T-384-95


Sentencia No. T-384/95

Sentencia No. T-384/95

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Aplicación irregular/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta de pago/PLANTEL EDUCATIVO-Pago extemporáneo/ESTUDIANTE-Trato discriminatorio

 

Es censurable bajo todo punto de vista la actitud adoptada por la Facultad de Derecho, al aplicar  drásticamente el reglamento al peticionario, cuando en la mayoría de los casos en que se autorizó el pago en forma extemporánea las directivas fueron laxas, e incluso llegaron a inaplicar sus estatutos, pues si se hubiese dado a todos el mismo tratamiento, la mayoría de las autorizaciones por las que se indagó en la ampliación del informe, habrían sido negadas. En otros casos, ni siquiera se encontró la solicitud escrita, requisito necesario según lo afirmó la directora financiera. Existiendo un manejo administrativo tan irregular, mal puede la Universidad aducir que la solicitud fue presentada extemporáneamente, ya que para hablar de extemporaneidad, se requiere de un término que efectívamente se cumpla, y en este caso no existe por culpa de la administración.

 

 

 

REF.:  EXPEDIENTES  T - 64252 y T- 72223 (acumulados)

 

Acción de tutela contra la Universidad La Gran Colombia por violación del derecho a  la igualdad y el derecho a la autonomía universitaria.

                                                                                 

DEMANDANTE: JOSE VICENTE VARGAS ROJAS.

                                          

MAGISTRADO PONENTE:   Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

 

Santafé de Bogotá, D.C., Primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

Procede a fallar en la revisión de sentencias de instancia dictadas en el trámite de los procesos de la referencia.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. ACUMULACION DE PROCESOS

 

La Sala de Selección Número Seis (6), integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, en auto de junio 14 de 1995, resolvió acumular los expedientes T - 72223 y  T- 64252 por presentar unidad de materia.

 

 

2. EXPEDIENTE T- 64252

 

 

El ciudadano José Vicente Vargas Rojas interpuso acción de tutela contra la Universidad La Gran Colombia por los siguientes hechos:

 

 

El actor cursó el octavo semestre de Derecho en esa Universidad durante el segundo periodo académico de 1994.

 

Debido a  problemas económicos, generados por los gastos - según alega-,  del sepelio de uno de sus hermanos, y por su inestabilidad laboral, no pudo cancelar el valor de la matrícula correspondiente a dicho período, dentro de las fechas señaladas por la Facultad. Confiando en hacerlo, cursó y aprobó las materias correspondientes a su orden de matrícula.

 

El 7 de diciembre, solicitó autorización a la oficina financiera para efectuar el pago en forma extemporánea, pero le fue negada. Sostiene el actor que a otros estudiantes les fue concedida similar autorización, aunque presentaron su petición con posteridad a la culminación del respectivo período académico.

 

Considera vulnerado su derecho a la igualdad, solicita que se ordene a la Universidad autorizar el pago de la matrícula correspondiente al octavo semestre, y la expedición de la orden de matrícula para el siguiente periodo académico, a cursarse durante 1996, por el cambio de la programación académica de semestral a anual.

 

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., en fallo proferido el 20 de enero de 1995, concedió la tutela, para proteger los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ordenó a la división financiera de la Universidad La Gran Colombia expedir la orden de pago correspondiente al octavo semestre en un término improrrogable de 48 horas, e igualmente ordenó a esa entidad conceder al actor la oportunidad de estar académicamente al día.

 

El a-quo fundamentó su fallo en las consideraciones que a continuación se resumen:

 

La Constitución Política de 1991 logró un significativo avance en materia de derechos y libertades, señalando que a través de la acción de tutela se logran hacer efectivos tales derechos en determinados casos.

 

La aplicación del derecho a la igualdad, en las actividades en las que se ejerce otro derecho fundamental como el derecho a la educación, sirve para contrarrestar y neutralizar las arbitrariedades y discriminaciones a que pueden ser sometidos los individuos que están en "circunstancias de debilidad manifiesta".

 

El argumento esgrimido por la división financiera de la Universidad, no justifica la determinación de negarle al actor la autorización de pago.

 

De las pruebas recaudadas se infiere que hubo un trato discriminatorio, por cuanto la Universidad autorizó pagos de la matrícula correspondiente  a los estudiantes Eduardo Mancera R. y Benjamín Ortiz Torres el 22 de diciembre de 1994.

 

La universidad no tiene un criterio fijo para decidir los casos de extemporaneidad en el pago; tal pauta normativa no puede ser laxa en algunos casos y rígida en otros, violando el derecho a la igualdad, como se  comprobó en este proceso.

 

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de febrero 14 de 1995, revocó íntegramente la decisión del a-quo y consecuentemente negó la  tutela, basado en las siguientes consideraciones:

 

El actor no es estudiante regular del claustro universitario porque no cumplió con su parte en el contrato bilateral celebrado con la Universidad, para el período académico  julio - noviembre de 1994. El alumno pretendido no se  matriculó.

 

Si el estudiante tuvo problemas económicos, la Universidad brinda una modalidad de crédito que nunca fue requerida por el.

 

Recalcó la condición de estudiante irregular del actor, puesto que no siguió una serie de trámites administrativos disponibles para legalizar su situación, razón por la cual no figuró en listas, y si a pesar de ello fue calificado su desempeño, lo fue por una actitud benevolente de los profesores, que en ningún momento generó un vínculo con la Universidad.

 

Con respecto a los estudiantes que cancelaron en fechas posteriores, no se puede predicar la condición de igualdad, pues ellos iniciaron los trámites de la prórroga antes de terminar el periodo académico.

 

5. EXPEDIENTE T - 72223.

 

El mismo ciudadano interpuso la segunda tutela contra la Universidad La Gran Colombia, alegando que nuevamente fue violado su derecho a la igualdad. Señala como  actual causa de queja, la expedición, por la entidad demandada, de la Resolución 016 de febrero 27 de 1995, mediante la cual se otorga un plazo a todos los estudiantes para legalizar su situación financiera, excepción hecha de las personas que hayan ejercido acciones contra la Universidad o la Facultad. Con tal excepción, otra vez se le impide pagar el semestre cursado y aprobado, pero ésta por haber demandado sus derechos judicialmente.

 

Considera vulnerados sus derechos a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Solicita que se ordene a la Universidad aceptar el pago, registrar la matrícula y las calificaciones obtenidas y garantizar su permanencia en el programa académico.

 

5.1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en fallo de marzo 29 de 1995, concedió la tutela y ordenó  a la Universidad recibir los dineros correspondientes a la matrícula, para que el actor pueda continuar sus estudios de Derecho. La decisión judicial se basó en las siguientes consideraciones:

 

La autonomía universitaria les permite a los centros de estudios superiores darse su propio reglamento y adecuarlo a sus necesidades, realizar actividades y seguir programas académicos acordes con su orientación, todo ello con miras a cumplir su misión social y su función institucional. Ello no implica para las universidades la autorización de una facultad normativa absoluta en su favor, ni les permite adoptar actitudes que sitúen a los estudiantes en estado de indefensión.

 

Acudir a la administración de justicia en procura de solución a un conflicto entre la Universidad y el estudiante, no puede ser objeto de represalia académica. Tanto la universidad como los estudiantes son sujetos de derecho, y si no se logra un acuerdo entre las partes, es lógico y debido acudir al juez competente para solucionar la diferencia.

 

El artículo 4 de la resolución en comento, viola el derecho a la igualdad, pues injustificadamente les niega la prorroga general a las personas que ejercieron su derecho fundamental de acudir ante la administración de justicia sin temeridad.

 

5.2. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Civil-, mediante sentencia de mayo 18 de 1995 confirmó el fallo impugnado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

La resolución acusada vulnera no sólo el derecho a la igualdad, sino el derecho al libre acceso a la administración de justicia.

 

Estima el Tribunal que el hecho de ejercer una acción judicial no es motivo válido para negarle a quien la interpuso la prorroga concedida a los demás estudiantes.

 

Los derechos fundamentales a la igualdad, educación, libre desarrollo de la personalidad, y libre acceso a la administración de justicia, prevalecen sobre la autonomía universitaria.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241- 10 de la Constitución Política y en el Decreto 2591/91.

 

2. DERECHO A LA IGUALDAD.

 

El actor alega que varios estudiantes de la Universidad demandada se encontraban en su misma situación de hecho: habían cursado uno o más semestres académicos, sin pagar previamente la suma correspondiente a matrícula. El y otros de los que se encontraban en esta situación solicitaron autorización para ponerse a paz y salvo; pero la administración le dio trato discriminatorio, pues al denegar su petición, dio aplicación a una norma restrictiva que no aplicó igualmente a los demás solicitantes.

 

A su vez, la Universidad La Gran Colombia aduce ( y su alegato fue atendido por el juez de segunda instancia en el proceso T - 64252), que aplicó a todas las solicitudes la misma normatividad y que, si al actor - a diferencia de otros - le fue negada la autorización  para el pago, esto no constituye un acto de discriminación, pues obedece a una diferencia relevante en la situación de hecho: el actor presentó su solicitud después de terminarse el período lectivo, y cuando ya se habían calificado las materias del mismo, mientras los demás tramitaron la autorización de pago antes de que terminase.

 

Al respecto - arguye-  debe insistirse en la doctrina expuesta en la sentencia C - 530 /93 - Magistrado Alejandro Martínez Caballero-, en la que se fijaron los siguientes lineamientos en la materia:

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"El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:

 

- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

 

- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

 

- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

 

- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

 

- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

 

Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución".

 

3. DE LAS PRUEBAS Y LOS CASOS EN CONCRETO.

 

Para mejor proveer, este despacho practicó una inspección judicial a las instalaciones de la Universidad la Gran Colombia el día 23 de junio de 1995; allí se encontraron solicitudes extemporáneas de pago correspondientes a  semestres y años anteriores, autorizadas por la administración universitaria en el mismo período en que fue denegada la petición del actor. Los casos más significativos fueron:

 

- Libardo Laguna Maldonado quien pagó el 8 de noviembre de 1994 el primer semestre de 1994.

 

- Edmundo Jiménez Valest quien pagó el 2 de diciembre de 1994 el primer semestre de 1989.

 

- Hermes Téllez Quiroga quien pagó el 13 de diciembre de 1994 el primer semestre de 1990 y el primer semestre de 1991.

- Nayibe Lozano Cruz quien pagó el 20 de diciembre de 1994 el primer semestre de 1994.

 

Como según los testimonios del Rector, el Decano Emérito de la Facultad de Derecho, y la Directora Financiera de la entidad demandada, lo que diferencia al actor de los demás solicitantes es la oportunidad de la presentación de la solicitud, la Corte pidió a la Universidad una justificación para que se hubieran autorizado los pagos anteriormente citados, que no se acomodan a la aplicación de las normas aducidas en defensa de su proceder. En oficio fechado el 10 de julio, se respondió de la siguiente manera:

 

Libardo Laguna Maldonado ..."El trámite de la matrícula 94 -I. obviamente, lo realizó antes de finalizar el año académico".

 

Edmundo Jiménez Valest "Presentaba pasivos académicos con su ficha que una vez subsanados, se le ordenó la elaboración de la matrícula. El alumno en cuestión no pudo pagar la ordinaria ni la extraordinaria, correspondiente al periodo académico de 1994. Solicitó plazo de manera verbal para este pago la división financiera, que le autorizó para el día 2 de diciembre de 1994, de manera extemporánea (ver memorando 137 y copia de la orden de pago y certificación de la división financiera). La solicitud se hizo antes de terminar el semestre académico".

 

Hermes Téllez Quiroga. "Presentaba pasivos académicos y fiancieros para el segundo período académico de 1990 y por consiguiente no le había sido expedida orden de pago de ese año de 1991. Superados estos inconvenientes, se le ordenó la elaboración de estas matrículas, que fueron expedidas el 6 de diciembre de 1994.... La solicitud se efectuó antes de terminar el semestre académico".

 

Nayibe Lozano Cruz. "Por presentar pasivos académicos, no se le habían elaborado órdenes de matricula. ... La solicitud se efectuó antes de terminar el semestre académico".

 

En declaración rendida por la Dra. Mariana Carlosama Mora, quien se desempeña como directora financiera de la Universidad, esta funcionaria aseveró " dentro del reglamento estudiantil se fijan tres clases de matrícula: la ordinaria, la extraordinaria y la condicional, y en el mismo reglamento se estipula el número de días para cada una de estas". Igualmente afirmó que en casos excepcionales autorizan el pago por fuera de esas fechas, siempre y cuando se presente petición escrita por una calamidad que la justifique y en las fechas pertinentes. Sostiene que ella es la encargada de dar las autorizaciones, o directamente el Rector si el estudiante acude a él.

 

Claramente ve la Corte que el manejo dado a las solicitudes de matrículas extemporáneas en la Gran Colombia es totalmente irregular, pues si el reglamento prevé los eventos y el tiempo en que deben darse, las personas encargadas - Directora financiera y el Rector -  discrecionalmente hacen caso omiso de los términos fijados en el reglamento universitario.

 

La Universidad La Gran Colombia no tiene parámetros fijos para la aceptación o rechazo de una solicitud de pago extemporáneo, pues si ellos son los aducidos por la parte demandada, no se explica la Corte la autorización de pagos de períodos anteriores, en el segundo semestre de 1994,  incluso de algunos cursados 5 años atrás y terminados de calificar en el interior.

 

En conclusión, el centro universitario no justificó el trato preferencial dado a los casos aludidos, ni - específicamente- el trato, en consecuencia discriminatorio, dado a Vargas Rojas. Así, la Corte revocará en la parte resolutiva de esta providencia el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y en su lugar tutelará el derecho a la igualdad.

 

Ahora bien: consecutivamente el actor presentó dos acciones de tutela contra la Universidad La Gran Colombia. En el primer caso -en el que se negó la autorización de pago-, es claro que la Universidad vulneró el derecho a la igualdad y de paso, los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del señor Vargas Rojas, pues al no autorizarle el pago como sí lo hizo con sus compañeros, la entidad educativa de manera discriminatoria afectó su permanencia en el sistema educativo.

 

Una vez el ad-quem revocó el fallo de primera instancia del proceso T - 64252 el 14 de febrero de 1995, la Universidad La Gran Colombia, mediante resolución fechada el 3 del mismo año canceló la matrícula y anuló las calificaciones del actor.

 

La resolución inmediatamente anterior a la que se acaba de hacer referencia expedida por la Universidad - Resolución 016 de febrero 27 de 1995 -. " por medio de la cual se concede un plazo para legalizar la situación financiera de aquellas personas que son o fueron estudiantes de la Facultad de Derecho", en los considerandos 3 y 5 señala:

 

" 3. Que unas personas, sin autorización de la Facultad, cursaron períodos académicos anteriores al año de 1995, sin haber cancelado la respectiva matrícula."

 

" 5. Que por reglamento no existen estudiantes asistentes; no obstante, algunas personas que habían tenido la calidad de estudiantes, cursaron semestres o años posteriores sin cancelar su matrícula."

 

Aunque ciertamente no se nombra en esta resolución al señor Vargas Rojas, su situación sí corresponde a lo tenido en cuenta en los considerandos transcritos, y termina de ser descrita en el texto del artículo 4,para el sólo efecto de excluírlo de entre los beneficiarios del plazo de gracia allí concedido de manera general, inmediatamente después de cancelarle la matrícula y declarar la nulidad de sus calificaciones. Dice el artículo 4 de la norma en comento:

 

"artículo 4.- Establecer que el plazo que se concede en esta resolución, no opera para aquellos estudiantes o personas que han demandado o ejercido acciones contra la universidad o la facultad".

 

Con sobrada razón planteó entonces el señor Vargas Rojas la segunda tutela por la expedición de la resolución 016/95. No cabe duda de que en tal norma se ordena, ignorando el derecho y la equidad, dar un trato discriminatorio a las personas que han instaurado acción judicial contra la Universidad. De la declaración rendida por el rector José Galat N. se extracta al respecto: " ¿Conoce usted el contenido de la resolución 016 fechada el 27 de febrero de 1995 emitida por la decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad?. Contestó: Sí la conozco. Preguntado. ¿Fue consultado con antelación a la toma de las decisiones contenidas en dicho acto?. Contesto: Aunque no soy el autor de esa resolución, sin embargo, estoy enteramente de acuerdo con ella desde el punto de vista doctrinario. Sí, se me consultó al momento de tomar la decisión". Más adelante señaló: " ...El respeto profundo que una Facultad de Derecho profesa por el derecho, la llevó a establecer el artículo 4 porque de otra manera se estaría interfiriendo en la autonomía de los jueces y tribunales para fallar los casos sub - judice".

 

No es de recibo para la Corte la justificación aducida por el rector, pues como bien lo afirmó el a- quo en el proceso T- 72223:

 

" El derecho de acción como posibilidad de acudir al Estado en procura de solución judicial a las diferencias planteadas entre los asociados, es de orden público. Igualmente constituye un derecho fundamental el acceso a la administración de justicia, y ello hace injustificada cualquier forma de represalia académica por el hecho de entablar una demanda el estudiante contra su universidad, pues por sí mismo no permite inferir conducta ilegal, desleal o indecorosa que amerite sanción alguna.

 

Por el contrario, acudir a un estrado judicial es una manifestación de sometimiento a la Constitución, a la ley, y a las autoridades públicas, es decir, es el acatamiento del deber ciudadano de ir al órgano jurisdiccional a que se definan los conflictos de intereses cuando no le fue posible obtenerlo de manera espontanea, extraprocesal con su contraparte."

 

Es censurable bajo todo punto de vista la actitud adoptada por esta Facultad de Derecho, al aplicar  drásticamente el reglamento a Vargas Rojas, cuando en la mayoría de los casos en que se autorizó el pago en forma extemporánea las directivas fueron laxas, e incluso llegaron a inaplicar sus estatutos, pues si se hubiese dado a todos el mismo tratamiento, la mayoría de las autorizaciones por las que se indagó en la ampliación del informe, habrían sido negadas. En otros casos, ni siquiera se encontró la solicitud escrita, requisito necesario según lo afirmó la directora financiera.

 

Existiendo un manejo administrativo tan irregular, mal puede la Universidad La Gran Colombia aducir que la solicitud fue presentada extemporáneamente, ya que para hablar de extemporaneidad, se requiere de un término que efectívamente se cumpla, y en este caso no existe por culpa de la administración.

 

6.3. AUTONOMIA UNIVERSITARIA.

 

Consagrada constitucionalmente en el artículo 69, encuentra su concreción al permitir a los centros de educación superior una organización administrativa, financiera, y académica libre de interferencias, de tal forma que cada institución pueda dar una orientación característica a sus programas. No se trata de una facultad absoluta para el  manejo de la educación superior, pues dicha autonomía  -tanto en instituciones estatales como privadas-, debe ser ejercida dentro del marco normativo general impuesto por la Constitución y las leyes. Uno de los límites a los que está sometido su ejercicio es de orden constitucional, ya que el conjunto de reglamentaciones del centro de estudios superiores no puede en ningún caso contrariar la Carta Política - art. 4 C.N.; y el otro es de orden legal, pues las universidades pueden darse su propio reglamento, sólo dentro de los parámetros generales establecidos en la ley que regula la educación superior - art. 64 C.N.

 

La autonomía se hace efectiva al permitir que cada institución se dé su propio reglamento, y académicamente tenga la libertad de enfocar su enseñanza conforme a los principios y políticas orientadores adoptados válidamente. La Corte Constitucional en la sentencia T -123/93 de la Sala Novena  de revisión, señaló al respecto:

 

"La autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad  en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes.  Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales.

 

La igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura, no significa que no se distingan la diversas situaciones en que, por su conducta, se hallen los estudiantes de una institución, sino que si el supuesto de hecho es igual, la oportunidad que le reconoce el Estado será también igual; lo contrario sería desconocer lo suyo de cada cual, propio de la justicia, según lo ha manifestado esta Corporación".

 

 

Vale la pena precisar que si bien los particulares pueden concurrir a la prestación del servicio público de la educación superior fundando establecimientos educativos " la ley establecerá las condiciones para su creación y gestión " ( artículo 68 C.N., subraya fuera de texto). Y si la Carta Política garantiza la autonomía universitaria, " las universidades  podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley" (artículo 69 C.N., subraya fuera de texto). Así, dados los hechos probados en estos procesos, y puesto que al Gobierno  corresponde " ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley " (artículo 189 numeral 21 C.N.), en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará remitir copia de la misma al Instituto Colombiano para El Fomento de la Educación Superior - ICFES- , a fin de que inicie la actuación administrativa correspondiente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

 

 

 

 RESUELVE:

 

 

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., del 14 de febrero de 1995.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela a José Vicente Vargas Rojas por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a la educación. Se ordena en consecuencia a la Universidad La Gran Colombia autorizar a dicho señor el pago de la matrícula correspondiente al segundo semestre académico de 1994, validar las calificaciones obtenidas por él y autorizar su matrícula para cursar el noveno semestre en 1996.

 

TERCERO. CONFIRMAR el fallo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C.

 

CUARTO. REMITIR copia de esta providencia al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES -, para los fines que le incumben.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General