T-443-95


Sentencia No. T-443/95

_Sentencia No. T-443/95

 

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS

 

El demandante reconoce ser cierto lo afirmado por su inisual defensor: El Personero. Es decir, acepta su reconocida y publicitada conducta lasciva, especialmente con sus compañeras de colegio, rechaza el cambio de jornada que las directivas le fijaron para que pudiera trabajar, alega que "mucho menos se lo puede obligar a buscar trabajo" y reconoce ser el autor del embarazo de una de las estudiantes. Luego lo que ha debido hacer el personero era buscar la protección del niño por nacer y no pretender darle piso legal a la irresponsabilidad del progenitor y a su propósito de no quedar socialmente comprometido con el trabajo. La conducta del personero va ciertamente en contravía de la tutela y le falta razón a la solicitud que formula.

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONERO

 

Hay que recordar que en algunas ocasiones la legitimidad para instaurar tutela le corresponde al Defensor del Pueblo, cuando cualquier persona se lo solicite o esté en situación de desamparo o indefensión. Esta facultad se puede delegar en los Personeros. Y por Resolución 01/92 el Defensor del Pueblo delegó en los Personeros Municipales la facultad para interponer tutela pero con las condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o que esté en situación de indefensión.

DERECHO A LA EDUCACION-Conducta sexual/DERECHO AL TRABAJO-Conducta sexual/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Conducta sexual/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Conducta sexual/DEBIDO PROCESO-Conducta sexual

 

No ha habido violación al derecho a la educación porque el demandado puede continuar sus estudios en el mismo plantel educativo y fue benévola la decisión de cambiarlo de jornada. No se puede afirmar que ello atenta contra el derecho al trabajo porque tanto el Personero como el demandado reclaman por todo lo contrario: que no haya trabajo. Menos aún hay violación a la intimidad porque los reiterados comportamientos del demandado son de público conocimiento, y más importante que esto es proteger al que está por nacer. Respecto a la presunta violación de la libertad a escoger profesión u oficio, como lo afirma el Personero, o al debido proceso, como alega el demandado, no son de recibo puesto que facilitar que haya tiempo para que busque profesión u oficio está precisamente coadyuvando a que el artículo se cumpla; y, la determinación de cambiar de jornada, tomada por el Consejo Directivo del Colegio, es razonable y no se vé por dónde se puede colegir que se violó el debido proceso, máxime cuando el demandado confiesa que los hechos son ciertos, aunque, con desparpajo, los justifica.

 

ABUSO DEL DERECHO POR PERSONERO

 

La Constitución protege el derecho al trabajo y el Personero protesta porque al demandado se lo pasa a jornada que le permita trabajar. La Constitución protege al que está por nacer, y el Personero defiende al padre irresponsable; la Constitución le da especial protección a la mujer embarazada y el Personero olímpicamente la desprecia para "proteger" al seductor. La Constitución establece como deberes el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios, el demandado hace todo lo contrario del deber que tiene como persona frente a quien embarazó y a sus compañeras de colegio, y el Personero lo respalda.

 

DEMANDA DE TUTELA-Objeto

 

El Constituyente creó la tutela para proteger al oprimido, al violentado, al amenazado. En el presente caso las afectadas son un buen número de alumnas de un colegio de provincia, y el Personero olvidando sus deberes y su compromiso con la región, presenta tutela, sin tener justificación para ello, NO a nombre de las niñas o jóvenes seducidas por el demandado sino a nombre de éste. Esta actitud inconcebible del Personero es un ultraje para quienes, en toda la República, han depositado en la acción de tutela la esperanza de que sea el real mecanismo para defender los derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto/COSTAS-Competencia para tasarlas

 

La parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia

 

Dentro de la trascendencia que se le dá al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es ostensible el abuso cometido por el Personero instaurando una tutela de manera injustificada, desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constitución como ya se ha explicado, lo cual conlleva, además, una desvalorización de la tutela, lo cual es imperdonable.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Responsabilidad

 

El personero con su extralimitación responde directamente y no es el Municipio quien debe ser condenado, puesto que la responsabilidad se predica en este caso de la persona natural que hace ejercicio indebido de sus funciones. Por otro aspecto, si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión.

