T-435-95


Sentencia No. T-435/95

Sentencia No. T-435/95

 

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controversia sobre régimen salarial/DERECHOS DE RANGO LEGAL-Controversia sobre régimen salarial

 

El conflicto planteado en el caso sub examine en cuanto a la naturaleza de la controversia, no es de carácter constitucional, sino tipicamente legal, que se resume en la aplicación de normas jurídicas relativas al régimen salarial de algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación y sus posibles interpretaciones.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre régimen salarial

 

Sobre la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derecho litigiosos de rango legal, la Corporación ha manifestado reiteradamente que "Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, ...pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.  En este sentido los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal."

 

 

 

REF.:    Expediente No. T-74249

 

 

Actor:

MIGUEL MANJARRES IBARRA Y OTROS

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión No. Ocho,  integrada por los Magistados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta de fecha 24 de abril de 1995 y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 9 de junio de 1995.

 

I.    ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Miguel Manjarres Ibarra, Clara Celis Sanchez, Pedro Hernandez Pomares, Irasema Noguera Labarces, Jose Eddie Cotes Blanco, Marina Rosado Cantillo, Gladys Cotes Laurens, Sonia Albus Diazgranados, Alirio Antonio Noche Munive, Melva Rincones de Rivas, Gloria Cantillo Pertuz, Nuris Ureche Acosta, Carlos Pertuz Rua, Luis Diazgranados Gual, Mirian de Andreis Pardo, Leonor Caviedes Constante, Alicia Gomez  Fernandez,  Luz Maria Castro Castellanos, Gloria Amaris Cuentas, Carlos Tinoco Arnedo, Pedro Polo Robles, Melba Richardson de Cuba, Saturnino Pedrozo Torres, mediante apoderado presentaron acción de tutela contra la doctora Nohora Mendoza Hoyos, Directora Seccional  Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, de la ciudad de Santa Marta, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y dignidad humana, igualmente para que mediante sentencia judicial se ordene la cancelación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al año de 1993, con base en lo previsto en el Decreto 52 de 1993 (sic) a partir del 1o. de enero de 1993; los salarios y prestaciones sociales correspondientes al año de 1994, con base en lo contenido  en el Decreto 84 de 1994, a partir del primero de enero de 1994; los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1995 de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 50 de 1995. Además se les pague retroactivamente las diferencias entre los salarios y prestaciones cancelas irregularmente por  indebida aplicación del régimen laboral.

 

 

II.   LOS HECHOS DE LA DEMANDA

 

Los peticionarios manifestaron que son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, creada y reglamentada por el Decreto 2699 de 1991, afirman pertenecer a la categoría de servidores públicos que no se acogieron al nuevo régimen regulado en el mencionado decreto, régimen salarial de la Fiscalía, ya que optaron por continuar en el régimen salarial ordinario que tenían como funcionarios de los juzgados de instrucción criminal, según la facultad consagrada  en el artículo 64, parágrafo 3o. del mencionado decreto.

 

Los actores argumentan que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta, no aplicó el contenido del decreto 52 de 1993, sino el previsto en el Decreto 51 del mismo año, y la aplicación del Decreto 84 de 1994 y no el 104 de 1994 y en cuanto a este año, la aplicación del Decreto 50 de 1995 y no el 47 de 1995.

 

 

III.    LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado 2o. Civil Municipal de Santa Marta, asumió el conocimiento del proceso y dispuso  oficiar al funcionario demandado para que informara los motivos que lo llevaron a no dar aplicación a las normas invocadas y al régimen legal laboral aplicable de los peticionarios; mediante sentencia de abril 24 de 1995, tuteló transitoriamente los derechos al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de los demandados y ordenó a la Fiscalía Seccional de Santa Marta que en el término de 48 horas realizara todas las gestiones encaminadas a la cancelación de los incrementos salariales tal como lo ordenaron los Decretos 52 de 1993, 84 de 1994 y 50 de 1995, causados a partir del 1o. de enero de 1993.  Igualmente advirtió a los petentes que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, debían iniciar las acciones contencioso administrativas ordinarias so pena de cesar los efectos de la decisión.

