T-357-95


Sentencia No

Sentencia No. T-357/95

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Establecimiento comercial

 

Uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de éste afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, "un interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular".  En efecto, un particular puede superar el ámbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo ilegítimamente un derecho colectivo, el cual es un interés de ese mismo tenor. El goce del derecho esta relativizado por las variantes señaladas, con lo cual su ejercicio se torna abusivo cuando excede su móvil y su fin, como en los casos señalados. Es por ello que se presenta la violación al derecho de los demás, el cual puede ser individual, colectivo, difuso o colectivo invidualizable.

 

CONTAMINACION AUDITIVA-Potenciabilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO/DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración

 

El ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia de esta Corporación. El ruido excesivo puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar, cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración

 

La tutela de la referencia se encuadra también dentro de dos de los supuestos de tutela contra particulares, a saber: a) la indefensión de la víctima debido a la inactividad de la autoridad pública encargada de su protección, dado que la peticionaria había realizado múltiples requerimientos a las autoridades de policía, dirigidas a eliminar los excesos de los acusados, sin embargo, los mencionados funcionarios públicos se mostraron reacios a una efectiva respuesta material, dejando a la actora en una situación de desprotección jurídica; b) la afectación grave y directa de un interés público, en este caso el medio ambiente, por parte de los particulares acusados, porque el sonido emitido por el establecimiento de comercio en mención es enviado al medio ambiente por encima de los niveles permitidos y tiene la potencialidad de hacer perder la capacidad auditiva. Por otro lado, con la injerencia arbitraria en la intimidad personal y familiar también se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues se obliga al afectado a escuchar un sonido contra su voluntad.

 

 

REF: EXPEDIENTE T-68023

Peticionaria: Tulia Rosa García García.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Temas:

- Determinación del destinatario de la acción de tutela.

- Tutela contra particulares.

- La potencialidad de la contaminación auditiva como trangresora de derechos fundamentales.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-68023.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

La señora Tulia Rosa García García, impetra acción de tutela contra los propietarios y administradores de un lugar de diversión llamado "El Cerro Musical", ubicado en la vereda La Aurora de la zona rural del municipio de Manizales, frente a la vivienda de la peticionaria. Motiva lo anterior, el alto volumen de la música fuera de las horas permitidas al establecimiento en mención, el escándalo continuo por la conducta de las personas borrachas y las escenas indecorosas protagonizadas por los mismos.

 

Así mismo, la accionante advierte que sus derechos fundamentales se han visto violados por los acusados como efecto de la omisión de las autoridades de policía de Manizales, quienes no han tomado las medidas suficientes y eficaces para impedir la conducta enjuiciada, a pesar de los constantes requerimientos de la peticionaria y de la comunidad en general, por tanto, también interpone la tutela contra las mencionadas autoridades.

 

La peticionaria sostiene que el comportamiento acusado vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la paz y a la armonía social. En ese orden de ideas, solicita la clausura definitiva del establecimiento en mención y de cualquier negocio similar o peor que allí se establezca.

 

2. Fallos.

 

2.1. Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales. Sentencia del 22 de febrero de 1995.

 

El Juzgado de primera instancia indica que la tutela es improcedente, sosteniendo que el caso planteado no se encuadra dentro de los supuestos legales fijados por el artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 para la pertinencia de la tutela contra los particulares, pues "el administrador del establecimiento público generador de la queja es apenas un modesto campesino que combina su labor de agricultor con la de cantinero, que no presta servicio público alguno ... y que, ni la quejosa ni ninguno otro de los habitantes de la vereda La Aurora están subordinados a él o indefensos ante lo que hace". Así mismo, expresa que no existió violación o amenaza de derecho fundamental alguno, porque existen otros medios de defensa judiciales como "son las Inspecciones de policía del Municipio o la misma Secretaría de Gobierno Municipal por medio de los funcionarios de policía encargados de la vigilancia y guarda del orden ciudadano".