 

 

 

REF: Expediente Nº72998

 

Procedencia: Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco.

 

Peticionario: Alexander Tovar (Personero de Ataco).

 

Tema: - Costas y temeridad.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá , D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En la acción de tutela radicada bajo el Nº72998, interpuesta por el Personero Municipal de Ataco, contra el Instituto Nacional Martín Pomala del municipio de Ataco.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos que motivaron la intervención del Personero.

 

Cuenta Alexander Tovar el personero de Ataco, que el estudiante Nelson Bocanegra "ha tenido relaciones sexuales con varias mujeres", algunas de ellas compañeras de estudio, embarazando a una, pero que esta no es razón para que a Bocanegra se lo hubiera trasladado de la jornada diurna a la nocturna, en el colegio Martín Pomala. Pide que se reintegre al alumno a la jornada diurna y considera violado el artículo 26 C.P. porque "al señor Bocanegra no se lo puede obligar a trabajar". aunque dice hablar a nombre de Bocanegra, no está autorizado expresamente por éste para instaurar la tutela, ni hay prueba alguna del que el alumno esté en situación de desamparo o indefensión, por el contrario, proclama el Personero con no disimulado "machismo" que "es de público conocimiento que el señor en mención, en su calidad de hombre se inclina por las mujeres y haciendo uso de su miembro viril ha tenido relaciones sexuales" y pone esta circunstancia dentro de las argumentaciones, buscando que el colegio no le cambie la  jornada de clases.

 

2. Información que obra en el expediente.

 

2.1. Nelson Bocanegra es mayor de edad, (21 años). Al declarar ante el Juez admite que son ciertos los hechos que cuenta el Personero, invoca en su favor el debido proceso y el derecho a la intimidad, luego dice que es de la banda de músicos del Municipio y que "los contratos y los servicios de la banda son de noche" y remata diciendo que no hay ninguna ley según la cual "por el hecho de haber embarazado a una compañera lo obligan a cambiarse de jornada y mucho menos obligarlo a buscar trabajo".

 

2.2. El Consejo Directivo del Colegio, informa sobre el asedio sexual de Bocanegra a alumnas, el haber embarazado a una de ellas y explica el traslado a la jornada nocturna para que principie a trabajar y "responda por su condición de padre".

 

2.3. La Rectora del Colegio afirma que Bocanegra embarazó en 1992 a una alumna, en 1995 a otra, asedia a varias; advierte que el cambio de jornada es una determinación viable y bondadosa y protesta porque el Personero ha ido al Colegio a calificar como abuso del poder el traslado de Bocanegra a la jornada nocturna.

 

2.4. Una alumna le confesó a la Consejera de la institución educativa que había tenido relaciones íntimas con Bocanegra quien le daba pastillas para planificar. Otra alumna también le narró lo mismo. Una tercera le afirmó que "se le entregó a Nelson por aburrida" aunque lo quiere. Y Bocanegra protesta porque" se están ya metiendo en mi vida personal y privada".

 

3. Sentencia de 16 de mayo de 1995 del Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco.

 

Negó la tutela con fundamento en estas consideraciones:

 

"En primer término, en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la educación, toda vez, que en ningún momento se le ha coartado su estadía en el establecimiento educativo pluricitado, sino que por el contrario se le ha brindado la oportunidad de continuar sus estudios en diferente jornada, con las mismas facultades y oportunidades que tiene y posee cualquier alumno del instituto Martín Pomala.

