T-434-95


Sentencia No. T-434/95

Sentencia No. T-434/95

 

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

Cuando se solicita protección al derecho constitucional de petición, el juez de tutela tiene competencia únicamente para ordenar a la administración que responda las solicitudes respetuosas que han sido elevadas por los particulares, ya sea positiva o negativamente, cuando es evidente que los términos han vencido y esa respuesta no se ha producido. La orden no debe dirigirse a que la petición sea resuelta en tal sentido porque de ser así implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, lo cual no solamente desconocería el principio de la seguridad jurídica, sino también el de la separación de poderes. Significa lo anterior que al juez de tutela le está vedado señalar si determinado egresado cumple o no los requisitos para homologar el trabajo de investigación dirigida o la tesis de grado, por la judicatura, y simplemente debe limitar su actividad a la protección del derecho fundamental de petición: es decir, a determinar si se le brindó respuesta oportuna y eficaz a la solicitud formulada ante autoridad pública.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de la judicatura

 

Para cuando fue presentada la acción de tutela, ya la administración había expedido el acto administrativo negando la homologación solicitada, por lo que se satisfizo el derecho del actor. Es decir, para esa fecha el derecho de petición no se encontraba vulnerado por lo que la acción de tutela carecía de objeto. Como la respuesta resultó adversa al solicitante, ya que se le negó la solicitud de Judicatura, a éste no le queda otra alternativa que agotar los recursos procedentes en la vía gubernativa, y, si es del caso, demandar el acto expedido o el que se expida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si lo que se persigue es la discusión o controversia en relación con la aplicación de las normas legales que regulan lo concerniente a la aprobación de la Judicatura, la tutela no es procedente como lo ha dicho esta Corporación.

 

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de derechos

 

La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relación con el derecho de petición, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. De lo contrario, estaría invadiendo una órbita funcional que no le pertenece.

 

 

 

 

REF.: Expediente No. T - 78.496

 

PETICIONARIO: FRANCISCO MARTINEZ CORTES contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

 

PROCEDENCIA: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

“En relación con el derecho de petición, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo”.

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala Civil, el cuatro (4) de julio de 1995, y por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de agosto del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia.

 

I.    ANTECEDENTES.

 

Solicita el peticionario se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo e igualdad, ordenando al Ministerio de Justicia y del Derecho expida en un plazo prudencial perentorio, el acto administrativo en virtud del cual se le apruebe la judicatura.

 

Señala para fundamentar su petición, que como estudiante de la Universidad Externado de Colombia, culminó sus estudios en la facultad de derecho el 26 de junio de 1993, y por resolución número 333 de 1994 del Consultorio Jurídico de la mencionada Universidad, desempeñó el cargo de monitor con carácter de asistente docente entre el 2 de septiembre de 1994 y el 17 de marzo de 1995 (6 meses y 15 días).

 

Hace alusión a que el Decreto 3200 de 1979 en su artículo 20 establece como requisito previo para obtener el título de abogado, el “trabajo de investigación dirigida” o la tesis de grado, o la posibilidad de que sea compensado dicho requisito con la práctica o el servicio profesional en uno de los cargos a que se refiere el numeral 1o. del artículo 23 del decreto ibídem por un lapso contínuo o discontínuo. Destaca entre los cargos, el de monitor de consultorio jurídico nombrado para una jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente del Director, “en la realización de las prácticas del plan de estudios”.

 

Señala que la Ley 48 de 1993 -que regula el servicio de reclutamiento y movilización-, concedió prerrogativas a quienes hubiesen terminado estudios universitario. Al tenor de la ley, quienes terminen estudios universitarios y sean reservistas, tendrán una rebaja del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico, “para la refrendación del título profesional, con autorización del organismo competente”.

 

Por lo anterior, señala el actor que en su calidad de reservista de primera clase y como monitor del Consultorio Jurídico, cumplía con los requisitos legales para que se le reconociera su derecho a la Judicatura, razón por la cual elevó el 31 de marzo de 1995 ante el Ministerio de Justicia solicitud en ese sentido.

