T-438-95


Sentencia No. T-438/95

Sentencia No. T-438/95

 

 

DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago oportuno de pensiones

 

Los demandantes ostentan la calidad de pensionados del municipio, cuya remuneración es el único sustento, dado su estado avanzado de edad, lo cual los coloca  en condiciones de debilidad manifiesta, además ponderadas las condiciones específicas del caso, someter a los actores a dilatados trámites de procesos ejecutivos laborales implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute  de sus derechos adquiridos a gozar de una pensión vitalicia de jubilación y a negarles temporalmente una existencia digna. Es necesario brindar a los peticionarios una protección plena de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y protección a la tercera edad.  Así como el derecho a la seguridad social.

 

REF.:    Expediente No. T-76382

 

 

Actor:

FRANCISCO AVELINO CORONA-DO PALENCIA Y OTROS

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

Procede la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos de tutela  proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral de decisión, de fecha 10 de julio del mismo año y  adelantado por los ciudadanos FRANCISCO AVELINO CORONADO, ELIGIO CONTRERAS Y JULIO CESAR ESPINOSA PETANO, contra el municipio de Corozal (Sucre).

 

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de remisión que hizo la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en virtud de lo ordenado por el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política  y 33 del Decreto 2591 de 1991,  y 49 del Acuerdo  05 de 1992, la Sala de Selección de la Corporación eligió para su revisión la presente acción de tutela.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.   Los Hechos

 

Según obra en el expediente, los hechos que motivan la presente acción de tutela se contraen a lo siguiente:

 

-        Los ciudadanos FRANCISCO AVELINO CORONADO, ELIGIO CONTRERAS Y JULIO CESAR ESPINOSA PETANO, interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Corozal (Sucre), argumentando violación de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad  y protección a la tercera edad, en razón a que el ente territorial se encuentra en mora de cancelarles las mesadas de jubilación correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1995, situación que se agrava en virtud de que carecen de los recursos económicos necesarios para su mantenimiento y el de sus familias, así como por su estado avanzado de edad.

 

En vista de la vulneración afirmada, solicitan por vía de tutela que se ordene el pago de las mesadas pensionales.

 

 

II.      LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

 

A.    Sentencia de Primera Instancia

 

Por reparto correspondió este proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), despacho que por sentencia de  junio 14 de 1995, resolvió conceder la tutela, con base en las siguientes consideraciones:

 

-        Luego de practicar las pruebas de rigor y de constatar la calidad de pensionados de los peticionarios y de verificar la mora en el pago  de las mesadas pensionales de los meses de marzo, abril y mayo de 1995, por parte del Municipio demandado, sostuvo que el ente territorial violó el derecho de igualdad consagrado como fundamental en el artículo 13 de la Carta Constitucional, así como también los derechos de las personas  de la tercera edad (art. 46), respaldando esta conclusión con pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, concluyendo que:

 

 

"...por otra parte, que no se diga que los  accionantes disponen de otros recursos o medios de defensa judicial, puesto que en casos como el  que se estudia, ha  dicho la H. Corte Constitucional en sentencia T-011 de enero 18 de 1993, que aceptar que en estos eventos el afectado dispone de otro instrumento judicial, ...'obedece a un razonamiento general y dogmático de las disposiciones constitucionales y legales y no a un  razonamiento axiológico constitucional aplicado al caso concreto, que considere la edad del peticionario, los documentos por él aportados, la edad de retiro forzoso, la operancia y negligencia del Estado y principalmente   el respeto de la dignidad humana.'  Y trae la H. Corte en apoyo de su tesis lo dicho por la misma Corporación en sentencia T-414 de junio 16 de 1992, cuando, manifestó:  Siendo esto así es claro entonces que el otro medio de  defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata  de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela; de no ser así, se estaría haciendo una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente.'  "

 

 

B.  Impugnación

 

El Alcalde Municipal de Corozal, dentro de la oportunidad procesal impugnó la anterior sentencia.

 

En escrito de censura manifiesta que en manera alguna la administración violó derechos fundamentales y que no comparte el contenido de la providencia judicial.

 

C.   Sentencia de Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Laboral, resolvió el día 10 de julio de 1995, revocar el fallo de primera instancia  del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal con base en los siguientes razonamientos:

 

La acción de tutela no es la vía para  reclamar el pago de mesadas pensionales atrasadas, en razón a que el juez de tutela tiene limitaciones con relación a materias o procesos de que conocen los jueces ordinarios, lo cual le permite entonces a los interesados, con la misma eficacia, obtener el derecho pretendido que para estos casos brinda la ley. En efecto, expresa el Tribunal en segunda instancia que:

 

"En el caso de autos, no hay duda, que existe un mecanismo efectivo por el cual los peticionarios pueden obtener el pago de sus mesadas atrasadas como es la acción ejecutiva laboral.  En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo, puede exigirse ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial arbitral firme.