 

En segundo término, no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso alegado por el alumno, por cuanto aparece probado dentro del proceso, en realidad la autoridad que determinó el cambio de jornada del tutelista fue el consejo Directivo del plantel académico, como se puede apreciar al folio 3, que desvirtúa por completo la aseveración del tutelista, y ello, sin entrar en consideración alguna sobre la benignidad o no de esta decisión.

 

Por último de igual manera que las consideraciones anteriores, se considera que no se le esta vulnerando el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, toda vez que, como se dejo anotado anteriormente, en ningún  momento se le esta coartando el derecho a la educación, culturización o demás aspectos inherentes a la formación personal y académica de las personas residentes en la república de Colombia, máxime que se le esta brindando la oportunidad de prepararse, para que dentro de la oportunidad que le dará la vida, con esa formación impartida por el claustro educativo, escoja libremente el rumbo que le quiere dar a su vida."

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

B. Temas Jurídicos frente al caso concreto.

 

1. En este caso, hay que principiar diciendo que existe un principio jurídico que dice: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado si invoca su propia inmoralidad).

 

El señor Nelson Bocanegra reconoce ser cierto lo afirmado por su inisual defensor: El Personero. Es decir, acepta su reconocida y publicitada conducta lasciva, especialmente con sus compañeras de colegio, rechaza el cambio de jornada que las directivas le fijaron para que pudiera trabajar, alega que "mucho menos se lo puede obligar a buscar trabajo" y reconoce ser el autor del embarazo de una de las estudiantes.

 

Causa extrañeza que el Personero no acude en defensa de las jóvenes sino de su seductor y que pida para éste que se le permita seguir siendo desocupado porque no de otra forma se explica la extraña solicitud de que "no se lo puede obligar a trabajar". Es insólito que el representante del Ministerio Público ubique a Bocanegra como agraviado por el hecho de que se le facilita el acceso al trabajo, olvidando que el trabajo es una obligación social (art. 25 C.P.). Hay que recordar que desde el mismo momento de la concepción, hay responsabilidad compartida de los padres respecto del nasciturus (preámbulo y art. 11 C.P. lo dijo la Corte en la sentencia T-197/93, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero), luego lo que ha debido hacer el Personero era buscar la protección del niño por nacer y no pretender darle piso legal a la irresponsabilidad del progenitor y a su propósito de no quedar socialmente comprometido con el trabajo. La conducta del personero va ciertamente en contravía de la tutela y le falta razón a la solicitud que formula; el cambio de jornada, lo sustenta en argumentos insólitos: no se puede obligar a trabajar, el comportamiento sexual de Bocanegra que según el personero es aceptado "por parte de los actores" no ha dado lugar a denuncia penal, los correctivos del plantel y el deseo de que Bocanegra cambie de actitud "esto no significa que sea de obligatorio cumplimiento", el Consejo Directivo no puede tomar la decisión de cambiar al alumno de jornada, en fin, son posiciones adoptadas irresponsablemente porque el mismo Personero dice actuar con fundamento en el numeral 17 del artículo 178 de la Ley 136/94 que se refiere a la interposición de tutela "por delegación del defensor del pueblo" y tal delegación según el artículo 3º de la Resolución 01/92 de la Defensoría  se ejerce cuando se haya violado o amenace violar derechos fundamentales y el cambio de jornada de estudio no es violación del derecho a la educación, no afecta "conocimientos académicos" como dice el Personero, ni menos atenta contra el artículo 26 C.P..

 

Hay que recordar que en algunas ocasiones la legitimidad para instaurar tutela le corresponde al Defensor del Pueblo, (art. 282 C.P.), cuando cualquier persona se lo solicite o esté en situación de desamparo o indefensión (art. 46 decreto 2591/91). Esta facultad se puede delegar en los Personeros. Y por Resolución 01/92 el Defensor del Pueblo delegó en los Personeros Municipales la facultad para interponer tutela pero con las condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o que esté en situación de indefensión.

