T-411-95


Sentencia No. T-411/95

Sentencia No. T-411/95

 

 

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

 

El criterio con que conoce un juez de tutela  competente  es "a prevención", lo que indica que  se excluye del conocimiento del asunto a los demás jueces aptos para resolverlo,  cuando  otro juzgador  se ha  anticipado en su conocimiento. Se concluyó que la competencia debía recaer en el Juzgado del lugar de la violación o amenaza del derecho vulnerado, por estimarse que la perturbación del derecho ocurre precisamente en el lugar donde "la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la acredita", y que en el caso de la demandante  es en la ciudad de Bucaramanga por ser allí el asiento principal de sus negocios, el  sitio donde vive,  y la zona en donde se adelantó el proceso ejecutivo en  su contra;  razón por la cual  esta Corte definió como competente para resolver,  al Juez de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el análisis de los hechos de esta acción de tutela y a quien fue remitido  nuevamente el expediente,   para su resolución en primera instancia y tramitación de la impugnación, si era del caso.

 

DERECHO A LA HONRA-Mérito/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Mérito

 

Esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo  a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas  pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario,  carezca de tal imagen y prestigio, en razón a  su indebido comportamiento social.   En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra  de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza

 

El derecho a la intimidad es un derecho personalísimo, según inspiración constitucional  relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción  de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva  la revelación  de asuntos privados, el empleo de su imagen  o de su nombre, o la perturbación  de sus afectos o asuntos más  particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Información comercial

 

aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de crédito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a  terceros por ser aparentemente información no relevante para la comunidad, hoy en día  no forman parte en estricto sentido del fuero íntimo  de   una  persona,  cuando  necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas  por los demás en aras  de proteger el interés general de la colectividad y minimizar al máximo  los riesgos inherentes a toda actividad económica concebida como de interés público.  Para precisar, las actividades entendidas como de interés público son aquellas que hacen referencia estrictamente a la  actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento  e inversión de los recursos captados del público. Las relaciones comerciales que no tienen las anteriores características  no se incluyen en este grupo. No es violatorio del derecho a la intimidad  la divulgación  de la situación financiera o crediticia de una persona dentro del  término de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando  ésta es  veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer  mediante canales o medios que no lesionen  los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.  A juicio de ésta Corte tales canales o medios de difusión  son aquellos que permiten  un acceso restringido a esos conocimientos financieros, y constituyen una esfera cerrada, con un interés cierto  y  legítimo en ese tipo de información.

 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Base de datos

 

La información que en las Bases de Datos  se maneja debe ser, para no menoscabar los derechos al buen nombre, honra  e intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida en forma legítima  o por medios lícitos y debe ser susceptible a ser rectificada, conocida y actualizada,  respetando por supuesto la caducidad del dato, o el tiempo legalmente permitido para que la información comercial de una persona se encuentre en pantalla.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Deudor moroso/LISTA DE DEUDORES MOROSOS/CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor Moroso

 

Tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la  información  que se desprende de esos comunicados tiene  relevancia económica para los demás miembros del conjunto,  quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a  conocer la situación financiera de la misma. Igualmente se consideró que la situación no era violatoria del derecho a la intimidad, en razón a que "la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían  interés en conocer  los nombres de aquellos  que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella."

 

JUSTICIA POR PROPIA MANO

 

Quien actúa mediante  procedimientos  coercitivos o de  presión fuera de  los dispuestos por la jurisdicción,  con el fin de obtener  el resarcimiento de sus perjuicios o la obtención de sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusa  y por consiguiente sus  actos  resultan inválidos e ilícitos a la luz del ordenamiento jurídico. No se puede recurrir a la presión  en contra de un deudor para obtener  el pago de las deudas  ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento  por parte de  los juristas,  que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales.  Si estos canales no se utilizan  o si utilizándolos  se presiona al deudor para  que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constreñimiento inaceptable, que bajo ningún aspecto puede ser tolerado por la jurisdicción constitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Aviso en prensa/INDEFENSION-Deudor moroso

 

La accionante sostiene que la manifestación pública de su condición de deudora en el diario de mayor  circulación en el país, la coloca en situación de indefensión frente a la acción del particular, ya que en primera instancia no se contó con su consentimiento y, en segundo lugar, fue sorprendida por esa reiterada actuación  sin que pudiere esgrimir medios adecuados de defensa que permitieran desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condición de deudora. Resulta evidente la situación de indefensión de la demandante frente al particular, ya que se utilizaron canales extralegales  muy poderosos para esgrimir su situación,  que no permiten una fácil confrontación entre las partes y por el contrario pueden generar perjuicios superiores a los hechos que motivaron la publicación.

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad

 

La publicación de avisos pagados por terceros en  la prensa,  cuando estos son ciertos, veraces y exactos, no comprometen de ningún modo  al medio informativo. Sin embargo, si la  información desconoce   esos principios,  "y afecta  en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una comunicación, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz o sea inexacto o erróneo, el medio de comunicación estará en la obligación de rectificar el aviso correspondiente",  en razón al ineludible deber que tiene tales medios de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, paralelamente al ejercicio de su libertad de prensa.

 

DERECHO A LA HONRA-Aviso en prensa

 

No ha habido violación alguna   del  derecho a la honra  de la accionante,  teniendo en cuenta que el contenido reseñado en  los  avisos de prensa solo describe una situación verídica de incumplimiento de obligaciones mercantiles de la demandante, sin hacer alusiones  deshonrosas o descorteses en contra de ella. El derecho a la honra exige como presupuesto indispensable el mérito de quien lo alega,  fundamentado en un estricto  cumplimiento de los deberes con el prójimo y respecto de  si mismo, ya que la veracidad afecta el calificativo de este derecho.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Aviso en prensa

 

