T-359-95


Sentencia No

Sentencia No. T-359/95

 

 

PRESTACIONES SOCIALES-Mora en el pago/PROCESO EJECUTIVO LABORAL

 

Si bien cuando se advierte que existe por parte de la Administración una demora no razonable e injustificada para el cumplimiento de una obligación laboral, o cuando se ha vulnerado el derecho de petición del solicitante, el juez de tutela en procura de la efectividad de los derechos laborales, está facultado para ordenar la liquidación y pago de los mismos y en tal caso tutelar los derechos del trabajador, no puede hacerlo cuando para lograr la efectividad de esos derechos existan otros mecanismos de protección judicial, como sucede en este caso, en el que la demandante para obtener el cumplimiento coercitivo de la resolución, cuenta con la acción ejecutiva que le permite inclusive solicitarle al Juez que ordene las medidas cautelares que garanticen el pago de la suma que se le adeuda.

 

SENTENCIA-Cumplimiento/DESACATO DE TUTELA

 

Ni las autoridades públicas ni los particulares pueden eludir, con disculpas o juicios de valor, o por simple marginamiento voluntario del proceso judicial, el cumplimiento de un fallo de tutela. Y si esto ocurre, de conformidad con la normatividad vigente, el Juez debe adoptar las medidas que aseguren su observancia sin demora, así el expediente esté en trámite para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, y si es del caso, deberá iniciar el correspondiente incidente de desacato y, si encuentra que se ha podido cometer algún delito o falta disciplinaria por quien se ha sustraído del cumplimiento de la respectiva decisión judicial, habrá de comunicarlo a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que estas entidades inicien las investigaciones a que haya lugar.

 

 

 

REFERENCIA: Exp. No. T- 71294

 

DEMANDANTE: TERESA DE JESUS BALLESTA contra INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.

 

TEMA: Pago de cesantías definitivas, vacaciones y primas de vacaciones.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa Fe de Bogotá, agosto 9 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el once (11) de mayo de 1995 en el proceso de tutela de la referencia.

 

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala por remisión que le hizo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora TERESA DE JESUS BALLESTA, por intermedio de apoderado, acude al mecanismo de la acción de tutela "con el único interés de que dicha factoría se obligue a respetarle el derecho a la igualdad constitucional prestablecida en el artículo 13 y demás normas rectoras concordantes", debido a que se le reconoció el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos del señor LEOPOLDO GUERRERO I. (q.e.p.d.) por valor de $1'500.524.22, en su condición de cónyuge supérstite de éste último, mediante resolución No. 204 del 19 de mayo de 1994 proferida por la Gerente de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, y a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le había cancelado tal suma.

 

2. Manifiesta que considera vulnerado su derecho a la igualdad en cuanto a la señora EVA MARQUEZ, quien actuó en "condición de representante legal de beneficiario del mismo causante, le cancelaron los derechos que menciona la resolución."

 

3. El Juzgado de conocimiento ofició a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA con el fin de que certificara si la entidad había cancelado a terceras personas emparentadas con el señor LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN, suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios; y si debía a la accionante el valor correspondiente a los derechos que como cónyuge supérstite del mencionado señor le habían sido reconocidos mediante resolución No. 204 del 19 de mayo de 1994. Para que remitiera dicho certificado, se le concedió un término improrrogable de tres días, plazo que transcurrió sin que la accionada enviara su respuesta.

 

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta profirió sentencia el once (11) de mayo de 1995 y resolvió "acceder a la acción de tutela promovida por la accionante y por consiguiente ordenar al Gerente de la Industria Licorera del Magdalena, que respeten (sic) el derecho de igualdad de la señora TERESA DE JESUS BALLESTA". Además concedió a la demandada el término de un mes para que efectuara el pago de lo adeudado a la accionante.