 

En el presente caso el Personero dice actuar a nombre de Nelson Bocanegra por eso instaura tan curiosa tutela. Y causa perplejidad, por decir lo menos, que Bocanegra sea el indefenso que requería de la protección del Personero y que éste se aparte de su sagrada misión y se ubique en una grotesca posición seudo-legal. Es obvio que un disparate no puede obligar a un Personero a presentar tutela y si lo hace, en los términos como está escrita la solicitud en el presente caso, indica más un abuso que el ejercicio de una misión. El Personero, al actuar como delegado del Defensor del Pueblo en la presentación de una tutela, sólo lo puede hacer en desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 282 de la Carta: "El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: ...interponer las acciones de tutela." (subraya propia).

 

2. Se podría pensar, en gracia de discusión, que Bocanegra le comentó al Personero y enterado éste acudió a la justicia, pero qué pidió? que no se lo cambie de jornada y que no se lo obligue a trabajar. Es esto defender los derechos humanos?

 

No ha habido violación al derecho a la educación porque Bocanegra puede continuar sus estudios en el mismo plantel educativo y fue benévola la decisión de cambiarlo de jornada. No se puede afirmar que ello atenta contra el derecho al trabajo porque tanto el Personero como Bocanegra reclaman por todo lo contrario: que no haya trabajo. Menos aún hay violación a la intimidad porque los reiterados comportamientos de Bocanegra son de público conocimiento en Ataco, y más importante que esto es proteger al que está por nacer. Respecto a la presunta violación del artículo 26 de la Constitución, como lo afirma el Personero, o al debido proceso, como alega Bocanegra, no son de recibo puesto que facilitar que haya tiempo para que busque profesión u oficio está precisamente coadyuvando a que el artículo 26 se cumpla; y, la determinación de cambiar de jornada, tomada por el Consejo Directivo del Colegio, es razonable y no se vé por dónde se puede colegir que se violó el debido proceso, máxime cuando Bocanegra confiesa que los hechos son ciertos, aunque, con desparpajo, los justifica.

 

3. Lo que se aprecia en esta tutela es la total falta de seriedad por quien la instauró y esto no puede pasar desapercibido.

 

La Constitución protege el derecho al trabajo (preámbulo, art. 1º, 25 C.P.) y el Personero de Ataco protesta porque a Bocanegra se lo pasa a jornada que le permita trabajar. La Constitución protege al que está por nacer, (art. 1º, 11 C.P. Preámbulo) y el Personero de Ataco defiende al padre irresponsable; la Constitución le da especial protección a la mujer embarazada (art. 43 C.P.) y el Personero de Ataco olímpicamente la desprecia para "proteger" al seductor. La Constitución establece como deberes el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios (art. 95.1 C.P.), Bocanegra hace todo lo contrario del deber que tiene como persona frente a quien embarazó y a sus compañeras de colegio, y el Personero de Ataco lo respalda.

 

El Constituyente creó la tutela para proteger al oprimido, al violentado, al amenazado. En el presente caso las afectadas son un buen número de alumnas de un colegio de provincia, y el Personero de Ataco, olvidando sus deberes y su compromiso con la región, presenta tutela, sin tener justificación para ello, NO a nombre de las niñas o jóvenes seducidas por Bocanegra sino a nombre de éste.

 

4. Esta actitud inconcebible del Personero es un ultraje para quienes, en toda la República, han depositado en la acción de tutela la esperanza de que sea el real mecanismo para defender los derechos fundamentales.

 

Este abuso de Alexander Tovar González, Personero de Ataco, merece ser investigado por la Procuraduría. Además, empleándose una pena que excepcionalmente se usa, se condenará en costas a Tovar por prestarse como Personero para que Bocanegra no sea responsable ante la sociedad y ante la mujer que embarazó, por su falta de seriedad en el planteamiento de la acción, y, proviniendo esto de un Agente del Ministerio Público hace más fácil deducir su temeridad.

 

5. Temeridad y costas

 

El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación que motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso".

