T-393-95


Sentencia No. T-393/95

Sentencia No. T-393/95

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

Cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, ella está obligada a resolver dentro de un término prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existirá vulneración del derecho de petición. Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resolución, la acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración una pronta decisión. La ocurrencia del silencio administrativo no hará improcedente la operancia de esta acción.

 

 

REF: Expediente No. 76143

 

Acción de tutela presentada en contra del Instituto de Seguros Sociales.

 

 

Actor:

Magnolia Rico Paredes, en representación de su hija Maria Helena Martínez Rico.

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

                                              

 

Santafé de Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La solicitud

 

El veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la señora Magnolia Rico Paredes, actuando "en nombre y representación"  de su hija María Helena Martínez Rico  "quien sufre de fuerte retardo mental", instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se le ordene dar respuesta a un recurso de reposición interpuesto. La petente invocó, para tal efecto, los derechos a la igualdad y de petición.

 

Informó la peticionaria que su esposo estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que falleció el 2 de julio de 1992, habiéndose presentado su hija a reclamar pensión de sobrevivientes que le fue negada, pese a su retardo mental, por resolución número 07925 de 1994, notificada el 2 de febrero de 1995.

 

En contra de dicha resolución, el 8 de febrero de 1995,  se interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación y desde esa fecha han transcurrido cinco meses "sin haber obtenido pronta resolución como lo manda el artículo 23 de la Constitución...".

 

 

 

 

 

B. La sentencia que se revisa

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante sentencia del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió "rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada...".

 

Estimó el Tribunal que "frente a la petición inicial hecha ante el ente público por la peticionaria, él se ha pronunciado a través de un verdadero acto administrativo la resolución No. 07925 de fecha 9 de diciembre de 1995, contra ella la ciudadana ha ejercido los recursos de vía gubernativa que al no darse respuesta y en los términos que señala la ley se configura el fenómeno del silencio administrativo que abre la posibilidad al administrado de acudir ante la jurisdicción administrativa".

 

Señaló el Tribunal que la administración tiene dos meses para decidir el recurso y que si no lo hace el administrado puede esperar indefinidamente a que lo resuelva o acudir a la jurisdicción administrativa "alegando la operancia del silencio".

 

Por último, indicó el fallador que "frente al caso concreto es claro que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual torna improcedente el amparo reclamado según lo establece el artículo 6, numeral 1 del decreto 2591 de noviembre de 1991".

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia correspondiente al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno, de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala pertinente y del reparto efectuado en la forma señalada por el reglamento de la Corporación.

 

 

B. La materia

 

Se plantea en el presente evento la posibilidad de lograr, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la resolución de los recursos interpuestos ante la administración, en la denominada vía gubernativa.

 

En algunos pronunciamientos la Corte Constitucional ha abordado el tema. En esta oportunidad cabe reiterar los planteamientos acogidos por la Sala Primera de Revisión, en sentencia No. 304 de 1994, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía.

 

1. Sobre el derecho de petición se expuso:

 

 

"La Corte, en múltiples fallos, ha señalado la importancia de este derecho, considerado como el instrumento que le permite al administrado estar en contacto con la administración. Es además, un mecanismo de participación, pues, a través de él, el administrado puede intervenir en la gestión que realizan los diferentes entes públicos, y, excepcionalmente, los de carácter privado.

 

Este derecho implica otro: el derecho a la pronta resolución. Por esta razón, es claro que la realización de este derecho se da cuando, una vez formulada la correspondiente solicitud, la administración, dentro de los términos y parámetros previstos en la ley, da respuesta al solicitante, ya sea concediendo o negando lo pedido. El sentido favorable o desfavorable de la respuesta no es de la esencia de este derecho, y, por tanto, cuando la administración no accede a determinada solicitud, contrariando así los intereses del solicitante, no puede hablarse de un quebrantamiento o desconocimiento del derecho fundamental de petición.

 

Por el contrario, si la administración, dentro de los términos establecidos en la ley, no emite pronunciamiento alguno, estaremos en presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva protección, por ser éste un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico, un mecanismo judicial expedito para su defensa".

 

2. Acerca de los recursos presentados ante la administración y de su relación con el derecho contemplado en el artículo 23 superior, se indicó:

 

 

"El Código Contencioso Administrativo establece los términos con que cuentan las autoridades públicas para resolver las peticiones que a ellas se formulen, ya sean éstas de carácter general o particular. Igualmente, señala los recursos que proceden contra las decisiones que se adopten, recursos que tienen por objeto la aclaración, modificación o reforma de lo decidido.

 

Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene por finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.

 

El anterior aserto tiene fundamento en el hecho mismo de que el derecho de petición, por su esencia típicamente política, se convierte en el medio que permite al administrado controvertir los actos de la administración, por considerarlos ilegales o simplemente inconvenientes para sus intereses.

 

No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues, si él permite al sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir sus decisiones".

 

 

3. En referencia al silencio administrativo frente a recursos, en la sentencia citada se consideró lo siguiente:

 

 

"El artículo 60 del Código Contencioso (...) señala que si transcurridos dos (2) meses desde que se ha interpuesto el recurso, la administración no lo resuelve, deberá entenderse negado, otorgando así, la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicción para que le defina sobre sus pretensiones, a través de las acciones que para ello se han establecido. En dicha norma se consagra una ficción, cuyo único objeto, se repite, es el de facilitar el acceso a la jurisdicción. Por tanto, mientras no se haga uso de las acciones ante lo contencioso, la administración sigue obligada a resolver, además de responder por los daños que pueda producir su inactividad.

 

La ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha señalado esta Corporación, no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sus pretensiones y decida de manera definitiva sobre lo que debía pronunciarse la administración. (.....) Pero este efecto del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse, a la resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición, sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido".

 

 

Finalmente, la Corte concluyó que:

 

 

"...cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, ella está obligada a resolver dentro de un término prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existirá vulneración del derecho de petición. Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resolución, la acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración una pronta decisión. La ocurrencia del silencio administrativo no hará improcedente la operancia de esta acción".

 

4. En el asunto revisado, advierte la Sala que en contra de la resolución No. 07925 emanada del Instituto de Seguros Sociales -Nivel Nacional- y por la cual se negó la prestación para sobrevivientes solicitada por María Helena Martínez Rico, se interpuso, con fecha ocho (8) de febrero de 1995, el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Al momento de instaurar la acción de tutela habían transcurrido más de cuatro meses desde la presentación del recurso sin que la administración hubiese emitido pronunciamiento alguno.

 

Así las cosas, en armonía con los criterios prohijados por la Corporación y que ahora se reiteran, procede revocar la sentencia revisada y conceder la tutela por violación del derecho de petición, en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada resolver el recurso presentado en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Octava de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el día cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, se ordena al Instituto de Seguros Sociales, resolver el recurso interpuesto por la petente, en su propio nombre y en representación de su hija María Helena Martínez Rico, en contra de la resolución No. 07925 de 1994, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

TERCERO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General