T-427-95


Sentencia No. T-427/95

Sentencia No. T-427/95

 

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Actuación disciplinaria/SANCION DISCIPLINARIA-Expulsión/SANCION DISCIPLINARIA-Cambio de horario de clases

 

La Corporación demandada violó el derecho al debido proceso de la actora y de su compañero sancionado, al imponerles una sanción disciplinaria -a uno de ellos la expulsión-, sin permitirles ejercer su derecho de defensa, y sin la participación de la comunidad educativa, tal como lo ordena el Estatuto Superior.

 

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES/DERECHO A LA EDUCACION-Cambio de horario de clases/DEBIDO PROCESO-Cambio de horario de clases/VIA DE HECHO POR IMPOSICION DE SANCION EDUCATIVA

 

A la actora no se le impuso la sanción disciplinaria por un hecho propio, cuya autoría y culpabilidad hubieran estado plenamente establecidos, sino en previsión de un hecho ajeno, futuro, e incierto, con lo cual la Corporación demandada violó el principio según el cual: “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. Al imponer a la actora un cambio de horario forzoso, la institución educativa no sólo actuó injustamente e incurrió en una clarísima vía de hecho, sino que le violó su derecho a la educación, pues no existía causal que válidamente permitiera separarla del grupo que seleccionó para matricularse, precisamente por ser el que se adecuaba a su horario de trabajo, y al tiempo y medios disponibles para transportarse cotidianamente entre su sitio de estudios, el de trabajo, y su lugar de residencia.

 

Ref.: Expediente T-72841

 

Acción de tutela en contra de la Corporación Colombiana de Formación Empresarial -COCFE- por una presunta violación de los derechos a la educación, al trabajo, y al debido proceso.

 

Temas:

 

-Derecho al debido proceso.

 

-Derecho a la educación y derecho al trabajo.

 

Actora: Nelly Edit Riveros Bernal

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

 

 

En Santafé de Bogotá D.C., a veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso de la referencia.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1. HECHOS.

 

Nelly Edit Riveros Bernal se encuentra matriculada en la Corporación Colombiana de Formación Empresarial -COCFE-, donde cursa computación II en horario nocturno ya que, según manifiesta, durante el día debe trabajar para atender a su sustento.

 

Sin que conste en el expediente desde cuándo, la actora mantuvo una relación sentimental con uno de sus compañeros de curso, José Miguel Melan Hoyos, la cual dió por terminada el 20 de abril del presente año.

 

Rápidamente formalizó una nueva relación sentimental con otro compañero de curso, William Alexander Cano Suarcha -quien tuvo “mucho que ver en el problema en que nosotros, Miguel y yo hubiéramos terminado nuestro noviazgo” (folio 22)-.

 

El día 25 de abril, mientras el grupo se encontraba trabajando en el salón de computación, José Miguel llamó afuera a Willian Alexander para tratar un asunto; éste último acudió al llamado ignorando las advertencias y el llanto de la actora, y aquél le agredió produciéndole una pequeña lesión en el pómulo izquierdo.

 

Inmediatamente después de producida la agresión, el lesionado fue atendido y denunció el hecho ante la Unidad Judicial de la Sijin correspondiente al barrio Restrepo. Las directivas del plantel suspendieron por tres días a los contrincantes y a la actora, y el 28 de abril se reunió el comité de disciplina para estudiar el problema. Dicho comité decidió expulsar al agresor, e imponer a la dama objeto de la discordia un cambio forzoso de horario y, por tanto, de grupo.

 

La actora solicitó al Director de la institución educativa que se reconsiderara su situación, pues existía incompatibilidad horaria entre su trabajo y los demás cursos, pero sólo logró que la Corporación buscara para ella un cupo en otro plantel, oferta que la actora rechazó porque el otro establecimiento queda muy retirado, y por considerar injusto el cambio forzoso.

 

 

2. DEMANDA DE TUTELA.

 

Ante los hechos narrados, y la insistencia de las directivas en mantener su decisión, Nelly Edit acudió ante el juez de tutela para solicitar que se le ampararan los derechos al trabajo, la educación, y el debido proceso. “Para ello solicito se ordene a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE FORMACIÓN EMPRESARIAL ´COCFE´ que me permita continuar con el horario de estudios de 7:00 a 9.00 p.m. que siempre he tenido, de modo que me sea posible continuar con mi trabajo y mi capacitación personal simultáneamente” (folio 5).

 

 

3. EL FALLO QUE SE REVISA.

 

Al Juzgado Noveno de Familia de este Distrito Capital le correspondió por reparto conocer de la demanda, y el 26 de mayo del año en curso decidió negar el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:

 

“Estudiemos a continuación si efectivamente a la accionante se le ha torpediado (sic) su derecho a la educación”

 

“Observemos primeramente que con la medida tomada por el centro educativo se deja en claro la protección que el director de aquél quiso asumir con respecto al estudiante agredido, lo que desde todo punto de vista y respetando la autonomía que toda institución tiene, es plausible por (sic) este Despacho, pues al fin y al cabo correspondía a dicho centro velar por la integridad, normalidad, pacificidad (sic), cordura y disciplina del estudiantado”.

 

“De otro lado, es importante observar y detallar sin premura, que los derechos que toda persona tiene, terminan donde empiezan los de los demás, y en el caso de análisis no puede vulnerarse el derecho que le asiste al agredido para reclamar ante la institución académica, ni ante la justicia, aunque de manera taxativa, la protección a su propia vida, pues no podemos escudarnos en que aquél no sea el accionante para dejar de lado un derecho que podría ser mucho más fundamental que el alegado por la quejosa (el de la vida), pues ya la demostración agresiva del expulsado mostró las intenciones de aquél contra éste, de manera tal que no es para la suscrita juez una simple riña, sino que la misma en un momento dado puede constituirse en un agravante serio que perjudique la integridad física del afectado”.

 

“De otro lado, no se juzga acertado someter las normas disciplinarias que por hechos como el acaecido deben adoptarse a las necesidades o conveniencias particulares de un alumno, como tampoco restringir o coartar la autonomía de las autoridades de un plantel educativo cuando están encaminadas a la protección de quienes en un momento dado puedan quedar en indefensión”.

 

“Teniendo en cuenta entonces, que el centro contra el cual se ha dirigido la presente acción de tutela ha facilitado los medios y ha ofrecido las mejores posibilidades a la estudiante para que pueda continuar sus estudios sin interrumpir su actividad laboral, y principalmente porque corresponde a aquél proteger el buen nombre del plantel salvaguardando los derechos de los más desprotegidos, es que se recomienda a la accionante reorganice su calendario a fin de que continúe cursando sus estudios, sin que ello emplique el abandono de su trabajo”.

 

“Por las someras consideraciones esta oficina denegará la acción incoada, respetando con ello las determinaciones acogidas por el centro educativo y dejando en libertad los principios que rigen al mismo” (folios 30 y 31).

 

El anterior fallo no fue impugnado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de instancia proferida en el presente proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde pronunciar la decisión a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, de acuerdo con el reglamento interno, y con el auto proferido por la Sala de Selección Número Siete el 5 de julio de 1995.

 

 

2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

 

El Constituyente de 1991 precisó en el artículo 29 de la Carta, que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Y es cierto, como lo hace resaltar la jueza de instancia en su providencia, que también consagró el derecho de los establecimientos educativos de carácter privado a diseñar un currículo que distinga a sus egresados de los de los demás de su misma clase, de tal manera que se haga posible el ejercicio del derecho de los padres a “escoger el tipo de educación para sus hijos menores” (Art. 68 inciso 4). Pero la relativa autonomía que esto implica no es, ni mucho menos, completamente discrecional; el mismo artículo 68 Superior señala, en su inciso primero, que la ley “establecerá las condiciones para su creación y gestión”, dentro de las cuales, el legislador ha de desarrollar las limitaciones constitucionales a la autonomía de las instituciones educativas.

 

Una de esas limitaciones constitucionales es consecuencia del inciso segundo del artículo en comento: “La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”. Sin embargo, esta Sala no puede dejar de hacer notar que, según la copia del acta # 40, que obra a folio 2 del expediente, con el fin de considerar “la sanción disciplinaria de los alumnos que se pelearon en el salón de computación”, se reunieron “los profesores de comerciales... y el Director General”, pero sin la presencia del representante de los estudiantes, y el de los padres de familia (a quienes no se citó), para una deliberación de 15 minutos en la que se acordó imponer la sanción de expulsión a José Miguel Melan Hoyos, y la de cambio forzoso de grupo a la actora.

 

Otra limitación constitucional se desprende del ya citado texto del artículo 29 de la Carta: no existe debido proceso administrativo en una actuación disciplinaria en la cual no se permite el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien: el Director General de la institución demandada se limitó a justificar la actuación disciplinaria de la misma, remitiendo al juzgado del conocimiento a la citada copia del acta # 40 (ver folio 20). Según ese documento, ni los estudiantes objeto de sanción estuvieron representados en la reunión, ni tuvieron oportunidad de participar en la misma personalmente.

 

Así, esta Sala no puede dejar de concluír que la Corporación Colombiana de Formación Empresarial violó el derecho al debido proceso de la actora y de su compañero sancionado, al imponerles una sanción disciplinaria -a uno de ellos la expulsión-, sin permitirles ejercer su derecho de defensa, y sin la participación de la comunidad educativa, tal como lo ordena el Estatuto Superior. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo de instancia, y se ordenará remitir copia al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, a fin de que se sirva investigar lo de su competencia en un caso como el sub lite.

 

 

3. DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DERECHO AL TRABAJO.

 

Nelly Edit Riveros Bernal solicitó en su demanda amparo constitucional para estos derechos fundamentales, en contra de la sanción disciplinaria que le impuso la Corporación Colombiana de Formación Empresarial, pues con tal actuación la entidad educativa la colocó frente a la alternativa de escoger entre el ejercicio de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de su personalidad, compatibles con su derecho al trabajo, o renunciar a los primeros en beneficio del último, situación ésta planteada injustificadamante por quienes dirigen la institución.

 

Frente a ese cargo, el representante legal de dicha entidad se limitó a responder a la jueza de instancia: “Me permito ratificar como argumento para trasladar de horario a la alumna Nelly Edit Riveros Bernal el acta # 40 que se encuentra en su despacho” (folio 20). En dicha acta, lo único que se dice respecto de la actora es: “Como sanción disciplinaria el comité disciplinario de profesores decidió: 1- Sancionar con expulsión al joven José Miguel Melan Hoyos. 2- Sanción para la señorita Riveros Bernal Nelly Edit, con un traslado obligatorio a otro curso con un horario diferente” (folio 2). No aparece allí mención alguna de la falta por la cual se impuso la sanción, de las normas del reglamento que presuntamente vulneró, o de las pruebas en las cuales se basa el comité para imponer el castigo. En su declaración, el Director de la institución precisó: “A ella la estamos cambiando de horario y de salón para evitar una nueva gresca y proteger a William” (folio 23).

 

Así, es forzoso concluír que a la actora no se le impuso la sanción disciplinaria por un hecho propio, cuya autoría y culpabilidad hubieran estado plenamente establecidos, sino en previsión de un hecho ajeno, futuro, e incierto, con lo cual la Corporación Colombiana de Formación Empresarial violó el principio fundamental consagrado en el artículo 6 de la Carta Política, según el cual: “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”.

 

Al imponer a la actora un cambio de horario forzoso, la institución educativa no sólo actuó injustamente e incurrió en una clarísima vía de hecho, sino que le violó su derecho a la educación, pues no existía causal que válidamente permitiera separarla del grupo que seleccionó para matricularse, precisamente por ser el que se adecuaba a su horario de trabajo en la empresa Rodamonel Ltda. (ver folio 3), y al tiempo y medios disponibles para transportarse cotidianamente entre su sitio de estudios, el de trabajo, y su lugar de residencia.

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá el 26 de mayo de 1995; en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la educación de Nelly Edit Riveros Bernal, violados por la Corporación Colombiana de Formación Empresarial -COCFE- como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Ordenar a la Corporación Colombiana de Formación Empresarial -COCFE- que  se abstenga de aplicar, y tenga como nula para todos los efectos, la sanción disciplinaria impuesta a Nelly Edit Riveros Bernal en clara violación de las normas constitucionales. En consecuencia, le permitirá continuar sus estudios en el horario para el cual se matriculó.

 

TERCERO. Ordenar que por medio de la Secretaría General se remita copia de esta providencia al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, a fin de que proceda a investigar lo de su competencia.

 

CUARTO. Advertir a las directivas de la Corporación Colombiana de Formación Empresarial -COCFE-, que deben proceder a actualizar sus estatutos e introducir los correctivos necesarios en su actuación administrativa, para que no vuelvan a incurrir en violaciones de los derechos fundamentales de los estudiantes similares a las que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. 

 

QUINTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General