 

El citado Juzgado adoptó tal decisión como consecuencia de haber transcurrido el término que le fijó al representante legal de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA para que certificara a ese Despacho acerca de hechos expuestos en la demanda, sin que hubiere recibido respuesta alguna. Dijo el Juzgado:

 

"Vencido el término que el juzgado le dio a la Gerencia de la Industria Licorera del Magdalena para aportar la documentación referida, sin que se hubiese atendido el indicado requerimiento, estima el despacho que se impone aplicar el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad (...)

 

En el asunto sub-júdice el juzgado considera que no es menester adelantar "otra averiguación previa", como anota el artículo preinserto, infiere, y juzga que en la aplicación de la presunción de veracidad incorporada en el precepto en comento debe entrar a fallar de plano, a lo cual procede teniendo por ciertos los hechos afirmados por el accionante, de donde fluye como corolario, que debe prosperar la acción incoada (...)"

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el día once (11) de mayo de 1995.

 

2. La Materia.

 

Pretende la accionante que se le respete el derecho a la igualdad que considera le fue vulnerado por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA ya que dicha entidad mediante la resolución No. 204 de 1994 le liquidó y reconoció el derecho al pago de las prestaciones sociales y salarios caídos como beneficiaria de su cónyuge fallecido por valor de $1'500.524.22, y hasta la presentación de la demanda de tutela no había recibido suma alguna por dichos conceptos, a pesar de que a otros beneficiarios reconocidos a través del mismo acto sí se les efectuó el respectivo pago.

 

Esta Corporación ordenó oficiar a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, para que su representante legal, bajo apremio de ley y de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, certificara si dicha entidad ha cancelado a personas con algún grado de parentesco con el señor LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN, entre ellas a la señora EVA MARQUEZ, valores por concepto de salarios y prestaciones sociales; si la accionada debe o no a la demandante suma alguna de dinero como consecuencia del reconocimiento de prestaciones sociales y salarios caídos del fallecido señor GUERRERO IGUARAN efectuado por medio de la resolución No. 204 de 1994 emanada de esa entidad; si la accionada dió respuesta al oficio del 02 de mayo de 1995 remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, por medio del cual se le solicitó certificación acerca de los puntos anteriormente relacionados; y finalmente, si dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta  el 11 de mayo de 1995 por medio del cual se tuteló el derecho a la igualdad de la señora TERESA DE JESUS BALLESTA y se le ordenó efectuar el respectivo pago en el término de un mes. De todo lo anterior se le solicitó a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA enviar los correspondientes documentos. Para responder, se le concedió a la accionada un término de tres días hábiles a partir de la recepción de la comunicación.

 

Obra a folio 29 del expediente el informe rendido por la Secretaría de la Corporación en relación con la respuesta a los anteriores puntos por parte de la entidad accionada, el día 21 de julio de 1995, en el que se expresa lo siguiente:

 

"Según el informe del Señor CARLOS ALBERTO ROCHA M., (...), el día 5 de julio del presente año recibió el oficio número 943 con destino a la LICORERA DEL MAGDALENA, el cual fue remitido por correo certificado de Adpostal, por el mismo empleado, el día 6 de julio de 1995.

 

A la fecha no se ha recibido en esta Secretaría respuesta al mencionado oficio."

 

Sin embargo, mediante oficio de fecha 27 de julio de 1995, el señor ARMANDO CASTILLO GERRERO, Gerente de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, dio respuesta al oficio referido, recibido el 31 de julio del mismo año por el Despacho del Magistrado Ponente. En su escrito, el representante legal de la accionada expresa lo siguiente:

 

"1. Esta Factoría no le ha cancelado suma de dinero liquidada por concepto de salarios Prestaciones Sociales (sic) a ninguna persona con grado de parentesco con el finado LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN como consecuencia de sustitución pensional ní a la señora EVA MARQUEZ GARCIA.

 

2. A la señora TERESA DE JESUS BALLESTAS (sic), sí se le debe determinada suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos reconocidas en la Resolución No. 204 de Mayo 19 de 1994 (...)

