T-412-95


Sentencia No. T-412/95

Sentencia No. T-412/95

 

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO

 

La Sala de Revisión ordena  provisionalmente suspender los efectos de la Sentencia proferida por el Juez, en consideración  a proteger el Derecho a la intimidad de la menor xx. Resultó claro para esta Sala, que la decisión adoptada por el Juez, al ordenar  dar la información pertinente a la ubicación de la menor xx a su progenitoria, ponía en serio peligro el derecho a la intimidad de la menor.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Menor dado en adopción

 

El Proceso de Adopción, en cuanto ha sido instituido como mecanismo alternativo de protección del menor, tendiente a dar al menor expósito  una nueva familia y en cuanto la Constitución en su artículo 44 consagra el derecho de todo niño a tener una familia  y a no ser separado  de ella, debe darse dentro de las máximas garantías  y mecanismos de protección posibles, que de manera alguna pueda vulnerar los derechos de los padres biológicos en tanto mantengan estos una relación de afecto y protección con respecto a sus hijos, pero también, y preferencialmente, hay que proteger la intimidad del menor y de sus padres adoptantes. Si se demuestra, como ocurre en el presente caso, que si hubo Sentencia de adopción, no puede buscarse por la acción de tutela sustraer al menor de sus padres adoptantes, ni tampoco darse información sobre quienes fueron las personas que adoptaron porque esta información atenta contra el derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente.

   

ACCION DE TUTELA-Vigencia

 

Respecto a los trámites previos para la declaratoria de abandono, éstos se efectuaron antes de la Constitución de 1991, no son susceptibles de ser examinados en la acción de tutela. Las presuntas irregularidades  que pudieran haber ocurrido, no pueden  calificarse mediante la tutela sino que podrían dar lugar a la revisión de  la Sentencia de adopción.         

 

PROCESO DE ADOPCION/INTERES SUPERIOR DEL MENOR/DECLARACION DE ABANDONO

 

La adopción como mecanismo de protección socio-legal del niño abandonado, se constituye  en un acto de intervención estatal con miras  a proteger el interés superior del menor, pero de manera alguna  puede desconocer  las garantías procesales que atañen  a los  padres  biológicos. Dentro del proceso de adopción  y específicamente  en la decisión de carácter administrativo de declaratoria de abandono, como etapa  mediante la cual se define la situación del menor, se deben garantizar los principios de las garantías procesales y  no todo puede quedar al arbitrio  de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues su actuación debe estar circunscrita  a lo que preceptuan la Constitución y las Leyes.

 

DOCUMENTO RESERVADO-Trámite de adopción

 

Hay una conducta legítima del ICBF al proteger documentación y la acción de amparo no suple  la exhibición de documentos cuando éstos no pueden ser observados  por personas diferentes a  autoridades públicas que los requieren como prueba.

 

 

 

REF: Expediente Nº T69568.

 

Accionante: Maria Mendoza

 

Procedencia :Juzgado Tercero Penal

Municipal de  Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Temas:

-Protección del Derecho a la Intimidad

-La Tutela no puede retrotraerse a procedimientos anteriores a la Constitución

de 1991.

-El proceso de adopción,la declaratoria de abandono y el respeto a las garantías procesales

-Reserva de Documentos  en aras de proteger un derecho fundamental

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

                               POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de la tutela 69568, de Maria Mendoza contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Barranquilla).

 

Y. ANTECEDENTES

1. Solicitud

 

Maria Mendoza, representada por su abogado, instaura acción de tutela, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Seccional Barranquilla). La accionante busca obtener el reintegro de su hija xxxx, señalando que fue dada en adopción contra su voluntad. Solicita a su vez la práctica de diligencias de inspección judicial, en las dependencias del hospital de Barranquilla  y centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  para efectos de establecer de un lado, el período de tiempo durante el cual la peticionaria estuvo recluida en dicha Institución, y de otra parte, lo ocurrido  a su hija en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de establecer  el procedimiento administrativo por el cual la menor fue declarada en situación de abandono. 