 

Señala que no obstante de conformidad con el artículo 8o. de la Resolución No. 2001 de 1984, el Ministerio de Justicia cuenta con 10 días hábiles para resolver la solicitud formulada, al no obtener respuesta, elevó el 8 de mayo de año en curso una carta dirigida al Secretario General del Ministerio, insistiendo en la petición, la que repitió el 30 del mismo mes, pero en esta ocasión apoyado en el derecho de petición (art. 23 CP.), a fin de que se informara acerca del resultado de la solicitud de su JUDICATURA, pero agrega, “el Ministerio siguió guardando silencio al respecto”.

 

Por último, afirma que no cuenta con otros medios de subsistencia económica diferente al digno ejercicio de su profesión, que ha podido desempeñar hasta ahora, gracias a la licencia temporal que está próxima a caducar -el 26 de junio del año en curso-, “por lo que me veré en la obligación de abandonar por culpa de una omisión de la Administración Pública mi carrera profesional”.

 

En razón de los hechos expuestos, solicita al Ministerio accionado que expida a la mayor brevedad, el acto administrativo que apruebe su judicatura, para así desempeñarse en el ejercicio de la abogacía.

 

 

II.    LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

A.     Sentencia de Primera Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante providencia del 4 de julio de 1995, negó la tutela instaurada por el accionante, con fundamento en que para la fecha de la presentación de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho ya había expedido el acto administrativo denegando la solicitud de aprobación de la judicatura.

 

Señaló el citado Tribunal para fundamentar su decisión, lo siguiente:

 

 

“Se ha reafirmado por la doctrina constitucional que aquel derecho -el de petición- involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución. Sin este último elemento el derecho de petición no se realiza, pues esencial al mismo.

 

Es por ello por lo que haya advertido la Corte Constitucional que “la omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicción- no por eso queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sirva de pretexto para continuar violando el derecho” (Sent. T-242 de 1993).

 

(...)

 

Es palmar, de este breve antecedente, que cuando el peticionario acudió a la acción de tutela -la que fuera presentada al Tribunal el 22 de junio- el acto administrativo estaba expedido y, por consiguiente, el derecho de petición formulado era improcedente por extemporáneo.

 

Si la acción de tutela, de otro lado, se consagró como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad debe concretarse en una orden impartida con el fin de lograr la efectiva protección del derecho o la restauración del que se haya amenazado o violado.

 

Si, por consiguiente, desaparecen los supuestos de hecho que fundamentaran la acción por haber cesado la conducta violatoria si es que efectivamente existió, evidentemente desaparecen las razones en que el juez en sede de tutela pudiera ampararse para impartir una orden, ya que en el supuesto de expedirse quedaría sin piso por sustracción de materia.

 

El término, en fin, para brindar la respuesta oportuna se superó con creces, y solo cuando se acudió al derecho de petición el Ministerio procedió a dar respuesta. Esta circunstancia, en fin, permite aseverar que por parte del Ministerio se incurrió en omisión, por lo que habrá de requerirse a fin de que en lo futuro se abstenga de observar esa conducta, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias”.

 

B.   De la Impugnación.

 

El peticionario impugnó oportunamente el precitado fallo, porque consideró que lo que demandó de la administración fue la expedición de un acto administrativo donde se le reconociera un derecho adquirido por ley, y no uno cualquiera como el que se expidió para negarle la aprobación de la judicatura. Por ello, insiste en que el derecho de petición ha debido ser tutelado para que así recibiera protección igualmente el derecho al trabajo y a la igualdad, derechos sobre los cuales el Tribunal omitió pronunciarse, no obstante haberse indicado desde el comienzo que el único requisito que le faltaba para obtener el título de abogado es la resolución de aprobación de la judicatura.