 

Consideró el juez de tutela de primera instancia que:

 

"1o.  Con el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación  (Decreto 2699 de 1991), todo el personal de funcionarios y empleados que venían laborando en los distritos órganos, pasaron a ser parte de la Fiscalía General de la Nación.  Para tal efecto el artículo 64 de tal disposición legal, permitió que tales funcionarios pudieran escoger libremente entre el  régimen salarial ordinario heredado de la Rama Judicial y el nuevo régimen  salarial consagrado en el artículo 54 de la obra ejusdem.

 

"Es así que para cobijar el año de 1993, el ejecutivo central, con base en la ley marco, cuya nomenclatura es "Ley 4a. de 1992, dictó los Decretos 51, 52, 53 y 57 de 1993 siendo el móvil de tales normas sectorizar a los funcionarios que continuaban con el régimen salarial ordinario cuyos derechos adquiridos, tales como prima de antigüedad, ascencional, etc., se les continuará pagando.   Y los servidores que optaron únicamente por el régimen especial sin derecho a tales prerrogativas.

 

"En este orden de ideas, tenemos que el Decreto 52 de 1993, en su artículo 13, establece de manera pragmática y sin equívoco alguna sería aplicado a los servidores que no opten por el régimen salarial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992.  En acato del artículo en cita se crea el Decreto 53 de 1993, que para ese año establece el régimen salarial especial de carácter optativo para los servidores  ya vinculados  a la Fiscalía, disponiendo entre otros casos, que quienes no optaron por tal régimen antes del 28 de febrero de 1993, continuaban rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha.

 

"De cara al Decreto 52 de 1993, tenemos que el 51 del mismo año, quien en su artículo 3o. estatuye que tal norma sería aplicable de manera especial para quienes se vinculen a la Fiscalía con posterioridad al año de creación de tal ley; es decir, para los servidores vinculados posteriormente al año de 1993.

 

"Si lo anteriormente expuesto, lo trasladamos al caso subjudice y lo cotejamos con las pruebas visibles a folio 1o. al 29 del cuaderno número y folio 1 al  28 del cuaderno No. 3, salta a la vista sin mayor esfuerzo, que si los señores Miguel Manjarrés y otros decidieron por única vez, acogerse al régimen salarial imperante en sus antiguos cargos, resulta que el régimen aplicable para todos ellos es el consagrado en el Decreto 52 de 1993.

 

"2.  De manera similar al año de 1993 en el  año de 1994, se les permite a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, optar por una parte, lo estatuído    en el Decreto 84 de 1994; esto es, para aquellos funcionarios que no  optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 53 de 1993, y por  otra parte, tenemos que el Decreto 108  de 1994, por el cual se consagra un régimen especial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes en su oportunidad se acogieron a las disposiciones del Decreto 53 de 1993.

 

"Para determinar qué régimen salarial les es aplicable a los accionantes, nos toca hacer el mismo raciocinio utilizado en el item anterior,  y para ello se hace necesario confrontar el acervo  probatorio  recaudado en el presente proceso."

 

"...


"Por otra parte, es el caso acotar, que para los petentes no es aplicable el art. 1o. del Decreto 306 de 1992, que establece que no existe perjuicio irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad  competente el restablecimiento o protección del derecho y no lo es, porque en el proceso  está claramente determinada la no existencia de ningún acto administrativo susceptible de ser atacado por los mecanismos ya citados.

 

"De igual manera, es del caso tener presente de que a pesar que el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 impide utilizar la acción de tutela para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, o para hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos, o cualquier otra norma de rango inferior, la Corte Constitucional en reiteradas  jurisprudencias ha inaplicado esa norma por ser  incompatible con el artículo 86 de la C.N., a cuyo tenor la acción de tutela  protege los derechos constitucionales fundamentales 'cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad".