 

Según la actora, el día cinco de julio de  1980  dió a luz a una niña  en el hospital general de Barranquilla. El 16 de febrero de  1981, a causa de heridas recibidas con arma blanca, fue internada en la misma clínica, y  en virtud de esto, decidió entregar a la menor al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su protección. Señala la peticionaria, que una vez restablecida de las heridas causadas, consiguió empleo en una casa de familia,  pero ante  una recaída en su estado de salud, debió ser internada de nuevo en la clínica. La accionante manifiesta que a comienzos de 1982, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó una junta, con el fin de solicitarle la autorización para dar a la niña en adopción, a lo cual ella reiteradamente se negó, señalando que sin embargo su firma fue tomada a ruego por otras personas.

 

Afirma la actora que ante la aparente suspensión de visitas, que regularmente debía efectuar a la menor, en el hogar sustituto determinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su protección, posiblemente se declaró  a la menor en situación de abandono. Para proceder así, a cumplir con los requisitos previos del proceso de adopción. Solicita la peticionaria, que se le entregue a su hija  y que se le muestren  los documentos que acrediten la regularidad en el proceso de adopción.

 

ACERVO PROBATORIO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Antes de resolver la acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto de 17 de febrero de 1995, ordenó la práctica de diligencias de inspección judicial, que habrían de efectuarse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal) y  (Sede Barrio la Victoria). Así, como también se ordenó escuchar en declaración a las señora Maria Mendoza y a la trabajadora social de la Institución mencionada, señora Edilma Niebles.

 

Practicada la primera inspección judicial el día 21 de febrero de 1995, en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal), se indicó por parte de la institución, que allí no reposaba ningún expediente o historia perteneciente a la niña xxx, por cuanto todos los archivos habían sido trasladados a un nuevo centro de protección especial. Señaló, a su vez la funcionaria Betty Maria Figueroa, que el centro mencionado por la señora Maria Mendoza, en el cual se había  recibido a su hija para protección había sido reemplazado por el Centro Zonal La Victoria. Ante estas circunstancias el Juez, no  pudo practicar la inspección judicial sobre el expediente de la menor.

 

Ese mismo día, la señora Maria Mendoza, compareció a las instalaciones del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, y  procedió a rendir declaración, manifestando las condiciones  por las cuales  había dejado a su hija xxxxx en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para su protección.

 

Prácticada la segunda diligencia de inspección judicial, el día 22 de febrero de 1995, en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Sede la Victoria), y donde según declaraciones tomadas en la primera inspección judicial, se informó reposaba el expediente de la menor xxxxxx, los funcionarios allí presentes, indicaron nuevamente  que en las instalaciones visitadas, no reposaba tampoco el expediente. Señalando que debía estar en otra dependencia de la Institución, razón por la cual al Juez le fue nuevamente  imposible  revisar la documentación concerniente a  la menor.

 

Finalmente, dentro de las diligencias a practicar, el día 23 de febrero de 1995, se recibió el testimonio de la trabajadora social Edilma Niebles, quien manifestó haber tenido conocimiento del caso de la menor xxxxxxx, pero  no recordar totalmente  las circunstancias en las cuales se había  desarrollado el proceso de adopción; esta funcionaria señala que no son ciertas las declaraciones de la señora Maria Mendoza, en cuanto a haberle entregado a ella la menor xxxxxxx para su protección, en virtud de que todo el proceso administrativo de protección de menores, era manejado por el Defensor de menores. La funcionaria Edilma Niebles manifiestó tambien, que el expediente correspondiente a la menor xxxx, debía reposar en la sede regional.

 

Mediante auto de pruebas de 23 de febrero de 1995, el juez solicita el expediente de la menor, a la sede regional, señalando un término de 48  horas, bajo los apremios legales. Sin embargo a esta solicitud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no dió respuesta en el término señalado.