 

C.   Sentencia de Segunda Instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia del diez (10) de agosto de 1995 resolvió CONFIRMAR el fallo impugnado.

 

En relación con los argumentos de la impugnación, sostuvo la Corte Suprema de Justicia, que:

 

“Son varios los derechos fundamentales cuya protección se solicita en el caso concreto (petición, trabajo e igualdad). Con todo, pese a que evidentemente el Tribunal omitió pronunciarse sobre los dos últimos, ello realmente no se hacía necesario por cuanto su presunta vulneración no deviene de manera inmediata. La omisión de la autoridad administrativa en expedir la resolución de la judicatura, es lo que, según el petente, amenaza el derecho al trabajo y el de igualdad. Su aducción en este preciso proceso es una simple conjetura del petente como conclusión a la omisión de la administración en expedir el acto administrativo que resuelva sobre la solicitud de la judicatura. Ello muy seguramente porque no alcanzó a entender que la solicitud no necesariamente debe resolvérsele favorablemente”.

 

Respecto del derecho de petición, sostuvo la misma Corte Suprema, lo siguiente:

 

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en el sentido de señalar que cuando se solicita protección al derecho constitucional de petición, el juez de tutela tiene competencia únicamente para ordenar a la administración que responda las solicitudes respetuosas que han sido elevadas por los particulares, ya sea positiva o negativamente, cuando es evidente que los términos han vencido y esa respuesta no se ha producido. La orden no debe dirigirse a que la petición sea resuelta en tal sentido porque de ser así implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, lo cual no solamente desconocería el principio de la seguridad jurídica, sino también el de la separación de poderes.

 

Significa lo anterior que al juez de tutela le está vedado señalar si determinado egresado cumple o no los requisitos para homologar el trabajo de investigación dirigida o la tesis de grado, por la judicatura. Si no puede hacer ese análisis es apenas obvio que tampoco puede ordenar al organismo administrativo competente para que profiera la decisión en tal sentido. Desde luego que para que el derecho sea conculcado por la administración, la pronta respuesta que de la misma se exige, debe ser adecuada con la solicitud planteada, ya sea, se repite, negativa o afirmativamente. No se cumple por ende el derecho de petición cuando la respuesta de la administración se desvía del objeto preciso de la solicitud.

 

En el caso concreto es intrascendente computar el término de los diez días que tenía el Ministerio de Justicia y del Derecho, para resolver la solicitud de resolución de la judicatura a partir de una cualquiera de estas tres fechas: 31 de marzo, 8 y 30 de mayo de 1995. Lo cierto es que la solicitud de amparo del derecho de petición fue presentada el 22 de junio y la administración se pronunció el 20 de junio, mediante la expedición del acto administrativo correspondiente.

 

Lo anterior indica que para cuando fue presentada la acción de tutela, ya la administración había expedido el acto administrativo negando la homologación solicitada. Es decir, para esa fecha el derecho de petición no se encontraba vulnerado por lo que la acción de tutela carecía de objeto. Como a esta conclusión arribó el Tribunal, no le queda otra alternativa a la Corte que confirmar el fallo impugnado.

 

Con todo, al revisar el acto administrativo expedido pudo comprobarse que si bien no lo fue dentro de los términos de ley, la respuesta sí se avino al tema planteado. En efecto, la negativa a aprobar la judicatura tuvo como motivo dos hechos trascendentales: el primero porque la judicatura no tiene el carácter de servicio social obligatorio a que hace alusión el artículo 40 literal C) de la Ley 48 de 1993. Y el segundo porque el cargo de Monitor de Consultorio Jurídico con el carácter de Asistente Docente, no se desempeñó por el término mínimo exigido en la ley.

 

Lo anterior denota que la respuesta de la administración fue adecuada con lo solicitado, vale decir, el derecho de petición no fue vulnerado en cuanto a su contenido. De consiguiente, como la respuesta resultó adversa al solicitante, a éste no le queda otra alternativa que agotar los recursos procedentes en la vía gubernativa, tal como se señaló en el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución, y, si es del caso, cuestionar el acto expedido o el que se expida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

Primera.  La competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 1995.

 

Segundo.   Problema Jurídico.

 

La demanda de tutela que ocupa la atención de esta Corporación se dirige a obtener la protección de los derechos de petición, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto no le ha resuelto su solicitud tendiente a que se expida el acto administrativo que apruebe la judicatura para así poder desempeñarse en el ejercicio de la abogacía.

 

Según el Tribunal Superior de Bogotá que conoció en primera instancia de la tutela, el Ministerio accionado ya expidió el acto administrativo denegando la solicitud de aprobación de la judicatura, por lo que la acción formulada no es procedente.

 

Impugnada por el peticionario la anterior decisión, con el argumento de que lo que demandó de la administración fue la expedición de un acto administrativo donde se le reconociera un derecho adquirido por ley y no uno cualquiera como el que se expidió para negarle la aprobación de la judicatura, la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la providencia de primera instancia, señalando para el efecto que la respuesta de la administración fue adecuada con lo solicitado, “vale decir, el derecho de petición no fue vulnerado en cuanto a su contenido. De consiguiente, como la respuesta resultó adversa al solicitante, a éste no le queda otra alternativa que agotar los recursos procedentes en la vía gubernativa”.

 

Tercera.     Breve justificación para confirmar la providencia que se revisa.

 

Teniendo en cuenta que el derecho que se dice vulnerado es el de petición, “por la no expedición del acto administrativo en virtud del cual se apruebe la judicatura”, debe la Sala de manera previa, examinar el contenido de la Resolución proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y con fundamento en ella, reiterar de conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa, en relación con el núcleo esencial y el contenido del artículo 23 de la Carta Política.

 

A. De la Resolución emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho dando respuesta a la petición del accionante.

 

En primer lugar, debe hacerse referencia a la respuesta que el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho dió al peticionario en relación con su solicitud de aprobación de la judicatura, mediante Resolución No. 1320 del 20 de junio de 1995, en la cual se expresó lo siguiente:

 

“CONSIDERANDO

 

Que el señor FRANCISCO MARTINEZ CORTEZ (....), egresado de la Universidad Externado de Colombia (...) solicitó a esta Secretaría le sea acreditada su práctica profesional.

....

Que como fundamento de su petición, el interesado presenta a estudio su desempeño como, MONITOR DEL CONSULTORIO JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA EN SANTAFE DE BOGOTA, D.C. DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994 AL 17 DE MARZO DE 1995.

 

Que de acuerdo al estudio realizado a la situación del peticionario en relación con la alternativa indicada, se establece que su labor como monitor del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia en Santafé de Bogotá no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la judicatura, por las siguientes razones:

....

Que efectuado el estudio del tiempo laborado por el peticionario en el cargo de monitor del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia en Santafé de Bogotá por el término de seis (6) meses, se establece que no reúne el requisito mínimo de tiempo exigido para el reconocimiento de la Judicatura.

 

Además, referente a la aplicación del beneficio contemplado por el literal C del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 (...), esta no es procedente, pues debe tenerse en cuenta que la Judicatura como requisito para obtener el título profesional de abogado, no tiene el carácter de servicio social obligatorio a que hace alusión la citada norma, para efectos de eximir del cincuenta por ciento (50%) del tiempo respectivo, a quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio.

 

Que en consecuencia, el peticionario no cumple con los requisitos exigidos para que sea acreditada su practica profesional.

 

Por lo expuesto y siendo competente este despacho,

 

RESUELVE:

 

ARTICULO PRIMERO.- Negar la solicitud de Judicatura presentada por el señor FRANCISCO MARTINEZ CORTES, identificado (...)

 

ARTICULO SEGUNDO.- Contra la presente Resolución proceden los recursos de la vía gubernativa interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación”.

 

B.   Inexistencia de violación del derecho de petición.

 

Con fundamento en la resolución transcrita, por medio de la cual se le da respuesta al peticionario, en relación con su solicitud de Judicatura, no observa esta Sala violación o amenaza alguna a sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad.

 

El Ministerio de Justicia, en atención a la petición que se le formuló por parte del señor Francisco Martinez Cortes, examinadas las pruebas acompañadas a la misma y las normas legales que rigen la Judicatura, determinó que no llenaba con los requisitos exigidos para el efecto, con lo cual se le dió respuesta en los términos constitucionales -artículo 23-, a la solicitud presentada, y que ahora es objeto de tutela.

 

Por lo tanto, estima la Corte, que no existe justificación alguna que permita inferir la procedencia de la acción de tutela, como en el mismo sentido lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se revisa, por cuanto se reitera, no se vulneró el derecho de petición del actor.

 

Sobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de señalar que cuando se solicita protección al derecho constitucional de petición, el juez de tutela tiene competencia únicamente para ordenar a la administración que responda las solicitudes respetuosas que han sido elevadas por los particulares, ya sea positiva o negativamente, cuando es evidente que los términos han vencido y esa respuesta no se ha producido. La orden no debe dirigirse a que la petición sea resuelta en tal sentido porque de ser así implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, lo cual no solamente desconocería el principio de la seguridad jurídica, sino también el de la separación de poderes.

 

Significa lo anterior que al juez de tutela le está vedado señalar si determinado egresado cumple o no los requisitos para homologar el trabajo de investigación dirigida o la tesis de grado, por la judicatura, y simplemente debe limitar su actividad a la protección del derecho fundamental de petición: es decir, a determinar si se le brindó respuesta oportuna y eficaz a la solicitud formulada ante autoridad pública, como efectivamente aparece demostrado que sucedió en el presente caso, en que el Ministerio de Justicia y del Derecho respondió mediante Resolución No. 1320 del 20 de junio de 1995 la petición del actor respecto de su Judicatura.

 

Al respecto cabe reiterar lo que sobre el derecho de petición ha expresado esta Corporación:

 

“El derecho de petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado. No significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. El ejercicio de este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos fundamentales.” (Sentencia No. T-124 de 1993. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

En este sentido, y como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se revisa, para cuando fue presentada la acción de tutela, ya la administración había expedido el acto administrativo negando la homologación solicitada, por lo que se satisfizo el derecho del actor. Es decir, para esa fecha el derecho de petición no se encontraba vulnerado por lo que la acción de tutela carecía de objeto.

 

En este sentido, concluye la Sala que la respuesta de la administración fue adecuada con lo solicitado, vale decir, el derecho de petición no fue vulnerado en cuanto a su contenido. Por lo tanto, como la respuesta resultó adversa al solicitante, ya que se le negó la solicitud de Judicatura, a éste no le queda otra alternativa que, como lo dispuso la Resolución No. 1320 del 10 de junio de 1995, emanada del Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho en su artículo segundo, agotar los recursos procedentes en la vía gubernativa, y, si es del caso, demandar el acto expedido o el que se expida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Si lo que se persigue es la discusión o controversia en relación con la aplicación de las normas legales que regulan lo concerniente a la aprobación de la Judicatura, la tutela no es procedente como lo ha dicho esta Corporación, al expresar que “la acción de tutela no fue organizada por el constituyente para amparar derechos de rango legal. Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisión de la titularidad de los derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuestos de hecho en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaración de su derecho” (Sentencia No. T-054 de 1994. MP. Dr. Fabio Morón Diaz).

 

Por lo tanto, estima la Sala que un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de Tutela, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Es necesario reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relación con el derecho de petición, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. De lo contrario, estaría invadiendo una órbita funcional que no le pertenece.

 

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo que se revisa, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por FRANCISCO MARTINEZ CORTES.

 

SEGUNDO.  Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

               Magistrado                                 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General