 

 

IV.   LA IMPUGNACION

 

El apoderado de los peticionarios presentó escrito ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el que solicita la confirmación del fallo impugnado. Sostiene el apoderado de los peticionarios favorecidos con la decisión judicial de tutela que:

 

"Sea lo primero indicar que el apelante a pesar de que presenta varias disquisiciones y hasta maltrata de palabras al fallador de primer grado  cuando señala que 'su decisión no tuvo suficiente estudio y análisis', que es un 'funcionario incompetente' y que 'dió una aplicación contraria a derecho', tal como quien dice que prevaricó, no toca el ilustre abogado apelante el verdadero meollo planteado, que a nuestro juicio, resulta claro: la vigencia o revocatoria del artículo 64 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Pues, si la norma estableció que los empleados de dicho órgano judicial podían optar por el régimen salarial que presentaba y el que traían, está vigente, es obvio que los empleados de la Fiscalía que no optaron por su régimen salarial deben devengar los sueldos y prestaciones establecidos por la Rama Judicial.  En cambio, si tal norma fue derogada, no tiene por qué aplicarse a empleados de la Fiscalía régimen salarial de la Rama, pues éste tiene sus propios regímenes, como lo señaló  en su oportunidad el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, doctora PATRICIA OLIVEROS LAVERDE, para negar a los empleados el famoso 2.5% que se aumentó a la Rama Judicial en el Decreto 57 de 1993:"

 

 

Agrega también el apoderado de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, afirmando que:

 

"Para  1993, dado que el mismo Estatuto Orgánico estableció la autonomía presupuestal y administrativa de la Fiscalía, el Gobierno Nacional derogó tácitamente el famoso artículo 64 del Estatuto, que nos mandaba a los  antiguos salarialmente a la Rama, y dictó dos decretos, el 53 que en su  artículo 1o. definió su aplicación 'para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo" (decreto) y quienes ya vinculados quisieran acogerse a él; precisando en ese mismo artículo que 'los servidores  públicos que no opten por el régimen establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. Y el 52, que naturalmente ya estaba vigente como quiera que había nacido antes que el 53, era su hermano mayor, que estableció también en su artículo 13, que 'las normas contenidas en este Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a.  de 1992'.  En otras palabras, el Decreto 52 se aplica a quienes no se acogieron al Decreto  53, pues éste se dictó, según su explicación de motivos, 'En uso de las facultades legales y en especial a las contenidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992".

 

Continúa el apoderado, afirmando que:

 

"Ellos con argumentos absurdos, expresan que aún los empleados de la Fiscalía que no se acogieron al Decreto 53 de 1993 se rigen por los Decretos salariales de la Rama, cuando por otro lado han sostenido que la Fiscalía es autónoma legal, administrativa y presupuestalmente. Con tal posición han mantenido sin aplicación durante estos dos largos años el Decreto 52 de 1993, el 84 de 1994 y el 50 de 1995. Pues, no es como extrañamente lo afirma el ilustre abogado apelante, que a los funcionarios y empleados de la Fiscalía se le han venido aplicando los tres decretos mencionados; ello es falso, pues a unos se les han aplicado los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994 y 49 de 1995, y a los otros se nos han aplicado los decretos vigentes para los juzgados, 51 de 1993, el 104 de 1994 y 47 de 1995. Es decir, han dejado en un extraño limbo jurídico los decretos mencionados; 52, 84 y 50."

 

 

Igualmente el actor Francisco A. Baquero, coadyuva la posición de apoderado de los otros actores y solicita la confirmación de la decisión, con argumentos semejantes.

 

Finalmente el Director  Administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación, apeló, dentro del término establecido, la sentencia de primera instancia, exponiendo las siguientes razones para respaldar el recurso:

 

 

"Al crearse la Fiscalía se definieron dos grandes grupos: Uno el de quienes trabajaban en entidades que fueron incorporadas y prefirieron  mantener el régimen salarial y prestacional que les venía cobijando en la Rama Judicial; Otro, el de  quienes: o se vincularon como 'nuevos' a la Fiscalía, o venían trabajando en las entidades incorporadas y escogieron el régimen salarial especial creado para la Fiscalía, D.L. 2699/91, Art.  54 y Art. 64 Parágrafo 1).

