T-365-95


Sentencia No

Sentencia No. T-365/95

 

 

FISCAL-No puede interponer acción de tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

Los Fiscales no pueden, en principio, y en razón del interés que derivan del hecho de ser parte procesal en el proceso penal instaurar acciones de tutela, pues éstas tienen como sujeto procesal activo a la persona a la cual se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales y ni la Constitución ni la ley le han conferido la atribución de representar el interés de terceros a quienes se les afectan los referidos derechos. La circunstancia de que la Fiscalía acuda al proceso de tutela para remediar situaciones respecto a las cuales se han previsto soluciones procesales en la ley, implica arrogarse funciones que no le corresponden y naturalmente desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política. No obstante todo lo dicho podría admitirse la tutela frente a una actuación judicial que configure una vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, cuando se violen sus derechos como parte procesal, la cual en el caso que nos ocupa no presentó.

 

 

 

REFERENCIA:

Expediente T-64176.

 

PETICIONARIO:

Saray Londoño Ossa y Otro.

 

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Penal.

 

TEMA:

Falta de legitimación de la Fiscalía para intentar la acción de tutela.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C.,  a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela presentada por los doctores Saray Londoño Ossa y Jhon Jairo Gómez Jiménez Fiscal Dieciséis Seccional Antioquia y Coordinador de la Unidad Seccional de la Fiscalía de Itagüí respectivamente, en contra de los Jueces Primero Penal Municipal de Itagüí y Segundo Penal del Circuito del mismo municipio.

 

l.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Narran los demandantes que el día 4 de enero de 1994 la señora Rosa Lía Correa Restrepo presentó denuncia penal ante la inspección de permanencia tercer turno de Itagüí contra los señores Libardo y Gustavo Villa Posso, quienes le propinaron a su cónyuge José Edgar Ortiz Restrepo seis heridas con cuchillo en la región abdominal.

 

En relación con dicho hecho el día 2 de febrero de 1994 el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí decretó la apertura de la Instrucción, la cual se radicó bajo el número 29-03-94; posteriormente, y previa recepción de las correspondientes indagatorias y la práctica de una serie de pruebas, remitió el proceso a la Unidad Seccional de Fiscalía del mismo municipio, por considerar que se trataba de una tentativa de homicidio.

 

El proceso fue asignado al conocimiento de la Fiscalía 16 Seccional de Antioquia con sede en Itagüí, y allí se radicó con el No. 9783; con fecha del 22 de abril de 1994 se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de los señores Gustavo Adolfo y Libardo de Jesús Villa Posso.

 

Cumplido el proceso de instrucción la mencionada Fiscalía cerró la investigación y profirió, el día 8 de agosto de 1994, resolución de acusación contra los sindicados por el delito de tentativa de homicidio.

 

Mediante auto del 22 de agosto de 1994 la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí avocó el conocimiento del juicio. En éste se decretaron y practicaron pruebas y el día 5 de diciembre de 1994 tuvo lugar la celebración de la correspondiente audiencia pública, con la intervención de todos lo sujetos procesales. En dicha audiencia el Fiscal Delegado hizo la petición de sentencia de condena para los procesados y la defensa solicitó su absolución.

 

La mencionada Juez en lugar de proferir la sentencia que correspondía, se pronunció mediante auto de sustanciación de fecha 6 de diciembre de 1994, en el cual señaló que en el juicio no se comprobó el ánimo homicida que se le imputó a los sindicados en la calificación del sumario, y que lo realmente probado era la comisión de un delito de lesiones personales de competencia del Juez Municipal. En tal virtud, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Penal Municipal para que adoptara la determinación correspondiente.

 

Recibido el proceso, el Juez Primero Penal Municipal de Itagüí mediante providencia del 7 de diciembre de 1994, decidió que existiendo resolución de acusación por el hecho punible de tentativa de homicidio, la cual adquirió ejecutoria material, mal podría el Juzgado entrar a dictar sentencia, bien condenatoria o absolutoria, en un delito que no es de su competencia. Por tal motivo, devolvió el proceso al Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

 

La Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, según auto del 7 de diciembre de 1994 ordenó que el asunto volviera al Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí para su conocimiento, en razón de que tanto el Juez Penal del Circuito de Itagüí como el Fiscal Seccional, habían perdido competencia para conocer del proceso.

 

La Juez Primero Penal Municipal de Itagüí, en auto de diciembre 12 de 1994, avocó nuevamente el conocimiento del proceso, y a través de resolución interlocutoria del 14 del mismo mes y año decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 11 de julio de 1994 que ordenó el cierre de la instrucción y concedió el beneficio de la libertad provisional a los sindicados.

 

La Fiscalía 16 Seccional de Antioquía, a la cual se notificó dicha providencia, presentó recurso de apelación, porque consideró que la Juez Primero Penal Municipal de Itagüí carecía de competencia para decretar la nulidad de lo actuado en razón de que conforme a la resolución de acusación se trataba de un  delito de tentativa de homicidio y, por lo tanto, lo procedente era que el proceso siguiera su curso ante la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, a la cual le correspondía dictar la respectiva sentencia.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí concedió equivocadamente el recurso de apelación, no ante su superior -el Circuito- sino ante el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal, el cual en auto de enero 12 del año en curso, consideró que de conformidad con la ley no le correspondía desatar la apelación. Por tal razón, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que éste a su vez lo remitiera al Juzgado competente para resolver la apelación.

 

Finalmente, los peticionarios señalan que en forma inexplicable el proceso no llegó a su lugar de origen, sino que fue recibido directamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el cual mediante auto de enero 16 de 1995 se negó a tramitar el recurso de apelación interpuesto, considerando que la Fiscal impugnante tiene competencia para conocer de los asuntos adscritos a los Jueces Penales del Circuito y no de los asuntos sometidos a la competencia de los Jueces Penales Municipales. Por ello, ordenó devolver el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, quien en definitiva acató lo dispuesto por la Juez  Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

 

2. Pretensión.

 

Considerando que se había incurrido tanto por la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí como por el Juez Primero Penal Municipal de Itagüí en violación del debido proceso y en una vía de hecho, los peticionarios precisan el objetivo de la pretensión de tutela de la siguiente manera:

 

"La pretensión de la Fiscalía es que se profiera sentencia por parte de la Juez Segunda del Circuito por el delito objeto de la acusación".

 

"Para el cumplimiento de tal fin, se busca que se ordene a la JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ITAGUI para que remita en el término legal el expediente a la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO del mismo Municipio y esta última deberá recibirlo, y previo el saneamiento de los vicios procesales (por ejemplo, anulando lo indebidamente anulado) debe dictar sentencia".

 

3. El fallo que se revisa.

 

El Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 17 de febrero de 1995 concedió la tutela del debido proceso a los peticionarios y ordenó a la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí que procediera a dictar sentencia en el aludido proceso. La argumentación central en la cual el Tribunal apoya su decisón se encuentra en los siguientes apartes de dicha sentencia:

 

"Para ilustrar mejor lo que tiene que ver con la violación del referido derecho fundamental, la Sala se permite hacer mención de todo aquéllo que le está vedado al juez de conocimiento, cuando como en el caso sub-judice, ha invadido el ámbito de la Fiscalía: en efecto, conforme al diseño que al Estatuto Procesal Penal le introdujo la Carta Magna, las dos fases o etapas que conforman el proceso les fueron atribuidas a órganos diferentes; así la instrucción o investigación y la acusación le fueron asignadas a la Fiscalía y la etapa de juzgamiento a los Juzgados y Tribunales. Precisamente, por mandato constitucional consagrado en el artículo 250 de la Carta, es a la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y Tribunales competentes; sus decisiones solamente pueden ser revisadas por el mismo funcionario que las proveyó o por su superior jerárquico en ejercicio del principio de las dos instancias, por interposición de los recursos ordinarios".

 

"La etapa de juzgamiento tal como ya se dijo en precedencia, le fue asignada a los Juzgados y Tribunales, la que se inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación".

 

"En desarrollo de lo anterior, se tiene que la Fiscalía goza de plena autonomía e independencia (por la separación de las dos etapas mencionadas) en el manejo de la investigación y de su acto culminante cual es el calificatorio; dentro de este orden lógico se sabe que una vez ejecutoriada la resolución acusatoria el Juez o Tribunal competente podrá darle curso a la causa o juzgamiento, pero no podrá modificar dicha resolución. La acusación tal y como fue decidida por la Fiscalía, sólo podría variarse al ser posible la revisión en casos expresamente previstos por la ley, como sería con el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, consagrado por el artículo 54 de la Ley 81 de 1983, o cuando se pretenda la terminación anticipada del proceso (artículos 37 y 37A del C. de P. Penal)".

 

"Resulta que el asunto que provocó la acción de tutela incoada por los señores Fiscales, se perfila evidentemente como una violación al debido proceso, así se vislumbra de la actuación de la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, cuando después de celebrada la audiencia pública, antes que proceder a dictar el fallo, como era su deber legal, contraviniendo la Constitución (art. 250), desconoció la calificación jurídica que le diera la Fiscalía al mudar la tentativa de homicidio por el delito de lesiones personales".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del decreto - ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en grado de revisión sobre el asunto materia de la referencia.

 

2. Prueba decretada por la Sala.

 

Mediante providencia del 4 de julio de 1995 la Sala dispuso solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí información en el sentido de si en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal, había dictado sentencia dentro del proceso penal adelantado contra los señores Libardo y Gustavo Villa Posso.

 

El aludido juzgado envió a la Corte copia auténtica de la sentencia pronunciada en el referido proceso 21 de febrero de 1995. En dicha sentencia se absuelve a los procesados.  

 

3. Titulares de la acción de tutela.

 

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 y 46 a 49 del decreto 2591 de 1991, los titulares de la acción de tutela son:

 

- Toda persona, natural o jurídica, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o a través de representante. También se autoriza la agencia oficiosa en favor de la persona que no está en condiciones de promover su propia defensa.