 

3. Con respecto al cumplimiento del Oficio del 02 de Mayo de 1995 suscrito por el Juzgado Cuarto Civil Municipal fue imposible dar respuesta en vista que ésta Factoría se trasladó a las nuevas oficinas como consecuencia del fenómeno de concesión donde se le adjudicó la producción y la distribución de licores a la Sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena "COLIMAG S.A." para tal efecto quedando algunos documentos y expedientes en la antigua oficina encontrándose su Hoja de Vida o Expediente del señor (sic) LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN en ésta. Los cuales fueron remitidos más tarde a estas Dependencias que se encuentra en liquidación cumpliendo (sic) con las obligaciones insatisfechas.

 

4. En relación al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta de fecha 11 de Mayo de 1995 que concedió la Tutela promovida por la señora TERESA DE JESUS BALLESTAS (sic). No se le ha dado cumplimiento y los motivos los conoce la accionante los cuales son la falta de recursos económicos (...), además en ningún momento a la señora en mención se le están negando sus derechos ya reconocidos que el interés (sic) de la Empresa a mi cargo es de solucionarle los problemas a los extrabajadores (...) para tal efecto nos hemos dado a la tarea de llevar un orden cronológico de las tutelas instauradas para hacer efectivo su pago.

 

Anexo a la presente Ocho (8) Ordenes de Pago a favor de los Beneficiarios de la sustitución Pensional del finado LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN las cuales no han sido canceladas (...) (subrayado fuera del texto)"

 

En razón de los antecedentes referidos, la Corporación estima conveniente, para resolver de fondo, analizar dos aspectos: en primer término, la protección al salario y a las prestaciones sociales, estableciendo si en el caso presente existe una eventual vulneración o amenaza de derechos fundamentales, y si para su amparo existen o no otros mecanismos de defensa judiciales; y en segundo lugar, debe la Corte analizar las circunstancias particulares de inobservancia de la decisión judicial objeto de revisión, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, a fin de que se dé estricto cumplimiento a la Constitución y a la ley.

 

a. Protección al salario y a las prestaciones sociales.

 

En relación con la protección que la Carta Política y los tratados internacionales brindan al salario y a las prestaciones sociales, la Corporación ha tenido la oportunidad de referirse en el pasado, entre otras, mediante la sentencia No. T-344 de 1994 en la cual se afirmó lo siguiente:

 

"La protección constitucional al salario debe ser efectiva. Este es un derecho que se fundamenta en los artículos 1º, 2º, 25, 53, 58 de la Constitución Política, derechos que se interpretan y complementan, en lo pertinente, por Tratados y Convenios Internacionales (art. 53 y 93 C.P.). Para el caso de la protección al salario debe tenerse particularmente en cuenta el Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

En dicho Convenio la O.I.T. define el salario en la siguiente forma:

 

"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".[1]

 

Esta caracterización del salario queda protegida constitucionalmente, según se dijo, por los artículos 53 y 93 de la C.P. y, además, por el artículo 25 de la Carta que dice:

 

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (Subraya fuera del texto)"

 

De conformidad con la jurisprudencia referida, en materia de salarios se aplican los criterios plasmados por la O.I.T. en su trigésima Segunda Reunión, efectuada en Ginebra en 1949 y aprobada mediante la Ley 54 de 1962, y que incluyó dentro de la definición de salario, "toda forma de remuneración". Así entonces es claro que, a pesar de que en nuestra legislación distingue entre salario y prestaciones sociales, ambos están cobijados por los mismos principios constitucionales de protección a la remuneración consagrados en la Carta Política.

 

La Constitución de 1991 ha consagrado que el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social que goza de la protección del Estado y cuya retribución es la contraprestación que se recibe por el servicio prestado. Así, el derecho a recibir la remuneración, constituye para el trabajador un derecho inalienable y para el patrono una obligación que deberá cumplir de manera completa y oportuna.

