T-387-95


Sentencia No. T-387/95

Sentencia No. T-387/95

 

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Nuevos hechos

 

La Corporación revocará el fallo proferido por el Juzgado y procederá a conocer de la tutela de los derechos de la menor que se consideran violados por la accionada, por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo inicialmente adoptado por el Juzgado, consistentes en el traslado de la residencia de la menor y su familia de esta ciudad a Barranquilla, y también la negativa del ISS de la capital del Departamento del Atlántico a dar el respectivo tratamiento médico y suministrar los medicamentos requeridos por la menor para preservar su salud y subsistencia.

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos

 

Se está poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad física de la menor, de manera injustificada ya que, como quedó establecido en el primer proceso de tutela, tanto el tramiento médico como el suministro de los medicamentos son necesarios para preservar la vida de la menor, y mejorar sus condiciones de salud, para que pueda llevar una existencia normal.

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Atención a nivel nacional

 

No encuentra la Corte Constitucional ninguna justificación para que una entidad de carácter nacional como el ISS, aduciendo que el traslado de una persona que tiene derecho a gozar de los servicios que dicha entidad presta, la imposibilita para atenderla porque solamente la Seccional de la ciudad de Medellín está autorizada para dar la atención médica y suministrar los medicamentos a la paciente, y no la de Barranquilla. En el caso sub exámine, tal decisión ha podido ocasionarle desmejoras en su salud a la menor, e inclusive podido poner en peligro su vida, situación a la cual no puede ser ajeno el Juez de tutela, más aún teniendo en cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás.

 

FALLO DE TUTELA-Incumplimiento/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

 

La accionante nuevamente debió acudir a este mecanismo de protección, a fin de lograr el amparo efectivo de los  derechos de su hija, que ya había sido ordenado por providencia judicial, y que, como consecuencia de la actitud del ISS de Barranquilla al no acatarlo en debida forma, volvió a vulnerar los mismos derechos de ésta, obligando a la demandante a acudir nuevamente a la presente acción de tutela, con claro fundamento legal frente al incumplimiento de la decisión judicial, que no dio lugar a una acción temeraria, sino por el contrario, a la defensa de los derechos de los niños reconocidos en sentencias ejecutoriadas y quebrantados en forma ostensible por la entidad nacional oficial citada.

 

 

 

REFERENCIA: Exp. No. T- 76201

 

DEMANDANTE: GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE LA VIA 40 (Barranquilla).

 

PROCEDENCIA: Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla.

 

TEMA: Derecho a la salud, a la vida  y a la integridad física de los niños.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa Fe de Bogotá, septiembre 05 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995 en el proceso de tutela de la referencia.

 

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala por remisión que le hizo el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Manifiesta la accionante que instaura la presente acción de tutela en  representación de su hija menor de nueve años GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, que nació con un tumor en la cabeza del que fue operada. Cuando la menor tenía dos años se le diagnosticó una enfermedad conocida con el nombre de "Diabetes Insípida", por la cual  recibió la correspondiente atención médica a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la ciudad de Medellín.

 

2. Cuando cumplió los seis años de edad, su madre presentó una acción de tutela en contra de ISS por negarle el derecho a la asistencia médica del cual venía gozando como consecuencia del tratamiento al cual se encontraba sometida.

 

En esa oportunidad el Juzgado Vigésimo Penal Municipal de Medellín dictó sentencia el 23 de agosto de 1994 tutelando los derechos de la menor, y ordenando al Gerente del ISS en Medellín, que a través de la Coordinación de Pediatría se le suministrara la atención médica requerida y consecuentemente el medicamento denominado "Desmopresina" hasta que el tratamiento así lo exigiera.

 

3. Por problemas familiares, la madre de la menor, ésta y su familia debieron trasladarse a la ciudad de Barranquilla, y para seguir con el tratamiento de la menor, le solicitaron al ISS de Medellín una orden para que la niña fuera atendida en la Seccional de la capital del Departamento del Atlántico.

 

Por su parte, la Subgerente de Salud de la entidad accionada, Flor Angela Pulido, le informó a la madre de la niña que la droga no podía ser suministrada porque no gozaba de ese derecho en la ciudad de Barranquilla sino en Medellín, vulnerando así los derechos a la asistencia médica y a la salud de la menor.

 

PRETENSIONES

 

Manifiesta la accionante que instauró la presente acción de tutela por considerar que "se está violando el derecho a la salud de los niños, ya que es lo primero, si la niña no toma la medicina se muere (sic), yo cuando gané la tutela en Medellín, dijeron que eso era de por vida, y la niña necesita la droga de por vida por la enfermedad que ella tiene. Pido a la señora Juez que se solucione el problema porque el remedio que tengo se me está acabando y la niña se puede morir".

 

Manifiesta la madre de la menor que no tiene recursos económicos ni siquiera para viajar a Medellín a traer la droga.

 

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Correspondió conocer de la nueva acción de tutela al Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, el cual dictó sentencia el 22 de junio de 1995, rechazándola de plano por considerar que la señora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, instauró una tutela temeraria en favor de su hija menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ por las siguientes razones:

 

"El art. 38 del decreto 2591 de 1991 dice "ACTUACION - TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes..."

 

Analicemos lo anterior aplicado al caso que nos ocupa:

 

a) Que se instaure una acción de tutela en varias oportunidades: Este requisito se cumple totalmente en este caso, ya que con anterioridad la accionante instauró acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Vigésimo Penal Municipal de Medellín (Antioquia) la cual fue fallada a su favor mediante providencia de fecha agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

b) Que las diferentes acciones de tutela sean presentadas por la misma persona: En ambos casos ha sido la misma señora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA quien ha promovido las tutelas.

 

c) Que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. También se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que la presente acción de tutela versa sobre los mismos hechos que ya fueron decididos en el proveído emanado del Juzgado Vigésimo Penal Municipal de Medellín (Antioquia) de 1994 (sic).

 

De lo anterior colegimos que estamos ante una actuación temeraria toda vez que la misma accionante manifiesta que antes ha instaurado acción de tutela sobre los mismos hechos y que esta fue resuelta a su favor, de la cual aporta fotocopia, y al revisarla constatamos que efectivamente se trata de los mismos hechos y derechos que ya fueron reconocidos, por lo que se advierte que este Despacho LA RECHAZARA DE PLANO, con fundamento en el art. 38 del decreto 2591 de 1991".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995.

 

2. La Materia.

 

Encuentra la Sala que en el asunto sub exámine se debe determinar, en primer término, si la actual acción de tutela presentada por la señora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA en favor de su hija menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, es constitutiva o no de una actuación temeraria al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, ya que esta fue la razón expresada por el Juez de instancia para rechazar de plano la demanda, y citó para el efecto el artículo 38 del referido Decreto. Una vez dilucidado este aspecto, procederá la Corporación a establecer, en el evento en que se desestime el rechazo de la tutela, a analizar el fondo del asunto, para determinar si la acción es procedente y si hay lugar o no al amparo de los derechos de la menor.

 

a. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

 

Tal como lo señaló el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla en la sentencia objeto de revisión, el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 38 lo siguiente:

 

"Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (...)"

 

La Corporación en el pasado ha tenido la oportunidad de establecer cuándo ocurre la presentación temeraria de una acción de tutela. Basta recordar sobre este aspecto lo señalado en la Sentencia No. T-007 de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), en la que se dijo lo siguiente:

 

"Para poder concluir acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria de que trata el artículo 38 precitado, es necesario analizar si se reúnen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposición, así:

 

Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se ha intentado la misma acción de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya reseñados en la primera parte de esta sentencia.

 

Este justamente es el caso del interno Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una plétora de acciones de tutela cuya repetida presentación es objeto de sanción por la Ley.

 

Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas.

 

Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: también se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres oportunidades y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito, también en las mismas tres oportunidades.

 

Luego no ha habido acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación de nuevas tutelas."

 

En el caso sub exámine encuentra la Corporación que la madre de la menor en el pasado presentó una acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la ciudad de Medellín, lo cual implica una anterior actuación iniciada por la misma persona en contra de la misma entidad, entendiendo que el ISS es una sola entidad que opera en las distintas regiones del país a través de sus seccionales, con lo cual los dos primeros requisitos antes mencionados para que se configure una eventual temeridad en la instauración de dos o más acciones de tutela se presentan en el caso sub exámine.

 

Sin embargo, respecto del tercer requisito señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al cual hizo referencia la citada decisión, observa la Corte que existe una justificación más que suficiente para instaurar una segunda acción de tutela, ya que el ISS de Barranquilla, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, ha incurrido en una nueva vulneración de los derechos de la menor al negarse a suministrarle los medicamentos que requiere para su tratamiento médico y subsistencia, tal como se explicará más adelante.

 

De manera que la Corporación revocará el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, y procederá a conocer de la tutela de los derechos de la menor que se consideran violados por la accionada, por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo inicialmente adoptado por el Juzgado Vigésimo Penal Municipal de Medellín de fecha 23 de agosto de 1994, consistentes en el traslado de la residencia de la menor y su familia de esta ciudad a Barranquilla, y también la negativa del ISS de la capital del Departamento del Atlántico a dar el respectivo tratamiento médico y suministrar los medicamentos requeridos por la menor para preservar su salud y subsistencia.

 

b. Derechos a la salud, a la vida y a la integridad física de los menores.

 

Debe la Corporación expresar su preocupación por la actuación adelantada por el ISS de Barranquilla al negarse la Subgerente de Salud de esa entidad a prestar los servicios médicos a la menor, responsabilizando al ISS de Medellín a que pague el valor del tratamiento, y el suministro de los medicamentos requeridos por ella, ya que de esa manera se está incumpliendo la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Penal Municipal de Medellín el agosto 23 de 1994, en la acción de tutela presentada anteriormente por la accionante, a través de la cual se ordenó al Gerente del ISS de Medellín, que por intermedio de la Coordinación de Pediatría se le prorrogara a la paciente el suministro del medicamento denominado "Desmopresina" y se le practicaran los controles respectivos que el tratamiento médico exige.

 

Además, porque con tal actuación se está poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad física de la menor, de manera injustificada ya que, como quedó establecido en el primer proceso de tutela, tanto el tramiento médico como el suministro de los medicamentos son necesarios para preservar la vida de la menor, y mejorar sus condiciones de salud, para que pueda llevar una existencia normal.

 

Para tutelar los derechos de la menor, basta recordar lo dicho por la Corporación acerca del amparo del derecho fundamental a la salud, en cuanto tenga conexidad con los derechos a la vida y a la integridad física de las personas. Ha dicho la Corte en el pasado:

 

"Considera la Sala conveniente aclarar al fallador de instancia que la tesis sostenida por esta Corporación, sobre la existencia de "derechos fundamentales por conexidad", y que consiste en aceptar como  tales, aquellos que no siendo denominados de esta manera en la Constitución, "sin embargo se califican así en virtud de su íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos", como por ejemplo, el derecho a la salud, que no siendo a primera vista fundamental, pasa a gozar de esta categoría cuando se pone en peligro la vida de las personas (sent. T-491/92); no era necesario recurrir a ella en el evento que es objeto de examen, pues en esta oportunidad el accionante al aclarar su petición, conforme a la solicitud que le hiciera el Juzgado del conocimiento, invocó, además del tantas veces nombrado artículo 47 constitucional, el 44 del mismo ordenamiento, en el que se enumeran claramente los derechos de los niños y se les asigna el carácter de fundamentales, como también su prevalencia sobre los derechos de los demás. Disposición a la que curiosamente no se refirió dicho despacho judicial, en el fallo que resolvió la presente acción." (Sentencia No. T-200/93 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

En esa misma oportunidad, la Corte hizo referencia al mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales de los niños con primacía sobre los de los demás, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Política, en relación con el derecho a la salud y a la seguridad social. Dijo la Corporación:

 

"Pues bien, el artículo 44 de la ley suprema, consagra como derechos fundamentales de los niños, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a que se le suministre una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separado de ella, a la educación, a la cultura, a la recreación, etc, derechos que el Estado, la familia y la sociedad, están obligados a amparar, y hacer que se conviertan en realidad, pues se crearon en favor de una parte de la población cuya indefensión y debilidad es manifiesta. Para el caso a estudio, a pesar de que el accionante no se haya referido en particular a alguno de los derechos enunciados en este mandato constitucional, ha de entenderse, por el contenido de su petición, que pretende se tutele el derecho que tiene su hijo a la salud.

 

El derecho a la salud, en favor de los niños, a diferencia del que tienen las demás personas, por voluntad expresa del Constituyente, se instituyó en la Carta como fundamental, y a él tienen acceso, en forma gratuita, todos los niños menores de un (1) año, quienes deben ser atendidos en las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, siempre y cuando el menor "no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social", al tenor de lo normado por el artículo 50 ibidem.

 

Por otra parte el Estado tiene la obligación de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con el deber de sancionar los abusos y maltratos que contra éllas se cometan. (artículo 13 incisos 1 y 2 de la Const. Nal)., igualmente se le impone la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran. (art. 47 C.N.)"

 

Como ya se advirtió, el Juez Vigésimo Penal Municipal de la ciudad de Medellín dictó sentencia el 23 de agosto de 1994, en el primer proceso de tutela ordenando la protección de los derechos de la menor, ya que quedó establecido después de la respectiva práctica de pruebas, que aquella padece de una enfermedad denominada HISTIOCITOSIS X de pronóstico bueno, pero a raíz de la enunciada enfermedad resultó con DIABETES INSIPIDA, catalogada de origen central, la cual sino se trata oportunamente a través del suministro del medicamento denominado "DESMOPRESINA NASAL" la paciente no puede concentrar la densidad urinaria baja, se deshidrata y puede morir, según lo manifestó el Coordinador de Pediatría del ISS, el doctor FELIPE RESTREPO NARANJO. (Fl.9).

 

Además en esa ocasión el Juez de tutela comprobó, con base en la declaración del doctor RESTREPO NARANJO, que si dicho medicamento  se le suministra a la menor cotidianamente, la niña presentará una función renal normal y una BUENA CALIDAD DE VIDA, o sea que se podrá desempeñar como una persona normal y sana; el mencionado Doctor agregó que su tratamiento implica controles periódicos, para evaluar la evolución de la enfermedad.

 

Como consecuencia de dicha decisión, el Juez de tutela ordenó al ISS de Medellín que prestara a la menor la asistencia médica necesaria y le suministre los medicamentos requeridos, para así evitar la deshidratación y por último su muerte. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dicho:

 

"El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta válido pensar que el enfermo esté ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongación de la vida amenazada, si así lo desea.

 

En concordancia con lo anterior, la Sala estima pertinente subrayar que, con independencia de las polémicas desatadas alrededor de la fijación del momento de su iniciación y terminación, la vida humana, asumida como la existencia histórica de una persona, es un proceso que entraña cambios somáticos y psíquicos que definen las fases sucesivas que experimenta el sujeto viviente. Ese devenir en que consiste la vida  impide concebirla apenas como una realidad estática, y favorece, en cambio, su entendimiento como un continuo dinámico sobre el que se funda el derecho a disfrutarla de principio a fin; de manera que, a más de la vida efectivamente transcurrida el hombre tiene derecho a que se le repeten y protejan las fases que le resten para completar su ciclo vital". (Sentencia No. T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

Es de saber que al derecho que atañe a la menor para pedir que se le suministre un medicamento que le produzca alivio a su enfermedad, y le permita desarrollar su vida en mejores condiciones, o se le prolongue el tiempo de su existencia, corresponde como correlativo el evitar toda conducta que le impida u obstruya el ejercicio y la satisfacción de ese derecho.

 

Ahora bien, queda establecido que la utilización del medicamento solicitado por la madre de la menor, hace parte del tratamiento que el médico del ISS de la ciudad de Medellín consideró conveniente seguir en procura de la salud de la menor, y el mejoramiento de sus condiciones de vida. En relación con lo anteriormente expuesto, resulta necesario recordar lo dicho por esta Corporación en la citada sentencia No. T-271 de 1995, en la cual se estudió un asunto similar al sub exámine. Dijo la Corte:

 

"La Sala observa que en el caso analizado se distinguen dos tipos de relaciones a saber: entre el médico y el paciente y entre el paciente y el Instituto de Seguros Sociales. El primer evento ha sido dilucidado y, según se sigue de lo hasta ahora expuesto, es diferente el vínculo entre el paciente y la entidad afiliadora, que se revela conflictivo en la medida en que el Instituto se niega a otorgar la totalidad del tratamiento prescrito al enfermo, tratamiento que incluye el suministro de una droga determinada. Con base en los argumentos expuestos esbosados con anterioridad, se tutelarán los derechos invocados, resolviendo la controversia en favor del actor." (subrayado fuera del texto)

 

De manera que, con base en las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte Constitucional ninguna justificación para que una entidad de carácter nacional como el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que de conformidad con la Ley 100 de 1993, se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, que como tal presta un servicio público que está "bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad" (artículo 48 de la Constitución Política), aduciendo que el traslado de una persona que tiene derecho a gozar de los servicios que dicha entidad presta, la imposibilita para atenderla porque solamente la Seccional de la ciudad de Medellín está autorizada para dar la atención médica y suministrar los medicamentos a la paciente, y no la de Barranquilla. En el caso sub exámine, tal decisión ha podido ocasionarle desmejoras en su salud a la menor, e inclusive poner en peligro su vida, situación a la cual no puede ser ajeno el Juez de tutela, más aún teniendo en cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (artículo 44 de la Carta).

 

Por lo demás, esta actitud, lejos de preservar las finalidades que corresponden a la naturaleza de la acción de tutela, lo que en últimas significa es el desconocimiento y desacato a una decisión judicial, al tenor de lo consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que en el caso de la menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, el Juez Vígesimo Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 1994, tuteló los derechos de aquella.

 

En el presente proceso, la accionante nuevamente debió acudir a este mecanismo de protección, a fin de lograr el amparo efectivo de los  derechos de su hija, que ya había sido ordenado por providencia judicial, y que, como consecuencia de la actitud del ISS de Barranquilla al no acatarlo en debida forma, volvió a vulnerar los mismos derechos de ésta, obligando a la señora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA a acudir nuevamente a la presente acción de tutela, con claro fundamento legal frente al incumplimiento de la decisión judicial, que no dio lugar a una acción temeraria, sino por el contrario, a la defensa de los derechos de los niños reconocidos en sentencias ejecutoriadas y quebrantados en forma ostensible por la entidad nacional oficial citada.

 

No sería justo desconocer en esta oportunidad el beneficio que se ha producido en el país con la consagración de la acción de tutela, considerada como una de las instituciones democráticas más bien concebidas en la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando desde luego ella se utiliza por éstos adecuadamente y se aplica por el juez en la forma debida. Muestra clara de la eficacia positiva de dicha institución es la de que frente a los abusos que frecuentemente se cometen por parte de las autoridades públicas, como en el presente asunto, o a través de los mismos particulares en los casos establecidos por el ordenamiento jurídico, pueden los ciudadanos víctimas de atropellos y arbitrariedades, cuando se lesiona gravemente nada menos que el derecho a la salud de una menor, con peligro inminente para su propia vida, acudir a este mecanismo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, decretada por la Corte Constitucional como máxima potestad jurisdiccional en materia de tutelas.

 

Por todo lo anterior, la Corporación procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995, y en su lugar dispondrá conceder la tutela de los derechos a la salud por su conexidad con los derechos a la vida y a la integridad física de la menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, a fin de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Barranquilla preste la atención médica correspondiente al tratamiento que debe continuarse en beneficio de la mencionada niña, y le suministre los medicamentos que le garanticen unas condiciones de vida normales. Se ordenará así mismo compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que investigue las razones por medio de las cuales el ISS-Seccional Atlántico con sede en Barranquilla se negó a acatar el fallo del Juzgado Vigésimo Penal Municipal de Medellín que dispuso que se suministrara la atención médica requerida a la niña GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ y consecuentemente el medicamento denominado "Desmopresina" hasta que el tratamiento así lo exija.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995, y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad física de la niña GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ.

 

SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Barranquilla que suministre en forma inmediata, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, los medicamentos requeridos por la citada menor, incluido el denominado "DESMOPRESINA NASAL". Así mismo esa entidad deberá prestar la atención médica necesaria para continuar con el tratamiento que estaba adelantando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL MEDELLIN-.

 

TERCERO. COMPULSAR copias de este proveído a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a fin de que inicie la investigación a que haya lugar como consecuencia de la negativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ATLANTICO- con sede en la ciudad de Barranquilla a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Penal Municipal de Medellín el 23 de agosto de 1994.

 

CUARTO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General