 

En el último inciso se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez "condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[1] Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal.

 

5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.

 

Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo:

 

"Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia..."[2]

 

5.2. Esas actuaciones signadas por la temeridad en la acción, nos remiten a los albores de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella, ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado.

 

En Colombia, la teoría de la culpa aquiliana fué adoptada desde antes de la Constitución de 1886 (Código Judicial de la Nación) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874 y adoptado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1887; se consagró en el artículo 575 de la Ley 105 de 1931 que habló de temeridad maliciosa. Se decía que quien procedía con temeridad era el "improbus litigator" de que hablaba Justiniano ("contendiente deshonesto", "pleitista de mala fé", quien promueve un juicio sin derecho y con mala intención).[3] El elemento de temeridad consistía, según la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de razón.

 

En 1951 (decreto 243, artículo 2º) se dejó de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fué reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como sujeto que paga costas.

 

Este criterio objetivo permanece en el actual Código de Procedimiento Civil (art. 392 y siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo Código, artículo 72, establece:

 

"Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fé, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida..."

 

5.3. El artículo 73 castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, el artículo 74 establece los casos de temeridad o mala fé uno de ellos es "cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal", y la Corte Suprema[4] señala que si el Juez encuentra temeridad o mala fé "puede fulminar contra el litigante temerario o doloso o contra su apoderado, la sanción mencionada "y establece como OBLIGACION del juzgador pronunciar la condena de los artículos 72 y 73 del C. de P. C. cuando el caso concreto da lugar a ello.

 

5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.

 

Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

 

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.

 

Dentro de la trascendencia que se le dá al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es ostensible el abuso cometido por el Personero Tovar instaurando una tutela de manera injustificada, desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constitución como ya se ha explicado, lo cual conlleva, además, una desvalorización de la tutela, lo cual es imperdonable.

 

Se considera que Alexander Tovar con su extralimitación responde directamente y no es el Municipio quien debe ser condenado, puesto que la responsabilidad se predica en este caso de la persona natural que hace ejercicio indebido de sus funciones. Por otro aspecto, si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión.

 

6. Igualmente es necesario que el Defensor del Pueblo conozca el uso indebido que se le ha dado a la delegación para presentar tutela y compruebe si se cumplió o nó el artículo 7º de su Resolución 001/92 que obliga a los Personeros Municipales a informar "en un plazo no mayor de diez días al Defensor del Pueblo las acciones de tutela que hayan interpuesto, los fallos proferidos y las impugnaciones realizadas".

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Confirmar la decisión que denegó la tutela de la referencia, ADICIONADA en los siguientes aspectos:

                

                 a) Se condena en "costas" a Alexander Tovar González, por haber incurrido en temeridad al instaurar la presente tutela, liquidación que hará el Juzgado de tutela de primera instancia teniendo como único factor para valorar la TEMERIDAD, la ponderación entre los límites que establece el artículo 73 del C. de P.C. (diez a veinte salarios mínimos mensuales). Cifra que una vez tasada y cuando haya quedado en firme se consignará a nombre del Consejo Seccional de la Judicatura en Ibagué en la oficina y cuenta respectiva.

 

                 b) Se ordena remitir copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura en Ibagué en relación con las costas indicadas en el literal anterior.

 

                 c) Se remitirá copia de esta providencia al Procurador Regional, con jurisdicción en Ataco, para lo que estime pertinente.

 

SEGUNDO.- Comuníquese lo resuelto en esta providencia al Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Envíese copia de este fallo al Defensor del Pueblo para lo que estime pertinente.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]El artículo 25 se declaró exequible mediante sentencia C-543/93, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.

[2]Magistrado Ponente: Pablo Cáceres Corrales, Gaceta Judicial CCIX, #2448, págs. 213 y ss. Demanda presentada por Alvaro Tafur.

[3]Diccionario de expresiones y frases latinas, Victor José Herrero.

[4]Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga, 17 marzo /81.