 

En lo que atañe a la presunta violación del derecho de petición por parte de la Secretaría de Gobierno del municipio de Manizales, el Juzgado asevera:

 

Tiene prueba esta oficina que si bien ante el titular de aquella agencia pública se han elevado varias quejas, desde años atrás, por los hechos a que se contrae el presente investigativo, estas han sido escuchadas debidamente. Y no solo esto sino que se ha obrado hasta el punto que se ha dispuesto el cierre temporal del establecimiento de cantina e incluso, como la refiere la demandante delegada (Fl. 44 Vt.), el propio Secretario de Gobierno Municipal, Dr. FERNANDO HELI MEJIA ALVAREZ, ha procedido positivamente enviando al lugar de los acontecimientos, agentes de la Policía Nacional para que colaboren en la prestación de vigilancia y cuidado en la observancia del reglamento de parte del administrador del "Salón Familiar Cerro Musical".

 

En ese orden de ideas, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales denegó la tutela solicitada por Rosa Tulia García García.

 

 

2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-. Sentencia del 30 de marzo de 1995.

 

El Tribunal revocó la sentencia del A-quo, y en su lugar, concedió la acción explicando, como primera medida,  que el caso sub-examine se encuadra dentro de los supuestos de la tutela contra particulares pues el acusado está afectando grave y directamente el interés colectivo, representado en el medio ambiente. Así mismo, la solicitante se encuentra en una situación de indefensión frente al particular acusado porque en el asunto en comento se han presentado omisiones administrativas en el control de la conducta enjuiciada que han dejado a la accionante sin protección jurídica.

 

Seguidamente, el Tribunal expresó que se presenta una violación al derecho a la intimidad de la peticionaria por la injerencia arbitraria del sonido proveniente del establecimiento de comercio acusado. En efecto, el fallador manifestó que el funcionamiento del "Cerro Musical" está autorizado hasta la medianoche con música a bajo volumen, sin embargo, ésta es emitida a un alto volumen, según dictamen pericial, teniendo en cuenta la zona rural en la cual está ubicado el establecimiento público y la corta distancia en que se encuentra el lugar de habitación de la accionante.

 

En aras de la efectiva protección del derecho vulnerado, el Tribunal ordenó al Alcalde de Manizales, en su calidad de primera autoridad de Policía de la localidad, la disposición de lo pertinente en orden a la estricta y cumplida ejecución de las normas jurídicas sobre control y sobre sanciones a emisiones de ruido.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia.

 

1- Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

Asunto procesal preliminar. Determinación del destinatario de la acción de tutela.

 

2- La peticionaria denuncia como protagonistas de la violación de sus derechos fundamentales a los propietarios y administradores de un lugar de diversión llamado "El Cerro Musical", sin determinar con precisión los nombres actuales de éstos. Así mismo, entiende que la omisión de las autoridades municipales consistente en la falta de control a los excesos de los anteriores acusados, también los hace particípes de la conducta que se enjuicia. Lo anterior motiva a esta Corporación para abordar el tema de la determinación del destinatario de la acción de tutela en el caso en concreto.

 

3- La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección, en el cual una persona, generalmente una autoridad pública y por excepción un particular, vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales de otra persona. Así la tutela recae sobre una situación en la cual existen dos partes opuestas, que debn estar exactamente determinadas.

 

Ahora bien, en el caso de la definición concreta del destinatario de la tutela, ésta no sólo se realiza a partir de la denominación que se le dé a la persona encartada sino también a través de la cualidad que precisamente origina la acusación, con la cual se hace determinable el mencionado destinatario. En efecto, la entidad de un ser no puede ser sólo determinada por la designación que ostenta, pues también se debe oscultar las características fundamentales que lo definen, siendo labor del Juez de tutela determinar, cuando el accionante lo hace determinable, el destinatario de la acción antecitada.

 

Es así como en el caso que nos ocupa, cuando la peticionaria denuncia como protagonistas de la violación de sus derechos fundamentales a los propietarios y administradores de un lugar de diversión llamado "El Cerro Musical", sin decir con precisión los nombres actuales de éstos, la Corte entiende que lo anterior es suficiente para determinar los destinatarios de la presente acción.

 

 

Temas a tratar.

 

4- Por otro lado, la accionante fundamenta la presente acción tanto en la conducta activa de unos particulares como en la pasividad de una autoridad pública ante la mencionada conducta de los particulares. La segunda instancia considera que en el presente negocio nos encontramos dentro de los supuestos de tutela contra particulares tanto por la indefensión de la afectada debido a la inactividad de la autoridad pública encargada de su protección, como por la afectación grave y directa de un interés público por parte de los particulares acusados. La Corte estudiará los temas anteriores.

 

5- Ahora bien, el principal elemento sobre el cual la actora radica la violación de sus derechos fundamentales es la "alteración de la paz y la armonía social y familiar" por los escándalos diurnos y nocturnos que protagonizan los visitantes del establecimiento comercial llamado el "Cerro Musical". Así, la Corte estudiará la potencialidad de la contaminación auditiva como trangresora de derechos fundamentales.

 

 

Tutela contra particulares. Indefensión y afectación del interes colectivo.

 

6- Como ya se afirmó, la actora acusa a determinados particulares como autores de cierta conducta que vulnera sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal- manifiesta que la acción en referencia se encuadra dentro de los supuestos de tutela contra particulares por dos factores: a) la indefensión de la víctima debido a la inactividad de la autoridad pública encargada de su protección; y b) la afectación grave y directa de un interés público, en este caso el medio ambiente, por parte de los particulares acusados.

 

Es de mérito, entonces, precisar la porcedencia de los anteriores casos de tutelas contra particulares.

 

7- Uno de los supuestos dentro de los cuales cabría una tutela contra particulares es la indefensión del afectado en relación con la persona que comete la conducta acusada (inciso 5º art. 86 C.P.). Ciertamente, en la sociedad existen ciertos centros de poder diferentes al Estado con capacidad de constreñir al particular en el ejercicio de sus derechos fundamentales. La creación de tales centros de poder a veces es inducida ilegítimamente por la negligencia en el actuar del Estado. Es así como es posible configurar la indefensión como resultado de la pasividad de una autoridad pública. Al respecto la Corporación manifiesta que:

 

La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado. (negrillas fuera de texto)[1]

 

Así, la existencia o no de medios jurídicos de defensa del afectado frente a la persona acusada debe ser analizada bajo el prisma de la efectividad de los mencionados mecanismos, en el caso en concreto.

 

8- Por otro lado, uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de éste afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, "un interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular"[2].  En efecto, un particular puede superar el ámbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo ilegítimamente un derecho colectivo, el cual es un interés de ese mismo tenor. Sin embargo, no siempre que hay un interés colectivo éste es difuso, sino que también es posible que pueda ser individualizable.

 

Al respecto, la Corte sostiene que:

 

... se presentan situaciones en que los denominados "derechos colectivos", como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar.  En estos eventos proceden los mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los derechos. (negrillas fuera de texto)[3]

 

En los casos citados, se aprecia que el particular tiene el derecho de realizar determinada conducta, sin embargo, el ejercicio del derecho respectivo no es absoluto sino que está condicionado por el medio social, los derecho de los demás y su finalidad[4]. Como expresaba el profesor Josserand, "cada derecho tiene su espíritu, su objeto, su finalidad; quienquiera que intente apartarlo de su misión social, comete una falta, delictuosa o cuasi delictuosa, un abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad"[5]. El goce del derecho esta relativizado por las variantes señaladas, con lo cual su ejercicio se torna abusivo cuando excede su móvil y su fin, como en los casos señalados. Es por ello que se presenta la violación al derecho de los demás, el cual puede ser individual, colectivo, difuso o colectivo invidualizable.

 

 

La potencialidad de la contaminación auditiva como trangresora de derechos fundamentales.

 

9- La acusación de la peticionaria gira alrededor de la presunta transgresión de su derecho a la intimidad por parte de los particulares enjuiciados, por el uso desmedido del sonido en el establecimiento comercial conocido como el "Cerro Musical", por consiguiente, esta Sala abordará el tema de la potencialidad de la contaminación auditiva como trangresora de derechos fundamentales.

 

10- La vida en sociedad genera para el ser humano ciertas cargas propias de la interacción social. Este es el caso del ruido. Ciertamente, la vida social supone la tolerancia de la existencia de la alteridad, es decir, del otro. Esa otra persona tiene derecho a ser y, en consecuencia, a ejecutar todas sus manifestaciones de existencia como la producción de su propio ruido, obviamente limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.).

 

Ahora bien, surge una pregunta: ¿el ejercicio abusivo de la producción de ruido podría llegar a vulnerar o amenazar un derecho fundamental?. La respuesta es afirmativa. Como primera medida, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislación nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta Corporación[6].  Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violación de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo. En ese orden de ideas, es posible que un ejercicio de la posibilidad de producir ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el daño o amenaza al derecho fundamental.

 

Otra vía por la cual la contaminación auditiva puede violar un derecho fundamental es la injerencia arbitraria en la intimidad de una persona. En relación con lo anterior, la Corte expresa que:

 

El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea.   

 

En su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del Código Penal).

 

Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece:

 

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

 

La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática.[7]

 

En conclusión, el ruido excesivo también puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona.

 

11- El nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:

 

Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

 

 

 

TABLA NUMERO I

 

Zonas receptoras

Nivel de presión sonora de dB (A)

 

 

 

                                      Período diurno     Período nocturno

                                      7:01a.m.-9p.m.     9:01p.m.-7a.m.

 

Zona I residencial                 65                              45

Zona II comercial                  70                             60

Zona III industrial                 75                              75

Zona IV de tranquilidad        45                              45

 

 

Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

 

(...)

 

Así mismo, el artículo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad del artículo 17 ibídem, al establecer lo siguiente:

 

Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.

 

Luego, la Resolución mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva específicamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen, estableciendo que "ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución". Claramente, la norma en comento, prohibe la intromisión arbitraria de un vecino al predio de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. Más tarde, en el artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles. En el artículo 25 ibídem, así mismo, a las actividades de diversión, como discotecas,  se les prohibe la emisión de sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las zonas próximas. En ese orden de ideas, se vincula al cumplimiento de una determinada contención en el sonido tanto a los comerciantes como a las personas comunes.

 

Así, las personas que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes citadas están ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido.

 

12- Es de mérito advertir que ante la eventualidad de una falta de reglamentación del uso del suelo, para efectos de la aplicación de la tabla establecida en el artículo 17 de la Resolución No. 8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud Pública, por regla general, se debe considerar que la zona respectiva es de uso mixto, esto quiere decir de tipo residencial, principalmente, y comercial con restricciones, dado que esa es su destinación primaria. Es necesaria tal suposición en aras de la eficacia en la protección contra la emisión abusiva de ruido.

 

 

El caso en cuestión.

 

13- En el caso sub-examine, la peticionaria sostiene que el excesivo sonido (música, gritos, carcajadas, peleas) que emite el establecimiento comercial "Cerro Musical" viola sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la paz y a la armonía social. 

 

14- Inicialmente, es menester definir si se presenta violación o amenaza de un derecho fundamental por la ocurrencia de la conducta acusada. En lo que atañe a la presunta violación de los derechos a la paz y a la armonía social, "sería un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados"[8]. No se trata, pues, de una violación a la paz, sino de la posible violación de la tranquilidad. Esta a su vez, se deriva del derecho a la vida digna y es un componente del derecho a la intimidad, en la medida en que éste supone un ambiente reposado, sosegado, cuya serenidad sólo puede modificar, precisamente, el propio titular del derecho.

