T-416-95


Sentencia No. T-416/95

Sentencia No. T-416/95

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO

 

La Corte Constitucional determinó que, excepcionalmente, podría intentarse tal acción cuando se presentara la violación de un derecho fundamental, en tal forma que la actuación del funcionario judicial se convirtiera en una verdadera vía de hecho.  Sólo en esos casos excepcionales sería viable la demanda de tutela. En el presente caso no se presenta esta circunstancia.  Ni en la demanda de tutela ni en el fallo correspondiente se afirma la violación del debido proceso, pero ni siquiera se insinúa.

 

DEBIDO PROCESO-Apreciación de pruebas

 

En principio, la apreciación de las pruebas que haga un juez al fallar, dentro de su competencia, un proceso, pertenece al ámbito de su autonomía y no puede convertirse en causal de la acción de tutela, pues ella nada tiene que ver con la violación del principio del debido proceso.  Excepto, naturalmente, cuando se desconozcan las pruebas válidamente practicadas, y ese desconocimiento implique la violación del derecho de defensa.

 

SUSPENSION DE PATRIA POTESTAD-Ejecutoria formal/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Ejecutoria formal

 

Las sentencias que se dictan en esta clase de procesos, sólo causan una ejecutoria formal, mientras subsistan los hechos que las determinaron.  Por esta razón, si en el futuro llegare a presentarse una causal de suspensión o de pérdida de la patria potestad, por hechos posteriores a la sentencia de que se trata, podrá volverse a presentar la correspondiente demanda. Del mismo modo, podrá en el futuro, si existieren causales fundadas, promoverse demanda ante los jueces competentes de la jurisdicción de familia, para que se modifique la decisión adoptada en relación con la custodia y el cuidado personal de los menores.

 

DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

 

En el proceso de suspensión de la patria potestad, se da por demostrado el amor que el demandado tiene a sus hijos, lo mismo que los cuidados que les brinda. Si los jueces competentes no encontraron prueba del supuesto abandono de los deberes de padre que justificara la suspensión de la patria potestad, no se ve cómo pueda el juez de tutela desconocer o dejar sin valor sus decisiones. No se ha demostrado que el no confiar la custodia y el cuidado personal de los menores a su abuela materna les cause un perjuicio irremediable.  Por el contrario: el alejarlos del ambiente en que han vivido puede ser benéfico, como lo dijeron los jueces en el proceso de suspensión de la patria potestad, y custodia de tales menores.

 

 

REF:  Proceso T-67.692

Actora: Rosa María Parra de Martínez

 

Demandados:  Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, Santander, y Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia.

Procedencia:  Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

 

Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisión, a los veinte (20) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en Santafé de Bogotá.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga,  en el proceso de tutela promovido por Rosa María Parra de Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, Santander, y el  Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I.  Antecedentes.

 

Los antecedentes de la presente acción de tutela son los siguientes:

 

Primero.-  Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), la Defensora Promiscua de Familia del mismo municipio, obrando en representación de los menores impúberes Huberth Javier, Yelly Ximena y Carlos Herney Cáceres Martínez, presentó demanda contra el padre legítimo de los menores citados, Carlos Julio Cáceres, para que se decretara la suspensión de la patria potestad de éste, y se designara a Mariela Martínez Parra como tutora de los mismos menores.  Esta última es tía de los menores.  La demanda se presentó el 18 de noviembre de 1992.

 

Segundo.-  El motivo alegado para demandar la suspensión de la patria potestad del padre, fue el supuesto abandono de sus deberes de tal.  Hay que anotar que la madre de los menores, María del Carmen Martínez de Cáceres, había fallecido el día 25 de octubre de 1992.

 

Tercero.-  Carlos Julio Cáceres, quien ejercía la patria potestad sobre sus hijos, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó no encontrarse "incurso en la causal de abandono de sus menores hijos".

 

Cuarto.-  Tramitado el proceso, el Juzgado, en sentencia de diez y nueve (19) de octubre de 1994, resolvió "no suspender el ejercicio de la patria potestad que tiene Carlos Julio Cáceres sobre sus menores hijos Huberth Javier, Yelly Ximena y Carlos Herney Cáceres Martínez, por no haberse demostrado los hechos alegados en la demanda y constitutivos del abandono imputado al demandado...".

 

Se dispuso, además, dejar a los menores mencionados bajo la custodia y el cuidado personal de la señora María Gerónima Cáceres Castellanos, hermana de su padre.

 

Quinto.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de fecha 23 de enero de 1995, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra ésta.  Estimó el Tribunal que "la causal de abandono invocada por la accionante para deprecar la suspensión de la patria potestad no se encuentra demostrada".  Encontró acertada, además, la decisión de la juez de primera instancia de encomendar la custodia y el cuidado personal de los menores a su tía paterna María Gerónima Cáceres Castellanos, "quien ha demostrado ser una persona ecuánime, organizada, afectuosa con los menores y no ha puesto ningún reparo en hacerse cargo del cuidado de los citados menores...".

 

Sexto.-  La demanda de tutela.

 

La señora Rosa María Parra de Martínez, madre de María del Carmen Martínez de Cáceres, y abuela de los menores Cáceres Martínez, presentó demanda de tutela para que se suspendieran transitoriamente los efectos de las sentencias del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y del Tribunal de Bucaramanga que se han mencionado, para tramitar otro proceso de custodia de los menores.

 

La actora dice obrar en defensa de los siguientes derechos de los menores Cáceres Martínez:

 

a)  El derecho a la salud física y psicológica;

 

b)  El derecho a la libre expresión de su opinión;

 

c)  El derecho a tener una familia y no ser separados de ella;

 

d)  El derecho al cuidado y al amor.

 

La demanda se presentó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, contra ésta y contra el Juzgado de Málaga.

 

Séptimo.-  Todos los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga se declararon impedidos y el trámite del proceso de tutela correspondió a una sala de conjueces.

 

Octavo.-  La demanda de tutela se basa en la crítica de los fallos del Juzgado y del Tribunal, por el aspecto probatorio.  Nada se dice en relación con el quebrantamiento de las reglas del debido proceso.

 

Noveno.-  En sentencia de fecha marzo 22 de 1995, se concedió la tutela demandada, y en consecuencia se suspendieron los efectos de las sentencias referidas, para evitar "un perjuicio irremediable".  Se impuso a "los interesados" la obligación de promover otro proceso de custodia de los menores, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la sentencia del proceso de tutela.

 

Décimo.-  La sentencia no fue impugnada, y llegó a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Décimo primero.-  Como la Sala Primera de Revisión de Tutelas, a la cual correspondió el trámite de la revisión, observara una nulidad saneable, ordenó ponerla en conocimiento de quienes podían alegarla, por auto de fecha junio 1o. de 1995.  Puesta en conocimiento, nadie la alegó, y, en consecuencia, se convalidó lo actuado.

 

II.  Consideraciones.

 

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

 

a)  La tutela contra sentencias:  cuándo procede excepcionalmente.

 

Al declarar inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, que permitía la acción de tutela contra "las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso", la Corte Constitucional determinó que, excepcionalmente, podría intentarse tal acción cuando se presentara la violación de un derecho fundamental, en tal forma que la actuación del funcionario judicial se convirtiera en una verdadera vía de hecho.  Sólo en esos casos excepcionales sería viable la demanda de tutela.

 

En el presente caso no se presenta esta circunstancia.  Ni en la demanda de tutela ni en el fallo correspondiente se afirma la violación del debido proceso, pero ni siquiera se insinúa.

 

Todo se reduce a que el juez de tutela, es decir, la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga, integrada por conjueces, ha apreciado las pruebas y llegado a una conclusión diferente de los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de suspensión de la patria potestad.

 

Es claro que, en principio, la apreciación de las pruebas que haga un juez al fallar, dentro de su competencia, un proceso, pertenece al ámbito de su autonomía y no puede convertirse en causal de la acción de tutela, pues ella nada tiene que ver con la violación del principio del debido proceso.  Excepto, naturalmente, cuando se desconozcan las pruebas válidamente practicadas, y ese desconocimiento implique la violación del derecho de defensa.

 

Por este aspecto, en consecuencia, no está llamada a prosperar la demanda de tutela.

 

A todo lo cual hay que agregar que las sentencias que se dictan en esta clase de procesos, sólo causan una ejecutoria formal, mientras subsistan los hechos que las determinaron.  Por esta razón, si en el futuro llegare a presentarse una causal de suspensión o de pérdida de la patria potestad, por hechos posteriores a la sentencia de que se trata, podrá volverse a presentar la correspondiente demanda.

 

Del mismo modo, podrá en el futuro, si existieren causales fundadas, promoverse demanda ante los jueces competentes de la jurisdicción de familia, para que se modifique la decisión adoptada en relación con la custodia y el cuidado personal de los menores.

 

b)  Inexistencia de un perjuicio irremediable.

 

La existencia del supuesto perjuicio irremediable, se basa, tanto en la demanda de tutela como en la sentencia, en consideraciones relativas al posible bienestar de los menores Cáceres Martínez.  Pero no se ha demostrado que su padre los abandonara, o que los hiciera víctimas de malos tratos.

 

También aquí la sentencia se basa en una diferente valoración de la prueba.  En el fallo de primera instancia, en el proceso de suspensión de la patria potestad, se da por demostrado el amor que Carlos Julio Cáceres tiene a sus hijos, lo mismo que los cuidados que les brinda.  Apreciación que compartió el Tribunal Superior de Bucaramanga al fallar en segunda instancia.

 

En síntesis:  si los jueces competentes no encontraron prueba del supuesto abandono de los deberes de padre que justificara la suspensión de la patria potestad, no se ve cómo pueda el juez de tutela desconocer o dejar sin valor sus decisiones.

 

Además, no queda duda en cuanto a la sensatez de los motivos aducidos en las sentencias de primera y segunda instancia, para confiar la custodia y el cuidado personal de los menores a la señora María Gerónima Cáceres Castellanos, hermana de su padre, quien vive en la ciudad de Cúcuta y ha manifestado su deseo de "atender y cuidar" a los menores.  Además, en el fallo se tiene en cuenta la conveniencia de que los menores vivan alejados del municipio de Concepción, para librarlos de las consecuencias nocivas de las disputas entre su padre y la familia de su madre.

 

En conclusión:  no se ha demostrado que el no confiar la custodia y el cuidado personal de los menores a su abuela materna les cause un perjuicio irremediable.  Por el contrario: el alejarlos del ambiente en que han vivido puede ser benéfico, como lo dijeron los jueces en el proceso de suspensión de la patria potestad, y custodia de tales menores.

 

c.) Intervención de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Para garantizar, en lo posible, el bienestar de los menores Cáceres Martínez, se enviará copia de esta providencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas que crea necesarias.

 

III.-  Decisión.

 

Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Revocar íntegramente la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fecha marzo 22 de 1995, en el proceso de tutela promovido por Rosa María Parra de Martínez, contra sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga, de fechas 19 de octubre de 1994 y 23 de enero de 1995, respectivamente.  En su lugar, DENEGAR la tutela demandada por Rosa María Parra de Martínez contra las sentencias últimamente mencionadas.

 

Segundo.- Por Secretaria General, ENVÍESE copia de esta sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F.

 

 

Tercero.- COMUNÍQUESE la presente sentencia al Tribunal Superior de Bucaramana, Sala de Familia,  para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General