 

En el presente caso la accionante TERESA DE JESUS BALLESTA goza del reconocimiento, a través de la resolución No. 204 de 1994 proferida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, de su condición de beneficiaria "en un 50% de las prestaciones sociales y salarios caídos del señor LEOPOLDO GUERRERO I. (q.e.p.d.) en su calidad de cónyuge sobreviviente del mismo"; razón por la cual se ordenó el pago a su nombre de la suma de dinero mencionada en dicha resolución. De manera que la efectiva protección de los derechos mencionados también debe extenderse a la accionante, en los términos ya expuestos, por su condición de cónyuge supérstite del señor Guerrero.

 

Para la Corporación es claro que la resolución proferida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, goza de presunción de legalidad, y por lo tanto, debe ser ejecutada mientras no sean anulada o suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la Constitución y la ley (C.C.A.). Dicha ejecución ha de entenderse enmarcada por un margen temporal de cumplimiento, el cual no puede ser arbitrariamente fijado por la propia Administración, sino que esta se encuentra sometida a los plazos y a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, de conformidad con los principios de celeridad, economía y eficacia consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Sobre este aspecto la Corte precisó, en la sentencia No. T-260 de 1994 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), acerca del pago oportuno de salarios y prestaciones a los servidores públicos, lo siguiente:

 

"Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo (sic) sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un limite: la razonabilidad. La razonabilidad se aprecia en cada caso concreto, según la simpleza o complejidad del mismo, respetando por un lado la teoría de la AUTOTUTELA, y teniendo en cuenta por el otro aspecto que un retardo injustificado atenta contra la caracterización del Estado Colombiano, viola el principio de que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, y uno de tales deberes es pagar las obligaciones laborales para lo cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones porque los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad, de lo cual se infiere que la administración no es un fin en si misma sino un medio para garantizar la efectividad de los derechos." (subrayado fuera del texto)

 

La razonabilidad de los términos a que se ha hecho referencia, debe abarcar todas las etapas que conlleven al pago de la remuneración al trabajador. No basta pues, que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA haya expedido el respectivo acto administrativo, reconociendo y liquidando los salarios y prestaciones que se le adeudaban al señor Guerrero, en favor de la accionante TERESA DE JESUS BALLESTA, sino que además dicha entidad en un término razonable y justo ha debido cancelar las sumas reconocidas a una de las beneficiarias de los emolumentos causados por el vínculo laboral del difunto con la accionada. Para la fecha de presentación de la acción de tutela había transcurrido casi un año desde la expedición de la resolución No. 204 del 19 de mayo de 1994, sin que se hubiese efectuado por la demandada el respectivo pago en favor de la accionante.

 

De manera que para esta Sala de Revisión resulta claro que la omisión injustificada en que ha incurrido la entidad accionada lesiona derechos fundamentales en cabeza de la demandante. No obstante, debe analizarse en el caso sub exámine la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo de protección, por contar la accionante con otros medios de defensa judicial para obtener el pago coercitivo de los dineros que le adeuda la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.

 

En efecto, la Corporación en el citado fallo T-260 de 1994 manifestó acerca de este punto lo siguiente:

 

"(...) c- La administración pública debe reconocer y/o liquidar las prestaciones sociales en un plazo razonable. Si se retarda el reconocimiento o la liquidación, máxime si hay solicitud del interesado, prospera la acción de tutela por violación al derecho de petición, artículo 23 C.P.

 

d- Si hay mora en el pago, no obstante existir acto administrativo que reconozca y cuantifique las prestaciones, habrá lugar a juicio ejecutivo laboral y al embargo si han transcurrido más de 18 meses.

 

e- Si por irrazonable demora se elude la expedición del título ejecutivo o no se paga, esta omisión puede justificar adicionalmente, que el juez de tutela permita la indexación. Se considera que cuando el artículo 53 de la Constitución dice que 'El Estado garantiza el derecho al pago oportuno' se está protegiendo no solo a las pensiones sino a toda remuneración laboral. (...)" (subrayas fuera de texto.)