La presunta violación del derecho a la intimidad, exige un análisis circunscrito al tema que motivó esta tutela: un aviso  de citación a pagar una deuda.   Este tema, no es exclusivo  de la solicitante;  no es de la reserva  de ella consigo misma,  ni tiene que ver con las relaciones de la peticionaria  con su familia.  Obedece a relaciones  de índole comercial que escapan entonces a la protección de la intimidad porque se tratan de relaciones comerciales al bien  jurídico que se protege con ese derecho, dentro del cual hay una zona de reserva  donde la persona solo comparte  tal espacio con un núcleo muy cercano a ella, el familiar. Por esta razón,  la veracidad de la información no deshace el derecho a proteger la intimidad,  salvo el caso de quien está sometido a la opinión pública.  Pero en  presente caso,  no se afecta  la intimidad dentro del contexto señalado.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Aviso en prensa

 

Manifestar públicamente en el diario de más alta circulación en el país la condición de deudora de la demandante, sin permitirle recurrir a  mecanismos de defensa idóneos para lograr su desagravio, lesiona de manera fehaciente el  derecho fundamental  de la señora al buen nombre, que en otras circunstancias no sería el vulnerado,  precisamente porque  la divulgación de la situación comercial entre particulares trascendió a un ámbito general de conocimiento público e indiscriminado, que  permitió tergiversar con ello necesariamente la imagen pública de la peticionaria. La divulgación de la condición comercial de una persona, cuando no obedece a razones legales o a un interés claro de orden  público,  en la prensa o en cualquier  medio de información dirigido  por naturaleza a un grupo ilimitado  e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de  su buen nombre, ya que  esas condiciones financieras no tienen por qué  ser conocidas por toda la sociedad. De lo anterior se desprende que el representante legal de la Fábrica de Ropa y su apoderado,  vulneraron  claramente el derecho al buen nombre de la solicitante, extralimitándose en las facultades que tenían como acreedores para  el cobro de  una deuda comercial. 

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias

 

La explicación para distinguir el buen nombre de la honra se da especialmente en la dimensión donde es útil el concepto de buen nombre:  en las relaciones comerciales,  desde que no estén  dentro de las actividades  del art. 335 de la constitución política.  Todo lo demás  queda bajo la protección de la honra.

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Vía ordinaria

 

La accionante  posee otro medio judicial suficientemente idóneo para obtener la indemnización, como es la acción de responsabilidad Civil extracontractual ante la jurisdicción  civil ordinaria. La  vía ordinaria  de responsabilidad civil extracontractual, es el mecanismo apropiado  para obtener la indemnización de perjuicios.

 

 

                                                                               

REF: EXPEDIENTE No T-49272

                                                                 

ACTOR: Rosa Eugenia Serpa Rueda.

                                                                     

PROCEDENCIA:  Tribunal Superior de Bucaramanga.

                                                                               

TEMAS:

- Derecho al Buen Nombre.

- Derecho a la intimidad y su relación con la                                                               Información comercial.

- Competencia  para indemnización de perjuicios.

MAGISTRADO PONENTE:

ALEJANDRO MARTINEZ  CABALLERO.

                                                                                 

Santa Fé de Bogotá, D.C  trece (13) de septiembre de    mil novecientos noventa y cinco (1995).                               

 

La Sala  Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez  Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA 

 

En el  proceso de tutela identificado con el número de radicación T- 49272, cuyo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, de acuerdo a lo ordenado  por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Carta Política  y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente  de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela  T- 49272,  que fue asignada por reparto a la presente Sala de Revisión.

 

Una vez estudiada la  acción  de la referencia,  esta Sala de la Corte Constitucional  profirió auto el 21 de marzo  de 1995, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia ante el   Juez 7o Civil del Circuito de Cali y ante el Tribunal Superior de la misma ciudad,   por vicios de competencia. Se estimó  que  el  lugar de la violación o  amenaza del derecho al buen nombre y a la honra alegados   por   la   accionante, ocurrió en  la  ciudad de Bucaramanga y no en Cali, como había considerado equivocadamente  el Juez 5o  Civil del Circuito de Bucaramanga a quien correspondió conocer inicialmente de la presente acción y quien por  razones de competencia, remitió  el expediente a Cali.

 

En consecuencia, a través de la Secretaría General de  la Corte Constitucional  se devolvió el expediente al  Juez 5o Civil del Circuito  de Bucaramanga, para que ante tal despacho se surtieran de nuevo los trámites de notificación  a los intervinientes, resolución del proceso en primera instancia  y tramitación  de la impugnación si era del caso,  tal como se ordenó en el auto del 21 de marzo de 1995.   Agotadas las diligencias anteriores ante el Juez 5o Civil del Circuito y ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, regresó el expediente a esta Sala de Revisión para definir la tutela objeto de revisión.   

 

                                    

1. SOLICITUD

 

 

La señora  Rosa Eugenia Serpa de Rueda presentó ante el Juez  Civil del Circuito de Bucaramanga, acción de tutela  contra la Fábrica de Ropa el As y contra el apoderado de la misma, doctor Carlos Martinez Mantilla, por considerar vulnerados  sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad familiar y personal, a la honra, al debido proceso  y al juez natural, con base en los siguientes hechos:

 

 

a)  La accionante  contrajo una deuda con la Fábrica de Ropa el As por concepto de suministro de mercancías, que asciende a la suma de $ 1.455.244 pesos, garantizados mediante las facturas cambiarias No 1930 del 16 de junio de 1993 por valor de $854.525 pesos;  No   1940 del 16  de junio del mismo año, por  $ 466.169 pesos y la  número  2012 del 1o  de julio de 1993 por $ 134.550 pesos; facturas que   no habían  sido canceladas al presentarse la tutela.

 

b) Manifiesta que por dificultades económicas,  no ha podido cumplir  las obligaciones contraídas, pero ha estado dispuesta a hacerlo en la medida de sus capacidades, a pesar de que el acreedor se ha mostrado intransigente en concertar fórmulas de pago.

 

c) Sostiene que presumiblemente, con el objeto de enlodar el nombre de su familia o el de su hermano Horacio Serpa,  la empresa  demandada incurrió en  constreñimiento  público  para obligarla a realizar el pago de la deuda, teniendo en cuenta que adelantó en forma arbitraria en tres oportunidades - los días 3, 17, y 31 de julio de 1994-, la publicación de avisos resaltados en el periódico el Tiempo, que presentan el siguiente contenido:

 

 

   "ROSA EUGENIA SERPA DUARTE

  Favor   presentarse   a    pagar    deuda    pendiente

 Fábrica   de   Ropa    el   As   donde    el    doctor

CARLOS MARTINEZ MANTILLA, carrera 12

          No   34 - 47,   Oficina   506,    Tel.  30  -  71  - 61,

                               Bucaramanga". 

 

d) A juicio de la petente la circunstancia  mencionada  la coloca en evidente situación de indefensión, ya que ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías que consagra el ordenamiento jurídico  para proteger sus derechos  a la intimidad familiar  y propia, a la honra y al buen nombre, presuntamente  vulnerados por la entidad demandada.

 

e) Solicita que se le conceda la acción de tutela respecto a sus derechos constitucionales  lesionados; que se ordene en abstracto, la indemnización del daño que le ha sido causado por los accionados,  y que se compulsen copias con destino  a la autoridad competente,  para que se investigue la violación de la ley 23 de 1991.

 

 

En el expediente de Tutela obran como pruebas:

-Los textos publicados en el periódico el Tiempo los días  3,  17 y 31 de julio de 1994.

-Las copias de las facturas cambiarias  firmadas, y  de las remesas terrestres de entrega  de  las   mercancías.     

-Copia de la orden de publicación  nacional del aviso clasificado en el diario el Tiempo,    adelantada  por el representante legal de la fábrica de  el As, Dr. Simón Seselovsky.

-Base de Datos de Acolmoda, en donde figura la demandante.

-Testimonios de la parte demandada.

 

 

 

2. DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES

 

 

Correspondió el conocimiento  de la tutela de la referencia al Juzgado 5o Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia del 12 de agosto  de 1994, decidió abstenerse de proseguir con el estudio de tal acción, en razón de la competencia.  En efecto,  señaló el fallador,  que de acuerdo con el primer inciso del artículo  37 del decreto 2591 de 1991, son competentes a prevención, "los jueces o tribunales  con jurisdicción  en el lugar  donde ocurriere  la violación  o la amenaza que motivare  la presentación de la solicitud". Sostuvo, por consiguiente,  que no era competente para  seguir  examinando  ésta acción,  teniendo en cuenta que la violación que se pregona ocurrió "en la ciudad de Cali, donde  el representante de la  persona jurídica acreedora, elaboró  y mandó publicar  el aviso que aparece  en las ediciones del 3, 17 y 31 de julio de 1994".

 

El expediente  fue enviado entonces, a los juzgados correspondientes  en Cali, y por  reparto, fue asignado  al Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  quien avocó  conocimiento.

 

Dentro del término, la apoderada judicial de la  sociedad Fábrica de Ropa el As Ltda, presentó  memorial  explicando la  forma en que la tutelante, Rosa Eugenia Serpa, respaldó sus compromisos con la empresa, mediante tres cheques del Banco Unión Colombiano que no fueron pagados al cobro por insuficiencia de fondos.  Manifiesta, que insistentemente  se le solicitó a la demandante la cancelación  de los valores debidos "mediante llamadas telefónicas y requerimientos, a la única dirección conocida de la Señora"; situación que obligó a la empresa, ante el silencio de la accionante,  a conferirle poder al Dr.  Carlos Martínez Mantilla para que por los trámites  del proceso ejecutivo, obtuviera el cobro  del crédito; proceso que actualmente cursa en el Juzgado 4o Civil Municipal de Bucaramanga ".  Sin embargo, precisa la apoderada, que al llegar a la fecha del secuestro de bienes  se descubrió que la "deudora  había cerrado el lugar de trabajo, pues en dicho lugar se encontraba otra persona con otro establecimiento de comercio y la ejecutada no había dejado tras de sí información alguna  de su ubicación; simplemente al parecer  se había trasladado a otra ciudad  a vivir y a trabajar". En consecuencia, explica que el único mecanismo  que les restaba para poder determinar la ubicación exacta  de la demandante era la publicación de un aviso, como el que se divulgó, para determinar el paradero de la misma.

 

Mediante  sentencia del veinticuatro (24)  de agosto  de 1994, el juzgado 7o Civil del Circuito de Cali, CONCEDIÓ la tutela solicitada, argumentando violación a la reputación de la peticionaria, tanto en el aspecto genérico del buen nombre, como en el específico de la honra pues "el derecho subjetivo que posee al acreedor, tiene como límites los procedimientos legales   para lograr la efectividad de los mismos", razón  por la cual cualquier  "otro mecanismo que exceda el campo de la privacidad, pone en tela de juicio la credibilidad del individuo vulnerando el derecho al buen nombre, pues la administración de justicia está en manos del Estado  y por lo tanto no se puede avalar la actitud  de ejercer justicia  por la vía privada".

 

La apoderada de la Fábrica de Ropa el As, IMPUGNÓ  la sentencia de Primera Instancia,  por  estimar que el "hecho de manifestar  ante particulares o ante entidades  públicas situaciones comerciales que no están basadas en hechos falsos, que responden a un criterio objetivo y corresponden de manera precisa a los hechos, se deben tener  como una información  exacta que en ninguna manera vulnera los derechos  al honor y al buen nombre".  Cuestiona igualmente la decisión, al señalar que  "de este modo abusa de la acción de tutela  quien desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que pugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción : la renuencia a  cumplir las obligaciones que contrae".

 

El Tribunal Superior de Cali,  en sentencia proferida  el dieciséis (16) de septiembre de 1994,  REVOCÓ  el fallo del juez A-Quo, por considerar  que no hay  vulneración al buen nombre o a la honra, teniendo en cuenta que éstos  derechos no son gratuitos, sino que se goza de ellos en virtud del mérito. Según el Tribunal, el aviso como tal no contiene juicios injuriosos ni escandalosos que permitan afirmar la existencia de un verdadero daño a la reputación de la persona. Tampoco, concluye, hay un ejercicio de la justicia por la vía privada, porque  dentro de los procesos jurídicos  hay mecanismos de emplazamiento  similares a la citación  adelantada por los demandados.

