T-403-95


Sentencia No. T-403/95

Sentencia No. T-403/95

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Derechos ajenos

 

Quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.  Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos.

 

DERECHO DE POSTULACION-Derechos ajenos

 

La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad/SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición

 

En materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE DE ABOGADO-Obligación de medio

 

El buen nombre profesional no se vulnera, porque el abogado -cuyas obligaciones, cuando quiera que procede en procura de conductas o pronunciamientos de particulares o de funcionarios públicos, son de medio y no de resultado-, no es el responsable de la demora o la falta total de respuesta de aquellos a quienes acudió en desarrollo de sus compromisos.

 

FALLO DE TUTELA-Fundamentación probatoria

 

A la resolución no se le podía dar cumplimiento antes que la jurisdicción contencioso administrativa resolviera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, lo cierto es que sobre la existencia de tal acción, en el expediente no figura ninguna prueba. Revisado cuidadosamente todo el legajo, se encuentra que la mención del proceso sólo aparece en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Este aspecto, que denota que se falló con base en el conocimiento privado, refuerza las discrepancias de la Sala con la sentencia revisada, y, además, conducirá a la misma a pedir que la conducta del juez sea investigada por la autoridad competente.

 

 

 

Referencia: proceso T-67510.

 

Actor: Pedro Antonio Turbay Salcedo.

 

Procedencia: Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla.

 

Ponente: doctor Jorge Arango Mejía.

 

 

Sentencia aprobada en sesión del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 3 a 16 del cuaderno del ad quem número 003), que revocó en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Penal Municipal de la misma ciudad, el día veintitrés (23) de enero del presente año, (folios 392 a 398 vto. del cuaderno del a quo número 032).

 

Se observa que en este expediente se ventilan dos (2) asuntos diferentes, así:

 

A. Tutela relacionada con la solicitud de nulidad del cierre del negocio de comidas rápidas denominado “Donde Oscar”.

 

1o. Antecedentes.

 

a. Hechos.

 

Vale la pena observar desde un principio que no obstante que el actor, doctor Pedro Antonio Turbay Salcedo, reconoce haber sido el abogado que representó al propietario del negocio anotado en la actuación administrativa previa que dio origen al presente negocio, la demanda de tutela, presentada el seis (6) de enero de este año, carente de apoderamiento o de la mención de ser una agencia oficiosa, fue formulada por aquél en su propio nombre, invocando su “condición de perjudicado”, (folio 1 del cuaderno 032).

 

Además, en la declaración que el doctor Turbay rindió ante el Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla, el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 171 ibídem), reiteró que procedía en su propio nombre, agregando, sin acreditarlo, que también lo hacía como“apoderado de los propietarios de los establecimientos de comercio DONDE OSCAR y DONDE YULI (...)”.

 

Precisado lo anterior, cabe anotar que las autoridades demandadas en este expediente, todas ubicadas en la ciudad de Barranquilla, fueron la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Comisaría General de Policía Distrital, la Inspección Sexta (6a.) de Policía Distrital y la Inspección Permanente IV, turno I, (folio 1 ibídem).

 

Como derechos fundamentales vulnerados o amenazados se mencionaron el de acceder “a una administración de justicia sujeta estrictamente  al imperio de la ley (CP arts. 121, 229 y 230), al debido proceso (CP art. 29), al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables (CP art. 5), a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), al trabajo como un derecho y una obligación social (CP art. 25) y a presentar peticiones respetuosas y obtener pronta resolución (CP art. 23)”, (folio 1 ibídem).

 

El demandante manifestó que, para oponerse al cierre indefinido del negocio que hiciera la Inspección Sexta (6a.) de Policía Distrital, recibió poder de Oscar Augusto Aguilar Marriaga, propietario del establecimiento, (folio 2 ibídem), y que en cumplimiento de su deber, (folio 3 ibídem), el diecinueve (19) de diciembre del año pasado, ante la citada Inspección, presentó “petición de nulidad de la diligencia de 17 de diciembre de 1994 por la cual se cerró indefinidamente el establecimiento de comercio denominado ‘Donde Oscar’, ubicado en la calle 85 No. 52-16”, (folios 27 a 33 ibídem).

 

El treinta (30) de diciembre y, ya en este año, el tres (3) de enero, requirió “de las autoridades acusadas” la resolución del reclamo presentado, sin obtener, para la fecha de presentación de la tutela, resultado alguno, (folio 3 ibídem).

 

En su opinión, este silencio lo colocó ante el “peligro inminente” de que su cliente le revocara el mandato, pues no podía mostrarle ningún resultado. Así, con su prestigio profesional expuesto, habría una amenaza, cuando no una vulneración, de los derechos constitucionales alegados, (folios 2 y 3 ibídem).

 

Sin precisar sus pretensiones, el actor, a modo de medida provisional de protección, pidió la “suspensión” del cierre del restaurante. Y, a pesar de que, como ya se dijo, la demanda se refirió a dos (2) asuntos distintos,  también solicitó condena en costas y perjuicios -tasando los materiales en suma superior a quince millones de pesos ($15.000.000.oo), y los morales en más de trescientos (300) gramos oro-, sin especificar cómo habrían de repartirse las responsabilidades entre las diversas entidades demandadas, ni cuáles serían los montos para cada una de las dos (2) acciones acumuladas, (folios 1, 2 y 3 ibídem).

 

Para mejor entendimiento, conviene recordar, además, que la Secretaría de Gobierno Municipal (folios 154 y 155 ibídem), por resolución número 2701 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), había cancelado indefinidamente la patente de funcionamiento otorgada al establecimiento “Donde Oscar” el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), porque, entre otras cosas, a pesar de que el negocio sólo estaba autorizado para vender perros calientes, se había convertido en restaurante.

 

Mediante resolución número 3681 del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), (folios 156 y 157 ibídem), se denegó el recurso de reposición interpuesto por Oscar Augusto Aguilar Marriaga contra la resolución número 2701.

 

El veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con arreglo a la resolución número 1787, (folio 236 ibídem), la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al resolver el recurso subsidiario de apelación, también confirmó en su totalidad la resolución número 2701 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Como quiera que posteriormente el actor controvirtió el cierre del establecimiento “Donde Oscar” -que se efectuó por la Inspección Sexta (6a.) de Policía de Barranquilla, (folio 335 ibídem), el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)-, el Alcalde, por medio de la resolución número 1116 del dos (2) de junio del mismo año, susceptible del recurso de reposición, (folios162 a 164 ibídem), decretó la nulidad de la medida, considerando que fue hecha definitivamente, debiendo haberlo sido sólo en forma indefinida; y así mismo, ordenó a la Inspección cumplir fielmente la resolución 2701 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Finalmente (folio 387 ibídem), el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Inspección Sexta (6a.) Distrital de Policía de Barranquilla procedió a efectuar la diligencia que dio origen a esta tutela, es decir, el cierre indefinido del establecimiento denominado “Donde Oscar”.

 

De otra parte, por escritura pública número tres mil cuatrocientos ochenta y siete (3487) del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Notaría Segunda (2a.) de Barranquilla (folios 210 y siguientes ibídem), el señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga, a pesar de la cancelación que pesaba sobre su negocio, presentó para su protocolización, una serie de documentos entre los que se destaca una solicitud de licencia de funcionamiento para un establecimiento de comidas rápidas, dirigida a la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, recibida el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y radicada bajo el número 94-1890, (folios 36, 46 y 135 ibídem). Con este instrumento público se pretendió llenar los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo para invocar un presunto silencio administrativo positivo, con base en lo dispuesto por el artículo 5o. del acuerdo cincuenta y cinco (55) del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), del Concejo Municipal de Barranquilla. Dicha norma dice: “Si la solicitud de Licencia se ajustó a las disposiciones del artículo anterior, y si no se formularon oposiciones o las presentadas se rechazaron, el Alcalde concederá la Licencia de Funcionamiento y expedirá la patente correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios que prevé el artículo 63 de la ley 9a. de 1989. En la misma Resolución se clasificará el establecimiento. Transcurridos los términos para resolver, sin que el Alcalde se pronuncie, operará el silencio administrativo positivo”.

 

b. Los fallos de tutela.

 

1) El pronunciamiento del Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla.

 

Este juzgado, excepto en lo atinente al derecho de petición -pues, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, ordenó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla dar respuesta a las peticiones del diecinueve (19) y del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), así como a la del tres (3) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)-, negó la tutela por improcedente.

 

Para el a quo, (folio 397 ibídem), la acción no procedía pues el actor contaba con los medios de defensa  contencioso administrativos, amén de que no se presentaban los elementos de un perjuicio irremediable.

 

Es importante anotar que, en cumplimiento de la orden impartida, (folios 414 a 417 ibídem), la Jefatura de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, mediante la resolución número cinco (5) del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), rechazó de plano la petición de nulidad propuesta por el señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga, aclarando que contra tal determinación procedían los recursos de reposición y apelación.

 

2) La sentencia del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla.

 

Como consecuencia de una impugnación formulada por la Alcaldía de Barranquilla, el señalado despacho judicial, el seis (6) de marzo del presente año, dictó una providencia por la cual revocó en su totalidad el fallo del a quo y, en su lugar, como mecanismo transitorio, dispuso tutelar todos los derechos fundamentales impetrados por la parte actora. Por consiguiente, previo envío de copias a la Procuraduría Departamental y a la Fiscalía General de la Nación, ordenó a todas las autoridades demandadas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceder a reabrir el negocio denominado “Donde Oscar”, hasta “que culmine ejecutoriadamente el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 8762”, (folios 3 a 16 del cuaderno del ad quem número 003).

 

El fallo estimó que el cierre del diecisiete (17) de diciembre violó los artículos 41, 42 y 176 del Código Contencioso Administrativo; que, además, no existió ningún auto o ley que ordenara o justificara la diligencia en mención; que la Inspección vulneró el silencio administrativo positivo que asistía al actor; que la presencia de una demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -de cuya existencia la Sala debe decir que no hay prueba en el expediente- contra “las resoluciones afectadas en dichos procesos”, al quitarles la fuerza ejecutoria, les impedía “cualquier eventual cumplimiento”.

 

c. Solicitud de la Defensoría del Pueblo.

 

En escrito del veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Defensor del Pueblo, doctor Jaime Córdoba Triviño, solicitó la revisión del presente caso.

 

La preocupación fundamental de este funcionario recae en la parte del fallo de segunda instancia que dijo que mientras la justicia contencioso administrativa no resuelve sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los correspondientes actos atacados no son de obligatorio cumplimiento. Según la Defensoría, esta tesis, fuera de ser ostensiblemente ilegal, vulnera la llamada presunción de legalidad de los actos administrativos.

 

2o. Consideraciones.

 

a. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

b. Si el abogado no tiene la calidad de representante judicial, bien como apoderado o como agente oficioso, no es posible obtener la tutela de derechos individuales ajenos.

 

Sobre este tema, que a pesar de su importancia no fue abordado por los juzgadores de instancia, la Sala considera que el actor presentó la demanda de tutela en su propio nombre. Esto se desprende de la propia demanda (folio 1 del cuaderno 032), pues en ella se consignó la opinión de que sólo el demandante tenía la “condición de perjudicado”.

 

Si bien posteriormente -en la declaración del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), visible al folio 171 ibídem-, el actor, reiterando que procedía en su propio nombre, agregó que también lo hacía como “apoderado de los propietarios de los establecimientos de comercio DONDE OSCAR y DONDE YULI (...)”, lo cierto es que no acreditó tal calidad de ningún modo y, sobre todo, no fue contundente en dar a entender que actuaba en nombre de otro, pues encuadró o vinculó el alcance de su afirmación a los motivos consignados en la solicitud de tutela, uno de los cuales fue precisamente el deseo de obtener la defensa de sus propios derechos.

 

Al respecto, es ilustrativo recordar que el doctor Turbay Salcedo, cuando se le preguntó sobre la representación que tenía al demandar la tutela, textualmente dijo haber actuado en su propio nombre y representación, y en su “calidad de apoderado de los propietarios de los establecimientos de comercio ‘Donde Oscar’ y ‘Donde Yuli’ “, precisando luego que los dueños eran “OSCAR AUGUSTO AGUILAR MARRIAGA y FERNANDO CORONADO”, y que los motivos de la acción “son los que están consignados en la solicitud”. Esto último, a juicio de la Corte, hace que sea inevitable seguir entendiendo que la calidad en que intervino el actor en la tutela no varió con respecto a la expuesta inicialmente en la demanda, o sea que el demandante mantuvo el criterio de defender sus propios derechos. Así, pues, cuando el demandante declaró que representaba al señor Aguilar Marriaga, debe inferirse que únicamente se refirió a su intervención profesional en la petición de nulidad del cierre del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), gestión para la cual sí contó con el poder correspondiente (folio 33 ibídem).

 

Establecido, entonces, que el demandante no actuó en representación ajena (ni siquiera dijo ser agente oficioso) sino en causa propia, es menester ver si para los fines de esta acción ello fue o no acertado. Para dilucidar esta cuestión, debe recordarse que de todos los supuestos derechos fundamentales mencionados en la demanda -el de acceder a una administración de justicia sujeta estrictamente  al imperio de la ley (CP arts. 121, 229 y 230); el del debido proceso (CP art. 29); el de exigir que el comportamiento de las autoridades públicas esté conforme a derechos inalienables (CP art. 5); el de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228); el del trabajo (CP art. 25) y el de presentar peticiones respetuosas y obtener pronta resolución (CP art. 23)-, sólo el del trabajo involucraba el interés personal del actor, tal como se examinará más adelante. En efecto, los demás derechos, cuya supuesta violación sería a consecuencia de la demora en responder la solicitud de nulidad, necesariamente estaban vinculados al interés de la persona que elevó la petición, o sea el señor Aguilar Marriaga. El titular del interés legítimo, el autorizado para exigir la declaración administrativa de la supuesta nulidad del cierre del establecimiento de comercio “Donde Oscar”, no podría ser, sin detrimento de la lógica jurídica, una persona distinta del dueño del negocio afectado por la medida de cierre. Y como la intervención del doctor Turbay Salcedo ante la municipalidad de Barranquilla fue, precisamente, en representación de su cliente, mal podría decirse que actuó en la defensa de su propio interés. Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda (excepto el caso del derecho al trabajo que se analizará más adelante), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.  Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos.

 

Dicho sea de paso, el error anotado quizás pueda provenir de la idea equivocada de que el poder otorgado para determinado proceso o actuación, también se extiende a la eventual acción de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

 

De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, disponen los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas señalan que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; y que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (negrillas por fuera de texto). La interpretación de estas disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental.

 

En síntesis, como la prosperidad de la defensa de los derechos constitucionales objeto de esta tutela (excepto lo relativo al derecho al trabajo, pero sólo por las razones que se expondrán a continuación), requería de la presencia del señor Aguilar Marriaga como parte actora, presencia que nunca se dio porque el actor, abogado Pedro Antonio Turbay Salcedo, formuló la demanda en su propio nombre, la Corte Constitucional no tendrá otra opción que la de desestimar las pretensiones correspondientes.

 

c. El silencio administrativo, que, como es bien sabido, incide negativamente sobre el derecho de petición, por el contrario no amenaza o viola ni el buen nombre ni el derecho al trabajo de los abogados que litigan en causa ajena.

 

Como se recuerda, para el actor el silencio administrativo endilgado a la parte demandada, respecto de la falta de pronta resolución a la petición de nulidad de la diligencia del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cual se cerró indefinidamente el establecimiento de comercio denominado “Donde Oscar” (folios 27 a 33 ibídem), al ponerlo ante el “peligro inminente” de que su cliente le revocara el mandato -por no poder exhibir ningún resultado-, lo habría expuesto, por la vía del desprestigio profesional (una especie de afrenta al buen nombre), a la vulneración de su derecho al trabajo (folios 2 y 3 ibídem).

 

Esta Corporación considera que la ausencia de pronta respuesta por parte de la administración, es una omisión que no obstante ser violatoria del derecho de petición, por su naturaleza no es susceptible de afectar el prestigio profesional o el derecho al trabajo de los abogados que litigan en causa ajena. ¿Por qué? Por lo menos por dos razones. Veamos.

 

En primer lugar, el buen nombre profesional no se vulnera, porque el abogado -cuyas obligaciones, cuando quiera que procede en procura de conductas o pronunciamientos de particulares o de funcionarios públicos, son de medio y no de resultado-, no es el responsable de la demora o la falta total de respuesta de aquellos a quienes acudió en desarrollo de sus compromisos. Por el contrario, quienes sí están expuestos a deteriorar su buena imagen, son precisamente los morosos en el cumplimiento de su deber, es decir, los destinatarios de las correspondientes peticiones. El procurador judicial que se enfrenta al silencio administrativo -o al de los particulares- siempre está en la posibilidad (y en el deber) de informar a su cliente de tal situación. Y esta información, que bien puede ser puesta en conocimiento de terceros, es más que suficiente para despejar cualquier duda alrededor de la idoneidad del profesional. Si, en las circunstancias anotadas, el poderdante, que se presume de buena fe, no comparte las explicaciones de su abogado, simplemente dará con ello la medida de su ignorancia.

 

En segundo término, el derecho al trabajo del abogado que representa intereses ajenos, respecto de los cuales se da la figura del silencio administrativo, no se quebranta, pues esa situación no es obstáculo para que siga defendiendo al agenciado, atienda nuevos clientes, continúe ejerciendo la profesión o explote otras actividades. Y como la omisión de la administración no le es imputable, siempre estará en capacidad de combatir cualquier amago de descrédito que gire alrededor de su nombre.

 

Aplicando estas ideas al presente caso, habrá de declararse que al actor no le asistió la razón cuando planteó la tutela con base en la violación o amenaza de vulneración de su derecho al trabajo.

 

d. Agotada la vía gubernativa, los actos administrativos en firme gozan de presunción de legitimidad y, en consecuencia, adquieren fuerza ejecutoria.

 

La intervención de la Defensoría del Pueblo solicitó de la Corte un pronunciamiento sobre el tema de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, teniendo en cuenta que el fallador de segundo grado adoptó una tesis heterodoxa consistente en afirmar que la resolución número 2701 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cual el municipio de Barranquilla canceló indefinidamente la patente de funcionamiento del establecimiento “Donde Oscar”, no tenía fuerza ejecutoria por haberse interpuesto contra ella una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Aunque para la resolución de la presente tutela la opinión requerida no es indispensable -porque la suma de los argumentos contenidos en los literales b. y c. son suficientes para denegar el amparo deprecado-, la importancia de lo planteado por la Defensoría amerita, al menos, una breve manifestación de la Sala.

 

Sobre el particular, es evidente que la opinión del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla contradice las disposiciones vigentes sobre la materia. En efecto, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 62, 63, 64 y 66, instituye un sistema que, en resumen, permite que los actos administrativos sean ejecutados cuando estén en firme, lo que ocurre cuando se agota la llamada vía gubernativa, sin que la eventual actuación que se surta ante la jurisdicción contencioso administrativa les quite per se su fuerza ejecutoria.

 

De las normas citadas se puede decir:

 

- Que los actos administrativos son firmes cuando contra ellos no procede ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. (La resolución 2701, a juicio de la Sala, está en el último caso, puesto que frente a ella se esgrimieron, sin éxito, los recursos de reposición y apelación).

 

- Que en los casos atrás señalados ocurre el agotamiento de la vía gubernativa. (Por lo tanto, tal cosa le sucedió a la resolución 2701).

 

- Que salvo disposición en contrario y concluida la vía gubernativa, la administración puede proceder al cumplimiento de los actos que sean firmes. (Esto, precisamente, fue lo que aconteció con la diligencia de cierre del establecimiento “Donde Oscar”).

 

- Que, salvo norma en contra, la fuerza obligatoria de los actos administrativos en firme no se mantiene si recae sobre ellos anulación o suspensión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; si sus fundamentos de hecho o derecho han desaparecido; si después de cinco años la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos; si se da la condición resolutoria que los grava, pierden su vigencia o, en los términos de la sentencia C-069 de 1995, se oponen manifiestamente a la Constitución. (Ninguna de estas alternativas tuvo ocurrencia en las resultas de la aplicación de la resolución 2701).

 

Lo dicho se confirma con la existencia de la “suspensión provisional” de los actos administrativos, la cual, con arreglo al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del decreto 2304 de 1989,  puede efectuarse cautelarmente por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con el objeto de desvirtuar la presunción de legitimidad de aquéllos y, en consecuencia, hacerlos inaplicables. Esta institución demuestra que para que los actos administrativos puedan “suspenderse”, es indispensable que éstos previamente tengan fuerza ejecutoria. De lo contrario, la “suspensión provisional” sería una figura carente de sentido.

 

Pero, además, en esta tutela se presenta algo que la Sala no puede dejar pasar desapercibido. Se trata de la afirmación que hizo el ad quem, en el sentido de que a la resolución 2701 no se le podía dar cumplimiento antes que la jurisdicción contencioso administrativa resolviera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 8762. Pues bien, lo cierto es que sobre la existencia de tal acción, en el expediente no figura ninguna prueba. Revisado cuidadosamente todo el legajo, se encuentra que la mención del proceso 8762 sólo aparece en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Este aspecto, que denota que se falló con base en el conocimiento privado, refuerza las discrepancias de la Sala con la sentencia revisada, y, además, conducirá a la misma a pedir que la conducta del juez sea investigada por la autoridad competente. Esta medida se estima necesaria, pues este juez promovió la investigación de las autoridades demandadas por parte de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación.

 

En síntesis, la Corte, a diferencia de lo que dijo el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla, estima que la resolución 2701, a la luz de las normas anotadas y con arreglo a lo que aparece probado, nunca perdió su fuerza ejecutoria.

 

B. Tutela relacionada con la solicitud de nulidad del cierre del negocio de comidas rápidas denominado “Donde Yuli”.

 

1o. Antecedentes.

 

a. Hechos.

 

El actor, en forma análoga a como lo hizo en el caso anterior, es decir, demandando la tutela en su propio nombre y no como agente oficioso procesal o en representación del interesado, que en esta oportunidad fue el señor Fredy Fernando Coronado Pizarro, planteó la violación de los mismos derechos constitucionales.

 

En esta ocasión, la petición de nulidad cuya demora en resolverse supuestamente causó la vulneración de los derechos alegados, fue la dirigida contra el “acta de visita” del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Inspección Distrital Permanente número cuatro (4), turno uno (1), de Barranquilla , (folio 6 del cuaderno 032). El acta anotada (folio 15 ibídem) ordenó el cierre indefinido del establecimiento de comidas rápidas “Donde Yuli”, propiedad del señalado señor Coronado Pizarro.

 

Resumiendo, la presente acción, con excepción de lo atrás expuesto, en lo esencial es básicamente igual a la relativa al establecimiento “Donde Oscar”, pues, dirigida contra las mismas autoridades, pretende la obtención del amparo constitucional para prevenir el quebrantamiento de unos derechos constitucionales ajenos -dejando a salvo, también por los mismos motivos de la primera tutela, el derecho al trabajo del demandante-, todo a causa del silencio administrativo relacionado con la falta de resolución de la solicitud de nulidad por el cierre de un establecimiento de comercio. Y, además, debe señalarse (folio 129 ibídem) que la administración municipal, el seis (6) de enero del presente año, precisamente revocó el cierre indefinido del anotado negocio “Donde Yuli”, ordenando el levantamiento de los sellos impuestos.

 

b. Los fallos de tutela.

 

1) El pronunciamiento del Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla.

 

Esta autoridad (folios 392 y siguientes ibídem), el veintitrés (23) de enero del corriente año, negó la tutela considerando que, por estar el negocio “Donde Yuli” ya abierto al público, no se vulneró ningún derecho fundamental.

 

2) La sentencia del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla.

 

En fallo ciertamente confuso, pues, entre otras cosas, el ad quem no separó con el rigor debido los dos casos involucrados, se revocó en su totalidad la decisión del a quo y, por tanto, con alcances ininteligibles -porque el restaurante “Donde Yuli” está en pleno funcionamiento-, se concedió la tutela.

 

2o. Consideraciones.

 

a. Competencia.

 

Como en el caso anterior, la Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

b. Las consideraciones de la primera tutela, o sea la del establecimiento “Donde Oscar”, se aplican íntegramente al asunto del restaurante “Donde Yuli”.

 

Se reitera, entonces, que la acción no puede prosperar porque, de una parte, fue propuesta para la defensa de derechos fundamentales ajenos, sin poder ni agencia oficiosa; y de otra parte, porque el derecho al trabajo del abogado que litiga en causa ajena, no se vulnera en razón del silencio administrativo.

 

Además, como el cierre del establecimiento fue revocado por la municipalidad de Barranquilla, la Sala estima que desapareció el fundamento último de la tutela.

 

C. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, revocó en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Penal Municipal de la misma ciudad, el día veintitrés (23) de enero del presente año, y, en consecuencia, DENEGAR las dos (2) tutelas solicitadas por el doctor Pedro Antonio Turbay Salcedo, en relación con los establecimientos de comida rápida “Donde Oscar” y “Donde Yuli”.

 

SEGUNDO. ENVIAR una fotocopia auténtica del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura competente, a fin de que juzgue si el juez de segundo grado amerita algún tipo de sanción por el hecho de haber fallado con base en su propio conocimiento privado, en relación con la afirmación de que la jurisdicción contencioso administrativa estaba tramitando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 8762.

 

TERCERO. COMUNICAR este fallo al Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General