 

En el presente caso este criterio de la Corte y específicamente el plasmado en el literal d) transcrito, es en principio aplicable y debe reiterarse lo allí expresado, si se tiene en cuenta que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA reconoció y liquidó la suma correspondiente a $1'500.524.22, a la señora TERESA DE JESUS BALLESTA, por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos en condición de cónyuge supérstite del señor LEOPOLDO GUERRERO, por medio de la resolución No. 204 del 19 de mayo de 1994.

 

Si bien cuando se advierte que existe por parte de la Administración una demora no razonable e injustificada para el cumplimiento de una obligación laboral, o cuando se ha vulnerado el derecho de petición del solicitante, el juez de tutela en procura de la efectividad de los derechos laborales, está facultado para ordenar la liquidación y pago de los mismos y en tal caso tutelar los derechos del trabajador, no puede hacerlo cuando para lograr la efectividad de esos derechos existan otros mecanismos de protección judicial, como sucede en este caso, en el que la señora BALLESTA para obtener el cumplimiento coercitivo de la resolución No. 204 de 1994, cuenta con la acción ejecutiva que le permite inclusive solicitarle al Juez que ordene las medidas cautelares que garanticen el pago de la suma que se le adeuda por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.

 

Como ya lo señaló la Corporación, el acto administrativo que reconoce y liquida la suma adeudada, constituye un verdadero título ejecutivo. Así lo expresó la Corte[2] indicando:

 

"(...) En consecuencia esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos, deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados. (...)"

 

Dicho criterio se reiteró en el pronunciamiento al que se ha hecho alusión[3]:

 

"(...) si la administración pública ya ha proferido el acto administrativo reconociendo y/o liquidando la correspondiente prestación social, y se le ha entregado al interesado la copia auténtica del mismo (es obligación de la Administración hacerlo), habrá título ejecutivo, luego, la acción de tutela no será el camino adecuado para librar un mandamiento de pago; hay que acudir a la jurisdicción laboral instaurándose un juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento relativamente rápido."

 

Con fundamento en estas consideraciones, resulta claro que en el caso sub-exámine no procede la tutela como vía adecuada en procura del derecho que se reclama, ya que el medio judicial al que puede acudir la accionante, no es simplemente un medio teórico o formal, sino que por el contrario, el proceso ejecutivo laboral es el medio idóneo para obtener el fin específico perseguido por la señora BALLESTA.

 

No obstante lo anterior, el apoderado de la accionante invoca la igualdad como derecho fundamental vulnerado en razón de la omisión de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA de efectuarle el pago a la señora TERESA DE JESUS BALLESTA, el cual afirma sí hizo a otros beneficiarios del fallecido señor GUERRERO IGUARAN, reconocidos como tales mediante la misma resolución No. 204 de 1994.

 

En el caso sub exámine, encuentra la Corporación que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA reconoció y ordenó el pago de los salarios y demás prestaciones sociales del difunto LEOPOLDO GUERRERO I. mediante la resolución No. 204 de 1994, como beneficiarios suyos: a la accionante TERESA DE JESUS BALLESTA, a la señora EVA MARQUEZ GARCIA en representación de YAMILE Y ROSMERI GUERRERO MARQUEZ, en su condición de herederos; y a MERCEDES GUERRERO CABARCAS, CATALINA TERESA, ROSSANA ROCIO Y SANDRA PATRICIA GUERRERO BALLESTA en calidad de hijos del fallecido, situación que por sí sola no riñe con lo preceptuado en el artículo 13 de la Carta cuando expresa que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (...)". Ahora bien, de conformidad con las fotocopias autenticadas de las órdenes de pago remitidas a este Despacho por el Gerente de la entidad accionada, a ninguno de los beneficiarios del referido señor se le ha cancelado el monto de lo reconocido.