 

Ahora bien, en cuanto a la transgresión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, el establecimiento "Cerro Musical" se ha estado excediendo en el horario dentro del cual estaban autorizados por la licencia de funcionamiento para emitir ruido, pues el administrador señala que en ciertos días el negocio funciona hasta la una de la mañana (folio 47), estando autorizado solamente hasta las doce de la noche (folio 112).

 

Así mismo, según el concepto técnico de la medición de ruido, el sonido emitido por el establecimiento en mención tiene una intensidad de 63 decibeles (folio 98), lo cual supera los niveles fijados para el período nocturno, tanto para la zona residencial - 45 decibeles- como para la zona comercial -60 decibeles-, tomando en consideración que el uso del suelo en esa vereda no ha sido específicado (folio 154), con lo cual la zona antes citada debe ser considerada de uso mixto. Agrega, en el mismo dictamen se indica que "la música y las conversaciones de los presentes en el establecimiento, se hacen demasiado notorios, ya que el sector es silencioso y tranquilo, por ser rural".

 

En ese orden de ideas, se está presentando un abuso por parte de un particular en el ejercicio de los derechos a la libre actividad económica y a la libre iniciativa privada, pues se están transgrediendo los límites dentro de los cuales se pueden desplegar los derechos citados.

 

Con lo anterior, esta plenamente probado que existe una injerencia arbitraria por parte del administrador y los propietarios del "Cerro Musical" en la intimidad personal y familiar de la accionante. Además, no solamente el particular con su acción conculcó el derecho fundamental de la accionante, sino también lo hizo la autoridad pública llamada a proteger a la peticionaria de los abusos del particular acusado, el Alcalde de Manizales en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, por su conducta omisiva en el cumplimiento de su deber.

 

Por otro lado, con la injerencia arbitraria en la intimidad personal y familiar también se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues se obliga al afectado a escuchar un sonido contra su voluntad.

 

15-  En el presente caso, la actora no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados es de carácter administrativo  y el otro es  policivo.

 

16- La tutela de la referencia se encuadra también dentro de dos de los supuestos de tutela contra particulares, a saber:

 

a) la indefensión de la víctima debido a la inactividad de la autoridad pública encargada de su protección, dado que la peticionaria había realizado múltiples requerimientos a las autoridades de policía, dirigidas a eliminar los excesos de los acusados, sin embargo, los mencionados funcionarios públicos se mostraron reacios a una efectiva respuesta material, dejando a la actora en una situación de desprotección jurídica.

 

b) la afectación grave y directa de un interés público, en este caso el medio ambiente, por parte de los particulares acusados, porque el sonido emitido por el establecimiento de comercio en mención es enviado al medio ambiente por encima de los niveles permitidos y tiene la potencialidad de hacer perder la capacidad auditiva (art. 17 Res. No. 8321/83 Min-Salud).

 

17- Así las cosas, se concederá la acción de tutela presentada por Tulia Rosa García García en contra del administrador y los propietarios del establecimiento llamado "Cerro Musical", dada la violación de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de la actora.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, el 8 de marzo de 1995.

 

SEGUNDO: ADICIONAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, el 8 de marzo de 1995. En consecuencia, ORDENAR al administrador y los propietarios del establecimiento llamado "Cerro Musical" que en el ejercicio de la  actividad propia del mencionado establecimiento  se abstengan de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales de la accionante y de su familia.

 

TERCERO: COMISIONAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- para que vigile el debido y estricto cumplimiento de la orden confirmada y de la dada en esta sentencia.

 

CUARTO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, al Alcalde de Manizales, al administrador y al propietario del establecimiento comercial "Cerro Musical", al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Corte Constitucional. Sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-226 del 25 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.

[3]Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4]Corte Constitucional. Sentencia No. T-025 del 28 de enero de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.

[5]JOSSERAND, Louis. Del Abuso del Derecho y otros Ensayos. Edit. Temis. Bogotá. 1982. Pág. 5.

[6]Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-308/93, T-025/94 y T-226/95, entre otras.

[7]Corte Constitucional. Sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8]Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.