 

- El Defensor del Pueblo y los personeros municipales por delegación de éste. Pero se ha entendido que dichos funcionarios aún cuando actúan a nombre o en representación de la persona a quien se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, al mismo tiempo cumplen con la misión que le es propia de asegurar la vigencia y defensa de dichos derechos. De esta manera, no sólo se agencian derechos de terceros sino que al mismo tiempo se actúa en defensa de los intereses comunitarios que propugnan la garantía efectiva de los referidos derechos.

 

4. Están legitimados los Fiscales para ejercer la acción de tutela?.

 

La legitimación para instaurar la acción de tutela aparece regulada de manera exhaustiva en las disposiciones antes examinadas, las cuales en parte alguna mencionan a los Fiscales como titulares de la acción de tutela en defensa de los derechos constitucionales fundamentales que se le hayan violado o amenazado a alguna persona. Ello permitiría concluir sin mayor dificultad que dichos funcionarios no pueden, en principio, y en razón del interés que derivan del hecho de ser parte procesal en el proceso penal instaurar acciones de tutela, pues éstas tienen como sujeto procesal activo a la persona a la cual se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales y ni la Constitución ni la ley le han conferido la atribución de representar el interés de terceros a quienes se les afectan los referidos derechos.

 

Para confirmar los anteriores asertos, basta con hacer precisión sobre las funciones que Constitucional y legalmente le corresponden a la Fiscalía, así:

 

La Fiscalía administra justicia y hace parte de la rama jurisdiccional (arts. 116 y 249 C.P.)

 

Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.  Estas funciones generales se desdoblan, entre otras, en las siguientes:

 

- Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley Penal, adoptando las medidas de aseguramiento.

 

- Si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

 

- Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

 

Si bien la Fiscalía General de la Nación dentro de las funciones de investigación y acusación, está en la obligación de velar por el respeto de los derechos fundamentales y en especial del debido proceso, la Constitución no le asigna la función de reclamar o demandar judicialmente la protección de dichos derechos a través del proceso de tutela, como si lo hace con respecto al Defensor del Pueblo en el art. 282.

 

5. Dispone la Fiscalía de medios de defensa e impugnación dentro de la etapa del juicio?.

 

Del contexto de las normas constitucionales y legales surge claramente la diferencia entre la etapa de investigación y la del juicio penal; en la primera, la actividad de la Fiscalía se encamina a producir los elementos probatorios requeridos para instruir y calificar el sumario y decidir si acusa o no, y en la segunda, la Fiscalía se convierte en sujeto procesal con todos los atributos de una verdadera parte (art. 444 C.P.P.).

 

Cuando la Fiscalía decide acusar, es por que tiene la convicción de que el sindicado es el autor de la infracción a la ley penal y su misión como parte procesal dentro de la etapa del juicio será la de lograr la confirmación de su acusación y obviamente la de obtener una sentencia condenatoria acorde con la ley.

 

Como parte procesal la Fiscalía está habilitada para intervenir en todas las actuaciones procesales previstas por la ley en la etapa del juicio y, por consiguiente, puede hacer las peticiones e interponer los incidentes o recursos ordinarios o extraordinarios que sean necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la misión que le es propia.

 

Ante una decisión del juez que afecte sus intereses la Fiscalía dispone, como se dijo antes, de medios de defensa o de impugnación expeditos y eficaces que puede utilizar como parte procesal. Así por ejemplo, puede interponer recursos o alegar la nulidad de la actuación, entre otras razones, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o por errores determinantes en la resolución acusatoria que califique el hecho dentro de un título o capítulo distinto al que corresponde.

 

6. Conclusión. Revocación de la sentencia que se revisa.

 

6.1. La Fiscalía tiene un rol  propio que  cumplir dentro del proceso penal, que aparece delimitado tanto por la Constitución como por la ley. Cuando observe violaciones al debido proceso debe acudir, para conjurarlas, a los mecanismos procesales instituidos en el Código de Procedimiento Penal, más no está facultada para instaurar la acción de tutela para suplir la negligencia en su gestión o la erronea utilización de dichos medios, o la presunta falta de eficacía de éstos, según su propio parecer.

 

La circunstancia de que la Fiscalía acuda al proceso de tutela para remediar situaciones respecto a las cuales se han previsto soluciones procesales en la ley, implica arrogarse funciones que no le corresponden y naturalmente desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.

 

No obstante todo lo dicho podría admitirse la tutela frente a una actuación judicial que configure una vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, cuando se violen sus derechos como parte procesal, la cual en el caso que nos ocupa no presentó.

 

6.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Penal y dejará sin ningún efecto la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí surtida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por dicho Tribunal.

 

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Tutela, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión  Penal, en virtud de la cual resolvió tutelar el derecho al debido proceso y ordenó a la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí dictar sentencia dentro del proceso penal adelantado contra los señores Libardo y Gustavo Villa Posso.

 

SEGUNDO: DEJAR sin ningún efecto la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí surtida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por  el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Penal.

 

TERCERO: Para los fines del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, por Secretaría General háganse las comunicaciones a que haya lugar.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General