 

En razón de lo anterior, no encuentra la Corporación que haya ocurrido la  vulneración del derecho a la igualdad de TERESA DE JESUS BALLESTA invocado en la demanda, pues la demora en el pago ha sido respecto de todos los beneficiarios, y no solo en relación con la accionante. Sobre el criterio que se debe tener en cuenta para valorar una eventual vulneración al principio de igualdad consagrado en la Carta Política, basta recordar lo dicho en la sentencia No. T-422 de 1992 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se expresó lo siguiente:

 

"La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuales sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva acabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium coparationis, para establecer cuándo una diferencia es relevante, es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad."

 

De manera que, no existiendo vulneración del derecho a la igualdad, y contando la accionante con otros medios de defensa judicial idóneos para obtener el pago que reclama, esta Sala de Revisión procederá a revocar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia.

 

b. Cumplimiento de las providencias judiciales- Desacato.

 

Encuentra la Corporación que en el asunto sub exámine la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA no intervino dentro del proceso para oponerse a las pretensiones, solicitar la práctica de pruebas, y ejercer todos los derechos que le corresponden como sujeto procesal;  tampoco dio respuesta alguna a los oficios emanados del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, razón por la cual dicho despacho en aplicación a lo dispuesto por el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad dando por ciertos los hechos afirmados por el accionante, accediendo por consiguiente a la tutela promovida. Así mismo, respondió tardíamente el oficio enviado por parte de la Corte Constitucional. Y de conformidad con lo declarado por el Gerente de la entidad accionada, no se dió cumplimiento al fallo de primera instancia por falta de recursos.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 1994 dijo acerca del cumplimiento de los fallos de tutela:

 

"Las normas antes transcritas, siguiendo la orientación de otros estatutos procesales, establecen claramente la competencia del Juez que ha conocido de la acción de tutela en primera instancia, para hacer cumplir la sentencia estimatoria de las prestaciones de tutela y lo dotan de una serie de poderes, incluso la conservación de su competencia, para adoptar el repertorio de medidas que dichas normas contienen para el cabal cumplimiento del fallo"4.

 

Así entonces, ni las autoridades públicas ni los particulares pueden eludir, con disculpas o juicios de valor, o por simple marginamiento voluntario del proceso judicial, el cumplimiento de un fallo de tutela. Y si esto ocurre, de conformidad con la normatividad vigente, el Juez debe adoptar las medidas que aseguren su observancia sin demora, así el expediente esté en trámite para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, y si es del caso, deberá iniciar el correspondiente incidente de desacato y, si encuentra que se ha podido cometer algún delito o falta disciplinaria por quien se ha sustraído del cumplimiento de la respectiva decisión judicial, habrá de comunicarlo a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que estas entidades inicien las investigaciones a que haya lugar.

 

En el caso sub exámine encuentra la Corporación que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA no obró dentro de los términos y condiciones establecidas por el Decreto 2591 de 1991 como sujeto procesal, lo cual resulta reprochable para la eficaz y oportuna administración de justicia. No es excusa aceptable la del traslado a nuevas oficinas como consecuencia de su liquidación, tal como lo manifiesta el Gerente de dicha entidad, para apartarse del cumplimiento de las órdenes de los jueces o de la observancia de la Constitución y de la ley.

 

De manera que, pese a que la Corporación revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, ordenará a ese Despacho compulsar copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que, si lo considera pertinente, inicie las investigación a que haya lugar como consecuencia del no cumplimiento del efecto inmediato de la sentencia emanada del citado Juzgado el 11 de mayo de 1995, así como de las diligencias judiciales correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el 11 de mayo de 1995, y en su lugar DENEGAR la tutela limpetrada.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta que compulse copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que, si lo considera pertinente, inicie la investigación a que haya lugar, en relación con el incumplimiento del efecto inmediato de la sentencia de dicho Juzgado, de fecha 11 de mayo de 1995, así como de las diligencias judiciales correspondientes de que trata la parte motiva de la presente sentencia.

 

TERCERO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]Ver Ley 54 de 1962, Diario Oficial 30947.

[2]Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-546 de 1992 M.P. Dres. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.

[3]Sentencia T-260 de 1994.

4 Sentencia Nº T-081/94, 28 de febrero de 1994, Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.