Décima "A" Distrital de Policía de Santafé de Bogotá, que practique las medidas cautelares, conforme lo ordena la ley, en el término de diez (10) días, dentro de los procesos ejecutivos iniciados por el peticionario.

 

Tercero.-   Adviértase a los Juzgados 2° y 35 Civiles Municipales de Santafé de Bogotá, que deben practicar las medidas cautelares, conforme lo ordena la ley, para el estricto y fiel cumplimiento de sus deberes judiciales, según se señala en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Cuarto.- Comunicar la presente decisión conforme se ordena en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional  y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General