 

 

Una vez revisado el presente  expediente por ésta Sala de la Corte Constitucional, según ya se dijo,  decidió declarar la NULIDAD de todo lo actuado en  primera y segunda instancia en Cali,  en razón a la falta de competencia del Juzgado 7o Civil de esa ciudad para conocer la presente acción de tutela. En efecto, esta Corte manifestó mediante auto del  veintiuno (21) de marzo de 1995, que el criterio con que conoce un juez de tutela  competente  es "a prevención", lo que indica que  se excluye del conocimiento del asunto a los demás jueces aptos para resolverlo,  cuando  otro juzgador  se ha  anticipado en su conocimiento, tal  como ocurrió con el Juez 5 Civil  de Circuito de Bucaramanga,  quien  recibió inicialmente el presente expediente. Se concluyó que la competencia debía recaer en el   Juzgado del lugar de la violación o amenaza del derecho vulnerado,  por estimarse que la perturbación del derecho al buen nombre o intimidad ocurre precisamente en el lugar donde "la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la acredita", y que en el caso de la demandante  es en la ciudad de Bucaramanga por ser allí el asiento principal de sus negocios, el  sitio donde vive,  y la zona en donde se adelantó el proceso ejecutivo en  su contra;  razón por la cual  esta Corte definió como competente para resolver,  al Juez 5 Civil de Circuito de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el análisis de los hechos de esta acción de tutela y a quien fue remitido  nuevamente el expediente,   para su resolución en primera instancia y tramitación de la impugnación, si era del caso.

 

Así, mediante sentencia de abril veintisiete (27) de 1995,  el  Juez 5o  Civil de Circuito de Bucaramanga    CONCEDIÓ la acción de tutela de la referencia,  por considerar que la publicación de los avisos mencionados "conlleva un constreñimiento público inaceptable que vulnera el buen nombre de la actora", teniendo en cuenta que el derecho subjetivo que tiene el acreedor para el cobro, tiene como límite  los mecanismos legales expresamente señalados en el ordenamiento jurídico.  Sin embargo, no se condena a indemnización de perjuicios a la empresa accionada ni al abogado Carlos Martínez Mantilla, porque no se pudo constatar una “causación” real del daño emergente, tal como lo exige el art. 25 del decreto 2591 de 1991.

 

Luego de la IMPUGNACIÓN presentada por el Dr. Carlos Martínez Mantilla  en su propio nombre y como apoderado de la firma "el As Ltda” en contra de la decisión anterior,  el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió, mediante sentencia del  doce (12) de mayo de 1995, REVOCAR el fallo del juez A-Quo por considerar improcedente  la acción de tutela, teniendo en cuenta  que  la accionante goza de  otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, como es la posibilidad de  obtener a través de un proceso por responsabilidad extracontractual, el pago de la indemnización que le corresponde  por el daño causado. Considera que la situación aquí descrita, constituye un claro ejemplo de abuso de derecho de quien puede perseguir el cobro de sumas adeudadas, pero concluye que no existe violación de los derechos a  la honra y al buen nombre de la señora Serpa porque  lo que se predica de ella es verdadero.

 

 

 

II   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. De la competencia.

 

Resulta competente esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional   para  conocer  de   la acción de tutela de la referencia, con fundamento  en los artículos 86 numeral 2o y  241 numeral 9o de la Constitución  Política, en concordancia con lo dispuesto por los  artículos 2o,  33, 34, 35 y  36  del Decreto 2591 de 1991 .  Su examen se hace en virtud  de la selección que de dicha acción  practicó la Sala correspondiente,  y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de  esta Corporación.

 

El presente caso  exige puntualizar aspectos ampliamente debatidos por esta Corte en materia de  derechos al buen nombre, honra  e intimidad; su protección y su relación  con  las publicaciones  adelantadas por el apoderado y representante de la Fábrica de Ropa el As, considerando la existencia de múltiples criterios de interpretación  que se han plasmado en los fallos judiciales anteriormente descritos.  En consecuencia se procede a resolver según las siguientes consideraciones.

 

2. Del derecho a la honra.

 

La Constitución Política Colombiana en su artículo 2o inciso 2o reconoce  que "las autoridades de la República están  instituidas  para proteger  a todas las personas en su vida,  honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades".

 

El art. 21 de la C.P. consagra  específicamente la protección del  derecho a la Honra, entendiendo por ella,  la estimación o deferencia  con la  que cada persona  debe ser tenida  por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.  Es  por consiguiente,  un derecho que  debe  ser protegido  con el fin de no menoscabar el  valor intrínseco de los individuos  frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad.

 

Al respecto, los  artículo 17 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, aprobado  mediante la ley  74 del 26  de diciembre de  1968, y el art. 11 de  la Convención Americana  sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", consagran también  el derecho a la honra;  lo que les otorga,   debido a  su carácter de tratados prevalentes a nivel interno, la condición de criterios de interpretación de derechos fundamentales en virtud del artículo 93 de la Carta Magna.[1]

 

 

Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo  a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas  pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario,  carezca de tal imagen y prestigio, en razón a  su indebido comportamiento social.   En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra  de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas  y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades anteriores,  que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si  es la misma persona la que con sus acciones  lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" si hubiera realizado el mas severo cumplimiento  de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo.[2]

 

3. Del derecho al buen nombre.

 

La defensa del derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de  la  reputación de las personas  que determinan necesariamente   una estrecha vinculación y conexidad  con el derecho al  "buen nombre" consagrado en el art. 15 de la C.P.  Doctrinariamente el  "derecho al buen nombre"  se define, como  la buena  opinión o fama   adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia  necesaria  de la acciones protagonizadas por él.

 

En el mismo sentido, se ha considerado que "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta  irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros  términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente  apreciado en sus manifestaciones externas  por la colectividad".[3]  

 

Al analizar este derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones particulares de  quien lo alega, para determinar, dado su carácter subjetivo, si existe o no una violación que perturbe la imagen de la persona, con el fin de determinar si puede ser objeto entonces de  protección legal.

 

Son  atentados al  derecho al buen nombre entonces, todas aquellas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen  el prestigio social que tienen una persona, sin justificación alguna.  Al respecto esta Corte ha señalado   que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio  o la confianza  de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar su imagen". [4]

 

 

4. Del  Derecho a la Intimidad.

 

Tradicionalmente se ha definido el derecho a la intimidad como  aquella esfera de la personalidad del individuo que éste ha decidido reservar para sí, ocultándola y liberándola de la injerencia  de los demás miembros de la sociedad.     

 

En efecto, es un ámbito en el que  la comunidad como distinta al individuo, no tiene más que un interés secundario en la información o realidad que existe en esa esfera, lo que le  permite al sujeto desarrollar libremente su personalidad y sustraerse de la llamada opinión pública, mediante reserva.

 

Al respecto, la sentencia T- 412 de 1992  sostiene  que,  "como quiera que  existen  artículos  expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religión y creencias y   libertades de la persona humana,  se creyó conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares  de proteger la esfera interna de las personas",  con el objeto de  aislar a las personas de la impertinencia de terceros y lograr igualmente, la protección de su imagen.[5] 

 

El art. 15  de la Constitución Nacional, en su inciso primero  hace alusión a él, cuando consagra  que "todas las personas tiene derecho  a la intimidad personal y  familiar y a su buen nombre, y el Estado debe  respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". 

 

Es un derecho entonces, personalísimo, según inspiración constitucional  relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción  de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva  la revelación  de asuntos privados, el empleo de su imagen  o de su nombre, o la perturbación  de sus afectos o asuntos más  particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación.

 

Se ha considerado doctrinariamente,  que constituyen aspectos de la órbita privada,  los asuntos circunscritos a las  relaciones  familiares de la persona,  sus costumbres y prácticas sexuales,  su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización  de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general  todo "comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que de ser conocido originaría críticas  o desmejoraría la apreciación" que  éstos tienen de aquel. [6]

 

No obstante, aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de crédito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a  terceros por ser aparentemente información no relevante para la comunidad, hoy en día  no forman parte en estricto sentido del fuero    íntimo  de   una  persona,  cuando  necesariamente   acarrean  implicaciones  sociales que deben ser conocidas  por los demás en aras  de proteger el interés general de la colectividad y minimizar al máximo  los riesgos inherentes a  toda actividad económica concebida como de interés público.  Para precisar, las actividades entendidas como de interés público son aquellas consagradas en el artículo 335 de la  C.N, que hacen referencia estrictamente a la  actividad financiera, bursátil, aseguradora  y cualquier otra  relacionada con el manejo, aprovechamiento  e inversión de los recursos captados del público. Las relaciones comerciales que no tienen las anteriores características  no se incluyen en este grupo.

 

Esto ocurre por ejemplo con las mencionadas Bases de Datos o listados electrónicos,  las cuales incluyen para consulta restringida de entidades financieras y establecimientos de crédito, la información comercial, - léase deudas, créditos y pagos-, de personas que realizando transacciones en el sector financiero hayan incumplido sus obligaciones económicas.  La información que en las Bases de Datos  se maneja debe ser, para no menoscabar los derechos al buen nombre, honra  e intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida en forma legítima  o por medios lícitos y debe ser susceptible a ser rectificada, conocida y actualizada,  respetando por supuesto la caducidad del dato, o el tiempo legalmente permitido para que la información comercial de una persona se encuentre en pantalla.

 

Algo similar sucede con la publicación en conjuntos cerrados o edificios, de listados de deudores morosos  en las áreas sociales. Ciertamente, durante algún tiempo se consideró violatorio de la intimidad de los directamente implicados en las deudas comunales,  la publicación de listados que consignaran la identidad de las personas que tenían esas deudas y las sumas correspondientes,  porque se pensaba que tal información solo interesaba a los deudores morosos y su revelación constituía una injerencia indebida en el fuero  íntimo de las personas.   Sin embargo, esta Corte en la  sentencia T-228 de 1994 consideró que tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la  información  que se desprende de esos comunicados tiene  relevancia económica para los demás miembros del conjunto,  quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a  conocer la situación financiera de la misma. Igualmente se consideró que la situación no era violatoria del derecho a la intimidad, en razón a que "la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían  interés en conocer  los nombres de aquellos  que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella." [7]

 

Al respecto debemos concretar, que no es violatorio del derecho a la intimidad  la divulgación  de la situación financiera o crediticia de una persona dentro del  término de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando  ésta es  veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer  mediante canales o medios que no lesionen  los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.  A juicio de ésta Corte tales canales o medios de difusión  son aquellos que permiten  un ACCESO RESTRINGIDO A ESOS CONOCIMIENTOS FINANCIEROS, Y CONSTITUYEN UNA ESFERA CERRADA, CON UN INTERÉS CIERTO  Y   LEGÍTIMO EN ESE TIPO DE INFORMACIÓN.

 

En el caso  de las Bases de Datos el interés de las entidades financieras y bancarias que generalmente tienen acceso a esa información comercial es indiscutible y propio de su actividad mercantil. Además,  las redes de información que existen,  operan  en un medio de circulación  restringido que no permite al público conocer  los datos comerciales que se manejan en su interior.

 

Por tal razón, la vulneración del derecho a la intimidad en éstos casos, solo puede ser producto de una violación del  habeas data por el incumplimiento de los requisitos necesarios de veracidad, oportunidad y recolección legal de los datos, para las cuales   la legislación ha previsto mecanismos de defensa y rectificación  que permiten a los sujetos que se encuentran inscritos en las redes, actualizar y si es del caso, solicitar el retiro de la información.  Algo similar ocurre con las listas de deudores morosos en los edificios de apartamentos. En general  los datos financieros,  al no pertenecer a la esfera mas intima  de las personas porque involucran relaciones comerciales con terceros,  no se someten a la protección del derecho a la intimidad,  salvo  en las circunstancias expresadas   anteriormente.

 

 

5. De la justicia ejercida por particulares

 

El art. 229 de la Constitución Nacional determina que toda persona tiene derecho a  acceder libremente a la  administración de justicia, como última instancia  en la solución de los conflictos dentro de un Estado Social de Derecho. En los conflictos  civiles,  cuando hay incumplimiento en el pago de una deuda, el ordenamiento procesal establece una normatividad muy completa para los procesos de ejecución  y dentro de estos hay lugar  a publicaciones ordenadas por el juez competente, en los medios de difusión que éste autorice.

 

Por lo tanto, en aras  de la justicia y el debido proceso, las actuaciones de la administración se adelantan en forma pública y permanente, ajustadas  a procedimientos específicos, para garantizar la igualdad y la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución,  por ser éstos fines esenciales de la actividad estatal.

 

Al respecto, la  Sentencia T-412 de 1992 sostiene que  "La administración de Justicia es una  función pública, cuyas decisiones son independientes  y cuyas actuaciones serán publicas y permanentes,  con las excepciones que fije la ley.

 

Con el fin de evitar que los procedimientos sean  utilizados para  obstaculizar la administración de justicia, se  dispone que en las actuaciones prevalecerá el derecho  sustancial.

 

Así mismo,  se establece que en el art. 228 de la Carta los parámetros necesarios para que la justicia sea eficaz, al determinar que los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionable.  En consecuencia,  la solución coactiva, pero imparcial y pacífica,  de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la función jurisdiccional. " [8]

 

 

En ese orden de ideas,  resolver los conflictos económicos que no pudieron ser solucionados mediante el acuerdo de las partes, recurriendo a  la fuerza, la violencia, la presión o simplemente a canales diversos a los legales, constituye en el fondo un acto de venganza  privada, que el hombre contemporáneo ha buscado superar, con el fin de evitar la barbarie y permitir que la administración de justicia actúe y ofrezca alternativas jurídicas,  mediante el monopolio de la coerción.

 

Por consiguiente,  "cuando una persona es constreñida mediante una conducta ilícita a realizar el pago de una obligación,  se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías  consagradas en el ordenamiento jurídico,  como si ocurre ante un juez, quien velará  por el respeto al debido proceso  como derecho constitucional fundamental". [9]

 

Es así, que quien actúa mediante  procedimientos  coercitivos o de  presión fuera de  los dispuestos por la jurisdicción,  con el fin de obtener  el resarcimiento de sus perjuicios o la obtención de sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusa  y por consiguiente sus  actos  resultan inválidos e ilícitos a la luz del ordenamiento jurídico.   "Esto fue precisamente  lo que quiso  prohibir el legislador al consagrar desde el Código Penal de 1837 el tipo penal  denominado "ejercicio arbitrario de las propias razones",  que hoy dejó de ser delito  y se convirtió en contravención especial.  El delito estaba consagrado en éstos términos:   < El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho,  se haga justicia arbitrariamente  por sí mismo, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos.>"[10]

 

 

6. El caso  en concreto.

 

 

a. De la acción de tutela contra particulares

 

 

El art. 86 de la C.N  en su inciso primero, consagra  la potestad que tiene toda persona para ejercitar la acción de  tutela  y  "reclamar  ante   los  jueces,   en todo momento  y lugar, mediante  un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados  o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública." 

 

Igualmente, el mismo artículo determina que   " La ley establecerá  los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio  público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes  el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

Al respecto, el art. 42 del decreto 2591 de 1991, que reglamentó el parágrafo anterior del art. 86 de la C.N,  en su numeral 4o  señala la viabilidad  de la acción de tutela en el evento de acciones u omisiones de particulares, cuando la "solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente  o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante  tenga una relación  de subordinación o indefensión  con tal organización".  Debe entenderse por subordinación e indefensión, para efectos de interpretación de este artículo,  aquella diferenciación  determinada  en la sentencia T-412 de 1992 [11] que señala lo siguiente:

 

"Subordinación:  Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye  el elemento característico y el mas importante en el contrato  de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza  hacia esa  relación contractual  la tutela del estado"

 

"Indefensión:  la indefensión  se produce cuando  una persona  sin culpa  de su parte  no ha podido defenderse  o defender sus derechos conforme a  las leyes que reglamentan su ejercicio".

 

En el caso que nos ocupa, la accionante, no sin razón, sostiene que la manifestación pública de su condición de deudora en el diario de mayor  circulación en el país, la coloca en situación de indefensión frente a la acción del particular, ya que en primera instancia no se contó con su consentimiento y, en segundo lugar, fue sorprendida por esa reiterada actuación  sin que pudiere esgrimir medios adecuados de defensa que permitieran desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condición de deudora.

 

Lo anterior no significa  que se le señale responsabilidad al medio periodístico en el que se publicó el aviso, teniendo en cuenta que la información contenida en los anuncios corresponde estrictamente a la verdad. Al respecto,  la Corte en oportunidades anteriores ha sostenido, que la  publicación de avisos pagados por terceros en  la prensa,  cuando estos son ciertos, veraces y exactos, no comprometen de ningún modo  al medio informativo. Sin embargo,  tal como lo advierte la sentencia  T-381 de 1994,  si la  información desconoce   esos principios,  " y afecta  en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una comunicación, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz o sea inexacto o erróneo, el medio de comunicación estará en la obligación de rectificar el aviso correspondiente",  en razón al ineludible deber que tiene tales medios de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, paralelamente al ejercicio de su libertad de prensa. "Esto además por cuanto corresponde a los medios de comunicación  corroborar las informaciones -incluso el contenido de  los avisos de publicidad-, estableciendo  la veracidad de las mismas, de manera que cuando amenacen  derechos fundamentales, es procedente la solicitud de rectificación  por quien se dice afectado por la publicación.".[12] 

 

En consecuencia, luego de determinar la inexistencia de responsabilidad por parte del diario el Tiempo en el desarrollo del presente caso, teniendo en cuenta  el contenido de la publicación,  resulta evidente la situación de indefensión de la demandante frente al particular, ya que se utilizaron canales extralegales  muy poderosos para esgrimir su situación,  que no permiten una fácil confrontación entre las partes y por el contrario pueden generar perjuicios superiores a los hechos que motivaron la publicación.  Por consiguiente esta Sala de revisión consideró procedente el análisis de la tutela de la referencia como se desprende  del punto que sigue.

 

b. De la violación de los  derechos fundamentales.

 

 

En el caso sub-judice la accionante orienta su solicitud hacia la protección de los derechos al buen nombre, honra e intimidad  que estima vulnerados con la publicación de  tres avisos en el diario El Tiempo que la describen como deudora de la Fábrica de Ropa  el As Ltda.

 

 

De conformidad con el acervo probatorio  consignado en el expediente, es claro para esta  Sala de Revisión de la Corte Constitucional, que no ha habido violación alguna   del  derecho a la honra  de la accionante,  teniendo en cuenta que el contenido reseñado en  los  avisos de prensa solo describe una situación verídica de incumplimiento de obligaciones mercantiles de la demandante, sin hacer alusiones  deshonrosas o descorteses en contra de ella.

 

Como se  explicó anteriormente, el derecho a la honra exige como presupuesto indispensable el mérito de quien lo alega,  fundamentado en un estricto  cumplimiento de los deberes con el prójimo y respecto de  si mismo, ya que la veracidad afecta el calificativo de este derecho. Por consiguiente, difícilmente  puede la señora Serpa  alegar la violación de ese derecho si ella misma es quien  con su actitud  ha generado distorsión a la valoración pública que los demás tienen de ella, dados los incumplimientos reiterados de sus obligaciones, desdeñando por lo tanto el prestigio comercial que hubiere preservado si sus actuaciones hubieran sido diligentes en el ámbito mercantil al que pertenecía su negocio.  Se repite que este es un derecho que se gana con las conductas irreprochables y que no se imputa indiscriminadamente  a toda la colectividad.

 

De otro modo, la presunta violación del derecho a la intimidad, exige un análisis circunscrito al tema que motivó esta tutela: un aviso  de citación a pagar una deuda.   Este tema, no es exclusivo  de la solicitante;  no es de la reserva  de ella consigo misma,  ni tiene que ver con las relaciones de la señora Serpa  con su familia.  Obedece a relaciones  de índole comercial que escapan entonces a la protección de la intimidad porque se tratan de relaciones  comerciales al bien  jurídico que se protege con ese derecho, dentro del cual hay una zona de reserva  donde la persona solo comparte  tal espacio con un núcleo muy cercano a ella, el familiar. Por esta razón,  la veracidad de la información no deshace el derecho a proteger la intimidad,  salvo el caso de quien está sometido a la opinión pública.  Pero en  presente caso,  no se afecta  la intimidad dentro del contexto señalado.

 

Sin embargo,  las publicaciones adelantadas en  el diario El Tiempo por parte del representante y apoderado de  la Fábrica de Ropa el As Ltda, no constituyen tampoco  una conducta ajustada a derecho. En efecto, manifestar públicamente en el diario de más alta circulación en el país la condición de deudora de la demandante, sin permitirle recurrir a  mecanismos de defensa idóneos para lograr su desagravio, lesiona de manera fehaciente el  derecho fundamental  de la señora al buen nombre, que en otras circunstancias no sería el vulnerado,  precisamente porque  la divulgación de la situación comercial entre particulares trascendió a un ámbito general de conocimiento público e indiscriminado, que  permitió tergiversar con ello necesariamente la imagen pública de la señora Serpa.

 

En este orden de ideas, tenemos que la divulgación de la condición comercial de una persona, cuando no obedece a razones legales o a un interés claro de orden  público,  en la prensa o en cualquier  medio de información dirigido  por naturaleza a un grupo ilimitado  e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de  su buen nombre, ya que  esas condiciones financieras no tienen por qué  ser conocidas por toda la sociedad. De lo anterior se desprende que el representante legal de la Fábrica de Ropa el As Ltda y su apoderado,  vulneraron  claramente el derecho al buen nombre de la solicitante, extralimitándose en las facultades que tenían como acreedores para  el cobro de  una deuda comercial.  La explicación para distinguir el buen nombre (art. 15) de la honra (art. 21) se da especialmente en la dimensión donde es útil el concepto de buen nombre:  en las relaciones comerciales,  desde que no estén  dentro de las actividades  del art. 335 de la constitución política.  Todo lo demás  queda bajo la protección de la honra. En el presente caso ya se indicó que no se violó la honra, pero si se violó el buen nombre, porque este es el criterio que los demás tienen de uno en la dimensión comercial.

 

Es más,  con tales publicaciones  se ejerció realmente   una   presión indebida en contra de la petente  para obtener el pago  de la deuda con la compañía accionada, teniendo en cuenta que más allá de la simple  dirección de la solicitante, era posible,  analizando el texto expreso de los avisos,  obtener el pago de las obligaciones pendientes por la señora Serpa como respuesta  a una divulgación  pública fuera de los canales estrictamente legales,  que por  naturaleza obliga a quien  la sufre a realizar los actos necesarios para acallar la situación.  De lo anterior se debe concluir  que la posibilidad que tiene un acreedor  para realizar un cobro, no puede desbordar los límites propios  de la ley.  Tampoco se puede recurrir a la presión  en contra de un deudor para obtener  el pago de las deudas  ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento  por parte de  los juristas,  que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales.  Si estos canales no se utilizan  o si utilizándolos  se presiona al deudor para  que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constreñimiento inaceptable, que bajo ningún aspecto puede ser tolerado por la jurisdicción constitucional.

 

c)  De la indemnización de perjuicios.

 

El artículo 25 del decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante la sentencia C-543 de 1992, consagra en términos generales la posibilidad que tiene el juez de tutela para decretar la indemnización de perjuicios, “ cuando se comprueba un daño que se  deriva de una acción u omisión antijurídica” [13], en razón a la necesidad de restablecer la situación  jurídica de la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación de sus derechos fundamentales,  para asegurar así, el goce efectivo del mismo.

 

Sin embargo, la  Corte Constitucional ha precisado, “ que la acción de tutela no tiene por objeto  una determinación judicial  sobre indemnización de perjuicios”[14], motivo por el cual  la aplicación del artículo 25 exige el cumplimiento de la totalidad de  los requisitos que lo constituyen. De este modo “ se requiere que la indemnización sea necesaria para  asegurar el goce efectivo  del derecho; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”[15], como requisitos que le permiten al juzgador “ realizar a plenitud la justicia en cada caso. [16]

 

 

En el caso que nos ocupa, esta Sala considera  que la accionante  posee otro medio judicial suficientemente idóneo para obtener la indemnización, como es la acción de responsabilidad Civil extracontractual ante la jurisdicción  civil ordinaria. El artículo 25 del decreto  2591 de 1991 expresamente señala  la potestad propia del juez de tutela para  ordenar en abstracto la indemnización  de un daño emergente causado a  el perjudicado , siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio judicial.

 

En cumplimiento  de lo consagrado en el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: 

 

Protección alternativa. “La providencia que inadmita o rechace  la tutela  deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger  el derecho amenazado o violado.

 

En este sentido , la Sala  procede a  determinar  el otro  mecanismo judicial, del que dispone la peticionaria  para obtener la imdemnización de los perjuicios causados en la violación de su derecho.

 

LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

 

La acción de responsabilidad extracontractual  debe ser mirada a la luz de lo preceptuado constitucionalmente, y en tal sentido  el artículo 96 de la Constitución señala:

 

“El ejercicio de las libertades públicas y derechos reconocidos en  esta constitución implica responsabilidades. Toda Persona esta obligada  a cumplir la Constitución y las Leyes . Son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

 

Esta norma debe ser  entendida  en armonía , con lo preceptuado en el artículo 6 del Texto Constitucional que consagra:

 

”Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución   y las leyes.....

 

Se constituyen así,  las normas anteriormente citadas  en el soporte jurídico de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

 

Asi mismo, el fundamento  de dicha acción es ampliamente desarrollada a través  de  lo consagrado en la legislación que contempla normas, tanto de carácter sustantivo como procesal.

 

En efecto el artículo 2341 del Código Civil, establece el fundamento de la acción de responsabilidad civil extracontractual, que en su tenor señala:

 

”El que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la Ley imponga  por la culpa o el delito cometido.”

 

Se encuentran otras normas que, aunque referidas a la responsabilidad civil contractual, son aplicadas por analogía al campo de la responsabilidad civil extracontractual. Específicamente los artículos 1613 y 1614, referidos a los perjuicios materiales y morales que se pueden ocasionar con un daño.

 

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil  en  su artículo 396  y siguientes establece, los trámites propios  de un proceso ordinario civil,  que para el presente caso ha de ser el utilizado por la peticionaria , con el fin de obtener  la indemnización  por los posibles  perjuicios causados en virtud de la vulneración  de su  derecho a la intimidad.

 

 

 El artículo antes citado, señala :

 

“Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso  que no esté sometido a un trámite especial”.

 

Se concluye, entonces  que la  vía ordinaria  de responsabilidad civil extracontractual, es el mecanismo apropiado  para obtener la indemnización de perjuicios.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión,  administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución :

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Por las razones expuestas en este fallo de revisión se REVOCA la decisión tomada en segunda instancia el 12 de mayo de 1995, por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala Civil,  dentro de la acción de tutela  instaurada por la señora Rosa Eugenia Serpa de Duarte.

 

SEGUNDO:  Se tutela el derecho Fundamental al buen nombre  de la accionante y en consecuencia se Ordena al representante  de la Fábrica de Ropa el As Ltda, y a su  apoderado Carlos Martínez Mantilla abstenerse en lo sucesivo de realizar el tipo de publicaciones descritas en la parte motiva de este fallo, en contra de la demandante. Para ello  se  exhorta al juez de conocimiento, a ejercer la vigilancia respectiva  sobre  el asunto.

 

TERCERO: No procede la tutela respecto a los derechos a la intimidad y  a la honra, según se consignó en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

CUARTO:  No procede la indemnización de perjuicios, por las razones contempladas en la parte motiva de esta sentencia.

 

QUINTO: Ordenar que por la Secretaria General de esta Corporación se comunique esta providencia al Juez de Primera instancia con el fin de que se hagan las notificaciones necesarias según  los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase  e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALEJANDRO MARTINEZ  CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Fuera de las anteriores consideraciones, la protección de la honra también se manifiesta  internamente en los artículos 313 a 322 de nuestro Código Penal, que consagran como punibles los delitos de injuria y de calumnia. Se entiende por injuria, toda expresión  que busque imprimir deshonra, desprestigio o desprecio en contra de una persona, con el fin de desacreditar su buena reputación o valoración social, siempre y cuando  el hecho al que se  refiera el agravio no sea esencialmente punible.  De ser así,  nos encontraríamos preferentemente  ante un delito de calumnia, definido generalmente  como la falsa imputación  en contra de un tercero de la comisión de  un delito o contravención, que somete al sujeto que la sufre no solo  a la censura pública sino a la investigación y acción de autoridades competentes. 

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 063  de 1994. Magistrado Ponente:  Alejandro Martinez Caballero.

[3]Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T- 229  de 1994.  Magistrado Ponente :José Gregorio Hernández.

[4]Cfr.  Ibidem.

[5] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero.

[6] Cfr. Corte Constitucional  S. U - 089 de 1995.  Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

[7] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 1994.  Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.

[8]Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia T- 412 de 1992.  Magistrado Ponente:  Alejandro Martinez Caballero.

[9]Ibidem.

[10]Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992.  Magistrado Ponente:  Alejandro Martinez Caballero.

[11]Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-381 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero.

[12]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 381 de 1994.  Magistrado Ponente:  Hernando Herrera Vergara.

[13]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 1994. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Ibidem.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 1994. Magistrado Ponente : José Gregorio Hernández.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia  C-543 de 1992.