T-391-95


Sentencia No. T-391/95

Sentencia No. T-391/95

 

 

MALTRATO CONYUGAL-Efecto en los niños

 

Las manifestaciones de violencia en el seno de la familia afectan particularmente el desarrollo de los niños, quienes tienen derecho a gozar de una familia y asimismo, al cuidado y amor, a la educación y a ser protegidos contra toda forma de violencia física y moral

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Casos de maltrato

 

No son de recibo los argumentos de la Juez en cuanto remite a la peticionaria a formular su queja ante las autoridades de policía y los jueces de familia, ya que, en el primer evento no nos encontramos frente a un medio judicial de defensa y en el segundo caso, la actuación de los jueces no es inmediata y se ocupa de otros aspectos diversos del que debe dilucidarse en sede de tutela, cual es, la protección urgente de los derechos a la vida y a la integridad personal.

 

 

 

 

REF: Expediente No. 74577

 

Derecho a la vida, a la integridad física y a la paz doméstica.

 

 

 

Actora:

Yenis del Carmen Morales Escorcia

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  septiembre  cinco (5)  de mil novecientos noventa y cinco 1995).

 

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados, VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisión judicial relacionada con la acción de tutela de la referencia y proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla el catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A. La solicitud

 

El día 30 de mayo de 1995, Yenis del Carmen Morales Escorcia presentó, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Barranquilla, una acción de tutela en contra del señor Juan José Polo Figueroa. Señaló la actora que acudía a ese instrumento de protección "como mecanismo transitorio" e invocó la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la familia, al igual que los derechos de los niños.

 

Informó la peticionaria que contrajo matrimonio con el demandado el 24 de septiembre de 1988 y que de esa unión nacieron los menores Yuri Estéfani y Elton Farid.

 

Dice la actora que la relación matrimonial marchó bien hasta el momento en que informó a su marido que esperaba un nuevo hijo; fue entonces cuando comenzó a maltratarla físicamente y mediante la utilización de palabras obscenas, según informa la señora Morales Escorcia, para exigirle que abortara, a lo cual ella se negó rotundamente.

 

Afirma la demandante que tuvo que empezar a trabajar para sufragar los gastos propios del embarazo y ayudar al sostenimiento del hogar porque "él todo lo que se ganaba era para tomárselo en ron".

 

Narra la señora Morales Escorcia que después del parto la situación empeoró, que continuaron los maltratos físicos, que su esposo la obligaba a mantener relaciones sexuales delante de los niños y que la sometía a "escándalos públicos".

 

Prosigue la actora manifestando que el señor Polo Figueroa "comenzó a presentarse en un estado de embriaguez agudo, a no dejar dinero para los alimentos de los niños y a faltar a dormir a la casa". El día 24 de abril de 1994 sostuvieron una discusión causada por la renuencia del demandado a comprar unas medicinas para su hijo enfermo, la golpeó y dice la actora que "la situación se agravó hasta el punto de que se fue de la casa".

 

A partir de ese momento el señor Polo Figueroa abandonó las obligaciones para con sus hijos e inició en contra de su esposa un asedio telefónico y personal, al decir de la accionante presionándola "para que mantenga relaciones con él" bajo amenaza de no mandarle nada a sus hijos.

 

Finalmente, la peticionaria afirma que el 19 de mayo de 1995 el demandado se presentó en su lugar de trabajo y que aprovechando que se encontraba sola la atacó y le exigió mantener relaciones sexuales con él. Ante la negativa indica la peticionaria que "empezó a golpearme me tiró al suelo y empezó a besarme, a pasarme su miembro viril erecto por todo el cuerpo, yo empecé a pedir ayuda pero no salía nadie, entonces me tapó la boca y con el brazo y una pierna suya me colocó en estado de indefensión y empezó a acariciarme bruscamente y a romperme la ropa que vestía, yo como pude me safe (sic) y logré salir y pedir auxilio...".


B. La sentencia que se revisa

 

El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla oyó en declaración a la señora Ruth Elena Girón Mendoza quien se refirió a aspectos relativos a los hechos en que se funda la acción de tutela y, mediante sentencia de catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvió denegar la acción de tutela impetrada.

 

Estimó el fallador que la declaración rendida por la señora Girón Mendoza no demuestra los maltratos físicos y que se trata tan sólo de un testimonio "de oídas".

 

Consideró, además, que "la peticionaria no se encuentra en estado de indefensión frente a su agresor, ya que tiene otras vías más expeditas y eficaces como es el de acudir a la Inspección de Policía de la jurisdicción correspondiente y firmar una fianza de paz con el señor JUAN JOSE POLO FIGUEROA, o también puede formular demanda por conducto del defensor de familia ante el Juzgado de Familia de turno".

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A. La competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, éste examen se hace en virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

 

B. La materia

 

Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte Constitucional, guardan similitud con los examinados a propósito de otras solicitudes de amparo que la Corporación ha conocido. En esas oportunidades se concedió la protección pedida, con base en consideraciones que  deben reiterarse.

1. Acerca de la indefensión que hace procedente la acción de tutela en contra de particulares la Corte apuntó:

 

 

"Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que el marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; adviértase que esta situación se configura en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensión a que hace referencia la norma que se cita está constituida precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideración" (Sentencia T-529 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

Y en pronunciamiento posterior la Corporación dijo:

 

 

"La indefensión en el presente caso debe analizarse, desde luego en el marco de la convivencia (...) entre la demandante y su agresor. Si bien es cierto que podría ella liberarse de estar expuesta en forma permanente a los malos tratos poniendo fin a la vida en común, no puede señalarse ésta como una salida eficiente dentro del contexto sociológico en medio del cual se mueve la pareja y consideradas las circunstancias de hecho que condicionan el desarrollo de su actividad.

 

De las declaraciones rendidas por la accionante se desprende que ella considera tener derecho a permanecer en la sede del hogar y, a juicio de la Corte esa prerrogativa no se le puede desconocer a la luz del sistema jurídico colombiano. Pero, además, su convicción es la de que está obligada a sostener la relación en bien de la familia, aunque exige que, sobre esa base, le sean respetados sus mínimos derechos. Es esto precisamente lo que la Constitución le garantiza y para lograrlo no hay necesidad de acudir a la extinción de los vínculos familiares.

 

La Corte estima que, mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero estado de indefensión que hace viable la tutela por cuanto en el ámbito hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla."(Sentencia No. T-487 DE 1994 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

2. En relación con la violación del derecho a la integridad personal y la amenaza del derecho a la vida, la Corte expuso:

 

 

"Los maltratos físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta violación del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie será sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 C.P.).

 

Pero, además, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques.

 

Por otra parte, es evidente el daño que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la especial protección del Estado (artículos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la Carta ´cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley´." (Sentencia T-552 de 1994 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

También puntualizo la Corte que:

 

"Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida.

 

Como lo ha advertido esta Corte, ´el respeto a la vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual´ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992 . Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz).

 

 Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.

 

Lo propio puede afirmarse del tipo de unión -matrimonial o de hecho-, pues una y otra están igualmente bajo el amparo de la Constitución Política como formas lícitas de dar origen a la familia". (Sentencia T-487 de 1994).

 

3. En lo referente a los otros medio de defensa judicial, la Corporación ha insistido en que, para que sea viable el desplazamiento de la acción de tutela, el medio que se aduzca debe ser eficaz e idóneo para la real protección del derecho comprometido,  lo cual no acontece en este caso:

 

 

"De otra parte, la Corte encuentra que no asiste razón para aceptar el argumento sostenido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, según el cual la situación planteada por la petición se contrae a un asunto típicamente doméstico y familiar, para cuya resolución judicial están previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicción de familia, lo cual en su opinión hace improcedente la acción de tutela; en efecto, los hechos narrados y probados muestran que el conflicto intrafamiliar fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del marido, poniendo en grave peligro la vida de la mujer y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. Así, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la acción de tutela, se trata de otro asunto, el cual aun cuando está relacionado con aquel, es perfectamente autónomo para los fines del amparo constitucional.

 

Cabe advertir que esta distinción fáctica debe estar en la base del examen de la procedencia de la acción de tutela, pues, como se advirtió, no es voluntad del constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las competencias ordinarias de los jueces. Así pues, la procedencia de la acción que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en espera de una resolución judicial que se contrae a decidir en principio sobre el conflicto intrafamiliar, las obligaciones recíprocas de naturaleza económica y jurídica entre los cónyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos; ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de la protección inmediata del derecho a la vida y a la integridad física de las personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e irresistible de otra, dentro de la unidad doméstica tradicionalmente marcada por algunas indeseables diferencias de sexo y por el sometimiento absurdo de una parte débil a otra más fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas actuaciones.

 

Igualmente cabe señalar que tampoco es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela la existencia de la vía penal que se surte también ante las autoridades judiciales especializadas, ya que estas actúan en cumplimiento de sus funciones públicas, como que son titulares de la acción correspondiente de carácter punitivo y represor; así, la jurisdicción penal conoce en este caso de las conductas específicas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de los específicos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar doméstico y familiar, y no conduce a su garantía inmediata y directa, que es el efecto directo de la orden de tutela.

 

Obsérvese que la orden de amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye la competencia de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la función pública de que son titulares ante la comisión de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por vía de la acción civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida que se encuentra amenazado y el derecho a la integridad personal que ha sido violado por uno de los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de la acción de tutela.

 

Por último el Honorable Tribunal de Pereira advierte que tampoco es procedente la acción de tutela por cuanto en su opinión la existencia de vías policivas para prevenir o precaver conductas como las que describe y prueba la peticionaria, excluyen la posibilidad de impetrar la acción de tutela; al respecto se observa que bien definida tiene la doctrina y la jurisprudencia la naturaleza de dichas acciones, que se surten ante las autoridades de policía a las que se les reconoce su carácter administrativo y no judicial; por tanto, se destaca que no asiste razón en este aspecto a la sentencia que se examina, mucho más cuando lo que señala la Constitución como hipótesis de improcedencia de la acción de tutela es la existencia de otras vías judiciales ordinarias erigidas para proteger los derechos constitucionales que resultan vulnerados o amenazados" (Sentencia T-529 de 1992).

 

 

4. Finalmente, cabe destacar que las manifestaciones de violencia en el seno de la familia afectan particularmente el desarrollo de los niños, quienes, según el artículo 44 superior, tienen derecho a gozar de una familia y asimismo, al cuidado y amor, a la educación y a ser protegidos contra toda forma de violencia física y moral; no resulta, entonces, irrelevante, constitucionalmente, la alusión que hace la actora al artículo 44 de la Constitución en su escrito de tutela.

 

Los hechos que la peticionaria puso en conocimiento del juez de tutela, en procura de la protección de sus derechos violados y amenazados, y que, además, fueron corroborados por la señora Ruth Elena Girón Mendoza en la declaración que rindió ante el despacho judicial, ameritan, en razón de las consideraciones expuestas, la protección que brinda el instrumento de defensa de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el artículo 86 de la Carta.

 

No son de recibo los argumentos de la Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla en cuanto remite a la peticionaria a formular su queja ante las autoridades de policía y los jueces de familia, ya que, como se anotó, en el primer evento no nos encontramos frente a un medio judicial de defensa y en el segundo caso, la actuación de los jueces no es inmediata y se ocupa de otros aspectos diversos del que debe dilucidarse en sede de tutela, cual es, la protección urgente de los derechos a la vida y a la integridad personal.

 

Se destaca en la actuación surtida la falta de actividad probatoria enderezada a desentrañar todos los aspectos relativos a la situación planteada; se limitó la juez a recibir una declaración  a la que le restó importancia en su fallo por contener apenas "un testimonio de oídas" y en lo atinente a las otras pruebas pedidas indicó que "se citó a la señora MARTHA ELENA ACOSTA DE FREAY y al presunto infractor para que declararan sobre los hechos de la presente acción , la cual no comparecieron" (sic).

 

Consta en el expediente un memorial, recibido el 6 de junio de 1995, en el que se le informa a la juez que la aludida señora no pudo comparecer en la fecha prevista inicialmente y, por ello, se le solicitaba a la funcionaria judicial "fijar nueva facha"; solicitud que no fue siquiera considerada y que, estima la Corte, ha debido serlo, si se repara en el carácter informal y protector de la acción de tutela y en el hecho de que la sentencia sólo vino a pronunciarse el día 14 del mismo mes y año. Además, en lo que tiene que ver con el accionado, su no comparecencia es un motivo adicional para tener por ciertos los hechos narrados y conceder el amparo impetrado.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla el día catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal que Yenis del Carmen Morales Escorcia reclama en contra de su esposo Juan José Polo Figueroa.

 

TERCERO. ORDENAR a Juan José Polo Figueroa abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en contra de su esposa Yenis del Carmen Morales Escorcia.

 

CUARTO. ORDENAR, por intermedio del Comandante del Departamento de Policía Atlántico, a las autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita y labora la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta del citado Juan José Polo Figueroa, para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de Yenis del Carmen Morales Escorcia.

 

QUINTO. ADVERTIR  a Juan José Polo Figueroa que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarreará, cada vez que en él incurra,  las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEXTO. CONFIAR al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.

 

SEPTIMO. REMITIR copia del expediente y de esta providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que inicie las diligencias orientadas a tomar las medidas de protección pertinentes para la defensa de los derechos de la señora Yenis del Carmen Morales Escorcia y de sus menores hijos.

 

OCTAVO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General