T-386-95


Sentencia No. T-386/95

Sentencia No. T-386/95

 

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

 

La Constitución, en su artículo 229, garantiza a las personas que se encuentran en el territorio nacional, cuando crean haber sido víctimas de una conducta delictiva, que podrán acudir ante un funcionario judicial que investigará los hechos, y si es del caso, acusará ante el juez competente al sindicado de la acción ilícita. Lo que no garantiza la Carta es que la decisión de este último acogerá las pretensiones de una de las partes y favorecerá sus intereses; se hace efectivo este derecho, garantizando a ambas partes su efectiva concurrencia al proceso en pie de igualdad ante la ley, sea cual fuere el resultado de la litis.

 

ACTUACION JUDICIAL-Fundamento objetivo de la decisión/VIA DE HECHO-Inexistencia

 

Cuando una autoridad estatal actúa manifiestamente en contra de la Constitución y la Ley, se puede afirmar que ese comportamiento carece de fundamento objetivo. El Juez podía resolver el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, o mejorando la situación del condenado, incluso hasta el punto de absolverlo de todos los cargos, decisión ésta última por la cual optó. Ha de concluírse entonces que la actuación de la autoridad demandada sí tiene fundamento objetivo en la Constitución y la ley; y en lo relativo a este aspecto, no incurrió el Juez en una vía de hecho que haga procedente la tutela en su contra.

 

DOCTRINA-Criterio Auxiliar

 

El juez que en sus actuaciones decide no atender a este criterio auxiliar, o encuentra que en determinado caso debe decidir contradiciendo la opinión mayoritaria de los doctrinantes, no por eso incurre en una actuación de hecho. La presencia de un error doctrinario en la fundamentación de una decisión judicial no la convierte, per se, en el producto de una vía de hecho; ésta no se presenta si las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso razonablemente avalan lo decidido sobre el derecho sustancial.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ

 

Es inapropiada la razón de la Sala Penal, porque implica un pronunciamiento del juez de tutela sobre la culpabilidad que está claramente fuera de lugar, pues sobrepasa la materia de decisión del proceso de amparo, y limita indebidamente la discrecionalidad de aquel a quien se ordena nuevamente considerar y decidir el recurso de apelación interpuesto.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Teniendo a la doctrina como criterio de lo que en tal situación puede considerarse razonable, y dada la versión de los hechos a la que llegó el Juez que en el proceso penal no se cumplía con el requisito establecido en la última de las normas citadas para adoptar una sentencia condenatoria; en consecuencia, al optar por la absolución no obedeció a su mera voluntad o capricho, lo que descarta definitivamente la existencia de una vía de hecho.

 

 

Ref.: Expediente No. 70837

 

Acción de tutela contra el Juez Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), por una presunta violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

Tema:

 

La acción de tutela no procede contra providencias judiciales cuando no se incurre al proferirlas en una vía de hecho, y ningún derecho fundamental resulta violado o amenazado.

 

Actor: Hugo Darío Perico Estupiñán

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

Santafé de Bogotá D.C., Primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso de la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

 

1. HECHOS.

 

El 7 de julio de 1992, Hugo Darío Perico Estupiñán transitaba en una bicicleta de su propiedad por las calles de Socha (Boyacá), cuando colisionó contra la volqueta de placas OP-32-90 perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, y conducida por Jorge Iván Rodríguez Castillo (folio 1 del sumario).

 

El 1° de agosto del mismo año, los médicos legistas fijaron la incapacidad provisional del señor Perico Estupiñán en cuarenta (40) días (folio 50 del sumario), razón por la cuál el proceso que tramitaba la Inspección Departamental de Policía de Socha, pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad (folio 53 del sumario).

 

El 22 de noviembre de 1994, ese Despacho condenó a Jorge Iván Rodríguez Castillo, por el delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, multa de tres mil setecientos cincuenta pesos ($3.750,oo), y al pago de veinte gramos de oro por los perjuicios materiales causados; le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional con garantía prendaria, le suspendió por seis meses en el ejercicio de su oficio de conductor, y le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la condena principal (folios 109 a 123 del sumario).