 

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

Surtido el trámite de la primera instancia, en sentencia proferida el primero (1)de marzo de 1995, el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maria Mendoza, con fundamento en las consideraciones que se resumen  a continuación :

 

-La accionante no se preocupó por el  paradero de la niña durante 14 años “en fin  pasaron muchos años y hasta ahora la señora Mendoza, reclama por el paradero de su hija..”

 

-”El despacho realizó las diligencias tendientes a saber de la mencionada menor, pero estas diligencias, tales como inspecciones judiciales, declaraciones juradas no establecieron a ciencia cierta sobre la suerte de la niña xxxxx”.

 

-La acción de tutela, argumenta el Juez, no fue creada para revivir términos prescritos, fue creada para estudiar vulneraciones de los derechos fundamentales que se estén dando, actuales, y según el sentir de ese despacho fundamentado en las pruebas allegadas la niña mencionada debido ser declarada en estado de abandono por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y para haber realizado el mencionado Instituto esto ha debido hacer un proceso que demora mas o menos un año, donde se hacen diferentes publicaciones, edictos, etc, para ver  quien se acerca a ese Instituto y reclama al niño  que va a ser declarado en ese estado, término que  la madre dejó pasar, dejó prescribir y ahora por medio de la acción de tutela no puede pretender que se le resuelva una situación en que ella misma incurrió por su omisión, pues no ve el despacho justificación alguna para haber dejado transcurrir tanto tiempo para ahora interesarse por el paradero de su hija.

 

LA IMPUGNACION

 

En virtud de tal determinación, el fallo fue impugnado tanto por el Defensor del Pueblo Regional Barranquilla, como por el apoderado  de la señora Maria Mendoza.

 

A. El Defensor del Pueblo Regional Barranquilla, impugnó el fallo de primera instancia y, para tal efecto, expuso los planteamientos que se sintetizan, así:

 

1. El fallo no se determina sobre prueba fundamental, conducente a establecer el procedimiento que se llevó y que fue determinante para separar a la menor xxxxx, de su madre Maria Mendoza, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

 

2. La sentencia se profirió sobre suposiciones del fallador de instancia al señalar “según el sentir de este despacho fundamentado en las pruebas allegadas la niña mencionada ha tenido que haber sido declarada en estado de abandono...”.

 

3. En el expediente de tutela examinado por este despacho, no se observa  el aporte ni estudio del proceso mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, haya decidido qué hacer con la menor Ingrid ni cómo hacerlo. Se observa sí que existen unas declaraciones basadas también en suposiciones, como la de la trabajadora Edilma Niebles Vasquez. A lo cual el fallador de tutela dá mucha preponderancia. Se atentaría  así contra el  derecho fundamental al DEBIDO PROCESO”.

 

4. A esta Defensoría le preocupa el hecho de que la madre nunca aceptó haber firmado documento alguno a pesar de la insistencia  que se le ejercía  para que firmara algo porque mantenía el temor de tratarse de una entrega de adopción de su hija; y este hecho no se investigó satisfactoriamente”.

 

 B. El apoderado de la señora Maria Mendoza, también impugnó la sentencia de primera instancia,  aduciendo para tal efecto que era imposible tomarse una decisión, sin haberse conocido previamente el expediente. Elemento éste que de manera alguna podía desconocer el juez, por cuanto el estudio del expediente y la práctica de las inspecciones judiciales le permitirían  encontrar elementos de juicio, para proceder a proferir Sentencia. En virtud  de la impugnación ejercida tanto por el defensor del Pueblo  como  por el actor, conoció del proceso el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla. 

 

ACERVO PROBATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de comunicación con fecha marzo 7 de 1995, manifestó no poder dar cumplimiento a lo solicitado por el juez de primera instancia  debido a la insuficiencia de datos aportados en el auto de pruebas, razón por la cual se hacía dificil la ubicación del  expediente relacionado con la menor xxxxx.

 

Una vez el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla conoció de la impugnación, mediante auto de pruebas  del 17 de marzo de 1995,determinó la importancia de obtener la información solicitada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y ordenó nuevamente  dar respuesta al auto proferido  en primera instancia.

 

A tráves de comunicaciones con fechas 17  y 24 de marzo, el Juzgado Trece Penal del Circuito reiteró la necesidad de que le fueran suministradas las informaciones decretadas por anteriores Providencias.

 

En comunicación de  28 de marzo de 1995, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Unidad Local N°2 Hipódromo, informa que no puede dar cumplimiento a lo ordenado, por cuanto  no reposa allí el expediente de la menor. Señala, que tal solicitud debe ser nuevamente  enviada a la Coordinadora de Protección , “para que le precise el Centro Zonal o unidad que atendió el caso y que debe suministrarle la información.”

 

Mediante oficio, con fecha 5 de abril de 1995, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, eleva una queja ante el Director del Instituto Colombiano de Bienestar, Regional Atlántico, por no dar cumplimiento a lo solicitado y ordena nuevamente   dar respuesta a lo requerido. Solicitud a la cual de manera reiterada el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no da cumplimiento.

 

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Y RESPUESTA DEL ICBF

 

En Sentencia  de segunda instancia proferida el 21 de abril de 1995, el Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla, resolvió revocar la decisión del  Juzgado Tercero Penal Municipal  de Barranquilla de marzo primero de 1995, y en consecuencia tutelar el derecho de la madre Maria Mendoza a conocer el paradero de su hija, así como obtener su reintegro. De igual manera ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico presentar ante el juzgado toda la documentación pertinente  acerca de la menor xxxxxx.

 

Mediante comunicación de abril 26 de 1995, suscrita por  el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, Dr. Alonso Segundo  Macias Ospino y dirigida al Juez  Trece Penal del Circuito de Barranquilla, el funcionario manifiesta  tener en su poder el expediente, y precisa los documentos que  contiene. Pero señala que no puede enviar la documentación exigida en sentencia de Segunda Instancia de 21 de abril de 1995, sobre la base de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 114 del Decreto 2737 de 1989 que dice: “Todos los documentos y actuaciones  administrativas o jurisdiccionales del proceso de adopción serán reservadas por el término de treinta (30)años; de ellos  solo se podrán expedir copias por solicitud que los adoptantes hicieran directamente, a tráves de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere  llegado a la mayoría  de edad  o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar”.

 

PRUEBAS APORTADAS EN LA REVISION

 

Mediante auto de pruebas proferido por esta Sala Séptima de Revisión, de veintitres (23) de agosto de 1995, se ordena  provisionalmente suspender los efectos de la Sentencia proferida por el Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla del 21 de abril de 1995, en consideración  a proteger el Derecho a la intimidad de la menor xx, con base en lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, que autoriza la adopción de medidas provisionales, dentro del procedimiento propio de la acción de tutela y que señala: Desde la presentación de la solicitud cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o lo vulnere”.

 

Y, la parte final del mismo artículo: ”El Juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad  encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

 

Resultó claro para esta Sala, que la decisión adoptada por el Juez Trece Penal del Circuito, en sentencia del 21 de abril de 1995, al ordenar  dar la información pertinente a la ubicación de la menor xxxxxx a la señora Maria Mendoza, ponía en serio peligro el derecho a la intimidad de la menor.

 

De igual manera, determinado el incumplimiento reiterado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a las solicitudes efectuadas por los Jueces tanto de primera como de segunda instancia, y a fin de dilucidar la presunta irregularidad seguida dentro del proceso de declaratoria de abandono llevada a cabo con la menor xxxxxx, y por cuanto ello constituía pieza probatoria de vital importancia  dentro del proceso objeto de revisión, por parte de la Corte Constitucional, se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  remitir toda  la documentación que hiciera parte de la etapa previa a la demanda  de adopción, así como también, la información de si hubo o no Sentencia Judicial proferida por el Juez de Familia concediendo la adopción de la menor xxxxxx. 

 

Mediante comunicación de agosto 31 de 1995, remitida a esta Corporación, el Director de Bienestar Familiar Regional Atlántico, dió cumplimiento a lo ordenado en los numerales segundo y tercero  de Auto de pruebas  proferido  por esta Corporación.

 

 Examinado  el material probatorio enviado, se comprobó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue mas alla de lo solicitado, por ello se hace necesario entrar al estudio  que se hará sobre el aseguramiento de documentos reservados.

 

De  tales  pruebas, lo no suceptible de reserva se sintetiza en lo siguiente: el 18 de enero de 1982 la menor fue colocada en un hogar amigo, el 28 de enero de 1982 hubo declaratoria de abandono, aparece una ratificación de la Defensora de Menores ante la Inspección  cuarta de Policía de Soledad, el 27 de enero de 1982 refiriéndose al presunto delito de abandono de menores y pocos días después se presentó la demanda de adopción. Como se aprecia la tramitación fue muy rápida. Informa el ICBF que SI hubo Sentencia de adopción y que se encuentra debidamente ejecutoriada.

 

Estos son los informes que se pueden  explicitar, los demás  enviados a la Corte están  sujetos a reserva.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A) La Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

B.Temas Jurídicos a tratar

 

Las pretensiones aducidas por la peticionaria, se circunscriben  de un lado a establecer si existió o no la Resolución de Declaratoria de abandono de la menor xxxxx, así como a la práctica de Inspecciones judiciales  con miras a detectar las irregularidades, que según la actora se presentaron  en el  proceso de adopción de la menor. Y, otra petición es la entrega de la menor adoptada a la madre biológica.

 

La Sala Observa :

 

El Proceso de Adopción, en cuanto ha sido instituido como mecanismo alternativo de protección del menor, tendiente a dar al menor expósito  una nueva familia y en cuanto la Constitución en su artículo 44 consagra el derecho de todo niño a tener una familia  y a no ser separado  de ella, debe darse dentro de las máximas garantías  y mecanismos de protección posibles, que de manera alguna pueda vulnerar los derechos de los padres biológicos en tanto mantengan estos una relación de afecto y protección con respecto a sus hijos, pero también, y preferencialmente, hay que proteger la intimidad del menor y de sus padres adoptantes. Si se demuestra, como ocurre en el presente caso, que si hubo Sentencia de adopción, no puede buscarse por la acción de tutela sustraer al menor de sus padres adoptantes, ni tampoco darse información sobre quienes fueron las personas que adoptaron porque esta información atenta contra el derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente.

   

En cuanto a la  declaratoria de abandono, como trámite procesal previo  indispensable  dentro del proceso de adopción  que coloca al menor  en una nueva situación, y en consecuencia le permite al Estado entrar a buscar los medios  adecuados para preservar  el derecho fundamental a tener una familia, sí se produjó en el caso presente, ello está plenamente demostrado puesto que mediante  Resolución de  28 de enero de 1982, se colocó a la menor xxxxx en estado de abandono,  procedimiento  sin el cual el Código del menor rechaza  cualquier mecanismo tendiente a continuar con un procedimiento de adopción, el cual finalizó con Sentencia. Respecto a los trámites previos para la declaratoria de abandono, éstos se efectuaron antes de la Constitución de 1991, no son susceptibles de ser examinados en la acción de tutela. Las presuntas irregularidades  que pudieran haber ocurrido, no pueden  calificarse mediante la tutela sino que podrían dar lugar a la revisión de  la Sentencia de adopción         

 

EL PROCESO DE ADOPCION, LA DECLARATORIA DE ABANDONO Y EL RESPETO A LAS  GARANTIAS PROCESALES    

 

Esta Sala considera  de vital importancia retomar los criterios que informan el Proceso de adopción y  la intervención de carácter administrativo por parte del Estado en la  declaratoria de abandono. Criterios   que deben  propender hacia la protección del menor  pero que no puede descuidar  el principio fundamental del Estado cuya finalidad es  amparar a la familia  como institución básica de la sociedad  y no desproteger al menor de su derecho a tener una familia.  

 

La adopción como mecanismo de protección socio-legal del niño abandonado, se constituye  en un acto de intervención estatal con miras  a proteger el interés superior del menor, pero de manera alguna  puede desconocer  las garantías procesales que atañen  a los  padres  biológicos . Dentro del proceso de adopción  y específicamente  en la decisión de carácter administrativo de declaratoria de abandono, como etapa  mediante la cual se define la situación del menor, se deben garantizar los principios de las garantías procesales y  no todo puede quedar al arbitrio  de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues su actuación debe estar circunscrita  a lo que preceptuan la Constitución y las Leyes. Esta Corporación a tráves de la sentencia de tutela  de febrero 26 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes, ya había señalado :

 

Aún cuando el móvil fundamental de la intervención estatal sea la protección del interés del menor, las autoridades públicas no pueden olvidar que toda decisión debe ser producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (C.Part 29). En el trámite de los procesos confiados a los defensores de familia es imperativa la sujeción a los principios generales del derecho procesal, en particular el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes(C.P.C art.4)

 

La declaración de esta  situación tiene como efecto la terminación de la patria potestad (C. del M art 60 ) La gravedad de esta decisión exige que los padres gocen de la plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y en la Ley.   

 

El legislador ha previsto diversas garantías para la protección de los derechos de las partes en el trámite de los procesos de declaración de abandono.

 

En el auto que abre la investigación, el Defensor de familia  debe ordenar la práctica de pruebas y diligencias tendientes  a establecer  la existencia de la situación de abandono y, además la citación- mediante notificación personal- de las personas que de acuerdo con la Ley están llamadas  a asumir la crianza y educación del menor(C.del M.arts 37 y 38).En caso de hacerse presentes las personas citadas y solicitar pruebas, el mismo funcionario debe decretar  su práctica, para lo cual puede  ampliar el término de  la investigación. Las anteriores disposiciones tienen por objeto asegurar a los padres la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.[1]

 

El respeto de las garantías procesales, dentro del trámite propio a la etapa de declaratoria de abandono, determina la posibilidad del menor, de encontrar una nueva familia con capacidad de brindar la estabilidad  de la cual carecía. Pero esto no obsta para señalar que ante la intervención judicial o administrativa  en la vida del menor y de su familia biológica, deben  respetarse los límites  establecidos por la Constitución y la Ley como ya se dijo.   

 

EL ASEGURAMIENTO DE DOCUMENTOS RESERVADOS

 

 

En el Código del Menor (art. 114 del Decreto 2737 de 1989) se consagra una reserva legal por el término de 30 años respecto a actuaciones administrativas o jurisdiccionales en el proceso de adopción.

 

Tal disposición armoniza con el artículo 13 de la Ley 57 de 1985 que también fija en 30 años la reserva legal y agrega que después de tal término los documentos  podrán ser consultados porque adquieren "carácter histórico".

 

Pero esta reserva no es absoluta, así lo señaló esta la Corte Suprema de Justicia :

 

“Precisado así el objeto de la  reserva legal establecida por el artículo 114 del Código del Menor, forzoso  es concluir que ésta, en manera alguna puede entenderse como inexpugnable, pues el propio legislador en esa norma legal estableció que ella puede ser levantada en los casos y para los fines allí señalados, esto es, para que los interesados, habiendo graves motivos, tuvieran la  oportunidad de conocer la realidad jurídica sustancial y procedimental (administrativa y judicial) de la adopción, y proceder si fuere el caso, a la  interposición y sustentación del recurso extraordinario de revisión para controvertir, allí y no en este incidente la justicia o injusticia de la sentencia de adopción. luego, los motivos graves que se aducen se encuentran dirigidos a levantar la reserva,más no a establecer la justicia o injusticia de la sentencia de adopción, porque ello habrá de ser objeto, si fuere el caso , del recurso de revisión extraordinario.[2]

 

Los precisos límites de esta reserva , los determina tambien la  Ley 57 de 1985, en su artículo 20, cuando principia diciendo:

 

"El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones".

 

Por esto, la Sala de Revisión solicitó información a la Regional Atlántico del I.C.B.F..

 

Ya se indicó que la Regional Atlántico no sólo cumplió con lo pedido sino que fue poco mas allá y ambas circunstancias obligan a la Sala a hacer esta precisión: sólo podrá consignarse en la sentencia, como ya se hizo, la información que no es reservada:

 

         - Que sí hubo declaración de abandono,

         - Que sí hubo previa ubicación del menor en un hogar amigo,

         - Que si se informó del abandono a la autoridad policiva,

         - Que sí hubo demanda y sentencia de adopción.

 

Como, además, la prueba inmediatamente llegó a la Corte fue remitida al Despacho del Magistrado, se cumplió con la protección legal.

 

El problema radica en que la prueba forma parte de un expediente de tutela que una vez proferida la sentencia quedará a disposición de las partes.

 

Ante esta situación, la Sala de Revisión, hace uso de la parte final del artículo 20 de la Ley 57 de 1985 que dice:

 

"Corresponde a dichas autoridades (las que solicitaron el documento) asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo".

 

En desarrollo del mandato se le ordenará a la Secretaría de la Corporación que abra cuaderno separado a la documentación enviada por la Regional del Atlántico y que tal cuaderno no podrá ser observado sino por la Sala de Revisión y los funcionarios de la Corte encargados de asegurar la reserva.

 

Este cuaderno del expediente protegido por reserva permanecerá en el archivo de la Corte hasta cuando se cumplan los 30 años de la reserva legal.

 

En conclusión, la tutela  no puede  prosperar y al mismo tiempo hay documentación que debe  ser protegida. No prospera  por cuanto hay una conducta legítima del ICBF al proteger documentación y la acción de amparo no suple  la exhibición de documentos cuando éstos no pueden ser observados  por personas diferentes a  autoridades públicas que los requieren como prueba. Si se considera que se trata de un derecho de petición respecto a la información de si hubo o no declaratoria de abandono y Sentencia de adopción, ya se dijo en este fallo que durante  la etapa de la revisión la información fue aportada, luego no hay necesidad de ordenarla. Y, por último, se repite que  no se puede dejar sin efecto una Sentencia de adopción  mediante el mecanismo de la tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia  de Segunda Instancia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla de veinte de abril de 1995, y CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla de  Marzo primero de 1995, pero por las razones expuestas en este  fallo.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de esta Corporación se comunique esta Providencia al Juzgado tercero Penal Municipal de Barranquilla, a fin de que haga  las notificaciones y para los efectos  previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se proceda  hacer la respectiva reserva de los folios 1,2,3,4,15,16,18,20,21,22,25,26,27,y 28 de las pruebas aportadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Atlántico), en aras de proteger el derecho a la intimidad de la menor  xxxxxx y  en consecuencia   elabore un cuaderno separado  con los folios anteriormente  mencionados, de acuerdo  con lo dicho en la parte motiva del presente fallo.  

 

CUARTO: Envíese copia  de esta Sentencia al Defensor del Pueblo (Regional Barranquilla), 

 

Notifíquese, cúmplase, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr.Corte Constitucional.Sentencia  de tutela, febrero 26 de 1993.Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] .Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela ,abril 30 de 1993, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianeta.