T-390-95


Sentencia No. T-390/95

Sentencia No. T-390/95

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

La Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad pública omite resolver o produce una decisión tardía sobre el asunto sometido a su consideración, conculca el derecho, cuyo núcleo esencial comprende  una "pronta resolución".

 

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resolución de peticiones

 

La Caja Nacional de Previsión Social dejó transcurrir los términos legales sin brindar a la peticionaria una respuesta. Ante esa omisión procede la acción de tutela para obtener el pronunciamiento que corresponda, mas no para fijar el contenido de la decisión que la autoridad administrativa puede adoptar, acogiendo o desechando las pretensiones del particular.

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes

 

El silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petición y que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas. Lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que ser trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías judiciales contempladas en el C.C.A. y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable.

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Desacato

 

Si bien la jurisprudencia no es obligatoria, las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.

 

 

 

REF: Expediente No. 74541

 

Acción de tutela impetrada en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

 

Actora:

ELENA JOSEFINA LOPEZ DE MUSKUS

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Ponente

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

JORGE ARANGO MEJIA

 

Santafé de Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco 1995).

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I.  ANTECEDENTES

 

A. La solicitud

 

La señora Elena Josefina López de Muskus presentó, mediante apoderado, una acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión social -CAJANAL- e invocó como derechos vulnerados los de petición, trabajo y seguridad social. Se refirió, asimismo, a los derechos de las personas de la tercera edad y a obtener el pago oportuno de las pensiones legales.

 

Expuso la peticionaria que solicitó a la entidad demandada "el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación por los servicios prestados en calidad de docente y hasta la fecha no se le ha resuelto su petición".

 

Indicó, además que "la demora en el reconocimiento de sus prestaciones pensionales atenta contra la dignidad humana, el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, atenta igualmente contra la primacía de los derechos inalienables, contra la familia y desconoce la obligación del estado de proteger el trabajo y por ende los beneficios que de él se desprenden...".

 

B. La sentencia que se revisa

 

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvió negar la tutela impetrada.

 

Consideró el despacho judicial lo siguiente:

 

"..la acción de tutela, al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión resulta impróspera, máxime cuando el código contencioso administrativo contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo señalado en la ley (3 meses), a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negada.-

 

Puede entonces el interesado, ocurrir en acción en acción contencioso administrativa, para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo -presunto- contenido en el silencio administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley; y en consecuencia deprecar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación.-".

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A. La competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y en el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.

 

B. La materia

 

1. Pese a que a la demanda de tutela no se acompañó prueba de la petición que la origina, el escrito del Coordinador de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, en el que se refiere a la existencia del expediente y a un proyecto de resolución "por la cual se reliquida una pensión de jubilación", es suficiente para entender que la solicitud fue elevada y que no obtuvo oportuna respuesta, ya que  también se alude al cúmulo de trabajo como motivo justificante de la demora para resolver.

 

2. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad pública omite resolver o produce una decisión tardía sobre el asunto sometido a su consideración, conculca el derecho contemplado en el artículo 23 superior, cuyo núcleo esencial comprende  una "pronta resolución".

 

3. En el asunto que ahora se examina, la Caja Nacional de Previsión Social dejó transcurrir los términos legales sin brindar a la peticionaria una respuesta. Ante esa omisión procede la acción de tutela para obtener el pronunciamiento que corresponda, mas no para fijar el contenido de la decisión que la autoridad administrativa puede adoptar, acogiendo o desechando las pretensiones del particular.

 

4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá estimó que el silencio administrativo negativo equivale a la resolución que la administración debe proferir y que, por lo tanto, existen otros medios de defensa judicial para controvertir esa decisión desfavorable a los intereses de la solicitante.

 

En primer término debe advertirse, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petición y que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.

 

La Corte Constitucional ha expuesto  con absoluta claridad que "...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que ser trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (art. 86 C.N.)". (Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

5. El proyecto de resolución que, según el Coordinador del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social reposa en el respectivo expediente tampoco puede asimilarse a la respuesta debida porque el sentido de ésta "trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante" (Sentencia No. T-553 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Así las cosas, resulta palmaria la violación del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la petición de reliquidación de pensión de jubilación presentada por Elena Josefina López de Muskus ante esa entidad.

 

6. Por último, la Sala registra la actitud contumaz de la Juez Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, quien, persiste en sostener los erróneos criterios que le sirvieron de base para denegar, también en esta ocasión, la tutela solicitada, en abierto desacato a la jurisprudencia de la Corporación que su despacho ha conocido, como quiera que en numerosas oportunidades, diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional han revocado pronunciamientos suyos, en los que, con idénticas palabras, y no pocas veces, valiéndose de formato preimpreso, persevera en sus equivocados planteamientos.

 

Al respecto conviene recordar que "Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar." (Sentencia No. T-260 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada, en consecuencia, se ordena al Director de la Caja Nacional de Previsión Social que, si todavía no lo ha hecho, resuelva u ordene a quien corresponda resolver, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la petición de reliquidación de pensión de jubilación, presentada, ante esa entidad, por Elena Josefina López de Muskus.

 

TERCERO. LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General