 

"Algo similar estatuye el artículo 488 del C. de P.C., según el cual, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.

 

"Como puede observarse, en las disposiciones mencionadas anteriormente, se exige que la obligación conste en un documento, como requisito indispensable para que preste mérito ejecutivo.  Ese documento que sirve de título ejecutivo  no es otro que el acto administrativo que reconoce o liquida una determinada prestación.

 

Así entonces, con las resoluciones de reconocimiento de pensiones que deben tener en su poder los accionantes y el último recibo de pago, fácil resulta a ellos integrar el título ejecutivo que le permita por la vía coercitiva frente a jueces ordinarios obtener el pago de las mesadas atrasadas con tanta efectividad como la acción de tutela, pues el proceso ejecutivo laboral es un juicio sencillo, rápido y sin erogaciones que es el que corresponde adelantar frente a situaciones como la presente.

 

"Y no se diga ahora que en el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral resulta inoperante para  la defensa de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de norma legal que prohibe la  inembargabilidad de los  bienes y rentas del presupuesto, como en alguna ocasión lo dijo la Corte Constitucional, porque si bien ello fue así en algún momento, a partir de la sentencia C-546, de octubre  1o. de 1992 que estimó conforme a constitución la regla general de la inembargabilidad  de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, allí mismo dicha Corte hizo consideraciones relativas a la no aplicación de ese ordenamiento en cuanto se trate de crédito laborales, como sin duda lo constituyen las mesadas de jubilación."

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.  La Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591, esta Sala de revisión es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia.

 

Segunda.  La Materia

 

Según se desprende del examen del expediente, los peticionarios  pretenden se le ordene  al municipio  demandado hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales que se les adeuda por concepto de los meses  de marzo, abril y mayo de 1995.

 

Procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas o en mora por parte de las entidades públicas.

 

Sobre el particular esta Corporación ha sostenido reiteradamente que:

 

"Es claro y diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

"Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales.

 

"En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.

 

"Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real y efectiva.

 

"Más aún, habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.

 

"Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión, reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas."  (Cfr.  Sentencia No. T-147 de abril 4 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

En este orden de ideas, es equivocada la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Laboral, al considerar que las mesadas pensionales adeudadas a los peticionarios por parte del Municipio de Corozal (Sucre), debían ser reclamadas mediante otros medios de defensa judicial como el proceso ejecutivo ante la justicia laboral, en virtud de lo preceptuado en el artículo 100 del Código de Procedimiento  del Trabajo.

 

En efecto, esta Corte ha entendido que en lo relativo a la eficacia del otro medio de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales, las sentencias T-017/94, T-229/94 y T-399/94, pero especialmente en la sentencia T-184/94 precisó lo siguiente:

 

"En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a "sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados."  (Sentencia T-184 de abril 18 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Los peticionarios de la presente acción de tutela se ajustan a los supuestos de la jurisprudencia reiterada; en efecto, los ciudadanos FRANCISCO AVELINO CORONADO PALENCIA, ELIGIO CONTRERAS CONTRERAS y JULIO  CESAR ESPINOSA PETANO, ostentan la calidad de pensionados del municipio de Corozal (Sucre), cuya remuneración es el único sustento, dado su estado avanzado de edad, lo cual los coloca  en condiciones de debilidad manifiesta, además ponderadas las condiciones específicas del caso, someter a los actores a dilatados trámites de procesos ejecutivos laborales implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute  de sus derechos adquiridos a gozar de una pensión vitalicia de jubilación y a negarles temporalmente una existencia digna.  Por todos estos aspectos, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que es necesario brindar a los peticionarios una protección plena de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y protección a la tercera edad.  Así como el derecho a la seguridad social.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional,

 

R E S U E L V E :

 

Primero.  Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo -Sala Laboral-, de fecha julio   diez (10) de 1995.

 

Segundo.  Tutelar los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y protección a la tercera edad, de los peticionarios FRANCISCO AVELINO CORONADO PALENCIA, ELIGIO  CONTRERAS y JULIO CESAR ESPINOSA PETANO; en consecuencia se ordena al Alcalde Municipal de Corozal, Sucre, la cancelación dentro de los quince  (15) días siguientes a la notificación de esta providencia de toda suma de dinero debida a los peticionarios por concepto de las mesadas pensionales de jubilación, causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.

 

Tercero.   El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, vigilará el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta  providencia.

 

Cuarto.   Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.  

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General