 

"Así, en 1992 se aplicó el D. 903/92 para 'Los de Rama Judicial' y el 900/92 para 'los  de Fiscalía', como en la práctica se han identificado.

 

"Las diferencia fundamental entre los dos regímenes es que el de Rama Judicial reconoce una prima de antigüedad del 10% sobre el sueldo básico por cada dos años de servicio, mientras que el de Fiscalía establece un sueldo básico mucho más alto pero sin prima de antigüedad (ni otras como ascensional y por capacitación).  El D.  2699 dijo expresamente, Art.  64 parágrafo 1:  'Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, sólo tendrán  derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de  salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta'.

 

"Enseguida dió la oportunidad, en el numeral 3o. del mismo Parágrafo para que después de seis meses de estudios y cálculos cada funcionario incorporado escogiera voluntariamente y por una sola vez entre esos dos regímenes.

 

"Los accionantes escogieron quedarse con el de la Rama, pero ahora quieren que se les aplique el básico más las primas de la Rama Judicial.

 

"En 1993 se expidieron los D. No. 51 para la 'Rama Judicial' y el No. 52 para 'la Fiscalía', manteniendo las misma estructura que se había creado desde 1991.

 

"Pero adicionalmente en este año 1993 el Gobierno introdujo una iniciativa de reordenamiento salarial, en todas y cada una de las entidades del sector, en cumplimiento de la Ley marco 4a. de 1992, dándole a cada grupo la posibilidad de cambiar la retroactividad de cesantías congeladas en un Fondo y una mejora salarial.

 

"Así a los funcionarios de la 'Rama Judicial' les ofreció quedarse con el D. 51/93, o pasarse al D.57/93, si efectivamente trabajaban en la Rama, o al 53/93 si trabajaban en la Fiscalía.

 

"Y a 'los de Fiscalía' les ofreció quedarse con lo normado por el D. 52/93 o pasarse al D. 53/93.

 

"En consecuencia, quienes mantuvieron voluntariamente su régimen  salarial y prestacional que traían de la entidad donde prestaban sus servicios, se rigieron durante 1993 por el Decreto 51, si no optaron por el 53/93, y a quienes se acogieron al régimen de Fiscalía, D.L. 2699/91, se les aplicó el Decreto 52/93.

 

"En 1994 para el aumento normal de salarios el Gobierno expidió el D. 104/94 para los servidores de la Rama Judicial, y el 84/94 para los de Fiscalía, que no se hubieron acogido al nuevo manejo de cesantías según Decretos 57/93 y 53/93, respectivamente.

 

"El Gobierno  volvió a dar la oportunidad de que en cada grupo quienes lo desearan se pasaran al régimen de Cesantías congeladas y giradas a un fondo; para la Rama Judicial, escogiendo el D. 106/94; y para  la Fiscalía, escogiendo el D. 106/94; y para la Fiscalía, escogiendo el D. 108/95.

 

"Por lo tanto, a quienes conservaron el régimen de Rama Judicial, si no se acogieron antes del 28 de febrero de 1994 al Decreto 108/94 (único optativo), se les aplicó el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994. 'Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público'.

 

"Y a quienes ya estaban en régimen de Fiscalía si no se acogieron antes del 28 de febrero de 1994 al Decreto 108/94, se les aplicó el régimen del Decreto 84 de 1994, por la cual se fijó la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.

 

"Para 1995, con el normal reajuste de sueldos, el Gobierno expidió el D. 47/95 para la Rama Judicial, y el D. 50/95 para la Fiscalía, sin nuevas opciones de cambio de régimen, de modo que cada uno debe recibir lo de su propio régimen, y no lo bueno  de uno y lo bueno  del otro como pretenden los petentes.

 

"De las argumentaciones expuesta se deduce la secuencia exacta de la normatividad vigente aplicable para cada caso en concreto en materia salarial, resultando en consecuencia apartada de la realidad jurídica la providencia impugnada, tutelando los derechos inicialmente referenciados."

 

 

 

Finalmente argumenta el impugnante, que la acción de tutela es improcedente a la luz del artículo 2o. del Decreto 306 de 1992, que impide su utilización para hacer respetar derechos de rango legal inferior.

 

 

V.  EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en sentencia de  9 de junio de 1995, revocó la decisión impugnada, con base en los siguientes razonamientos:

 

 

"Resulta claro, luego de revisar la actuación que los solicitantes pretenden con esta acción se les aplique una determinada escala de  salarios contenida en los Decretos 52, 84 y 50 de 1993, 1994 y 1995 respectivamente. La Corte Constitucional dejó sentado que el 'reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso, el  derecho a un incremento salarial adicional y a una específica escala  de salarios, debe, por tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes'.  Y sobre la no cabida de la acción de tutela para reconocer derechos litigiosos de rango legal, dijo la misma Corporación:

 

'Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del juez de tutela,...pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de responder sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.  En este  sentido los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de éstos se predica su carácter legal".

 

"El artículo 2o. del Decreto 306 es claro al señalar la improcedencia de la acción de tutela  que tiene rango legal y no ser puede tampoco invocar para tratar de hacer cumplir las leyes,  decretos, reglamentos o norma alguna de rango inferior;  la acción de tutela está instituída estrictamente para proteger derechos constitucionales fundamentales.

 

"No existe duda alguna que estamos ante un evento cuyo conocimiento es de la jurisdicción contenciosa administrativa y se le dió  cabida por considerarse que se estaba ante un perjuicio irremediable, de allí que procedió ante el funcionario de primera instancia como mecanismo transitorio, al respecto basta observar los fundamentos tenidos por la Corte Constitucional en su sentencia 564 de 1994, desechando precisamente la utilización como mecanismo transitorio en estos eventos al considerar que los empleados de la Fiscalía venían percibiendo sin el indicado incremento el cual si bien puede ser injusto y contrario a la ley no se está ante un perjuicio inminente."

 

".....

 

"En consecuencia para este despacho no se podrá acceder a tutelar los derechos impetrados por cuanto lo que se pretende es que el juez  de tutela  disponga la aplicación de una norma de carácter legal  y para ello esta vía no es la adecuada sino el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en resumen la acción de tutela no cabe cuando se dispone  de otros medios de defensa judicial y no resulta evidente que deba concederse como mecanismo transitorio ya que el perjuicio ante el cual se dice  estar no es de los denominados irremediables."

 

En consecuencia, a juicio del juez de segunda instancia, la acción de tutela es improcedente porque:

 

"El artículo 2o. del Decreto 306 es claro al señalar la improcedencia de la acción de tutela que tiene rango legal y no se puede tampoco invocar para tratar de hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos o normas alguna de rango inferior; la acción de tutela está instituida estrictamente para proteger derechos constitucionales fundamentales.

 

No existe duda alguna que estamos ante un evento cuyo conocimiento es de la jurisdicción contenciosa administrativa y se le dió cabida por considerarse que se estaba ante un perjuicio irremediable, de allí que procedió ante el funcionario de primera instancia como mecanismo transitorio, al respecto basta observar los fundamentos tenidos por la Corte Constitucional en su sentencia 564 de 1994, desechando precisamente la utilización como mecanismo transitorio en estos eventos al considerar que los empleados de la Fiscalía venían percibiendo sin el indicado incremento el cual si bien puede ser injusto y contrario a la Ley no se está ante un perjuicio inminente."

 

 

Por último, afirma el juez que:

 

"En consecuencia para este despacho no se podrá acceder a tutelar los derechos impetrados por cuanto lo que se pretende es que el juez de tutela disponga la aplicación de una norma de carácter legal y para ello está vía no es la adecuada sino el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en resumen la acción de tutela no cabe cuando se disponga de otros medios de defensa judicial y no resulta evidente que deba concederse como mecanismo transitorio ya que el perjuicio ante el cual se dice estar no es de los denominados irremediables."