 

En la oportunidad legal, el defensor de oficio del señor Rodríguez Castillo impugnó esa sentencia condenatoria, y como apelante único adujo que “...la simple demostración de la conducta objetivamente considerada no puede dar lugar dentro de un proceso penal o de cualquier naturaleza, a la imposición de una sanción, porque sería menester la demostración del elemento subjetivo...” (folio 129 del sumario), y éste último no aparece claramente establecido en el proceso.

 

El 16 de febrero de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolver al procesado de todos los cargos formulados en su contra.

 

2. DEMANDA DE TUTELA.

 

El 27 de marzo del año en curso, Hugo Darío Perico Estupiñán presentó una demanda de tutela en contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Dr. Rafael Humberto Aguirre Acevedo, alegando que éste, “...al conocer por apelación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, decidió de manera inexplicable absolver de los cargos al conductor de la volqueta, Jorge Iván Rodríguez, quien por su actuar culposo me ocasionó las lesiones dictaminadas por el médico legista, aduciendo la compensación de culpas, cuando la misma en el Derecho Penal nunca es constitutiva ni está contemplada como causal de inculpabilidad de un delito como el cometido por el procesado...” (folio 1 de expediente).

 

Según el actor, con esa actuación el demandado le violó sus derechos de acceso a la administración de justicia, y al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia impugnada, y ordenar al Juez Promiscuo del Circuito dictar una nueva sentencia, así como remitir copias de lo actuado para que el órgano competente le exigiera la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

 

3. FALLO DE PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió, el 7 de abril de 1995, tutelar el derecho al debido proceso de Hugo Darío Perico Estupiñán, ordenando que se dictara nuevamente la sentencia de segunda instancia en el proceso penal. Se abstuvo de remitir copias para fines disciplinarios, pues ya el interesado había presentado queja en contra del actuar del demandado. Esta sentencia se basó en las siguientes consideraciones:

 

“Una revisión al proceso radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha bajo el número 1.203 adelantado contra Jorge Iván Rodríguez Castillo por ´lesiones personales´ en Hugo Darío Perico Estupiñán, nos permite arribar a la conclusión de afirmar que en ese instructivo y causa se cumplieron las formas propias de cada juicio; en efecto, la investigación, calificación y fallo se hizo por juez competente; el procesado fue asistido por defensor de oficio quien estuvo atento a impugnar las decisiones que consideró adversas; la prueba aportada fue en audiencia pública controvertida y, las notificaciones se surtieron normalmente. Por manera que, a juicio de la Sala, en la tramitación del proceso a que hacemos alusión, no se vulneró el debido proceso como lo afirma el accionante. En consecuencia, por este aspecto no resulta dable tutelar tal derecho” (folio 37 del expediente).

 

“Tampoco se le impidió al lesionado y hoy peticionario Hugo Darío Perico Estupiñán el acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que con fundamento en la denuncia que su hermano presentó ante la Inspección Departamental de Policía de Socha, se puso en actividad la función estatal y se le practicaron los reconocimientos médico-legales que el caso demandaba, luego por este otro aspecto la acción de tutela no está llamada a prosperar” (folio 38 del expediente).

 

“Como bien puede apreciarse, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha doctor Rafael Aguirre Acevedo, acepta en la motivación de su sentencia que en el proceso penal no es de recibo la compensación de culpas, como sí lo es en el derecho civil, y no obstante, con fundamento en que para el caso bajo su estudio y decisión se presentaba una compensación, acogió aquella tesis y resolvió absolver al procesado” (folio 39 del expediente).

 

“Esta falta de objetivización o de soporte jurídico para absolver es lo que para el caso se considera una vía de hecho, toda vez que subjetivamente, pero sin respaldo en la doctrina, resolvió el juzgado de segunda instancia absolver al acusado, como si hubiera obrado inculpablemente”.

 

“Diferente es, naturalmente, cuando se trata de CONCURRENCIA DE CULPAS, ésta sí aceptada en la doctrina penal como aminorante de la sanción pero no como eximente de culpabilidad, en la que la culpa del autor origina la culpa de la víctima y la primera es determinante de la segunda; o bien cuando el resultado lo determina la primera culpa, la de la víctima no excluye de responsabilidad. También puede ocurrir que la imprudencia sea cometida conjuntamente y se produce daño a uno de los autores. En este caso, la culpa de la víctima no excluye de responsabilidad al otro, precisamente porque la del primero es causa de un resultado previsible y evitable” (folio 40 del expediente).

 

“Lo expuesto en precedencia permite a la Sala concluir que efectivamente la sentencia absolutoria que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió a favor del acusado Jorge Iván Rodríguez Castillo contiene una vía de hecho y, por tanto, la acción de tutela por este aspecto impetrada, está llamada a prosperar” (folio 41 del expediente).

 

Este fallo no fue impugnado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisión sobre el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde proferir la decisión a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Seis el 14 de junio de 1995 (folios 160 a 166 del expediente).

 

2. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

 

El actor tuvo efectivo acceso a la administración de justicia desde el momento en que se produjo el accidente, pues minutos después se informó oficialmente sobre el insuceso a la Inspección Departamental de Policía, entidad que inició las averiguaciones del caso, recibió el denuncio de los hechos en la versión de un hermano de la víctima, ordenó los exámenes médico legales, y adjuntó al sumario los resultados de los mismos, así como los experticios y testimonios considerados pertinentes.

 

Una vez los médicos legistas dictaminaron una incapacidad provisional de 40 días, el proceso pasó al conocimiento de un juez de la República, quien dictó sentencia de fondo, y también el juez de segunda instancia se pronunció sobre lo que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el sindicado.

 

La Constitución, en su artículo 229, garantiza a las personas que se encuentran en el territorio nacional, cuando crean haber sido víctimas de una conducta delictiva, que podrán acudir ante un funcionario judicial que investigará los hechos, y si es del caso, acusará ante el juez competente al sindicado de la acción ilícita. Lo que no garantiza la Carta es que la decisión de este último acogerá las pretensiones de una de las partes y favorecerá sus intereses; se hace efectivo este derecho, garantizando a ambas partes su efectiva concurrencia al proceso en pie de igualdad ante la ley, sea cual fuere el resultado de la litis.

 

Así, no es atendible la afirmación de que se denegó el acceso a la administración de justicia al señor Perico Estupiñán y, en consecuencia, no procede la acción de tutela instaurada para la defensa de un derecho que en ningún momento fue violado o amenazado por la actuación de la autoridad contra la cuál se dirigió la demanda.

 

3. DEBIDO PROCESO.

 

Según la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha incurrió en una vía de hecho, pues, a pesar de reconocer que en el proceso penal no es de recibo la compensación de culpas, basó en tal figura su decisión de absolver al procesado. “Esta falta de objetivización o de soporte jurídico para absolver es lo que para el caso se considera una vía de hecho, toda vez que subjetivamente, pero sin respaldo en la doctrina, resolvió el Juzgado de segunda instancia absolver al acusado, como si hubiera obrado inculpablemente” (folios 39-40 del expediente).

 

En cambio, esta Sala encuentra que si se revisa ese fallo a la luz de la doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta que la actuación del funcionario demandado tiene fundamento objetivo, no obedece sólo a su voluntad o capricho, y su consecuencia no es la violación de los derechos fundamentales del actor. Para mayor claridad sobre las razones que llevan a la Sala a adoptar tal juicio, se expone a continuación cada uno de los aspectos mencionados.

 

3.1. Doctrina sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

La Sala Plena de esta Corporación fijó su doctrina sobre el punto que aquí interesa, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992  (Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo); a partir de esa oportunidad, y en la revisión posterior de numerosas tutelas, la Corte ha sostenido:

 

“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte” (subrayas fuera del texto).

 

3.2. Fundamento objetivo de la actuación.

 

De acuerdo con la doctrina de esta Corte, cuando una autoridad estatal actúa manifiestamente en contra de la Constitución y la Ley, se puede afirmar que ese comportamiento carece de fundamento objetivo.

 

No es ese el caso del Juez Promiscuo del Circuito de Socha, ya que su actuación se redujo a conocer de un proceso por lesiones personales culposas, en virtud del recurso de apelación que válidamente interpuso el condenado, como apelante único, para que el superior se pronunciara sobre el fundamento probatorio del elemento subjetivo de tal delito, pues, en parecer del recurrente, las pruebas aportadas al proceso son insuficientes para sustentar una condena penal.

 

Al respecto, establece el artículo 31 de la Carta Política:

 

“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

 

Ya que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha no hace parte de ninguna de las excepciones consagradas legalmente, el Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad debía pronunciarse sobre el asunto que fue objeto de la apelación, respetando el límite de no agravar la situación del condenado. Así, tanto desde el punto de vista constitucional como del legal, el ad-quem debía tramitar la segunda instancia y proferir sentencia de fondo, pronunciándose en ella sobre el respaldo probatorio de la sentencia que condenó a Jorge Iván Rodríguez Castillo.

 

Desde la perspectiva del artículo 31 Superior, y desde la que corresponde a los artículos 21 del Código Penal[1], y 247 del Código de Procedimiento Penal[2], el Juez Promiscuo del Circuito de Socha podía resolver el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, o mejorando la situación del condenado, incluso hasta el punto de absolverlo de todos los cargos, decisión ésta última por la cual optó.

 

Ha de concluírse entonces que la actuación de la autoridad demandada sí tiene fundamento objetivo en la Constitución y la ley; y en lo relativo a este aspecto, no incurrió el Juez Promiscuo en una vía de hecho que haga procedente la tutela en su contra.

 

3.3. Fundamentación fáctica y normativa de la decisión.

 

Establecido como está que el Juez Promiscuo del Circuito de Socha era competente para adoptar la decisión absolutoria que originó el presente proceso de tutela, para saber si incurrió en una vía de hecho, ha de examinarse ahora si en el ejercicio de tal competencia obedeció a su mera voluntad o capricho, e ignoró las restricciones que le impone el mandato del artículo 230 de la Constitución, según el cual el funcionario debió actuar sometido al imperio de la ley.

 

La Sala inicia la consideración de este aspecto, señalando que la razón expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo sobre el tema, es inapropiada e insuficiente para definir si el demandado incurrió o no en una vía de hecho.

 

El juez de tutela consideró que el juicio proferido por el funcionario penal adolece de falta de objetivización o soporte jurídico para absolver (y por tanto se considera una actuación de hecho), “...toda vez que subjetivamente, pero sin respaldo en la doctrina, resolvió el Juzgado de segunda instancia absolver al acusado, como si hubiera obrado inculpablemente”.

 

Esta apreciación del a-quo es inapropiada, porque el inciso segundo del artículo 230 Superior establece que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subraya fuera de texto). Así, el juez que en sus actuaciones decide no atender a este criterio auxiliar, o encuentra que en determinado caso debe decidir contradiciendo la opinión mayoritaria de los doctrinantes, no por eso incurre en una actuación de hecho.

 

También es inapropiada la razón de la Sala Penal, porque implica un pronunciamiento del juez de tutela sobre la culpabilidad del señor Rodríguez Castillo (“Esta falta de objetivización o de soporte jurídico para absolver... al acusado, como si hubiera obrado  inculpablemente”), que está claramente fuera de lugar, pues sobrepasa la materia de decisión del proceso de amparo, y limita indebidamente la discrecionalidad de aquel a quien se ordena nuevamente considerar y decidir el recurso de apelación interpuesto.

 

Además, la consideración del Tribunal Superior resulta insuficiente, porque afirma la falta de respaldo jurídico para absolver al acusado, sin analizar si las pruebas válidamente aportadas al sumario, razonablemente permiten una decisión absolutoria en el marco de las normas vigentes; o, como lo planteó el defensor de Rodríguez Castillo en la sustentación de la apelación, si dentro de ese marco normativo es claramente irrazonable afirmar que: las pruebas aportadas no alcanzan para conducir al juez a la plena certeza sobre la responsabilidad del sindicado.

 

Es claro que la contradictoria exposición de la compensación de culpas que hizo el Juez Promiscuo del Circuito en su fallo, ni es de recibo en materia penal, ni puede ser fundamento suficiente para absolver a Rodríguez Castillo. Pero, ¿acaso ése es el único fundamento de tal decisión? Más aún, ¿el error teórico en el que incurrió el juez, por craso que pueda considerarse, tiene entidad suficiente para hacer desaparecer las demás consideraciones sobre el derecho sustantivo que reclamó el condenado en su apelación? Esta Sala considera que no; que la presencia de un error doctrinario en la fundamentación de una decisión judicial no la convierte, per se, en el producto de una vía de hecho; ésta no se presenta si las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso razonablemente avalan lo decidido sobre el derecho sustancial. Lo contrario vulnera claramente el mandato constitucional del artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permenentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial...” (subraya fuera del texto).

 

Frente a los mismos hechos, acreditados procesalmente por idénticos medios, el juez penal de primera instancia (folios 109 a 123), y el de segunda (folios 138 a 156), coinciden en juzgar la culpabilidad que puede corresponderle a Jorge Iván Rodríguez Castillo por las lesiones personales sufridas por Hugo Darío Perico Estupiñán, cuando éste último entrenaba para una competencia ciclística, sin el debido permiso, desplazándose por la carrera 9a. de Socha, y aquél cruzó dicha vía conduciendo una volqueta a la altura de la calle 5a., sin marcar parada al ingresar al cruce.

 

También concuerdan las providencias de ambos funcionarios al decidir sobre la existencia de los siguientes tres elementos de la culpa: un error de conducta, un resultado dañoso, y la relación de causalidad entre el primero y el segundo.

 

Uno y otro juez afirman que el sindicado y la víctima incurrieron en un error de conducta, pues al momento de los hechos ambos ejercían una actividad peligrosa y se encontraban transgrediendo el reglamento de tránsito que válidamente la regula: el sindicado cruzando una vía preferencial sin marcar parada, y la víctima entrenando con sus compañeros en el casco urbano sin el permiso previo que esa actividad requiere.

 

Ambos funcionarios reconocen el resultado dañoso de la colisión de los vehículos en la integridad física de Perico Estupiñán, quien sufrió lesiones que lo incapacitaron por cuarenta días, y le dejaron como secuelas la perturbación funcional del órgano olfativo y una deformación física, ambas de carácter permanente.

 

Difieren las providencias de los jueces penales de instancia, en el juicio sobre la relación de causalidad entre el error de conducta y el daño, y en consecuencia, en la decisión sobre la culpabilidad de Rodríguez Castillo.

 

El Juez Municipal consideró la circunstancia de que tanto el ofendido como el ofensor contravenían el reglamento de tránsito al momento de los hechos; sin embargo, para él es determinante (ver el último párrafo del folio 117) que Rodríguez Castillo no sólo contravino la norma que le obligaba a parar al llegar al cruce, sino que además, “...de acuerdo al artículo 132 del Dcto. Ley 1344/70 segundo párrafo, cuando hay una intercepción no señalizada como en éste caso se debe realizar el respectivo pare, si dos vehículos llegan a la intercepción tiene prioridad de cruce el vehículo que se encuentra a la derecha, como en este caso tenía prioridad la bicicleta- la cual al momento de la intercepción se hallaba en la derecha” (folio 91 del sumario, informe del perito técnico del Instituto de Tránsito de Boyacá).

 

El Juez de Circuito en cambio, no considera que Rodríguez Castillo haya desconocido la prioridad de cruce de las bicicletas, por la sencilla razón de que tanto los testimonios como el croquis, dan cuenta de que la volqueta llegó al cruce antes que las bicicletas, y que si una de éstas -eran tres que al momento transitaban una al lado de la otra-, alcanzó a chocar contra la parte trasera de la volqueta antes de que ésta terminara de cruzar la avenida, ello se debió, más que a la imprudencia de Rodríguez Castillo, a la velocidad propia del entrenamiento que cumplían los ciclistas, aumentada por la gravedad -pues la carrera 9a. desciende al llegar al cruce con la calle 5a-, y a la imprudencia o impericia de los deportistas, que vieron la volqueta desde que empezó a cruzar y continuaron transitando por el lado de la calzada por el cual se encontrarían con ella, cuando ya había atravesado más de seis (6) metros de los ocho con diez (8.10) que mide en ese tramo la avenida (folios 150 y 151 del sumario).

 

Ante esa versión de los hechos, que indudablemente encuentra respaldo en el acervo probatorio -incluídos el testimonio de la víctima y los de sus compañeros de entrenamiento-, ¿es irrazonable que el juez que conoce del recurso de apelación, juzgue que no hay pruebas suficientes para afirmar la culpabilidad de Rodríguez Castillo?

 

Teniendo a la doctrina como criterio de lo que en tal situación puede considerarse razonable[3], y dada la versión de los hechos a la que llegó el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, es razonable que él haya juzgado (atendiendo al texto de los artículos 21 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal -notas de pié de página 1 y 2-), que en el proceso penal no se cumplía con el requisito establecido en la última de las normas citadas para adoptar una sentencia condenatoria; en consecuencia, al optar por la absolución no obedeció a su mera voluntad o capricho, lo que descarta definitivamente la existencia de una vía de hecho.

 

3.4. Inexistencia de violación o amenaza a los derechos fundamentales.

 

El tercer aspecto que según la doctrina de la Corte Constitucional debe examinarse para decidir sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es, si de la actuación de la autoridad demandada se siguió una violación o amenaza a los derechos fundamentales del actor.

 

Como se explicó ya ampliamente, ni el derecho al debido proceso, ni el de tener acceso a la administración de justicia, le fueron violados al señor Perico Estupiñán. Además, él reclama que la actuación del Juez demandado le privó de una indemnización a la que tiene derecho. Empero, lo cierto es que, a consecuencia de la decisión del juez penal de segunda instancia, ese derecho no ha nacido en cabeza del actor y éste, si aspira a que tal derecho se declare judicialmente como suyo, debe acudir ante la jurisdicción competente, y probar ante el funcionario competente que la culpa de Rodríguez Castillo en las lesiones que sufrió, es mayor que la suya.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en su lugar, denegar la tutela impetrada por Hugo Darío Perico Estupiñán contra el Juez Promiscuo del Circuito de Socha.

 

SEGUNDO: Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] “Causalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.

[2] “Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado”.

[3] valga como ejemplo el texto de Fernando Velásquez Velásquez, Derecho Penal -Parte general- quien afirma “...que cuando el jurista emite un juicio de tipicidad, debe precisar si la acción es causa del resultado, apoyado en diversas teorías históricamente formuladas al respecto, aunque en la práctica solo subsisten tres de ellas, como se indica a continuación”.

“La primera y más tradicional es la llamada Teoría de la equivalencia de las condiciones [conditio sine qua non] ...partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal... esta fórmula se puede utilizar siempre y cuando se apliquen diversos correctivos... es posible que una cadena causal, una vez puesta en movimiento, sea interrumpida por otra u otras (causalidad acumulativa o alternativa) que puede(n) generar el resultado. La segunda de las posturas imperantes en este ámbito es la conocida con el nombre de Teoría de la causalidad adecuada...según la cual no toda condición es causa, penalmente hablando, sino aquella que según la experiencia general habitualmente produce el resultado...como puede apreciarse, se introduce un criterio valorativo (el de la experiencia general) que permite el desplazamiento del dogma causal hacia terrenos normativos acudiendo a pautas gaseosas, no siempre verificables, que tampoco resuelven diversas hipótesis de la vida práctica. La tercera postura, que preside la discusión desde los años setentas del siglo XX: Teoría de la imputación objetiva... su máximo teórico es el primero en reconocerlo, sus resultados son aún inseguros...”.