T-424-95


Sentencia No. T-424/95

Sentencia T-424/95

 

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos

 

Los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control constitucional, cuyos efectos además puede determinar, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en forma absoluta e irreversible, y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsista en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

 

ACCION DE TUTELA-Juez competente/JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA

 

El conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad/SALA DE SELECCION DE TUTELA

 

La Corte tiene la facultad discrecional de decidir acerca de la revisión de un fallo de tutela. La Corte no está obligada a realizar la revisión, pues ésta procede conforme a criterios elaborados según su leal saber y entender, que obviamente tienen en cuenta el valor de la justicia y la relevancia e importancia del asunto para la doctrina y la jurisprudencia constitucionales. La decisión del Tribunal ignora las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, según las cuales la decisión de revisión del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de aquélla. Por consiguiente, ni la petición de un Magistrado ni la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la Sala de Selección, la cual autónomamente decide "sin motivación expresa y según su criterio".

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Improcedencia del derecho de petición

 

En las actuaciones relativas a la revisión de tutelas no cabe el derecho de petición en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un trámite constitucional, legal y reglamentario propio, aparte de que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni tácitamente la realización de un acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha señalado reglas para su tramitación.  Tampoco es de recibo la orden que se imparte acerca de la decisión sobre la insistencia del defensor del Pueblo, porque ésta fue resuelta oportunamente de manera negativa mediante la providencia a que antes se hizo referencia. Cuando la sentencia señala al Presidente de la Corporación y a los aludidos Magistrados como los responsables directos de su ejecución, el Tribunal desconoce que aquél tiene unas funciones detalladas en el reglamento, entre las cuales no se encuentra la de tramitar ni de decidir peticiones de revisión de tutela de ninguno de los interesados, y que dichos Magistrados en la actualidad ya no hacen parte de la Sala de Selección de Tutelas, porque la labor de escogencia de los fallos para revisión es una labor eminentemente temporal. Por lo tanto, aun cuando fuera admisible lo ordenado en la sentencia del Tribunal, ello no podría ser cumplido y, por consiguiente, de antemano se colocaría a los destinatarios de la decisión en una posición de rebeldía o de desacato.

 

SALA DE SELECCIÓN DE TUTELA-Naturaleza de su decisión/ACTO JURISDICCIONAL

 

Se equivoca manifiestamente el Tribunal cuando califica como administrativas las actuaciones que la Corte realiza en ejercicio de la función constitucional de adoptar una determinación sobre la revisión de un fallo dentro de un proceso de tutela. En efecto, la negativa a la revisión constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias. La actividad de la Corte Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes al nombramiento y remoción de personal y a lo que concierne con la organización y su funcionamiento interno. Es más, la decisión de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional, si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la competencia para ordenar la revisión eventual de las sentencias de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Referencia: expediente T- 81489.

 

Peticionario: Tutela de Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román contra la Corte Constitucional.

 

PROCEDENCIA:

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

TEMA:

Improcedencia de la tutela contra las actuaciones de la Corte Constitucional relativas a la revisión de fallos de tutelas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C. a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román contra la Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía, con fundamento en la competencia que le asignan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La petición de tutela y los hechos.

 

Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román promovió acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición consagrados, en su orden, en los artículos 13 y 23 de la Constitución, impetrando de la autoridad judicial la decisión de que con base en la petición que elevó el 1o. de junio de 1995, se obligue a la Corte Constitucional a estudiar dicha petición "y decidir si decreta la revisión de la tutela que desde diciembre 14 de 1994 solicitó el Defensor del Pueblo en su oficio DRA 658".

 

Los hechos que motivaron la referida acción se resumen así:

 

a) Mediante escrito del 1o. de junio del año en curso el peticionario, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional solicitó "al Presidente y Sala Plena de la Corte Constitucional" la revisión de una acción de tutela que promovió y que fue fallada desfavorablemente por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá-Sala Penal, en primera instancia y por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en segunda instancia.

 

b) Afirma el peticionario que su petición no fue estudiada ni decidida ni por el Presidente de la Corte Constitucional ni por los Magistrados que integran la Sala Plena, pero que recibió de la Secretaría General de la Corte Constitucional la información de que dicha tutela había sido excluida de revisión en uso de la facultad discrecional que posee dicha Corporación, desconociéndose el hecho de que la Defensoría del Pueblo, según oficio DRA 658 de diciembre 14 de 1994, en ejercicio de la facultad legal de insistir solicitó la revisión de la tutela, sin que hubiera mediado decisión con respecto a la petición de dicha Defensoría.

 

c) A juicio del peticionario, "...debe la Corte estudiar mi solicitud y decidir si procede a la Revisión solicitada por la Defensoría del Pueblo en su oficio de Dic. 14/94, teniendo en cuenta que una es la facultad descresional (sic) a que alude la Secretaría de la Corte en su oficio PS-

 

091-95 de junio del año en curso, y otra la solicitud de revisión hecha por un Magistrado o por la Defensoría del Pueblo, que se me ocurre impone la obligación de hacerla" 

 

2. Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado 20 Civil del Circuito mediante sentencia del 8 de agosto de 1995 resolvió denegar la acción de tutela, porque consideró que no se reunían los requisitos que para su procedencia señalan los arts. 86 de la Constitución y 6o. del Decreto 2591 de 1991 y, además, porque la Corte Constitucional goza de un absoluto poder discrecional para determinar si revisa o no un proceso de tutela. Dijo en lo pertinente el juzgado:

 

"...vale la pena advertir que la ley procesal que rige el trámite de la tutela, ha consagrado un absoluto arbitrio a esa alta Corporación, como máximo Juez en materia de tutela, para que una vez se allegue un proceso o trámite de tutela, vea la necesidad de seleccionar un caso como revisable, cosa que deberá hacer, una vez examine la importancia del caso y cuando vea el trámite de rigor que se haya adelantado. Si ve que el caso amerita un examen riguroso, porque dada su naturaleza sirve de parámetros en casos similares o cuando ve alguna falta de procedimiento o de interpretación en los juzgadores de instancia, procederá entonces a seleccionar el caso como revisable, si eso no sucede, si no se presentan los lineamientos anteriores, tiene la Corte la potestad de no seleccionar el caso para su revisión".

 

(...)

 

"En este caso, no vemos cómo la conducta de la Corte Constitucional caiga dentro del calificativo de arbitrario o injusto, si tenemos que es la misma ley la que faculta a esa Corporación de que a buen criterio seleccione un caso para revisión, sin que esté atado a las sugerencias o peticiones que ante élla se presenten, bien sea por la Defensoría del Pueblo o el particular accionante mismo, tal como parece ser que ocurrió en el presente caso".

 

3. Fallo de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil, mediante sentencia de septiembre 19 de 1995, notificada las partes el día 21 de septiembre de 1995,  resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:

 

"1. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito dentro del asunto de la referencia".

 

"2. TUTELAR, en favor de ALFONSO JOSE ANTONIO JUAN DOMINGO OLAYA ROMAN identificado con la C. de C. No. 19.065.422 de Bogotá, el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política"

 

"3. ORDENAR al Presidente de la H. Corte Constitucional, Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, y a los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA integrantes de la Sala de Selección Número Uno de la misma Corte que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelvan de manera concreta y expresa la petición elevada por el Señor OLAYA ROMAN el 1 de junio de 1995, y la insistencia de revisión presentada por el Defensor del Pueblo, respectivamente , en relación con la Tutela allí radica con el No. 51758, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia". 

 

Para adoptar su decisión el Tribunal adujo las siguientes razones:

 

"1.2. Así entonces, puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela cualquier autoridad pública, sin consideración a distingos de la Rama del Poder a la que pertenezca, ni el nivel jerárquico que, dentro de su estructura piramidal, ocupe; pues estando instituidas las autoridades de la República, para proteger a todas las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (art. 2 C.P.) sus actuaciones u omisiones son susceptibles de ser cuestionadas por vía de tutela".

 

"1.2.1. En tratándose de Autoridades Judiciales, debe distinguirse que ellas actúan en el ámbito jurídico, de dos claras y diferenciadas

 

maneras: Una, dentro de la función ontológica que, constitucionalmente, les corresponde como responsables de la administración de justicia que, la Soberanía del Estado, bajo el concepto de Jurisdicción en ellas ha residenciado, cuyas actuaciones están revistadas (sic) del carácter de providencias judiciales. Y otra, desplegada fuera de la órbita de los procesos jurisdiccionales que, como agentes de la administración, ejecutan con carácter instrumental a la función constitucional que cumplen, y cuyo desenvolvimiento está determinada por el régimen administrativo":

 

"1.2.1.1. En tratándose de las primeras, reiteradamente, la Jurisdicción Constitucional ha dicho, que dichas actuaciones, por tener el carácter de decisiones judiciales y dada la autonomía con que deben actuar los funcionarios encargados de proferirlas, no pueden otros jueces, en sede tutela, impartirles órdenes a menos que, por contener protuberantes errores, sólo tengan de providencia judicial su aspecto formal o apariencia".

 

"1.2.1.2. En cuanto a las actuaciones administrativas desplegadas por dichos funcionarios judiciales, claro es que, como autoridades públicas en general que son, quienes las ejecutan, están sometidas al control constitucional que inspira la acción de tutela, siempre y cuando - desde luego - se cumplan las exigencias previstas en las normas reglamentarias".

 

2. Visto lo anterior, entiende la Sala que la inconformidad del acá accionante respecto de la H. Corte Constitucional, no se refiere a acción u omisión alguna de esa Corporación, realizada en el ejercicio de su competencia jurisdiccional, sobre la acción de tutela radicada bajo el número T-51758; sino al silencio guardado en relación con la petición por él elevada respecto de la instancia, del Defensor del Pueblo, en ser revisada dicha acción de tutela".

 

En efecto, afirma el impugnante, que la H. Corte Constitucional no ha dado respuesta a su petición de si procede o no la revisión de la tutela T-51578 insistida por el Defensor del Pueblo, mediante escrito de fecha Diciembre 14 de 1994; petición tal que, si bien es cierto, se refiere a dicha acción, el deber de dar contestación a esa petición no corresponde a la órbita jurisdiccional dentro de la que está

 

comprometida la Corte como Juez Constitucional, sino a la que como autoridad pública, en general, tiene y en cuya virtud debe dar pronta respuesta, a riesgo de ser competida por vía de tutela".

 

(....)

 

"3.2 . En cuanto al segundo de los derechos invocados, previstos en la Carta en el artículo 23 y denominado derecho de petición, puntualiza la Sala que, elevada una petición ante autoridad pública, de inmediato surge para ella la obligación correlativa de dar respuesta en el sentido positivo o negativo que legalmente corresponda; respuesta tal, que debe guardar simetría y congruencia con la solicitud presentada, en cuanto tiene la autoridad que resolver respecto de los puntos sometidos a su consideración, no bastando la simple respuesta formal sobre la del pedimento".

 

(....)

 

"4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, consta que el Señor ALFONSO JOSE OLAYA ROMAN elevó petición al "PRESIDENTE Y SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL" a fin de que se procediera a la revisión de la tutela T-51758, teniendo en cuenta entre otras, la insistencia elevada por el Defensor del Pueblo....".

 

"4.1. Es evidente que la respuesta dada por la Secretaría General de la H. Corte Constitucional, no corresponde a la petición elevada por el señor OLAYA ROMAN, pues aquella se refiere a la no selección que, dentro de la facultad discresional, (sic) corresponde a la Corte por virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; y la petición elevada por el acá accionante hacia referencia a la "insistencia" que hizo el Defensor del Pueblo luego de ser excluida, sobre lo cual nada le fue contestado ni resuelto".   

 

(.....)

 

5. De todo lo anterior, concluye la Sala que, le asiste razón al accionante al reclamar por el derecho constitucional fundamental de petición vulnerado, pues la Presidencia de la H. Corte Constitucional  no le dio respuesta de fondo, clara y precisa, sobre la suerte de la

 

insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, ni la Sala de Selección Número Uno se pronunció expresamente sobre la misma, desatendiendo de esa manera, dichas autoridades, la obligación de contestar, de manera concreta, las peticiones que le fueron elevadas....".

 

          

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La Jurisdicción Constitucional.

 

La jurisdicción constitucional ha sido instituida como un mecanismo para asegurar la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución como norma suprema que, a su vez, es condición de validez de todo el ordenamiento jurídico.

 

Objetivamente, la justicia constitucional comprende el haz de funciones jurisdiccionales organizadas con la finalidad específica de garantizar la defensa de la Constitución y subjetivamente, los diversos órganos a los cuales se han asignado dichas funciones.

 

La Corte Constitucional ha sido erigida como el órgano supremo y límite de la jurisdicción constitucional, al cual orgánica y funcionalmente se le ha confiado la misión de asegurar la integridad y supremacía de la Constitución, con arreglo a las competencias previstas en el art. 241. En tal virtud, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control constitucional, cuyos efectos además puede determinar,[1] hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en forma absoluta e irreversible, y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsista en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

 

En diferentes sentencias la Corte Constitucional ha dejado expuesto su criterio en el sentido de que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.

 

En punto a la problemática relativa a la jurisdicción constitucional la Sala Plena de la Corte mediante auto del 1 de septiembre de 1994[2] expresó lo siguiente:

 

"La Corte considera, de conformidad con la importancia y prioridad que la Constitución otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, que en la integración de la jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún criterio conforme al cual ésta deba tenerse como inferior a las demás jurisdicciones. En otras palabras, no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional,  también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente. Esto es muy claro si se piensa que, dada la libertad de escogimiento del juzgador, en últimas es indiferente que éste sea civil, laboral, penal o contencioso administrativo, pues lo importante es la adecuada y rápida defensa de los derechos fundamentales constitucionales. Lo expuesto se confirma al recordar un evento distinto: el de las providencias en que los jueces de las distintas jurisdicciones declaran excepciones de inconstitucionalidad. Como ellas no son revisables por la Corte Constitucional, no se puede decir que los respectivos jueces sean sus inferiores jerárquicos, y sean integrantes de la jurisdicción constitucional.  Esta diferencia fundamental entre las excepciones de inconstitucionalidad y las decisiones de tutela, es un argumento adicional que permite considerar que tales formas de control constitucional, por su heterogeneidad, pertenecen a jurisdicciones distintas, lo cual reafirma la adscripción de la tutela dentro de la jurisdicción constitucional."

 

2. El caso en estudio.

 

La providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, cuya revisión acomete la Sala conforme a lo ordenado por la Sala de Selección número Nueve, tuvo como fundamento la presunta violación por la Corte Constitucional del derecho de petición del señor Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román y la decisión negativa frente a la insistencia de revisión del Defensor del Pueblo.

 

- En la sentencia T-334 del 31 de julio de 1995[3], la Corte analizó extensamente la improcedencia del derecho de petición en las actuaciones judiciales, en los siguientes términos:

 

"Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución."

 

"Con la expresión "autoridades" el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones públicas de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados."

 

"En cuanto a las autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la  Corte, en sentencias T-501 del 21 de agosto de 1992 y C-543 del 1º de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto:

 

"La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados.  Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.

 

Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados".

 

"Si esto es así, resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional."

 

"No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)."

 

"Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las

 

normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."

 

"En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso."

 

"En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso."

 

"Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro  del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado."

 

- La Corte tiene la facultad discrecional de decidir acerca de la revisión de un fallo de tutela, como se deduce de lo siguiente:

 

El inciso 2o del artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo de tutela está sujeto a la eventual revisión de la Corte Constitucional; es decir, que la Corte no está obligada a realizar dicha revisión, pues ésta procede conforme a criterios elaborados según su leal saber y entender, que obviamente tienen en cuenta el valor de la justicia y la relevancia e importancia del asunto para la doctrina y la jurisprudencia constitucionales.

 

El artículo 33 del decreto 2591 de 1991, que desarrolla el mencionado precepto dice:

 

"Artículo 33. Revisión de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses".

 

Igualmente en el Acuerdo No. 05 de 1992, dictado con fundamento en el artículo 241- 11 de la Constitución, dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional se regula la materia de la siguiente manera:

 

"Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado Titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguiente a:

 

"1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al Despacho sobre decisión negativa de la Sala de Selección.

 

"2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo".

 

"Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno".   

 

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de julio de 1995[4], no accedió a decretar la nulidad de las disposiciones del referido Acuerdo que se han transcrito, por las siguientes razones:

 

"No encuentra la Sala la pretendida violación por parte del acto demandado al precepto anteriormente transcrito, toda vez que el artículo 51 del Acuerdo simplemente reitera lo expuesto en el artículo 33, en el sentido de que el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de la Corte Constitucional podrá solicitar que se revise un fallo de tutela cuando quiera que considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave".

 

"De otra parte dicho artículo 33 crea la Sala de los dos Magistrados de la Corte Constitucional para en forma eventual y "sin motivación expresa y según su criterio" seleccionen las sentencias de tutela que deben ser revisadas".

 

"De igual manera, de conformidad con la precitada disposición, la facultad para seleccionar los fallos de tutela corresponde a la Sala de Selección, quien es la que señala cuáles de ellos se hacen acreedores a la revisión, y no a "cualquier Magistrado de la Corte o al Defensor del Pueblo", como lo entiende el accionante. Cuestión distinta es que éstos últimos puedan solicitar la revisión de los fallos que consideran la ameritan, solicitud que en manera alguna puede calificarse como de obligatorio acatamiento por parte de la Sala de Selección".  

 

- La situación que motivó la decisión de tutela, según las actuaciones cumplidas ante la Corte, se puede resumir así:

 

a) Mediante auto del 28 de noviembre de 1994, proferido por la Sala de Selección número Once se excluyó de revisión el expediente T-51758, en donde figura como peticionario Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román. Dicho auto se notificó por el estado No. 183 de diciembre 1o. de 1994 y la decisión en él contenida se comunicó el mismo día al Defensor del Pueblo y a los Magistrados integrantes de la Corte, para los efectos del derecho de insistencia.

 

b) El Defensor del Pueblo según oficio DRA 658 de diciembre 14 de 1994 solicitó la revisión de la tutela de que da cuenta el referido expediente.

 

c) Según auto del 11 de enero de 1995, dictado por la Sala de Selección número Uno, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía no se aceptó la insistencia de revisión presentada por el Defensor del Pueblo para que se revisará el proceso de tutela T-51758. El referido auto fue notificado por el estado No. 3 del 18 de enero de 1995, y comunicado el mismo día al Defensor del Pueblo y a los Magistrados integrantes de la Corporación.

 

d) En escrito del 1o. de junio de 1995, radicado en la Secretaría de la Corporación bajo el No. 005796, dirigido al Presidente y a la Sala Plena de la Corte Constitucional, el señor Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román solicitó la revisión de la tutela mencionada, la cual había sido excluida de revisión mediante los autos antes reseñados, los cuales se encontraban en firme. 

 

e) La Secretaria General de la Corporación, según oficio PS-091-95 de junio 5 de 1995, dio respuesta a la petición de Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román, informándole que la tutela radicada con el No. 51758 había sido excluida de revisión, con fundamento en la facultad discrecional consagrada en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991.

 

- La sentencia del Tribunal estimó procedente la tutela porque la Corte guardó silencio "en relación con la petición elevada respecto a la insistencia elevada por el Defensor del Pueblo, en ser revisada dicha  tutela" y, en tal virtud, era procedente la concesión de la tutela bajo el entendido de que en lo atinente a la decisión de si revisa o no una decisión de tutela, aquélla ejerce una función administrativa y no jurisdiccional.

 

 

La decisión de la Sala Civil del Tribunal ignora las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, según las cuales la decisión de revisión del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de aquélla. Por consiguiente, ni la petición de un Magistrado ni la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la Sala de Selección, la cual autónomamente decide "sin motivación expresa y según su criterio".

 

La decisión de tutela que se revisa, ordena tanto al Presidente de la Corte como a los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía, que resuelvan de manera expresa y concreta la petición del señor Olaya Román y la insistencia de revisión presentada por el Defensor del Pueblo, cuando las determinaciones sobre la revisión fueron oportunamente adoptadas.

 

Incurre el Tribunal en un error protuberante cuando considera que los aludidos Magistrados están obligados a resolver de modo expreso la petición del señor Olaya Román porque, como se explicó antes, en las actuaciones relativas a la revisión de tutelas no cabe el derecho de petición en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un trámite constitucional, legal y reglamentario propio, aparte de que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni tácitamente la realización de un acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha señalado reglas para su tramitación.  Tampoco es de recibo la orden que se imparte acerca de la decisión sobre la insistencia del defensor del Pueblo, porque ésta fue resuelta oportunamente de manera negativa mediante la providencia a que antes se hizo referencia.

 

Se equivoca manifiestamente el Tribunal cuando califica como administrativas las actuaciones que la Corte realiza en ejercicio de la función constitucional de adoptar una determinación sobre la revisión de un fallo dentro de un proceso de tutela. En efecto, la negativa a la revisión constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias.

 

 

Por lo demás, la actividad de la Corte Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes al nombramiento y remoción de personal y a lo que concierne con la organización y su funcionamiento interno. Es más, la decisión de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional, si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la competencia para ordenar la revisión eventual de las sentencias de tutela.

 

Finalmente, cuando la sentencia señala al Presidente de la Corporación y a los aludidos Magistrados como los responsables directos de su ejecución, el Tribunal desconoce que aquél tiene unas funciones detalladas en el reglamento (art. 5o), entre las cuales no se encuentra la de tramitar ni de decidir peticiones de revisión de tutela de ninguno de los interesados, y que dichos Magistrados en la actualidad ya no hacen parte de la Sala de Selección de Tutelas, porque la labor de escogencia de los fallos para revisión es una labor eminentemente temporal. Por lo tanto, aun cuando fuera admisible lo ordenado en la sentencia del Tribunal, ello no podría ser cumplido y, por consiguiente, de antemano se colocaría a los destinatarios de la decisión en una posición de rebeldía o de desacato.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil y, en su lugar, se confirmará el fallo de primera instancia.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmará la decisión de primera instancia.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de fecha septiembre 19 de 1995, en virtud de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se concedió la tutela impetrada.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, proferida con fecha 8 de agosto de 1995 y mediante la cual se denegó la tutela solicitada.

 

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se hagan las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. 

 

 

Copiese, notifiquese y cúmplase

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] . Sentencia C-113/93

[2] . M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] . M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] . Expediente No. 3006. Autoridades Nacionales. Actor: Hector Justino Jaramillo Ulloa. M.P. Yesid Rojas Serrano.