 

 

 

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.  La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241, ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos 33 y 34, del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo  en la oportunidad establecida en el reglamento de la Corporación.

 

 

B.  La Materia

 

Los peticionarios mediante apoderado judicial plantean un debate  normativo que refleja una controversia jurídica relacionada con la determinación del régimen salarial aplicable a un grupo de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que no se acogió al régimen salarial  del Decreto 2699 de 1991, ni a las normas especiales desarrolladas en virtud de las facultades de la Ley 4a. de 1992, de lo cual depende la cuantía de sus salarios y el pago de algunos reajustes salariales y prestaciones sociales.

 

Dado lo anterior y en este orden de ideas se reiterará la sentencia No. 564/94 pronunciada por esta Corporación en un caso análogo al estudiado por esta Sala de Revisión. Sea lo primero advertir, que el conflicto planteado en el caso sub examine en cuanto a la naturaleza de la controversia, no es de carácter constitucional, sino tipicamente legal, que se resume en la aplicación de normas jurídicas relativas al régimen salarial de algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación y sus posibles interpretaciones.

 

Sobre el particular la Corte sostuvo que:

 

"Los peticionarios atribuyen al conflicto salarial carácter constitucional, debido a su estrecha relación con los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. A su juicio, la no aplicación de los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994, vulnera su derecho constitucional fundamental a obtener oportunamente la remuneración legal correspondiente al trabajo desempeñado y los discrimina injustificadamente, pues a los restantes funcionarios de la Fiscalía y a los servidores públicos de la Rama Judicial, sí se les reconocen plenamente sus derechos laborales.

 

"2. La verificación de una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, subsistencia y trabajo, requiere que se defina previamente la naturaleza de la situación planteada. La Corte ha señalado algunos criterios que permiten precisar la naturaleza constitucional o legal de un determinado asunto:

 

'La necesidad de distinguir cuándo un asunto o materia es de orden constitucional, y cuándo es de orden legal, hace necesario establecer claros criterios de interpretación que permitan al juez de tutela el cabal cumplimiento de su función protectora de los derechos fundamentales. Algunos de estos criterios son los siguientes:

 

       'a.  El juez constitucional debe apreciar si el caso concreto involucra la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales, independientemente de que las actuaciones públicas se viertan en actos jurídicos. En materia de control constitucional, las acciones u omisiones de la autoridad pública o del particular, con prescindencia de su denominación dogmática o legal, constituyen hechos empíricos o datos externos deducibles del respectivo contexto fáctico que deben ser examinados a la luz de los derechos fundamentales.

 

      'b.      La conducta de la autoridad pública o del particular sólo debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho fundamental. La lesión indirecta de un derecho fundamental, como consecuencia de la violación de la ley que lo regula o desarrolla, no es fundamento suficiente para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela, por lo tanto, no es procedente en este evento por tratarse de una cuestión de derecho ordinario cuyo control corresponde a otros jueces y tribunales.

 

'c. La mediatez o inmediatez de la vulneración o amenaza de un derecho constitucional sólo puede apreciarse en las circunstancias concretas del caso. De la índole de la lesión de los derechos depende, a su vez, la aptitud de los mecanismos de defensa judicial existentes para protegerlos (D. 2591 de 1991, art. 6-1º). El juez constitucional deberá, en consecuencia, ponderar los intereses en juego y apreciar si la aducida violación es producto de una lesión directa de derechos fundamentales - la acción sería, por regla general, procedente -, o de la violación de la ley por una interpretación errónea o una aplicación indebida que, en caso de demostrarse judicialmente, conllevaría sólo a una infracción indirecta de la Constitución - hipótesis en la que la acción debe en principio rechazarse por improcedente - (...)". (Sentencia T-098 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

2.   Improcedencia de la acción de tutela como  vía principal

 

Sobre la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derecho litigiosos de rango legal, la Corporación ha manifestado reiteradamente que "Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela,...pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.  En este sentido los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal."  (Sentencia T-279/93 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Así mismo, en lo que atañe a la eficacia de la tutela como mecanismo transitorio, es necesario reiterar por esta Sala de Revisión, la sentencia 564 de 1994, la cual dispuso que:

 

"El Juez de primera instancia asume que los peticionarios interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que reconocen la existencia de otros medios de defensa judicial, pero aducen que no son tan eficaces. La inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable -requisitos exigidos para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio-, están plenamente demostradas, a juicio del fallador, en virtud del carácter alimentario de los derechos salariales reclamados, cuya efectividad sería "ficticia" de verse obligados  a esperar hasta la finalización de un proceso ordinario:

 

"La inminencia  del perjuicio que podrían sufrir los peticionarios, debido a la omisión de la autoridad pública de cancelarles el incremento salarial adicional del 2.5% según el D. 057 de 1993 y de ajustarles el salario según la escala salarial  dispuesta en el D. 084 de 1994, no es de ninguna manera evidente.  Estos perciben desde hace dos años una remuneración sin el indicado incremento adicional, lo cual, si bien puede ser injusto e ilegal, no representa un perjuicio inminente, menos aún, si la existencia de un derecho al mencionado porcentaje es de suyo incierto y depende, precisamente, de la definición judicial respectiva.

 

"La urgencia de la intervención del Juez de tutela para evitar el daño a los peticionarios tampoco es manifiesta.  La relación que se entabla entre la necesidad  del reconocimiento inmediato de los derechos legales y el derecho fundamental a la subsistencia, dado el "carácter alimentario" del salario básico, proyecta la idea que de no autorizarse el aumento respectivo, los actores se verían compelidos a la  indigencia, situación hipotética que parece más un exceso retórico que una realidad fáctica y jurídica.  Actualmente los actores no reciben el mayor salario a que dicen tener derecho, y  no por ello están en peligro los medios materiales  mínimos que les posibilitan una existencia digna (derecho a la subsistencia).  Tampoco es posible afirmar que se les imparte un trato discriminatorio, ya que pueden existir razones legales compatibles con el orden constitucional -factores salariales y prestacionales- que expliquen la diversidad de trato entre los  diferentes servidores públicos vinculados a la Fiscalía, y de éstos y los funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen especial dictado en desarrollo de la Ley 4a. de 1992".  (Cfr. Sentencia Corte Constitucional T-546/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

3.   El caso sub examine

 

Los peticionarios de la presente tutela se encuadran dentro de los supuestos de hecho y de derecho de la jurisprudencia reiterada T-564 de 1994, en consecuencia esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Santa Marta de fecha 9 de junio de 1995.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Confirmar el fallo proferido el  día 9 de junio de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el cual revocó el fallo de  fecha 24 de abril de 1995 dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Santa Marta, que concedió la tutela a los señores MIGUEL MANJARRES IBARRA, CLARA CELIS SANCHEZ, PEDRO HERNANDEZ POMARES, IRASEMA NOGUERA LABARCES, JOSE EDDIE COTES BLANCO, MARINA ROSADO CANTILLO, GLADYS COTES LAURENS, SONIA ALBUS DIAZGRANADOS, ALIRIO ANTONIO NOCHE MUNIVE, MELVA RINCONES DE RIVAS, GLORIA CANTILLO PERTUZ, NURIS URECHE ACOSTA, CARLOS PERTUZ RUA, LUIS DIAZGRANADOS GUAL, MIRIAN DE ANDREIS PARDO, LEONOR CAVIEDES CONSTANTE, ALICIA GOMEZ  FERNANDEZ,  LUZ MARIA CASTRO CASTELLANOS, GLORIA AMARIS CUENTAS, CARLOS TINOCO ARNEDO, PEDRO POLO ROBLES, MELBA RICHARDSON DE CUBA y SATURNINO PEDROZO TORRES, contra la directiva Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General  de la Nación en esa ciudad.

 

Segundo.-  Líbrese la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria